Micelio
11001031500020230120900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-08

Radicación interna: 1831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Bellanid Bustamante Mendosa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: BELLANID BUSTAMANTE MENDOSA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE DECLARÓ NO PROBADA LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO.

ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO. SE NIEGA EL AMPARO INVOCADO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de reparación directa vulneraron su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de los fallos proferidos el 7 de noviembre de 2019 y el 7 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto fáctico.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado1 por los señores por Bellanid Bustamante Mendosa, Alonso Bustamante Mendoza, Mariela Bustamante Mendoza y Teresa Mendoza Patiño en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias proferidas el 7 de noviembre de 2019 y el 7 de septiembre de 2022 expedidas, respectivamente, por dichas autoridades judiciales por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico2. 1 Mediante escrito del 8 de marzo de 2023. 2 El proyecto inicial presentado por el despacho del Dr. Martín Bermúdez fue derrotado por la posición mayoritaria en sala del 26 de mayo de 2023 y el expediente ingresó para fallo al despacho del suscrito magistrado ponente el 23 de junio del presente año. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 24 de agosto de 2008, la señora Bellanid Bustamante Mendosa inició trabajo de parto y fue atendida por la Promotora del Centro de Salud de la Inspección de Mayoyoque, en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo); sin embargo, al pasar cuatro horas sin desencadenarse el parto fue remitida al Hospital de Solita (Caquetá). 2) El mismo día, a las 4 de la tarde, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Local de Solita, donde se le practicó examen físico y se diagnosticó: “embarazo de 39 semanas, producto único vivo, trabajo de parto prolongado”. 3) Posteriormente, fue remitida al Hospital María Inmaculada de Florencia donde le diagnosticaron “embarazo a término, trabajo de parto estacionario, expulsivo prolongado, muerte fetal intrauterino, ruptura uterina, G2 P1”, por lo que debió ser intervenida para practicarle histerectomía abdominal total y salpingooforectomía bilateral, que conllevó a la muerte del feto y la imposibilidad de procrear hijos. 4) Con ocasión de lo anterior, la señora Bellanid Bustamante Mendosa y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del centro de salud de Valparaíso, del Hospital María Inmaculada y del Instituto Departamental de Salud de Caquetá, con el fin de que se declarara la falla del servicio médico en que incurrieron por las deficientes intervenciones médicas, hospitalarias y quirúrgicas que le fueron practicadas el 24 de agosto de 2008 y que concluyeron con un óbito fetal y con la imposibilidad de procrear hijos. 5) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia quien mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, de los elementos probatorios allegados al proceso era posible advertir que a la paciente se le brindó la atención necesaria para su particular condición, pues fue atendida de forma oportuna y no se 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros Acción de tutela acreditó que la maniobra denominada Kristeller fuera la causante de la ruptura uterina, del óbito fetal y demás daños padecidos. 6) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que, con la experticia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional del Quindío, se encontraba acreditada la falla en el servicio por la inadecuada atención en el centro médico de Solita, pues la paciente no fue canalizada e hidratada de manera adecuada, no se diligenció el partograma y, además, se le suministró una dosis equivocada de oxitocina y se ejecutó la maniobra de Kristeller, pese a que estaba proscrita. 7) En sentencia del 7 de septiembre de 20223, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión, por cuanto no estaba suficientemente demostrada la relación de causalidad entre el hecho dañino y la actividad desplegada por las demandadas. 8) Además, consideró que no era posible endilgar responsabilidad al Hospital de Solita, por cuanto, si bien el informe pericial fue claro en determinar que la maniobra de Kristeller estaba proscrita y que hubo un exceso en la dosis de oxitocina, no quedó evidencia que los daños hubiesen sido consecuencia de esa falla, pues no era posible establecer con certeza en qué momento se presentó la ruptura uterina que generó el óbito fetal, la cual pudo producirse por diferentes factores, entre ellos, el trabajo de parto prolongado. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de los fallos proferidos el 7 de noviembre de 2019 y el 7 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto fáctico. Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no analizaron de manera adecuada la historia clínica del Hospital María Inmaculada, que daba cuenta que i) era necesario canalizar a la señora Bellanid Bustamante Mendosa y brindarle una adecuada hidratación; ii) no se diligenció en el centro médico el partograma y iii) se 3 Decisión que fue notificada el 9 de septiembre de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros Acción de tutela suministró de forma equivocada oxitocina, a pesar de que estaba totalmente prohibido en pacientes que presentaban actividad uterina.

De igual manera, las autoridades judiciales demandadas no valoraron en debida forma el informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Seccional del Quindío, en el cual se consignó que la maniobra de Kristeller que se realizó a la señora Bustamante Mendosa se encontraba totalmente proscrita, por lo que, a su juicio, es evidente que esto fue lo que ocasionó la ruptura uterina que, a su vez, generó la muerte fetal y la necesidad de extraer los órganos reproductores. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. DECLARAR que el Juzgado Tercero de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, han vulnerado los derechos incoados por BELLANID BUSTAMANTE MENDOSA, ALONSO BUSTAMANTE MENDOZA, MARIELA BUSTAMANETE MENDOZA Y TERESA MENDOZA PATIÑO y la menor YESSICA PAOLA BUSTAMANTE ENDOSA quien actúa representada legalmente por su señora madre BELLANID BUSTAMANTE MENDOSA. 2.

CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de reparación directa incoada por ALONSO BUSTAMANTE RIVERA Y OTROS vs CENTRO DE SALUD VALPARAISO Y OTROS. 4. En consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 29 de marzo de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá, al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, al Centro de Salud de Valparaíso, al Hospital María Inmaculada, al Instituto Departamental de Salud de Caquetá y a La Previsora SA, con el fin de que 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros Acción de tutela allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El 23 de junio de 2023 se remitió la acción de tutela a este despacho en consideración a que el proyecto de fallo presentado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz fue derrotado por la posición mayoritaria. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, el Centro de Salud de Valparaíso, el Hospital María Inmaculada, el Instituto Departamental de Salud de Caquetá y La Previsora SA guardaron silencio en esta oportunidad, pese a estar debidamente notificadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de los fallos proferidos el 7 de noviembre de 2019 y el 7 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto fáctico.

La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 1.

Análisis del defecto fáctico El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4;

(iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que dispuso que no se encontraba configurada la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. 4 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 9 de septiembre de 2022 y la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2023. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros Acción de tutela Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta indebida valoración de las pruebas, es decir, tampoco constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. a. Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional5 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 1.1 En el presente asunto, para sustentar la presunta configuración del defecto fáctico, la parte demandante indicó que el tribunal no realizó un análisis adecuado de la historia clínica del Hospital María Inmaculada, que daba cuenta que i) era necesario canalizar a la señora Bellanid Bustamante Mendosa y brindarle una adecuada hidratación; ii) no se diligenció en el centro médico el partograma y iii) se suministró de forma equivocada oxitocina, a pesar de que estaba totalmente prohibido en pacientes que presentaban actividad uterina. 1.2 De igual manera, sostuvo que no se valoró en debida forma el informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Seccional del Quindío, en el cual se consignó que la maniobra de Kristeller que se 5 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros Acción de tutela realizó a la señora Bustamante Mendosa se encontraba totalmente proscrita, por lo que, a su juicio, es evidente que esto fue lo que ocasionó la ruptura uterina que generó la muerte fetal y la necesidad de extraer los órganos reproductores. 1.3 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por presuntamente valorar defectuosamente el material probatorio con el cual era posible determinar que el suministro de oxitocina y la maniobra de Kristeller fueron la causa directa de la muerte fetal y la extracción de los órganos reproductores. 1.4 En esos términos, se tiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 7 de septiembre de 2022, con el fin de determinar si se encontraba probada la falla del servicio médico, valoró los siguientes medios de prueba: “35.

Según la historia clínica del Hospital Local de Solita, el 24 de agosto de 2008, a las 16:00 La joven Bellanid Bustamante Mendosa ingresó, al servicio de urgencias “en trabajo de parto de más de 4 horas de evolución manipulada anteriormente por auxiliar de enfermería del puesto de salud de Mayoyoque y muy seguramente por partera. Refiere auxiliar que la paciente inició trabajo de parto en horas de la mañana y que ingresó el puesto de salud a las 12:00 pm, encontrando paciente con borramiento del 90% y dilatación 9 cm le presta atención del parto, pero la paciente era poco colaboradora y por el tiempo prolongado que lleva el producto en el canal del parto decide remitir a esta institución” 36.

Con ocasión de lo anterior, se dejó constancia en la historia clínica de Urgencias del Hospital Local de Solita de la siguiente impresión diagnóstica: “1. Trabajo de parto prolongado 2. sufrimiento fetal 3. embarazo de alto riesgo obstetricio por no controles prenatales, no ecografía 4. embarazo de 39 semanas por altura uterina 5. producto único vivo” 37.

Al ingreso al servicio de urgencias, “se ordena canalizar con hartam 500 mas oxitocina 10 unidades a pasar a goteo lento (…) para mejorar actividad uterina, la cual al ingreso es irregular, se traslada paciente a sala de partos (…) y se inicia atención al parto (…) se infiltra perine con anestesia local (…) paciente que es poco colaboradora y se le explica en repetidas ocasiones la técnica del pujo pero la paciente continúa realizándolo de manera inadecuada.

Después de 20 minutos de atención del parto en los que la paciente continúa realizando de forma inadecuada. Después de 20 minutos de atención del parto en los que la paciente a pesar de las repetidas explicaciones continua realizando la maniobra de forma inadecuada, se decide realizar maniobra de Kristeller sin éxito, no se consigue descenso de la presentación.(…) después de 35 minutos de atención del parto en los que no se consigue descenso y expulsión del producto y teniendo en cuenta que 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros Acción de tutela el producto lleva en el canal del parto más de 4 horas y que se encuentra en estas condiciones en sufrimiento fetal, se decide realizar parto instrumentado con forceo, pero se declina procedimiento por no tener espacio en el canal vaginal para maniobrar, se decide remitir a 2do nivel para valoración y manejo por ginecobstetricia por 1.

Trabajo de parto prolongado y 2. Sufrimiento fetal. 38. Según consta en la nota de evolución de la historia clínica del Hospital Local de Solita, la paciente salió en ambulancia, remitida del Hospital Local de Solita a las 5:00 p.m., en condición estable, con actividad uterina de 3 contracciones de 40 segundos. A las 5:30, se le realizó una nueva valoración, conservando su condición, lo que se repitió a las 6:00 y 6:30, en ésta última la actividad uterina fue de 2 contracciones de 40 segundos en 10 minutos, a las 7:00, fueron 2 contracciones de 35 segundos en 10 minutos, con fetocardio no audible.

Se continuó haciendo seguimiento a las 7:20, 7:50, 8:30 y a las 9:00 p.m. fue entregada en el servicio de urgencias del Hospital María Inmaculada. 39. De la transcripción de la historia clínica que levantó el HMI se extrae lo siguiente: “Folio 13. Hoja de evolución. Paciente Bellanid Bustamante. Edad 23 años. Servicio Ginecología y Obstetricia. Fecha 24 de agosto de 2008 (…).

Se solicitan paraclínicos y se pasa urgente a quirófano, feto en abdomen muerto. Impresión diagnóstica: Embarazo a término + parto obstruido + muerte fetal intrauterino + ruptura uterina severa (…) cirugía. Histerectomía abdominal total + salpingooforectomia bilateral. - hallazgo: feto muerto en cavidad abdominal y ruptura uterina severa”. 40.

De esta manera, en el presente caso, el daño alegado por los actores se encuentra debidamente acreditado: la histerectomía abdominal y la muerte del feto, que se constata además con el certificado de defunción visto a folio 22 del expediente. (…). 45. Sobre tal aspecto considera la Sala que no le cabe responsabilidad al Hospital de Solita, por cuanto, si bien el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue claro en determinar que la maniobra de Kristeller está proscrita y que además hubo un exceso en la dosis de oxitocina, no quedó en evidencia que los daños hayan sido consecuencia de esa falla, aseveración que encuentra fundamento en el mismo concepto técnico.

Veamos: 46. La prueba técnica comentada se ocupó de transcribir y luego analizar principalmente los datos que aparecieron registrados en la Historia Clínica del Hospital de Solita: (…).”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 1.5 De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, en especial las historias clínicas de los hospitales María Inmaculada de Florencia y Local de Solita y el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la autoridad judicial demandada estimó que, si bien estas daban cuenta de que el uso de oxitocina y la maniobra de Kristeller pueden tener resultados adversos, en este caso no había certeza del momento exacto en el que se presentó la ruptura uterina que generó el óbito fetal, por lo que los daños causados a la señora Bustamante Mendosa no podían asociarse directamente a dichos procedimientos, pues esa complicación 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros Acción de tutela pudo producirse por diferentes factores, así: “45.

Sobre tal aspecto considera la Sala que no le cabe responsabilidad al Hospital de Solita, por cuanto, si bien el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue claro en determinar que la maniobra de Kristeller está proscrita y que además hubo un exceso en la dosis de oxitocina, no quedó en evidencia que los daños hayan sido consecuencia de esa falla, aseveración que encuentra fundamento en el mismo concepto técnico.

Veamos: 46. La prueba técnica comentada se ocupó de transcribir y luego analizar principalmente los datos que aparecieron registrados en la Historia Clínica del Hospital de Solita: (…) el 24/agosto/08 a las 16:00 horas, es llevada por auxiliar de enfermería del puesto de Salud Mayoyoque, a donde consultó aproximadamente a las 12+00 del mismo día en trabajo de parto y donde auxiliar de enfermería que atiende encontró al tacto vagina (TV) dilatación (D) 9 cm y borramiento (B) 90%, después de 4 horas de vigilancia con poca colaboración de la paciente y por el tiempo prolongado del producto en el canal del parto, decide trasladarla.

No hay más datos de atención en este puesto de salud. Ingresa a las 16+00, gestante poco colaboradora, con signos vitales estables, abdomen globoso por útero grávido, altura uterina 36 cm (…) registra actividad uterina irregular (…) se diagnostica: trabajo de parto prolongado, sufrimiento fetal, embarazo de alto riesgo obstétrico por no controles prenatales, embarazo de 39 semanas por altura uterina, producto único vivo.

(…). ANALISIS Y DISCUSIÓN: a. Estado de salud de la señora Bellanid Bustamante Mendosa y su bebe, al ingresar al CENTRO DE SALUD DE SOLITA CAQUETÁ el día 24 de agosto de 2008. R/. La señora Bustamante Mendosa ingresa con signos vitales estables, abdomen globoso por útero grávido, altura uterina de 36 cm (…) actividad uterina irregular (…) (taticardia fetal) (…) teniendo en cuenta los datos del examen físico, es posible señalar que, para ese momento, la madre cursaba con buen estado de salud físico (…) en cuanto al feto (…) cursaba con un estado fetal no tranquilizador (…).

B. Determinar si los procedimientos y tratamiento que le fueron suministrados a la señora Bellanid Bustamante Mendosa en el CENTRO DE SALUD DE SOLITA CAQUETÁ, fueron adecuados para situación de parto que presentaba. R/. Cómo lo indica la guía de atención del parto del ministerio de la protección social vigente al momento de los hechos, durante la vigilancia de la fase activa del trabajo de parto, debe diligenciarse el partograma, en el que se registra la dilatación, borramiento, estación, estado de las membranas (…).

En el caso que nos ocupa, no existe un partograma diligenciado, sin embargo, la gestante llega al centro de salud luego de permanecer por aproximadamente 4 horas sin progresión de su trabajo de parto, la conducta médica en el hospital de solita fue: canalizar e hidratar (conducta que se debió realizar desde el primer contacto con el personal de salud, en este caso, auxiliar de enfermería), administrar infusión de oxitocina a 16Mu/min (…) dosis que se considera inadecuada y que puede generar efectos adversos como hiperdinamia uterina, ruptura uterina (…) y estado fetal no tranquilizador (…).

Adicionalmente se decide realizar maniobra de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros Acción de tutela kristeller (…) se encuentra proscrita para ayudar al descenso de la presentación y que puede generar complicaciones materno-fetales graves; si bien se desconoce el manejo brindado en el centro de salud de Mayoyoque, se considera que la atención brindada en el hospital de solita (I nivel) no fue adecuada a laatención esperada para el caso específico (…) d. Establecer si la maniobra de Kristeller era la más adecuada, teniendo en cuenta los medicamentos que se le habían aplicado a la paciente (oxitocina) (…) R /.

(…) la maniobra de Kristeller, no ayuda al descenso de la presentación, solo al desprendimiento de la cabeza cuando el periné abomba, lo cual ocurre cuando la presentación se encuentra en el punto más bajo posible. Es una práctica sobre la que no existe evidencia, no es posible cuantificar el daño causado a gestantes y fetos por esta maniobra independientemente del uso o no de oxitocina.

(…). En el caso que nos ocupa, ante la presencia de taticardia fetal, detención de la fase activa del trabajo de parto y sin posibilidad de verificar el estado fetal, la remisión de la paciente a una institución de mayor complejidad era el procedimiento a seguir.” (…) INDUCCIÓN DE TRABAJO DE PARTO: Inducción y conducción del trabajo de parto: El objetivo de la inducción del parto es estimular las contracciones uterinas antes de su inicio espontáneo para tener como resultado un parto vaginal (…).

La conducción del parto se refiere al procedimiento que permite regularizar la dinámica uterina en una paciente que se ya se encuentra en trabajo de parto (…) algunas situaciones no medicas justificarían la inducción del trabajo de parto, tales como: pacientes que viven en áreas rurales donde la distancia al hospital es tan grande que el esperar el inicio espontaneo del trabajo de parto, las sometería a la probabilidad de no llegar de manera oportuna al centro asistencia para ser atendidas adecuadamente (…).

A mayor grado de maduración, mayor puntuación, más posibilidades de éxito. Así, los puntajes inferiores a 6 suelen ser predictores de una inducción con baja probabilidad de éxito (20%) mientras que los mayores de 9 tienen una respuesta adecuada en casi todos los casos y se dice que la factibilidad de parto vaginal en estos casos similar a la de un trabajo de parto espontáneo (…).

La oxitocina es la sustancia más usada para la inducción del trabajo de parto (…) donde causa contracción (…) la infusión de una dilución de oxitocina es capaz de originar contracciones uterinas de suficiente intensidad, duración y frecuencia como para lograr la modificación del cérvix y la expulsión del feto (….) la inducción del trabajo de parto en una paciente con cuello madura no es difícil, pero las complicaciones aumentan significativamente cuando el cérvix no está maduro 47.

Conforme al dictamen pericial, puede asegurarse que, al ingreso de la paciente al Hospital de Solita, el feto ya presentaba taquicardia; que para originar contracciones uterinas y con ello lograr la expulsión del feto se le suministró a la paciente una dosis inadecuada de oxitocina; y que se le practicó la maniobra de Kristeller. 48.

Sin embargo tales circunstancias no son generadoras de responsabilidad tal como fue advertido, pues del análisis armónico de las pruebas y recurriendo la sala a las reglas de la sana crítica puede inferir (i) La inducción al parto se encontró justificada en la medida en que la paciente al llegar al Hospital de Solita contaba con un trabajo de parto que había iniciado 4 horas antes en un centro poblado alejado de la cabecera municipal, sin que se hubiese logrado el descenso del feto, (ii) antes de la aplicación de la oxitocina la paciente contaba con una actividad uterina irregular, por lo que dicho estado no puede asociarse 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros Acción de tutela directamente al medicamento, (iii) la paciente ingresó con dilatación de 9 cm y borramiento (B) 90%, con cuello maduro, así, en condiciones normales, el alumbramiento eventualmente no debió presentar ninguna complicación, pues en esas circunstancias, se explicó antes, el parto pese a ser inducido podía asimilarse a uno espontaneo. 49.

Y Frente al interrogante ¿E. Determinar si la ruptura uterina y el feto muerto fue consecuencia de las maniobras realizada a la señora BELLANID BUSTAMANTE MENDOSA, en el Centro de Salud de Solita- Caquetá? Se señaló en el informe pericial: R/. El trabajo de parto prolongado por sí solo, es un factor de riesgo para ruptura uterina, teniendo en cuenta que la paciente permaneció 4 horas sin progresión del mismo, que se desconoce el tipo de vigilancia y de intervenciones que se le realizaron antes de llegar al Hospital de Solita y que el feto se encontró taquicárdico desde su ingreso al Hospital en mención, no se puede determinar en qué momento se produjo la ruptura uterina y el desenlace conocido.

Sin embargo, se insiste en que una inadecuada dosis de oxitocina y la maniobra de Kristeller son intervenciones que pueden producir ruptura uterina (…) CONCLUSIÓN: (…). Pese a haber señalado como inadecuada la atención médica brindada en el Hospital de Solita, es importante tener en cuenta que se desconoce el manejo inicial antes de llegar a éste (sic) hospital y que por ello no es posible determinar con un grado aceptable de certeza en que (sic) momento de la atención se presentó la complicación (ruptura uterina) que generó la muerte fetal y la necesidad de extraer los órganos reproductores de la señora Bustamante Mendosa” (negrillas nuestras) 50.

Nótese que la conclusión del dictamen pericial es clara en determinar que no es posible establecer con certeza suficiente en qué momento se presentó la ruptura uterina que genero(sic) el óbito fetal, pues esa complicación pudo producirse por diferentes factores, entre ellos el trabajo de parto prolongado que inició en mayo y que se extendió por 4 horas, lo que eventualmente conduce a la conclusión de que al momento del ingreso de la gestante al centro médico de Solita la ruptura uterina ya se había producido, máxime que para entonces – según se documentó en la historia clínica- el feto ya se encontraba taquicárdico.

Igualmente, causa de los daños pudo ser la dosis de oxitocina; sin embargo, no se demostró que tal actividad médica fue causante directa del daño antijurídico reclamado. 51. En ese orden de ideas, al no quedar suficientemente demostrada la relación de causalidad entre el hecho dañino que se reclama y la actividad desplegada por el demandado, no es posible tener por configurada la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, pues, se itera, que en casos como estos, el título de imputación de falla probada del servicio exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.6 Asimismo, en cuanto a la presunta falta de canalización e hidratación de la señora Bellanid Bustamante Mendosa y la omisión en el diligenciamiento del partograma, manifestó que no entraría a examinar dichos cargos, pues se trataba de argumentos que se plantearon en sede de apelación y no desde la presentación de la demanda, 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros Acción de tutela por lo que el estudio se limitaría solamente a los presuntos daños ocasionados por la maniobra de Kristeller y el suministro de oxitocina.

De manera expresa, dispuso: “42. Una precisión previa se impone, sin embargo: se adujo por el recurrente que la paciente recibió inadecuada atención porque fue erróneamente canalizada e hidratada y por cuanto no se diligenció el partograma con el que se pudo haber advertido cualquier situación anómala al momento del parto. Pues bien: la Sala no examinará esos cargos pues se trata de argumentos que se aducen por primera vez en el proceso, en sede de apelación de la sentencia, cuando debieron haberse sido expuestos en la demanda.

En esta, la actora se limitó a señalar que el fallecimiento del feto, la ruptura uterina y la extracción del útero y los ovarios de la paciente, fueron producto de la maniobra Kristeller y de la oxitocina que le fue inyectada. Y a tales cargos limitó, como no podía ser de otra forma, el fallador de instancia su examen y decisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.7 Así las cosas, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada concluyó que, si bien el material probatorio allegado al expediente, en especial el informe pericial que justamente fue rendido con base en la historia clínica -cuya valoración también se echa de menos-, permitía tener por acreditado que la maniobra de Kristeller estaba proscrita y que hubo un exceso en la dosis de oxitocina, no se demostró el nexo causal entre esa falla y el daño ocasionado a la señora Bustamante Mendosa, pues no había certeza del momento y lugar en el que se presentó la ruptura uterina que generó el óbito fetal, la cual pudo producirse por diferentes factores, entre ellos, el trabajo de parto prolongado que inició en el centro de salud de Mayoyoque y se extendió por 4 horas. 1.8 En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado en la tutela, el juez de la reparación sí realizó un análisis de los medios de convicción allegados al expediente, entre ellos la historia clínica y el dictamen pericial, situación distinta es que, con base precisamente en ellos, no encontró probado el nexo causal entre la supuesta falla del servicio médico y el daño antijurídico reclamado, pues el perito en este caso fue enfático y claro en punto a que no había modo de establecer que tales fallas fueron la causa determinante y eficiente del daño reclamado. 1.9 En consecuencia, resulta apenas razonable la decisión del tribunal accionado de no tener por acreditada la existencia del nexo causal, pues la parte actora no logró demostrar en qué momento ni en qué hospital se produjo la ruptura uterina que generó la muerte fetal y la extracción de los órganos reproductores de la señora Bustamante Mendosa, ni mucho menos por qué razón, lo cual impedía tener por configurada la responsabilidad estatal por la actividad médica. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros Acción de tutela 1.10 En esa medida, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues estuvo soportada en un estudio razonable y fiel de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la relación de causalidad entre el uso de oxitocina y la maniobra de Kristeller con los daños causados a la paciente. 1.11 Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión haya pasado por alto las pruebas que refiere la actora o mucho menos que fuese arbitraria o irracional. 1.12 Por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso constituye una manifestación de la autonomía e independencia judicial y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden pretender imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. 1.13 En ese horizonte de comprensión, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01209-00 Demandante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.