Radicado: 11001-03-15-000-2025-03299-01 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03299-01 Accionante: Tony de Jesús Funes Montes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Turbo Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo, por falta de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Tony de Jesús Funes Montes, a través de apoderada judicial1, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad jurídica2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo del 31 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y, en consecuencia, negó a las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05837-33-33-002-2020-00014-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 1 Poder conferido a la abogada María Angélica Vargas Ramos. Índice 00012 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado F52228A9C57C1644 FDE416EE653E36DA A40107053F55D09F 2541A04C8313BBDD. 2 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003299-01 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 2 2.1.
Tony de Jesús Funes Montes prestó sus servicios para las Fuerzas Militares, en calidad de soldado regular, desde el 1 de noviembre de 2003 y su vinculación se rigió por lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, según la orden Ministerial por la cual se trasladaron los soldados voluntarios a profesionales. 2.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, mediante Resolución 5015 del 13 de febrero de 2018, reconoció al favor de Tony de Jesús Funes Montes una asignación de retiro, por haber laborado como soldado profesional por más de 20 años, efectiva a partir del 30 de marzo de 2018. 2.3.
El 15 de agosto de 2019, el señor Funes Montes presentó petición ante la CREMIL en el que solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en la asignación de retiro conforme con el Decreto 3770 de 2009 (4 % del salario básico + el 100 % de la prima de antigüedad). Posteriormente, el 22 de agosto siguiente, deprecó ante la misma entidad la reliquidación de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la inclusión de la prima de navidad 2.4.
La CREMIL, mediante Oficio 80261 del 16 de septiembre de 2019, negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, al considerar que ya se encontraba contenido el reajuste salarial del 20%; y, no era viable la inclusión de factores no previstos en la ley. Igualmente, a través de Oficio 77928 del 26 de septiembre de 2019, negó el subsidio familiar, bajo el argumento que en el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro se ordenó la inclusión de la partida del subsidio familiar en un porcentaje del 30% devengado en actividad, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 2.5.
Por lo anterior, Tony de Jesús Funes Montes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CREMIL, con el fin de que se dejaran sin efecto los mencionados actos administrativos y, en consecuencia, se reliquidara la asignación de retiro con la inclusión de las primas de antigüedad, de navidad y el subsidio familiar. 2.6.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo bajo el radicado número 05837-33-33-002-2020-00014-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que (i) la fórmula aplicada para la inclusión de la prima de antigüedad se encontraba acorde a derecho;
(ii) el acto de reconocimiento de la pensión incluyó el 30% por concepto de subsidio familiar, como partida computable; y (iii) no resultaba válida la inclusión de la prima de navidad, porque no se encontraba enlistada en el Decreto 4433 de 2004. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, Tony de Jesús Funes Montes presentó recurso de apelación porque consideró que se desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019; y dado que, en virtud del derecho a la igualdad, debía inaplicarse por inconstitucional el artículo 13 del 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003299-01 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 3 Decreto 4433 de 2004, en consecuencia, se le debía reconocer la prima de navidad como partida computable de la asignación de retiro.
Además, consideró que la inclusión del subsidio familiar debía darse conforme con el Decreto 1794 de 2000. 2.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 29 de noviembre de 2024 confirmó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la interpretación de la inclusión de los factores computables con la asignación de retiro de los soldados profesionales fue objeto de unificación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2019, en la que se estableció que la forma de aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 era: “(salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro”3.
Por lo tanto, concluyó que la entidad demandada realizó de manera correcta las operaciones y a este valor le sumó el 30% de la bonificación familiar. En lo concerniente a la pretensión de reconocimiento del subsidio familiar, señaló que no podía reconocerse la partida de la bonificación familiar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3770 de 2009, porque esa disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y demás conexos y, en consecuencia, pidió al juez constitucional conceder la pretensión de la reliquidación y pago de la prima de antigüedad de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.
Adicionalmente, deprecó que se revocara la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del CGP. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente porque no aplicó en debida forma la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se fijaron las reglas sobre el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro de la que son beneficiarios los soldados profesionales.
Adujo que la interpretación realizada por la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro, porque al calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho. 3 Índice 00013 del expediente digital del proceso de reparación directa radicado 05837-33-33-002-2020-00014-01, certificado B3E1B5C3FD69F6BC 58F550478F542C2C 14F262BE3BC3702A E97F1F318BDD23BC. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003299-01 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 4 Expuso que debía inaplicarse, por inconstitucional, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, incluirse la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro para los soldados profesionales.
En cuanto a la inclusión del subsidio familiar afirmó que este debía computarse de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 y no de acuerdo al Decreto 1162 de 2014, en tanto, este último transgredía un derecho adquirido del demandante; adicional a ello, la expresión «el treinta por ciento (30%) de dicho valor», incurre en un trato discriminatorio respecto a los soldados profesionales e infantes de marina. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El 5 de junio de 20254, el despacho ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; vinculó como tercero con interés a la CREMIL, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo para que aportara copia del expediente del proceso ordinario y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad. Indicó que el actor tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia que negó sus pretensiones al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera subsidiaria deprecó que se negaran las pretensiones de tutela, en la medida en que quedó acreditado que dentro del trámite ordinario se le brindaron todas las garantías procesales al accionante, así como se respetaron los términos legales para que pudiera pronunciarse en cada etapa. 4.2. La CREMIL pidió que se declarara la improcedencia de la acción porque los reparos estaban orientados a reabrir el debate surtido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó que el hecho de que se hayan despachado de manera desfavorable las pretensiones en el proceso ordinario no significaba que la autoridad judicial hubiera incurrido en alguna vía de hecho, máxime teniendo en cuenta que la parte actora contó con todas las garantías en las etapas procesales y se le brindó el acceso a la administración de justicia. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 4 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia, certificado 617AEF0B6FE75A6F 05E9384029F569A7 BCFB99B997617067 C15F937D86B20B86. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003299-01 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 5 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de julio de 20255, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. Consideró que el actor propuso la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual evidenciaba que lo que pretendía era utilizar la solicitud de amparo, como una instancia adicional.
Puso de presente que a pesar de que el convocante alega que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos al incurrir en desconocimiento del precedente, lo cierto es que tal circunstancia ya había sido resuelta por el juez natural. Esto, en el entendido que el tribunal precisó que el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro incluyó la prima de antigüedad descrita en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y que la forma de liquidación se realizó acorde a la interpretación establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Además, que la autoridad explicó que no resultaba procedente la inclusión de la prima de navidad al no estar enlistada en ese decreto como partida computable; y el subsidio familiar se le reconoció bajo los parámetros del Decreto 1162 de 2014. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación y reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
Adujo que la CREMIL, al allegar los alegatos de conclusión en el proceso ordinario, había presentado formula de conciliación, lo que a su juicio demostraba que no se había realizado de manera correcta la liquidación de la asignación de retiro. Insistió en que se vulneró su derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente vinculante establecido por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en cuanto a la interpretación de la aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 o reliquidación del 70% en la asignación de retiro de los soldados profesionales.
El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de agosto de 20256, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5 Índice 00017 del expediente digital de primera instancia, certificado 9DBC24EE490E6C64 0D398B4BC1AE4515 D552A033AB8D3F0E 300F08EFAF6F1425. 6 Índice 00025 del expediente digital de primera instancia, certificado F4BC751CC79BC0AF EE2AC30F230AD9F9 038797DF8DEF9A1E 7296B98DA15FB0C. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003299-01 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 6 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Tony de Jesús Funes Montes es el titular de las garantías constitucionales que afirma le fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-002-2020-00014-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad que profirió la sentencia del 29 de noviembre de 2024, que según el tutelante vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis a la sentencia del 29 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia la acción. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003299-01 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 7 habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003299-01 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 8 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003299-01 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 9 5.1.
En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019, en la cual se fijaron las reglas sobre el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro de la que son beneficiarios los soldados profesionales, la cual resulta plenamente aplicable a su caso. 5.2.
Pues bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte que, en la decisión cuestionada, se estudió (i) el modo de aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, (ii) si era viable incluir la partida que corresponde a la prima de navidad para la liquidación de asignación de retiro de soldado profesional, y (iii) si en lo que respecta al subsidio familiar, procedía aplicar la expresión “el treinta por ciento (30%) de dicho valor” contenido en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014; por lo que se arribó a la siguiente conclusión: “Como se reseñó en el marco jurisprudencial, la interpretación de la disposición en mención fue objeto de unificación por parte del Consejo de Estado, quien estipuló que la forma de aplicar el artículo es: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro.
Bajo ese panorama, es pertinente contrastar la fórmula que fijó el Consejo de Estado, con lo forma en que CREMI fijó la cuantía de la asignación de retiro en el acto administrativo de reconocimiento del señor Tony de Jesús Funes Montes. Como primera medida, la entidad dispuso que la cuantía corresponde al 70% del salario mensual, y señaló que el salario mensual comprende salario mensual más el 60%, en aplicación al inciso segundo del artículo 1°del Decreto 1794 de 2000, de lo cual puede concluirse que la entidad dio cumplimiento a la primera parte de la fórmula, esto es, (salario x 70%).
Seguidamente, CREMIL dispuso que debe adicionarse al resultado anterior, el 38.5% de la prima de antigüedad, la cual corresponde a la segunda parte de la fórmula (Salario x 38.5%), bajo esa óptica encuentra la Sala que la entidad demandada al momento de reconocer la asignación de retiro del demandante cumplió con los dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, interpretado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Adicionalmente, la entidad sumó a los valores anteriores, el 30% de la bonificación familiar en razón a lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014, quedando conformada la asignación de retiro por esos tres valores. Aunado a lo anterior, se tiene que si bien la parte demandante, plateó que la entidad demandada no cumplió con lo establecido en el canón (sic) normativo, está no probó que CREMIL haya aplicado normatividad diferente a la vigente en la materia”13.
Ahora bien, en cuanto a la viabilidad de incluir la partida que corresponde a la prima de navidad para la liquidación de asignación de retiro de soldado profesional, la autoridad judicial accionada expuso que la Corte Constitucional ha establecido, que el derecho a la igualdad no le impide al legislador contemplar regímenes diferentes para distintos grupos, 13 Índice 00013 del expediente digital del proceso de reparación directa radicado 05837-33-33-002-2020-00014-01, certificado B3E1B5C3FD69F6BC 58F550478F542C2C 14F262BE3BC3702A E97F1F318BDD23BC. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003299-01 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 10 ello, siempre y cuando ese trato desigual corresponda a circunstancias objetivas y razonables.
Pues bien, para el caso del personal de las Fuerzas Militares, se tiene existen dos grupos distintos, estos son: i) oficiales y suboficiales y ii) soldados profesionales, quienes tienen distintos regímenes, como consecuencia, existen diferencias en cuanto a las partidas computables para la asignación de retiro y los aportes o cotizaciones que hacen a la CREMIL.
Por lo tanto, indicó que, si bien al grupo de oficiales y suboficiales se les incluye la partida de prima de navidad para la liquidación de la asignación de retiro, ello corresponde a que este grupo si realiza aportes frente a ese factor. Por otra parte, el tribunal manifestó que no se advertía razón alguna para inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, dado que no se observaba vulneración de algún derecho fundamental, toda vez que se dio aplicación a la norma vigente para el personal de soldados profesionales.
Finalmente, en lo relativo al subsidio familiar, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso que no era posible para la CREMIL reconocer esta partida de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 3770 de 2009, con la fórmula subsidio familiar = 4% del salario básico + 100% de la prima de antigüedad, toda vez que ese Decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2017.
Esto aunado a que “la norma que contempla al subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, el Decreto 1162 de 2014 el cual se encuentra vigente, por tanto, no hay lugar a la reliquidación de este concepto como quiera que la Resolución 5015 de 2018, dispuso su inclusión 30% aplicable para el demandante, como quiera que este la venía devengando este rubro al prestar servicio activo”14. 5.3.
Pues bien, a partir de lo esbozado, la Sala resalta que los elementos señalados en precedencia permiten inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. 5.4.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 14 Ibid. 15 Sentencia SU-215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003299-01 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 11 Por lo tanto, es claro que no basta con realizar simples afirmaciones con la intención de lograr que su tesis sea acogida, sino que lo que se requiere es que la parte actora presente sus reparos de cara a los derechos fundamentales que considera vulnerados y eleve su argumentación a rango constitucional.
A partir de lo anterior, para la Sala resulta diáfano que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa y jurisprudencial sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y, de esta manera, continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Lo anterior, sumado al hecho de que los argumentos planteados en esta sede constitucional son una reproducción de los cargos esbozados en el recurso de apelación interpuesto en el trámite del proceso ordinario, por lo que se colige que el conflicto planteado por el accionante se limita a un debate meramente legal y revela su intención de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. 5.5.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte actora está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
Para el efecto, se reitera que el hecho de que la parte accionante no esté de acuerdo con el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre la forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, no habilita para que el juez constitucional interfiera en la apreciación realizada por la autoridad judicial, en tanto, no se vislumbra que los argumentos de la solicitud de amparo sean de carácter constitucional, sino que, se insiste, pretenden reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez de instancia. En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-003299-01 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 12 una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. 5.6.
Por último, en cuanto a la pretensión de revocar las costas impuestas al demandante en el proceso ordinario, esta judicatura pone de presente que, al ser de naturaleza meramente económica, hace que se escape de la órbita del juez de tutela, por lo que se concluye que también carece de falta de relevancia constitucional. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.