Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024. Radicación: 13001-23-31-000-2015-00063-01(63960) Actor: Sociedad Rodrigo Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Empresas Públicas Distritales de Cartagena - Distrito de Cartagena de Indias Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa – ocupación de bien inmueble / Caducidad de la acción / Cosa Juzgada – Impide que en un proceso posterior pueda ser utilizado para suplir falencias probatorias Síntesis del caso: se demandó al Distrito de Cartagena para que responda por los perjuicios, distintos al precio del bien, que le causó a la parte actora la ocupación de un inmueble de su propiedad.
Tales perjuicios no fueron reconocidos por falta de prueba dentro de un proceso ordinario de reivindicación promovido y fallado con anterioridad, en donde, se dispuso el pago del valor del inmueble. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)2. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante y trámite relevante en la primera instancia; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Trámite previo y posición de la parte demandante 1. El 22 de mayo de 20083, la Sociedad Rodrigo Vélez García S. en C., promovió demanda de mayor cuantía ante la Jurisdicción Ordinaria contra 1 La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE probada en este proceso la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia:
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas, en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal”. 2 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. 3 Folio 6 y 79 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2015-00063-01(63960) Actor: Sociedad Rodrigo Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 las “Empresas Públicas Distritales de Cartagena – en liquidación”4.
El proceso, del que conoció el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, avanzó hasta la fase de alegatos de conclusión. Por Auto de 29 de Octubre de 20145, el Juzgado de Descongestión al que se asignó la controversia, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó que la causa fuera remitida a reparto entre los juzgados administrativos. 2.
El conocimiento se le asignó el al Tribunal Administrativo de Bolívar6, que inadmitió la demanda para que se adecuara como acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que había sido elaborada “teniendo en cuenta la normatividad ordinaria civil”7. 3. Como consecuencia de lo anterior, el 2 de febrero de 2016, la Sociedad Rodrigo Vélez y Cía S. en C., en ejercicio de la acción de reparación directa, promovió demanda contra “…EL DISTRITO DE CARTAGENA (EMPRESA PÙBLICAS [sic] DISTRITALES DE CARTAGENA LIQUIDADAS”, en la que solicitó: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Distrito de Cartagena de Indias (Empresas Públicas Distritales Liquidadas), de los perjuicios causados a los demandantes (sic) en virtud de la ocupación de hecho de un inmueble”8. 4.
Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales -$40.197’730.540 a título de lucro cesante, suma que se calculó dentro de la prueba pericial practicada dentro del proceso ordinario que se declaró nulo por Auto de 29 de octubre de 2014. -$80’000.000 por daño emergente, valor que corresponde a “…los gastos ocasionados por el Proceso reivindicatorio”. 5.
Como fundamentos de hecho9 relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora afirmó: 6. 1) En el trámite de una acción reivindicatoria promovida por la Sociedad Rodrigo Vélez y Cía S. en C., por 1. Sentencia de 4 de agosto de 1999, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena ordenó la reivindicación del inmueble de propiedad de la entonces demandante; 2. en Sentencia de segunda instanacia de 13 de julio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito 4 En la demanda solicitó: “1.
Que se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN al pago de la cantidad resultante del esperticio pericial (sic) por el daño emergente y el lucro cesante, que en su conjunto estimo en una suma superior a UN MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.00)”. (Folio 4 del cuaderno 1). 5 Folio 472-484 del cuaderno 3. 6 Folio 488 del cuaderno 3. 7 Determinación tomada en Auto de 22 de enero de 2016 (fl. 497-498 del cuaderno 3). 8 Folio 506 del cuaderno 3. 9 En la forma en que quedaron luego de la reforma de la demanda.
Radicación: 13001-23-31-000-2015-00063-01(63960) Actor: Sociedad Rodrigo Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Judidicial de Cartagena, ante la imposibilidad de reivindicar materialmente la cosa (porque estaba afecta a un servicio público), condenó a la demandada “Empresas Distritales” (que se encontraba en liquidación), al pago del equivalente dinerario del predio: $1.068.550.000. 3.
El 29 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda de casación promovida por la parte demandada dentro del proceso reivindicatorio. Posteriormente, el 28 de febrero de 2007, las partes celebraron una transacción que “le ponía fin al proceso”. El cumplimiento de este último contrato se realizó el 30 de abril de 2007. 7. 2) Como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del referido proceso ordinario determinaron que “…los FRUTOS no se decretaban por no haber sido demostrados, quedó abierta la posibilidad de pedir mediante PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, los frutos dejados de condenar en el proceso reivindicatorio…” -se resalta-. 8. 3) La imposibilidad de ejercer la tenencia de su inmueble, le causó a la parte actora: 1.
Un daño emergente, representado por “los dineros que le tocó desembolsar para afrontar el proceso reivindicatorio en dos instancias y la casación”. 2. Un lucro cesante, que consistió en la frustración del proyecto inmobiliario que el dueño del terreno pretendía construir (“Centro Comercial Bazurtico II”), lo que, a su vez, le impidió obtener las rentas que extraería del arrendamiento de los locales que tenía previsto edificar.
Este último perjucio lo calculó desde 1997 “punto de partida o de ocupación” del predio y julio de 2004, cuando el Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de segunda instancia, ordenó que a la sociedad reivindicante se le pagara el valor del inmueble. 9. 4) La demanda de reparación directa se dirigió contra el Distrito de Cartagena, “toda vez que las Empresas Públicas Distritales de Cartagena fueron liquidadas” y “…todas las obligaciones, por un Acuerdo Distrital fueron asumidas por el Distrito de Cartagena”. 1.2.
Posición de la parte demandada 10. El Distrito de Cartagena propuso las excepciones de: “Transacción Parcial”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente al Distrito…”; “Prescripción extintiva”; “Enriquecimiento sin causa”; “Falta de competencia” e “Inexistencia de los fundamentos estructurantes de la responsabilidad estatal”.
Propuso asimismo las excepciones de: “Caducidad de la acción”, con fudamento en que el término para demandar surgía con la sentencia de segunda instancia que ordenó el pago del valor del inmueble, por lo que la demanda en la que se perseguía Radicación: 13001-23-31-000-2015-00063-01(63960) Actor: Sociedad Rodrigo Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 el pago de indemnizaciones se presentó en un término superior al de la caducidad en materia administrativa.
Y la excepción de “cosa juzgada” que sustentó en que, en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso reivindicatorio, en relación con el Distrito se declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa10. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como tesis principal de la decisión declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada.
Al respecto, consideró que: 1. Dentro del proceso reivindicatorio promovido por la parte actora, se pretendió el pago de frutos y gastos pero no fueron reconocidos por falta de prueba. En esas condiciones, no era de recibo que, a través de la acción de reparación directa se pretendiera, nuevamente, su pago. 2. La acción reivindicatoria era el escenario propicio para que se discutieran y resolvieran cuestiones accesorias, como las prestaciones mutuas a que hubiera lugar entre el dueño y el poseedor vencido, que acá fueron presentadas como daño emergente y lucro cesante. 12.
Como tesis de respaldo, indicó que, en todo caso, la excepción de caducidad de la acción también estaba demostrada11. Al respecto, indicó que el conocimiento del daño se dio con la ejecutoria de la sentencia que ordenó la reivindicación (7 de diciembre de 2004), de manera que la demanda promovida el 22 de mayo de 2008 no fue oportuna. 1.4.
Recurso de apelación 13. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia con los 10 Folio 565-583 del Cuaderno 3. 11 De manera literal, afirmó: “Aunado a lo anterior, se considera pertinente señalar, que en el supuesto de no declarar el fenómeno de cosa juzgada y querer analizar de fondo el asunto de la referencia, no quedaría otro camino para este Tribunal que rechazar de plano la demanda, pues estaría caducada, excepción que también fue propuesta por la demandada y la cual se encuentra probada de acuerdo a las fechas que a continuación se relacionan en la tabla.
(…) Debe interpretarse entonces, que la Sociedad Rodrigo Vélez y CIA. S, en C., tuvo conocimiento del supuesto daño al momento de proferirse la sentencia dentro del proceso ordinario reivindicatorio, pues, mediante esta providencia judicial se ordenó la entrega del inmueble objeto de la demanda, absteniéndose el juez de hacer otro reconocimiento por frutos o perjuicios, toda vez que NO se lograron demostrar” -se resalta-.
Refirió que la sentencia de primera instancia, proferida en 1999, fue apelada, que el Tribunal Superior profirió fallo de segunda instancia en julio de 2004 y que, surtido el trámite de casación, quedó en firme el 7 de diciembre de 2004. En ese contexto, concluyó que, “…para hacer el conteo de la caducidad, aunque se tome como fecha de inicio una u otra de las [sentencias] antes mencionadas, es decir: 24 de agosto de 1999 o 7 de diciembre de 2004, la demanda mediante la cual se pretende el pago de los daños materiales o perjuicios indicados por la Sociedad Rodrigo Vélez Y Cía S. en C. fue extemporánea. // Finalmente, se advierte que independientemente que la demanda haya sido equivocadamente presentada ante la jurisdicción ordinaria, luego inadmitida por esta jurisdicción y finalmente adecuada al medio de control que nos ocupa, este Tribunal toma como fecha de su presentación el 22 de mayo de 2008 [fecha de presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria], es decir, 3 años, 5 meses y 15 días después de haberse consolidado el supuesto daño”, dando a entender que si se tomara como fecha de presentación de la demanda el momento de su remisión por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dio el 30 de noviembre de 2015, la acción estaría, con mayor razón, presentada por fuera del plazo al que la ley condiciona su vigencia. Radicación: 13001-23-31-000-2015-00063-01(63960) Actor: Sociedad Rodrigo Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 siguientes argumentos: 1.
La ocupación como fuente de perjuicios. Precisó que, ante la imposibilidad de reivindicar su inmueble, lo que se ordenó en sentencia de segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio, fue el pago de su valor. Sin embargo, dentro del proceso ordinario quedó claro que las Empresas Públicas Distritales de Cartagena ocuparon de forma permanente un inmueble, ocupación que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, generaba una obligación indemnizatoria, “por no poder ejercer actos de señor y dueño, al no poder tener la posesión”. 2.
Alegó que había una diferencia total y radical entre los frutos naturales y civiles y la indemnización de perjuicios por la responsabilidad del Estado derivada de una ocupación permanente; en esta, el perjuicio es “compensatorio” y puede ser muy superior a las sumas que el “poseedor pudo explotar como frutos (…)”. 3. Por las anteriores razones, afirmó que no había cosa juzgada. 14.
En sus alegatos de conclusión en esta instancia, aseveró: 4. Que los perjuicios padecidos por la parte actora con la indebida ocupación se demostraron: con dos dictámenes periciales, una inspección judicial en la sociedad demandante; 5. Que la demandada actuó de mala fe, “pues solo hasta el año 2.007 cuando fue vencida en segunda instancia, fue que accedieron a comprar el terreno por orden honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 14 años en los que mi cliente no pudo poseer el inmueble ni aprovecharlo económicamente”. -se resalta- 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisones que se adoptarán. 2.2. Sobre la caducidad. 2.3. Sobre la cosa juzgada. 2.4. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La parte actora, sobre la base de que “…quedó abierta la posibilidad de pedir mediante PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, los frutos dejados de condenar en el proceso reivindicatorio…”, reclamó en esta acción el pago de los perjuicios que se le causaron por la imposibilidad de ejercer la posesión de su inmueble así: el daño emergente, representado por los gastos en los que incurrió dentro del proceso reivindicatorio; y el lucro cesante, perjuicio que limitó temporalmente desde 1997 “punto de partida o de ocupación” del predio y julio de 2004, cuando el Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de segunda instancia, ordenó que a la sociedad se le pagara el valor del inmueble. 16.
El Tribunal concluyó que, sobre esas pretensiones, había caducidad de la acción y cosa juzgada. La Sala confirmará ambas determinaciones, ante la evidencia que la sentencia tiene dos tesis y que los argumentos del Radicación: 13001-23-31-000-2015-00063-01(63960) Actor: Sociedad Rodrigo Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 recurrente no permiten alterar ninguna de ellas12. 2.2.
Sobre la caducidad de la acción 17. Para empezar, la Sala observa que el recurrente no cuestionó directamente la sentencia en ese aspecto. Concentró su argumentación, fundamentalmente, en que no había operado la cosa juzgada y, en desarrollo de sus planteamientos contra esa tesis del fallo, expuso que el derecho a la indemnización de perjuicios se extendió hasta el año 2007, cuando la parte demandada dentro del proceso ordinario accedió a pagar el valor del inmueble, ordenada por el Tribunal Superior de Cartagena en Sentencia de 13 de julio de 2004. 18.
Si a partir de una interpretación del recurso se entendiera que, con esa afirmación, el recurrente cuestionó las conclusiones del Tribunal en punto a la caducidad, porque (así lo interpreta la Sala) su conteo debía empezar a partir del pago del valor del inmueble, la Sala advierte que ese planteamiento no puede ser acogido, por las siguientes razones: 19. 1) En la demanda de reparación directa, lo que se pretendió fue el pago de “…los frutos dejados de condenar en el proceso reivindicatorio”, concretamente, por falta de prueba.
En esas condiciones, el referente inequívoco de la caducidad estaría dado por la firmeza de las decisiones del proceso ordinario, como lo concluyó el fallo apelado, y no porque el demandante haya cuestionado esas decisiones por error judicial, sino porque fue, a partir de ellas, que, a su juicio, habría surgido la oportunidad para reclamar, por vía judicial, el reconocimiento de dichos frutos. 20. 2) La parte actora expuso, de manera expresa en su demanda, que el lucro cesante comprendía el periodo entre el momento en el que se produjo la ocupación y la fecha en la que, dentro del proceso reivindicatorio, se ordenó a la entonces demandada pagar el valor del inmueble.
Si se repara en que el Tribunal, acorde con la causa petendi, encontró que las decisiones del proceso reivindicatorio quedaron en firme 12 En algunas casos, como acá, las decisiones judiciales contienen razonamientos en niveles sucesivos: 1. el sentido de la decisión está dado por un argumento principal pero el juez, asumiendo de manera expresa su eventual derrotabilidad, recurre a otro como fundamento y refuerzo de la decisión. Ese ejercicio presupone abstraer del fallo el primero de dichos argumentos, para que el sucesivo (o sucesivos) tome su lugar. 2.
También puede ocurrir que el funcionario no utilice expresamente esa figura, pero que de una lectura de la decisión se identifique, de manera clara, que contiene varios argumentos, independientes entre sí, cada uno capaz de soportar el sentido de la decisión que se tomó. En cualquiera de esos supuestos, el fallo no puede entenderse adverso a los intereses del recurrente únicamente en lo que a la tesis principal se refiere, relevandolo de exponer argumentos contra las demás; la decisión también le es adversa en lo que a los razonamientos sucedáneos, subsidiarios o sustitutos se refiere.
Por lo mismo, la carga de sustentación del recurso solo se satisface cuestionando todos los aspectos del fallo que, individual o conjuntamente, lo soportan. Radicación: 13001-23-31-000-2015-00063-01(63960) Actor: Sociedad Rodrigo Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 cuando la Corte Suprema inadmitió la demanda de casación (lo que ocurrió en diciembre de 2004), es evidente que la demanda de reparación directa, promovida en mayo de 2008, no fue oportuna. 2.3.
Sobre la cosa juzgada 21. En relación con la cosa juzgada, la Sala debe poner de presente que fue el propio demandante quien relacionó de manera intrínseca esta controversia con la definida con anterioridad por parte de la jurisdicción ordinaria. Ello es evidente desde que advirtió que esta acción, apuntaba al pago 1. de unas aspiraciones económicas no obtenidas dentro del proceso ordinario-reivindicatorio por falta de prueba, 2. así como al recobro de los gastos que ocasionó el trámite de dicha controversia. 22.
Sin perjuicio de que sobre esas pretensiones operó la caducidad, por las razones expuestas, es claro que sobre ellas también habría cosa juzgada. 23. 1. A propósito de los frutos civiles no reconocidos dentro del proceso reivindicatorio. Las controversias de contenido económico, una vez que han sido definidas con sentencia que ha hecho tránsito a cosa Juzgada, quedan desprovistas de la posibilidad de que los asuntos allí definidos -y los que debieron serlo-, puedan ser ventilados en un proceso posterior. 24.
Dejando a salvo la posibilidad de que, a partir de causales específicas y excepcionales, la cosa juzgada pueda ser levantada (de lo que son ilustrativas las previstas para la procedencia de recursos extraordinarios como el de anulación), el demandante que ha dejado de obtener una pretensión de contenido económico por falta de prueba no puede aspirar a su reconocimiento dentro de un proceso posterior.
Por seguridad jurídica, y con el fin de que las situaciones litigiosas no queden expuestas a controversias sucesivas, la cosa juzgada no puede ser desconocida por la parte que no satisfizo sus cargas demostrativas, haciéndolas valer en actuación posterior. 25. En este caso, todas las afectaciones relacionadas con la ocupación del predio de propiedad de la parte actora por parte de las Empresas Públicas Distritales de Cartagena, debieron ser materia de pretensión expresa dentro del proceso ordinario, y una vez que esas pretensiones fueron analizadas y resueltas en decisiones que quedaron ejecutoriadas, quedaba clausurada de manera definitiva la posibilidad de que, en debate posterior, se reabriera paso a análisis de pretensiones conexas (que podían y, por lo mismo, debían ser materia de pretensión en ese juicio y que, por omisión, no lo fueron), o al esclarecimiento de aspectos que, aunque formando parte Radicación: 13001-23-31-000-2015-00063-01(63960) Actor: Sociedad Rodrigo Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 de la causa petendi, no quedaron debidamente acreditados. 26.
A las reclamaciones de la parte actora relacionadas con la ocupación del predio de su propiedad por una entidad pública, se hizo justicia dentro del proceso reivindicatorio, a tal punto que las decisiones allá adoptadas no fueron cuestionadas por error judicial, pero sin que por ello al demandante le fuera válido pretender, a partir del ejercicio de una nueva acción, el reconocimiento de pretensiones que allá no fueron avaladas por falta de prueba. 27.
El principio de seguridad jurídica que subyace en la fuerza de cosa juzgada implica que, las decisiones adoptadas por los jueces de la República se convierten, luego del agotamiento de los términos y recursos correspondientes, en inmutables, independientemente de que, como en este caso, el juez inicialmente competente para ventilar las pretensiones no hubiera sido el ordinario, sino el de lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó la Corte Constitucional, en la Sentencia T-696 de 2010: Desde la vigencia del CCA “ya no es posible la restitución de la posesión material al propietario, aspecto que descarta la procedibilidad de la acción civil reivindicatoria, como también la posibilidad de que sea ésta la que ordene la compensación del precio, en razón a la existencia de norma expresa y especial que asigna esta competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que también descarta la prescripción de veinte años que la normativa civil reconoce a la acción reivindicatoria”13. 28.
En otras palabras, la falta de competencia del juez para fallar podría configurar una eventual causa de nulidad o, incluso, de prosperidad de una tutela contra la providencia judicial, pero ello no justifica, de manera alguna que, habiendo acudido ante la justicia y obtenido una sentencia, se acuda a otra para pretender lo que, por falta de prueba, no se pudo obtener en el otro proceso judicial. 29. 2.
Sobre la pretensión para recobrar los gastos que implicó el proceso reivindicatorio. Al respecto, basta indicar que sobre dicha aspiración también operó la cosa juzgada, aunque esta vez, por el hecho de que las partes realizaron un contrato de transacción el 28 de febrero de 2007. Dicho acuerdo, que se acompañó como prueba con la demanda, tuvo por objeto el pago del valor del inmueble ordenado dentro del proceso que culminó por Sentencia de 13 de julio de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judidicial de Cartagena, así como las costas judiciales y las agencias en derecho causadas dentro de ese trámite, de manera que no era posible 13 Corte Constitucional, Sentencia T-696/10.
Allí se declaró la existencia de un defecto orgánico en sentencias de acción reivindicatoria respecto de terrenos ocupados permanentemente por entidades públicas. Radicación: 13001-23-31-000-2015-00063-01(63960) Actor: Sociedad Rodrigo Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 perseguir nuevamente el pago de esos conceptos a través de la acción de reparación directa. 30.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada. 2.4. Sobre la condena en costas 31. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte actora, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA