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18001233300020180001201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-31

Radicación interna: 0456-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fernando Son Bonelo, Joviton Ordoñez Guzman, Edgar Martinez Tafur, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermudez, Efren Londoño, Juan Calderon Villalba, Juan Carlos Zambrano, Lenid Melo Cruz, Gloria Guerrero Fernandez, Maribel Martinez Serrano, Adancizar Correa Guilombo, Jose Yohany Galvis Ceron, Hernan Valencia Morales·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional, Departamento Del Caqueta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros1 Demandados: Departamento del Caquetá, Secretaría de Educación Departamental Temas: Resuelve solicitud de corrección de la sentencia. AUTO __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Fernando Son Bonelo y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SAC 2017EE5106 del 18 de mayo de 2017, por medio del cual el gobernador del departamento del Caquetá negó el reconocimiento y pago del descanso compensatorio, por haber laborado como celadores en las instituciones educativas del departamento en horarios diurnos y/o 1 Adancizar Correa Guilombo, Efrén Londoño, Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan Calderón Villalba, Juan Carlos Zambrano, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros nocturnos, en días dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas con lo cual excedieron el número de horas extras permitidas por la ley. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) el reconocimiento y pago del descanso compensatorio adeudado desde el año 2005 a algunos servidores y desde el año 2009 a otros y hasta la fecha en que se pagaran o se hiciera efectiva la sentencia; ii) la indexación de las sumas reconocidas; y ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

Las sentencias de primera y segunda instancia 3. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, encontró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con los compensatorios causados antes del 1° de septiembre de 2013 y la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y, a título de restablecimiento, condenó a la entidad a pagar a los demandantes los compensatorios a partir del 1° de septiembre de 2013 en virtud de la prescripción declarada; en cuanto a Fernando Son Bonelo, Juan Carlos Zambrano y Efrén Londoño ordenó descontar las sumas pagadas en virtud de la sentencia de tutela proferida el 1° de julio de 2014. 4.

La anterior decisión fue apelada por el departamento del Caquetá, Secretaría de Educación Departamental y, mediante sentencia del 30 de mayo de 20243, esta Subsección modificó los ordinales 2°, 4° y 5° de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión y confirmó en lo demás la sentencia apelada.

En este sentido se dispuso: «Primero. Modificar los ordinales 2°, 4° y 5° de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, demanda presentada por Fernando Son Banelo y otros en contra del departamento del Caquetá, Secretaría de Educación Departamental, y en su lugar se dispone: Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por el departamento del Caquetá, respecto de aquellos emolumentos que se ordena reconocer anteriores al 1° de septiembre de 2013 para Fernando Son Bonelo, Adancizar Correa Guilombo, Efrén Londoño; y anteriores al 10 de marzo de 2014 para Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan Calderón Villalba, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández. […] 3 Índice 12 de Samai 3 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento del Caquetá y a favor de Fernando Son Bonelo, Adancizar Correa Guilombo, Efrén Londoño, Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan Calderón Villalba, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández a pagar en dinero y en tiempo de descanso, según corresponda y de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el tiempo de trabajo complementario adeudados a partir del 1° de septiembre de 2013, para unos, y del 10 de marzo de 2017, para otros, en virtud de la prescripción declarada en el ordinal segundo de esta decisión. En el caso de los demandantes Fernando Son Bonelo, Juan Carlos Zambrano y Efrén Londoño, se descontarán las sumas pagadas en virtud de la sentencia de tutela proferida el 1° de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral de Florencia en el proceso radicado con el número 180013105002-2014-00365-00.

En igual sentido se dispondrá frente a los demás actores si se acredita el pago efectivo total o parcial de los compensatorios adeudados. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración por laborar en días dominicales y festivos, la Secretaría de Educación del departamento del Caquetá deberá discriminar los dominicales y festivos trabajados cada mes y los compensará con una retribución en dinero, en atención a que de acuerdo con las pretensiones de la demanda es la preferencia de los demandantes.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Para el pago de horas extras deberá tener en cuenta el número de compensatorios que no podrán ser inferiores a los determinados en el dictamen pericial para cada demandante y calculará el pago en dinero con un máximo de 50 horas al mes, con el recargo que corresponda, es decir, del 25% si se trata de trabajo extra diurno o del 75% cuando son extras nocturnas atendiendo al tipo de jornada de cada uno, y, el tiempo laboral que se exceda en ese mes se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

De conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, las sumas resultantes de la condena a favor de los demandantes se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO. Revocar la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]» 4 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros 5. La anterior decisión fue notificada vía mensaje de datos enviada al correo electrónico el 8 de julio de 20244. 1.3.

La solicitud de corrección de la sentencia 6. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2024, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por esta Subsección, con fundamento en que «se incurrió en error puramente aritmético en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 de 2ª Instancia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Ya que, en el artículo Cuarto, A título de restablecimiento del derecho condenan al departamento del Caquetá y a favor (…) el tiempo de trabajo complementario adeudado a partir del 1 de septiembre de 2013, para unos, y del 10 de marzo de 2017, para otros (…) Es de indicar que el error aritmético radica en el año 2017, ya que es 2014.

Según las consideraciones de la sentencia y de conformidad a la declaración de excepción de prescripción parcialmente probada. Por lo anterior lo de corregir es el Número 7 por el Número 4 para que en vez del año 2017 quede el año 2014, para otros(..).» 2. Consideraciones 2.1. Sobre la corrección de las providencias 7. El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: «Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» 8.

De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 9. Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, 4 Índice 14 de Samai 5 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»5. 10.

En tal sentido, la solicitud de corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente6: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.

En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”7.» 11.

Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial8. 2.2. Caso en concreto 12. En el presente asunto, la parte demandante manifestó que la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, debe corregirse pues al indicar en el ordinal cuarto que se condenaría al departamento, a título de restablecimiento del derecho «a pagar en dinero y en tiempo de descanso, según corresponda y de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el tiempo de trabajo complementario adeudados a partir del 1° de septiembre 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;

Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 6 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencia T-875 de 2000. 8 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 6 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros de 2013, para unos, y del 10 de marzo de 2017, para otros, en virtud de la prescripción declarada en el ordinal segundo de esta decisión.» incurrió en un error aritmético que radicó en que, de conformidad con la parte motiva y el ordinal segundo, la fecha a partir de la cual correspondía el pago del compensatorio era desde el año 2014 y no el 2017. 13.

En relación con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud es procedente por cuanto en el análisis de la prescripción de la prestación a que tenían derecho los demandantes y la consecuente declaratoria de reconocimiento de descanso compensatorio se concluyó que el a quo había condenado a la entidad al pago del descanso compensatorio adeudado a partir del 1° de septiembre de 2013, por encontrar que los derechos causados con anterioridad se encontraban prescritos.

Sin embargo, la Subsección en la sentencia objeto de corrección advirtió que en el trámite administrativo se habían presentado 2 reclamaciones así: la primera por Fernando Son Bonelo, Adancizar Correa Guilombo y Efren Londoño el 1° de septiembre de 2016; y la segunda por Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan Calderón Villalba, Juan Carlos Zambrano, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández el 10 de marzo de 2017, por lo que, para efectos de determinar la prescripción no se podía tener en cuenta solo la fecha de la primera reclamación como si fuese común a todos los demandantes. 14.

Con fundamento en ello, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por el departamento del Caquetá, respecto de aquellos emolumentos que se ordenaron reconocer anteriores al 1° de septiembre de 2013, para unos, y anteriores al 10 de marzo de 2014, para otros. 15. En ese sentido se indicó que se modificaría el ordinal cuarto para disponer que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción del descanso compensatorio a que tenían derecho Fernando Son Bonelo, Adancizar Correa Guilombo y Efrén Londoño antes del 1° de septiembre de 2013 y Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan Calderón Villalba, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández antes del 10 de marzo de 2014. 16.

No obstante, en la parte resolutiva al disponerse el restablecimiento del derecho se dejó como límite temporal de la orden de pago el 10 de marzo de 2017, cuando correspondía el pago de lo adeudado a partir del 10 de marzo de 2014. _En consecuencia, la solicitud de corrección formulada por la demandante es procedente por ajustarse a los precisos términos del artículo 286 del CGP. 7 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Corregir el ordinal cuarto de la sentencia del 30 de mayo de 2024, el cual quedará así: Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento del Caquetá y a favor de Fernando Son Bonelo, Adancizar Correa Guilombo, Efrén Londoño, Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan Calderón Villalba, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández a pagar en dinero y en tiempo de descanso, según corresponda y de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el tiempo de trabajo complementario adeudados a partir del 1° de septiembre de 2013, para unos, y del 10 de marzo de 2014, para otros, en virtud de la prescripción declarada en el ordinal segundo de esta decisión. En el caso de los demandantes Fernando Son Bonelo, Juan Carlos Zambrano y Efrén Londoño, se descontarán las sumas pagadas en virtud de la sentencia de tutela proferida el 1° de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral de Florencia en el proceso radicado con el número 180013105002-2014-00365-00.

En igual sentido se dispondrá frente a los demás actores si se acredita el pago efectivo total o parcial de los compensatorios adeudados. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración por laborar en días dominicales y festivos, la Secretaría de Educación del departamento del Caquetá deberá discriminar los dominicales y festivos trabajados cada mes y los compensará con una retribución en dinero, en atención a que de acuerdo con las pretensiones de la demanda es la preferencia de los demandantes.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Para el pago de horas extras deberá tener en cuenta el número de compensatorios que no podrán ser inferiores a los determinados en el dictamen pericial para cada demandante y calculará el pago en dinero con un máximo de 50 horas al mes, con el recargo que corresponda, es decir, del 25% si se trata de trabajo extra diurno o del 75% cuando son extras nocturnas atendiendo al tipo de 8 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros jornada de cada uno, y, el tiempo laboral que se exceda en ese mes se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

De conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, las sumas resultantes de la condena a favor de los demandantes se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Segundo Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAG