Micelio
11001031500020210645101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-26

Radicación interna: 519 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Andres Espinosa Mise·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “d” Y Otros

Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06451-01 Demandante: JORGE ANDRÉS ESPINOSA MISE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y OTROS Tema: Ordena la apertura del incidente de desacato.

AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato que promovió el señor Jorge Andrés Espinosa Mise contra la Fiscalía General de la Nación, por el presunto incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2021, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co, el señor Jorge Andrés Espinosa Mise, por conducto de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. 2.

El asunto fue zanjado en la sentencia del 4 de noviembre de 2021, en el siguiente sentido: “NEGAR la acción de tutela formulada por el señor Jorge Andrés Espinosa Mise contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela formulada por el señor Jorge Andrés Espinosa Mise contra la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, por haber incurrido en mora judicial injustificada.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico que en el término de veinte (20) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la denuncia penal formulada por el señor Jorge Andrés Espinosa Mise que cursa con radicado No. 110016000050201731913”. 3.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes de la litis el 10 de noviembre de 2021, como se visualiza en el índice 23 del expediente digital dispuesto en la plataforma Samai. 1.2. Trámite del incidente de desacato 4. Con escrito enviado el 26 de enero de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jorge Andrés Espinosa Mise promovió incidente de desacato contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico.

Esto, al considerar que la referida autoridad no había dado cumplimiento a la orden dada en la sentencia del 4 de noviembre de 2021, por cuanto no ha hecho un pronunciamiento de fondo sobre su denuncia. 5. El despacho ponente, mediante auto del 31 de enero de 2023, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Por Secretaría General, OFICIAR a la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de esta providencia: (i) Manifieste y demuestre, con el material probatorio que estime pertinente, las actuaciones surtidas tendientes al cumplimiento de la orden de tutela impartida en el numeral tercero del fallo de tutela del 4 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

(ii) Indique él o los responsables de acatar la orden referida en el párrafo anterior, junto con las direcciones de los correos electrónicos institucionales personales de los respectivos funcionarios judiciales encargados. Cualquier documento, informe o memorial podrá radicarse vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co. 6.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico remitido el 1 de febrero de 2023 al buzón web juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. 7. El 9 de febrero de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado pasó al despacho el expediente del vocativo de la referencia. 8. El 10 de febrero de 2023, el despacho ponente requirió por segunda vez a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional 98 de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, para que, en el término improrrogable de las 48 Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horas siguientes a la notificación, diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 31 de enero de 2023. 9.

En razón de lo anterior, mediante oficio del 14 de febrero de 2023, la Fiscal 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico rindió informe en el que señaló: “2. Tomé posesión del encargo de la fiscalía 98 de la Unidad de Fe Pública Eje tardía ordinario el 8 de noviembre de 2021. Asumí 1660 procesos de los años 2016 y 2017, que fui organizando sola pues no había fiscal que me entregara el despacho ni que me señalara los procesos priorizados o con audiencias programadas o con fallos de tutelas por cumplir.

Por lo tanto, en el presente caso no fui notificado de ese fallo. 3. Revisando la carpeta se observa un informe de fecha 02 de enero de 2020, suscrito por grafólogo It. Zoraida Castro Pérez, quien concluye que no se pudo llevar a cabo el estudio grafológico debido a que requería documentos coetáneos (2010-2018) con la firma de la víctima para poder realizar dicho estudio. 4.

Por lo anterior, el 5 de abril de 2022 por correo electrónico le informé a la Dra. Sindy, apoderada del señor Jorge Espinosa que era necesario remitir documentos coetáneos (2010-2018) para poder realizar el estudio grafológico. (Anexo pantallazo del correo electrónico). 5. Sin embargo, a la fecha, este despacho no ha recibido la documentación solicitada que debe ser aportada exclusivamente por la víctima para poder avanzar en el esclarecimiento de la falsedad denunciada y del posible autor de la misma. 6.

El día de hoy, a raíz de la notificación del incidente de desacato, me comuniqué telefónicamente con el señor Jorge Espinosa, con el fin de solicitarle los documentos requeridos y se comprometió a enviarlos por correo postal, pues se encuentra en la ciudad de Cúcuta. Posteriormente, le escribí un correo electrónico dirigido también a su abogada con el fin de reiterar dicha solicitud. 7.

Sin la participación de la presunta víctima en este caso, la Fiscalía se encuentra en la imposibilidad de avanzar en el esclarecimiento de los hechos y en la adopción de decisiones de fondo”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor Jorge Andrés Espinosa Mise, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1 ARTICULO 52.

DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial del desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela 11. Sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.” (Resaltado fuera de texto)”. 12. Asimismo, la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual indica que cuando la solicitud se dirige contra la acción de una autoridad, el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al tutelante el pleno goce de su derecho y, si es posible, volver las cosas al estado anterior a la violación. 13.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1158 de 2013 señaló que: “Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.

De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental”. 14. Por lo anterior, el juez de tutela cuenta con el deber de hacer cumplir las órdenes emitidas en el fallo de tutela a través de las facultades constitucionales y legales otorgadas para el efecto y, así garantizar la tutela judicial efectiva de quien le sean quebrantados sus derechos fundamentales. 15.

En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 522 ibídem señala que este se adelanta a través de incidente, contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez que lo tramita. Una vez impuesta la sanción, procede la consulta ante el superior jerárquico quien deberá resolverla dentro de los tres días siguientes.

Puntualmente, la norma en cita establece que la sanción consiste en “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. 2 Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Caso concreto 16. En el presente asunto, el señor Jorge Andrés Espinosa Mise afirmó que no se ha atendido la orden dada a la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico en el fallo del 4 de noviembre de 2021 proferido por esta Sala de Decisión. Así, a la fecha de presentación de la solicitud de inicio del incidente de desacato, esta entidad aún no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre su denuncia, como se ordena en la sentencia aludida. 17.

Por lo anterior, este Despacho mediante auto del 31 de enero de 2023, requirió a la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública y Orden Económico para que: (i) indicara y acreditara las actuaciones que había adelantado para dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2021; y (ii) suministrara las direcciones de correo electrónico de los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden de tutela. 18.

La Secretaría General del Consejo de Estado notificó la anterior decisión. Sin embargo, el ente investigador guardó silencio. 19. Por ello, el 10 de febrero de 2023, el despacho ponente requirió por segunda vez a la Fiscalía Seccional 98 de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 31 de enero de 2023. 20.

En razón de lo anterior, mediante oficio del 14 de febrero de 2023, la fiscal 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico rindió informe. De su lectura, se extrae que el ente investigador no ha dado cumplimiento a la orden de tutela. Esto, principalmente porque: i) requiere de una información que debe suministrar el accionante; y ii) debido a la carga laboral que actualmente tienen en esa dependencia. 21.

Sin embargo, la fiscal no allegó medio probatorio tendiente a acreditar los motivos mencionados por los que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado. 22. Así las cosas, es necesario disponer la apertura formal del incidente de desacato contra la señora Isabel Gómez Rojas en su condición de Fiscal Seccional 98 Unidad de Fe Pública y Orden Económico3, pues en ejercicio de sus funciones le correspondía acatar la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2021.

Por lo expuesto, este despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3 El correo electrónico institucional personal de la señora Isabel Gómez Rojas es isabel.gomezr@fiscalia.gov.co. Demandante: Jorge Andrés Espinosa Mise Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06451-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: ABRIR incidente de desacato contra la señora Isabel Gómez Rojas en su condición de fiscal Seccional 98 Unidad de Fe Pública y Orden Económico, quien deberá ser notificada de forma personal al correo electrónico isabel.gomezr@fiscalia.gov.co.

SEGUNDO: REQUERIR a la señora Isabel Gómez Rojas para que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, indique y acredite con los documentos pertinentes, las actuaciones que ha adelantado para dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2021.

Lo anterior, para que ejerza su derecho de defensa y pueda aportar las pruebas o rendir los informes que considere necesarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”