Radicado: 47001233300020180015503 Demandante: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 47001233300020180015503 Demandante: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Vinculados: Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental, Corporación Autónoma Regional del Magdalena, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres y Constructora Tamacá S.A. Coadyuvante de los demandados: María de los Remedios Chileguit Pana.
Consejero Ponente: GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa no comparto la posición adoptada por la Sala por las razones que paso a explicar. En la providencia se resolvió revocar el auto en cuanto a la sanción impuesta a Carlos Alberto Pinedo Cuello y Paola Milena Gómez Bolaño, porque para el señor Pinedo Cuello, el auto de apertura y el que resolvió el incidente de desacato no fue notificado a su correo personal o al personal institucional sino a los correos institucionales del Distrito y del apoderado del Distrito, y para la señora Gómez Bolaño en el auto que abrió el incidente de desacato no se individualizó en debida forma sino que se hizo contra el Director del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental.
En mi concepto no procedía revocar la decisión por esta razón, toda vez que según lo dispone el artículo 197 de la ley 1437 de 2011 las entidades públicas de todos los niveles deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. En este sentido, si bien es cierto el trámite del incidente de desacato pretende que la persona que puede cumplir la orden impuesta en una decisión judicial lo haga, es decir, se trata de un trámite personal y así debe ser la notificación en aras de garantizar el debido proceso, también lo es que los correos de notificación judicial de las entidades públicas precisamente están dispuestos para centralizar en una sola dirección las notificaciones que se hagan de procesos judiciales que se adelantan en contra de ellas.
Por lo tanto, en mi concepto si el auto de apertura de los incidentes de desacato se realiza al correo de notificaciones judiciales y este va dirigido al Director de la Entidad, o a la persona respecto de la cual se abre el trámite, y Radicado: 47001233300020180015503 Demandante: Yerli Noreida Delgado Cruz y otros 2 se ejerce el derecho de defensa mediante los mecanismos dispuestos para ello, debe entenderse que la notificación se hizo en debida forma, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la finalidad que tiene el trámite de incidente de desacato, esto es, cumplir las órdenes impartidas en una sentencia judicial que no se han cumplido, por una formalidad que actualmente a partir de las modificaciones que se han realizado a los procesos de notificaciones, especialmente respecto de las entidades públicas se garantiza el derecho al debido proceso cuando la notificación se realiza al correo dispuesto para ello y el área o abogado presenta la defensa de la persona contra quien se abre el incidente.
En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.