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76001233300020230067601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-23

Radicación interna: 10126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-33-000-2023-00676-01 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Confirma amparo – contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Wilson Alfonso Andrade (…).

SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia emita una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de 4 de septiembre de 2023 y la misma sea debidamente notificada al correo electrónico aportado por el accionante para tal fin (…)>>.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de septiembre de 2023, el señor Wilson Alfonso Andrade instauró demanda de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas. 2.- Según su relato, el 4 de septiembre de la presente anualidad, a través de correo electrónico, solicitó a la referida entidad información relacionada con la jornada laboral de su personal, así como los horarios de atención al público de todas sus sedes físicas, por el periodo de tiempo comprendido entre el 2000 hasta el 2023, en los siguientes términos: << (…) Con el ánimo de conocer el procedimiento dado al pago de salario de los servidores públicos de este Organismo por los servicios prestados, de la manera más respetuosa le solicito autorizar a quien corresponda para que se me suministre la siguiente información pública: Radicación: 76001-23-33-000-2023-00676-01 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 1) Copia de los actos administrativos a través del cual se ha establecido la jornada laboral ordinaria en cumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 desde el año 2000 hasta el 2023. 2) Copia de los actos administrativos a través del cual se han establecido los distintos horarios de atención personal al público en cumplimiento del inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 desde el año 2000 hasta el 2023. 3).

Copia de resolución, circular, decreto o acto administrativo alguno que determine o informe hasta qué hora del final de la jornada laboral del día, se reciben documentos vía electrónica y sean considerados recibidos en ese mismo día (…)>>. 3.- El 11 de septiembre de 2023, la entidad accionada le informó que su solicitud había sido registrada satisfactoriamente y que la misma sería tramitada bajo el número de radicado CNE-E-DG-2023-032105. 4.- No obstante, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se le había otorgado una respuesta de fondo.

De esta manera, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la autoridad emitir un pronunciamiento al respecto. B. Sentencia de primera instancia 5.- Mediante providencia del 9 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que el mismo había sido vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que la entidad no acreditó haber notificado en debida forma la respuesta que aduce haber otorgado al peticionario el 5 de octubre de la presente anualidad, pues de las pruebas aportadas se logra evidenciar que la misma fue enviada a “Clara Stella Ávila Ortiz” y no al actor, a pesar de que en el escrito contentivo de la solicitud este último suministró la respectiva dirección de correo electrónico para notificaciones.

En consecuencia, impartió la orden ya referida. C. La impugnación 6.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora interpuso impugnación. Para tal efecto, sostuvo que contrario a lo expuesto por la Registraduría, no había presentado una petición idéntica anteriormente, pues el Consejo Nacional Electoral es un órgano que goza de autonomía en materia administrativa y presupuestal, tal como lo establece el artículo 335 parágrafo 1°1 del Decreto 1955 de 2019, por lo que cuenta 1 “(…) En ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente, nombrar a los servidores públicos de acuerdo con la estructura y organización dispuesta para el efecto, así como crear grupos internos de trabajo y definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política y la ley, así como suscribir los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la delegación que para el efecto, realice conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y en la presente ley.” Radicación: 76001-23-33-000-2023-00676-01 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 con la facultad de expedir sus propios reglamentos y actos administrativos, motivo por el cual considera que dicha entidad es la que debe atender la solicitud que presentó el 4 de septiembre de 2023 y no la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7.- Además, aseguró que aun cuando el parágrafo 2°2 de la citada normatividad prevé que el régimen laboral para los servidores del Consejo Nacional Electoral será el establecido en la Ley 1350 de 20093, ello no significa que los actos administrativos que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil para sus servidores públicos, en materia de jornada laboral, también cobije a los del Consejo Nacional Electoral, pues el Presidente de esa Corporación está plenamente facultado para realizar lo que en derecho corresponda en cumplimiento de sus deberes.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19914. E. El derecho de petición 9.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 10.- Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble, por un lado permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y a los particulares y, por otro garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario en el ejercicio de esta prerrogativa constitucional. 11.- En esa línea, la Corte Constitucional5 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas;

(ii) el otorgamiento de una respuesta 2 “En desarrollo de las facultades de que trata el presente artículo el Presidente de la República adoptará la estructura orgánica e interna y la planta de personal para el Consejo Nacional Electoral, que le permita desarrollar la autonomía administrativa y presupuestal de que trata el artículo 265 de la Constitución Política.

El régimen laboral para sus servidores será el establecido en la Ley 1350 de 2009. El presidente del Consejo estará facultado para nombrar a los empleados del Consejo y para celebrar los contratos en cumplimiento de sus funciones.” 3 “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública.” 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, -376 de 2017 y T206/18. entre otras.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00676-01 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y;

(iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 12.- La jurisprudencia constitucional también ha precisado que, no solo es necesario que las peticiones sean presentadas en términos respetuosos, sino que además, el interesado debe interponer la solicitud -en forma debida-, es decir se requiere que la misma sea elevada ante la autoridad que tenga la competencia para pronunciarse sobre la situación planteada.

Ahora bien, si la petición se presenta ante quien no corresponde, éste último tiene la obligación tanto de remitir la solicitud a la autoridad que estime competente para pronunciarse de fondo sobre la misma, como de comunicarle tal situación al peticionario. F. Caso concreto 13.- En el presente asunto, el accionante le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición al Consejo Nacional Electoral ante la omisión de brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 4 de septiembre de 2023, a través de la cual requirió una información relacionada con la jornada laboral del personal de la entidad y los horarios de atención al público de todas sus sedes físicas. 14.- Durante el curso del proceso, el A quo advirtió que la Registraduría Nacional del Estado Civil también conoció de la solicitud en cuestión, en virtud de la remisión por competencia que hizo el Consejo Nacional Electoral.

Por esa razón, dispuso vincularla al trámite de tutela en calidad de tercero con interés. Analizado el material probatorio, el juez de tutela de primera instancia encontró que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, y resolvió ordenarle que emitiera una contestación clara, congruente y de fondo, la cual debía ser debidamente notificada al correo electrónico que suministró el actor para esos efectos. 15.- Ahora bien, el motivo de la impugnación radica en que, a juicio del actor, la entidad que debe atender su petición es el Consejo Nacional Electoral y no la Registraduría Nacional del Estado Civil, dada la autonomía presupuestal y administrativa de que goza el primero. 16.- La Subsección estima que ese asunto escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Ciertamente, cuando se invoca la protección del derecho fundamental de petición, el problema jurídico que le corresponde resolver al juez de tutela se circunscribe en determinar si se vulneró o no el núcleo esencial de ese derecho, para lo cual debe verificar si se emitió una respuesta frente a la solicitud Radicación: 76001-23-33-000-2023-00676-01 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 objeto de debate y si esta última satisface los requisitos para que sea constitucionalmente válida. 17.- En reiterada jurisprudencia6, se ha indicado que el contenido esencial del derecho fundamental de petición está inequívocamente dirigido a que el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo, claro, congruente, oportuno y que además sea debidamente notificado al peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea favorable o desfavorable.

De manera que, en este tipo de asuntos, la labor del juez de tutela se ciñe a constatar que se haya brindado una contestación y que la misma contenga los elementos enunciados previamente. 18.- Ahora, en el escenario en que la petición se dirige a una entidad que carece de competencia para atender la misma, la única obligación que surge en cabeza de aquella es remitir la solicitud a la entidad que estime competente, así como informar de ello al peticionario, por lo que en esos eventos lo que se debe verificar es que se haya cumplido con ese mandato, tal como acontece en el caso que nos ocupa. 19.- En efecto, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que el 4 de septiembre de 2023 el accionante solicitó al Consejo Nacional Electoral información relacionada con la jornada laboral del personal de la entidad y los horarios de atención al público.

El 2 de octubre siguiente, la referida entidad dio traslado de la petición en cuestión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al estimar que carecía de competencia para atender la misma, actuación que fue debidamente comunicada al peticionario mediante correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20157. 20.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: << Cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario>>8 21.- De esta manera, no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental invocado por parte del Consejo Nacional Electoral, comoquiera que la entidad al 6 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, -376 de 2017 y T206/18, entre otras. 7 Según la citada normatividad, si la autoridad a quien se dirige la solicitud carece de competencia para conocer de la misma, deberá remitir la petición al ente competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, en caso de que obre por escrito, así como deberá informar del oficio remisorio al peticionario. 8 Ver sentencias T-595 de 1994, T-556 de 2000 y T-564 de 2002, entre otras.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00676-01 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 estimar que no tenía competencia para atender la petición, le impartió el trámite que en derecho correspondía, por lo que no había lugar a impartir alguna orden su contra. 22.- Si bien el reproche planteado en el escrito de impugnación, se orienta a cuestionar la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para atender la solicitud, pues a criterio del actor la entidad que debe resolver la petición es el Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que a la luz de la normatividad que regula la estructura y el funcionamiento de la organización electoral, ese aspecto no es algo que resulte evidente y frente a lo cual el juez de tutela deba interferir, pues la remisión de la petición no se advierte arbitraria o caprichosa, a tal punto que se estuviera impidiendo el ejercicio material del derecho fundamental de petición, como para que el juez constitucional deba definir quién es el competente. 23.- Así las cosas, el reparo formulado en el escrito de impugnación escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, en tanto dicho asunto no trasciende la esfera de lo constitucional en la medida en que no hace parte del núcleo esencial del derecho que se pretende salvaguardar, más aun considerando que, en principio, quien debe definir la competencia para atender una petición es la misma entidad ante la cual se eleva esta y, las discusiones sobre la competencia que puedan surgir con la entidad a quien se remite, habrán de tramitarse a través del respectivo conflicto de competencias administrativas.

Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso no se avizora ningún tipo de discrepancia en ese sentido, pues la entidad a la cual se remitió por competencia la petición objeto de debate, no alegó en ningún momento una falta de competencia para atender la solicitud, al punto que en su contestación afirmó haber dado respuesta al peticionario, aunado a que no impugnó la orden de amparo emitida por el juez de primera instancia. 24.- El estudio que debe hacer el juez de tutela es en clave de derechos fundamentales, y en esa medida su labor se circunscribe a constatar que se haya otorgado una respuesta que satisfaga el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, frente a eso el A quo ya impartió una orden, que no fue impugnada por la autoridad contra la cual se dirigió. Lo anterior, tras advertir que si bien la Registraduría afirmó haber brindado una contestación de fondo frente a la petición incoada por el actor el 5 de octubre de 2023, lo cierto es que la prueba que remitió para probar la constancia de notificación no permite evidenciar que, en efecto la misma hubiese sido comunicada al peticionario, pues lo que denota es que la respuesta fue enviada a una dirección de correo electrónico que no correspondía a la informada por el actor en su petición, haciéndose evidente la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el demandante, pues la respuesta no se ajustó a los requisitos descritos anteriormente para que se entienda constitucionalmente válida. 25.- De suerte que, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 9 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00676-01 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 26.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF