Radicado: 68001-23-33-000-2019-00381-01 (70225) Demandantes: Bernardo de Jesús Barbosa Rey y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de grupo Radicación: 68001-23-33-000-2019-00381-01 (70225) Demandantes: Bernardo de Jesús Barbosa Rey y otros Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Tema: Reparación de los perjuicios causados a un grupo por la no prestación del servicio público de aseo.
Se confirma la decisión que negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no formuló reparos concretos contra los fundamentos de la sentencia de primera instancia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
Esta subsección es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 150 CPACA1. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por la naturaleza de una de las entidades demandadas, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 152 del mismo código2. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 12 de octubre de septiembre de 20233.
Mediante auto del 17 de octubre de 2024, en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 472 de 1998 y 12 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr traslado del recurso de apelación4. Caralimpia S.A. ESP descorrió oportunamente el traslado del recurso y las demás partes guardaron silencio5. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos». 2 «16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas». 3 SAMAI, índice No. 3. 4 SAMAI, índice No. 10. 5 SAMAI, índice No. 17.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00381-01 (70225) Demandantes: Bernardo de Jesús Barbosa Rey y otros 2 1.- El 2 de agosto de 2018 Bernardo de Jesús Barbosa Rey y otros habitantes del barrio Altos del Llanito ubicado en el municipio de Girón, Santander, presentaron demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos (en adelante, la «Superintendencia») y Caralimpia S.A. ESP (en adelante, «Caralimpia»).
Aunque los demandantes inicialmente formularon una acción popular, esta se adecuó a la acción de grupo6. En la subsanación de la demanda7 se formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare en sentencia de acción de grupo condena por el capital total de $3.014.400, tres millones catorce mil cuatrocientos pesos que equivale al valor de $62.800 x 48 usuarios que fuimos afectados por el acceso al servicio público del aseo con base en la Ley 472 de 1998 conforme al art. 4° numeral j) que reza que son derechos e intereses colectivos “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.
SEGUNDA: Se declare en sentencia de acción de grupo condena de indemnización de los perjuicios causados por la demandada empresa Caralimpia E.P.S. S.A. por la terminación del contrato del servicio del aseo a los 48 usuarios de la prestación del servicio eficiente y oportuno y de las condiciones de ley, por 10 smlmv e incumplimientos legales.
TERCERA: Se declare en sentencia de acción popular condena contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Regional Oriente en omisión de no resolver el recurso de apelación bien interpuesto y de manera oportuna, por mi persona, Bernardo de Jesús Barbosa Rey, donde no quería ningún poder a título personalísimo como derecho constitucional del art. 23 de la Carta Magna, y no aplicar el superintendente los deberes y responsabilidades de la Ley 142 de 1994, de la resolución de los recursos de apelación. CUARTA: Se condene a pagar las costas y agencias en derecho por esta acción de grupo, a las accionadas». 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Algunos habitantes del barrio Altos del Llanito ubicado en el municipio de Girón, Santander, solicitaron a Caralimpia la desvinculación como usuarios del servicio público de aseo; las solicitudes fueron aceptadas por la empresa de servicios públicos.
No obstante, y a pesar de haber dejado de prestar el servicio desde el momento en que accedió a la desvinculación, Caralimpia no realizó el respectivo traslado al nuevo prestador del servicio y lo siguió cobrando. 2.2.- Ante esta situación, los demandantes presentaron peticiones particulares a Caralimpia solicitando la devolución de las sumas pagadas por el servicio público 6 Mediante auto del 20 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Expediente digitalizado en el hipervínculo: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des04tastd_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fp ersonal%2Fdes04tastd%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20E SCANEADOS%20PRIMERA%20INSTANCIA%2FProcesos%202019%2FPOPULARES%20Y%20GRUPO %2F680012333000%2D2019%2D00381%2D00%2F2019%2D381%2D00.
Documento en formato PDF denominado «02. Folios 100-199 - Decisión de Tribunal que Revoca inadmisión de demanda», páginas 65 y 66. 7 Que corresponde a la demanda que fue finalmente admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 4 de junio de 2019. Expediente digitalizado en el hipervínculo indicado en el pie de página 4.
Documento en formato PDF denominado: «03. Folios 200-299 Admisión Demanda», páginas 18 y 19. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00381-01 (70225) Demandantes: Bernardo de Jesús Barbosa Rey y otros 3 de aseo que la empresa no prestó. Dichas solicitudes fueron resueltas de forma desfavorable por parte de Caralimpia. 2.3.- En virtud de lo anterior, el señor Bernardo de Jesús Barbosa Rey, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio, presentó recurso de apelación ante la Superintendencia contra las decisiones de Caralimpia.
El recurso no fue decidido por la entidad, con lo cual vulneró el derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos. Las acciones y omisiones de Caralimpia y la Superintendencia causaron perjuicios a los integrantes del grupo. B. Posición de la parte demandada 3.- Caralimpia contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y afirmó que sí prestó el servicio público de aseo a los habitantes del barrio Altos del Llanito hasta que el nuevo prestador entró en operación, como se evidenciaba de las pruebas presentadas con la contestación. Por lo anterior la devolución de las sumas pretendidas por el grupo demandante no era procedente. 4.- La Superintendencia también contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló los siguientes argumentos de defensa: 4.1.- La entidad no tenía dentro de sus funciones la prestación de servicios públicos.
Así las cosas, quienes estaban llamados a responder por las actuaciones y omisiones alegadas en la demanda eran el municipio y Caralimpia. 4.2.- La Superintendencia tiene la función de resolver los recursos de apelación que formulen los usuarios contra los actos administrativos que profieran las empresas de servicios públicos en respuesta a peticiones, quejas y reclamos.
En el caso concreto, la Superintendencia se inhibió de resolver el recurso de apelación formulado por el señor Bernardo de Jesús Barbosa Rey contra los actos de Caralimpia que resolvieron las solicitudes de devolución del pago de los servicios no prestados presentadas por los demandantes. Lo anterior, en la medida en que no estaba legitimado para actuar en representación de los habitantes del barrio Altos del Llanito. 4.3.- La controversia está relacionada con las decisiones tomadas por Caralimpia y la Superintendencia en unos actos administrativos, por lo cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 5.1.- La parte demandante no acreditó las afirmaciones de la demanda, a saber: (i) que Caralimpia hubiera dejado de prestar el servicio de aseo a los habitantes Radicado: 68001-23-33-000-2019-00381-01 (70225) Demandantes: Bernardo de Jesús Barbosa Rey y otros 4 del barrio Altos del Llanito; y (ii) que hubiera cobrado el servicio a pesar de no haberlo prestado.
Los documentos allegados con la demanda no acreditan los pagos que los integrantes del grupo alegan haber realizado a Caralimpia. Incluso algunos recibos presentados prueban que, para esos periodos, los pagos se hicieron al nuevo prestador del servicio. 5.2.- Por el contrario, en su contestación, Caralimpia adjuntó las respuestas a las peticiones elevadas por los usuarios, en las que se indica que el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio y demandante en este proceso, impidió el acceso de los vehículos recogedores de basura al barrio en varias ocasiones.
En la medida en que esta situación se encontraba probada y no fue controvertida por los demandantes, quedó acreditado que, si hubo algún inconveniente en la prestación del servicio, esto obedeció un hecho externo a Caralimpia. 5.3.- Finalmente, en relación con la supuesta omisión de la Superintendencia por no resolver el recurso de apelación formulado contra las decisiones de Caralimpia sobre las quejas de los demandantes, señaló que, al contrario de lo afirmado en la demanda, la entidad sí resolvió el recurso y se declaró inhibida.
Dicha decisión tuvo como fundamento el hecho de que el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio no estaba legitimado en la causa por activa para interponer el recurso, pues no representaba a los habitantes del barrio D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apela y en su escrito presenta una copia casi textual de los alegatos presentados en el curso de la primera instancia donde reitera: (i) las afirmaciones de la demanda;
(ii) que Caralimpia debe devolver las sumas referidas a los demandantes; y (iii) que la Superintendencia omitió resolver el recuro de apelación formulado contra las decisiones de Caralimpia. II. CONSIDERACIONES E. Decisión 7.- La sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el apoderado del grupo demandante no formuló reparos concretos ni controvirtió los fundamentos de la sentencia del tribunal, y dicha circunstancia impide un pronunciamiento de fondo.
Según el artículo 328 del CGP, norma vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, la competencia del juez de segunda instancia está supeditada a los argumentos expuestos por el apelante. 8.- La sentencia señaló claramente que no había lugar acceder a las pretensiones de la demanda porque no se demostraron los supuestos de hecho alegados por el grupo demandante y, por el contrario, se acreditó que si existió alguna interrupción o inconveniente en la prestación el servicio, esto ocurrió con ocasión de la actuación de uno de los demandantes.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00381-01 (70225) Demandantes: Bernardo de Jesús Barbosa Rey y otros 5 9.- En su recurso, la parte demandante se limita a reiterar las afirmaciones e imputaciones de su demanda sin controvertir los argumentos jurídicos y probatorios expuestos por el tribunal para negar las pretensiones de la demanda.
No realiza cuestionamientos concretos sobre la consideración según la cual las pruebas de la demanda no acreditaron los supuestos de hecho alegados; no expone ningún argumento dirigido a desvirtuar la valoración jurídica y probatoria que el tribunal realizó respecto de los argumentos de defensa de las entidades demandadas, que encontró probados.
F. Costas 10.- Como el recurso de apelación no prosperó, la parte apelante debe ser condenada en costas y agencias en derecho, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado