Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06637-01 Demandantes: MARTHA LUCÍA TORRES MIRANDA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial- Modifica la decisión para negar el amparo- desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” del 19 de noviembre de 20211, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Martha Lucia Torres Miranda y otros.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito enviado el 29 de septiembre de 2021 al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Martha Lucía Torres Miranda, Germán Leandro Guinea Torres, Ceidy Inés Guinea Torres, actuando en nombre propio y en representación del menor Samuel Alejandro Álvarez Guinea2;
Miryam Alba Sierra Palacios, Catón Ricardo Martínez Ortiz, Mariela Katherine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha y Edgar Ricardo Martínez Mahecha, actuando en nombre propio y en representación de la menor Daniela Gissethe Martínez Mahecha; Helberth Alberto Morales Mahecha3; Daniel López Basabe, actuando en nombre propio y en 1 Ingresó para proferir decisión de segunda instancia el 15 de febrero de 2022. 2 Estas 4 personas pertenecen al grupo familiar del fallecido Germán Guinea Torres. 3 Estas 7 personas pertenecen al grupo familiar del fallecido Heraldo Martínez Ortiz.
Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación del menor Daniel Felipe López Gaitán, y Laureano López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Joastyn Santiago López Mahecha4, a través de apoderado judicial5, presentaron acción tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la “DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, [A LOS] DERECHOS DE LOS NIÑOS, [DE LAS] MUJERES CABEZA DE FAMILIA, [DE LOS] DISCAPACITADOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, [A LA] VERDAD, JUSTICIA Y GARANT[Í]AS DE NO REPETICIÓN, AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, [A LA ] LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y [A LA] ASOCIACIÓN, [A LOS] DERECHOS ECON[Ó]MICOS, SOCIALES Y CULTURALES, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN POR EL TERRITORIO NACIONAL, A LA ALIMENTACIÓN MÍNIMA, A LA EDUCACIÓN, A LA VIVIENDA DIGNA, A LA PAZ AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA FIJACIÓN DEL DOMICILIO, A LA FAMILIA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, [Y DE] ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”6. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 20217 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que confirmó la dictada el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa iniciaron los señores Martha Lucia Torres Miranda y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional.
Lo anterior en el curso del expediente identificado con radicado N.º 25001-23-36-000-2016-01307-02 (62255). 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, pidió: “(…) DEJAR SIN EFECTO JUR[Í]DICO en su integridad la[s] providencias judiciales: (i) [s]entencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “B” M.P. DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, mediante la cual [se] neg[aron] las pretensiones incoadas y, (ii) [s]entencia de segunda instancia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” M.P. DRA. MARTA NUBIA VELASQUÉZ RICO, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 18 de julio de 2018[.] 4 Estas 4 personas pertenecen al grupo familiar del fallecido Leonardo López Babase. 5 Obran poderes en el documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470 D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C. 6.
Lo anterior se puede ver a folio 2 del documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470 D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C. 7 Notificada por edicto el 26 de marzo de 2021, cobró ejecutoria el 7 de abril del mismo año Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro del término de ley, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” M.P. DRA. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, dictar una nueva sentencia de segunda instancia (…)
CUARTO: Dentro del término de ley, ORDENAR al [sic] CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” M.P. DRA. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, realizar una valoración objetiva de los medios de prueba que demuestran la vulneración de los derechos humanos y los derechos fundamentales de los núcleos familiares accionantes GUINEA TORRES, MART[Í]NEZ MAHECHA [y] L[Ó]PEZ BASABE, bajo los lineamientos y parámetros establecidos para la época en que se presentó el medio de control de reparación directa, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de seguridad jurídica y legalidad y demás derechos vulnerados al aplicar de forma retroactiva y retrospectiva lineamientos jurisprudenciales diferentes” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Martha Lucía Torres Miranda y otros8 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional; con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios padecidos con ocasión de las muertes de los señores Germán Guinea Torres, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Babase, ocurridas el 7 septiembre de 1998, 6 de enero y el 23 de septiembre de 2002, en el marco de la violencia que ejercieron distintos grupos al margen de la ley en el municipio de La Palma, Cundinamarca y que luego de los hechos los obligó a desplazarse de sus hogares. 5.
La demanda se radicó el 29 de junio de 2016 y le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que, a través de fallo del 18 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien, en el municipio de La Palma había presencia de grupos armados al margen de la ley, que incrementaron la violencia y el desplazamiento forzado, se desvirtuó que las familias Guinea Torres, Martínez Mahecha y López Basabe, hubieran sido víctimas de desplazamiento forzado, pues según los testigos, los accionantes no dejaron de residir en esa localidad. 8 Las demás personas demandantes fueron: Germán Leandro Guinea Torres, Ceidy Inés Guinea Torres, actuando en nombre propio y en representación del menor Samuel Alejandro Álvarez Guinea;
Miryam Alba Sierra Palacios, Catón Ricardo Martínez Ortiz, Mariela Katherine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha, Edgar Ricardo Martínez Mahecha, actuando en nombre propio y en representación de la menor Daniela Gissethe Martínez Mahecha, Helberth Alberto Morales Mahecha; Daniel López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Daniel Felipe López Gaitán, y Laureano López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Joastyn Santiago López Mahecha.
Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Respecto del daño consistente en las muertes sus familiares, el tribunal accionado indicó que, aunque se encontraban acreditadas con las copias de los registros civiles de defunción, no se demostró que aquellas ocurrieran en el contexto del conflicto armado que afectó al municipio de La Palma, pues no se estableció a quién eran atribuibles los homicidios, y aunque existían sentencias condenatorias por muertes ocurridas en el municipio, dichas condenas eran generales. 7.
Inconformes con lo anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en sentencia del 5 de marzo de 2021 confirmó lo decidido por el a quo9 y condenó en costas a la parte demandante. 8. Para arribar a la decisión anterior advirtió en torno a la caducidad que, la jurisprudencia dictada por la Sección Tercera10 del Consejo de Estado, estableció que, de existir supuestos objetivos que no permitan acudir a la jurisdicción, se dará inicio al cómputo de los términos desde que la persona pudo acceder efectivamente a la administración de justicia, pues cesó dicha anomalía que lo impedía, no obstante, en el caso en concreto ninguno de los demandantes demostró un impedimento material para acudir ante la jurisdicción en el término establecido para el efecto y no más de 10 años después de los hechos. 9.
En lo que involucra la existencia del desplazamiento forzado que alegaron, la Corporación estudió los testimonios practicados y concluyó que no existía certeza sobre que los demandantes se hayan desplazado del municipio de La Palma, de hecho, la mayoría de ellos continuaron habitando el municipio. Así mismo, en el año 2003 se dieron las garantías de seguridad para el retorno de la población al municipio, por lo que el posible desplazamiento cesó en ese año, de manera que pudieron ejercer la demanda cuando desaparecieron las causas de la alegada movilización. 10.
Finalmente, la providencia realizó el estudio sobre la necesidad de condenar en costas a los actores teniendo en cuenta que habrá lugar a ellas cuando se ha sido vencido en el proceso, de manera que, no dependen de alguna conducta desplegada por las partes, por tanto, la impuso, pues el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable a la parte demandante. 11.
La sentencia se notificó por estado electrónico del 26 de marzo de 2021, cobrando ejecutoria el 7 de abril del mismo año. 9 La Sala destaca que si bien el ad quem confirmó la decisión, el fundamento de su decisión fue la caducidad del medio de control de reparación directa, y no la negativa de las pretensiones por no acreditarse el daño antijurídico. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).
Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Sustento de la vulneración 12. Los demandantes aseguraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al proferir la sentencias del 18 de julio de 2018 y 5 de marzo del 2021, respectivamente vulneraron sus derechos fundamentales11 con los siguientes cargos. 13.
Violación directa de la Constitución Política y del Bloque de Constitucionalidad, pues existió un desconocimiento de disposiciones superiores en torno al trato que deben tener las víctimas del conflicto armado por el delito de desplazamiento forzado. Así mismo, a su juicio, esta correctamente probado el padecimiento del desplazamiento forzado de los demandantes que involucra una vulneración de sus derechos fundamentales. 14.
Además, establecieron que los cambios y aplicación de la jurisprudencia en el curso del proceso vulneraron su efectivo acceso a la administración de justicia, en el sentido que, en el fallo de primera instancia ya se había resuelto el asunto en torno a la caducidad de manera favorable, de manera que el debate en la alzada debió limitarse a lo planteado en el recurso de apelación. 15.
Defecto fáctico. Afirmaron los actores que el daño está probado por lo que no se puede desconocer las situaciones, historias y circunstancias de violencia que afectaron el municipio de La Palma; municipio donde residían los actores y en el que tuvieron que vivir los horrores de la violencia. 16. En su sentir, las autoridades judiciales accionadas únicamente se limitaron a analizar los actos administrativos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, que evidenciaban el ingreso al registro único de desplazados con más de 10 años de diferencia con la ocurrencia de los hechos, pero dejaron de lado que, al tratarse de un delito de lesa humanidad, en calidad de víctimas del mismo, no les era posible acudir en tiempo a ejercer su derecho.
Agregaron que cuando incoaron su demanda existía otra línea jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de reparación directa, cuando se involucra el flagelo del desplazamiento, lo que les generó la confianza de demandar. 11.“[A LA] DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, [A LOS] DERECHOS DE LOS NIÑOS, [DE LAS] MUJERES CABEZA DE FAMILIA, [DE LOS] DISCAPACITADOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, [A LA] VERDAD, JUSTICIA Y GARANT[Í]AS DE NO REPETICIÓN, AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, [A LA ] LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y [A LA] ASOCIACIÓN, [A LOS] DERECHOS ECON[Ó]MICOS, SOCIALES Y CULTURALES, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN POR EL TERRITORIO NACIONAL, A LA ALIMENTACIÓN MÍNIMA, A LA EDUCACIÓN, A LA VIVIENDA DIGNA, A LA PAZ AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA FIJACIÓN DEL DOMICILIO, A LA FAMILIA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, [Y DE] ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
Lo anterior se puede ver a folio 2 del documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470 D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C. Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
De otra parte, resaltaron que no acudieron a ninguna autoridad para denunciar los hechos, ya que implicaba un peligro para sus vidas. Además, con los documentos y testimonios aportados se demostró la condición de desplazamiento que fueron víctimas. Así mismo, las muertes de los señores Germán Guinea Torres, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Babase ocurrieron en el marco de violencia que acechó al municipio de La Palma, lo que quedó demostrado en la sentencia del proceso penal. 18.
Desconocimiento del precedente constitucional. Los actores afirmaron que se omitió la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004 y SU-254 de 2013 sobre la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia. 19. En concordancia con lo anterior, aseveraron también que se omitió la sentencia dictada el 28 de agosto de 201412 por el Consejo de Estado; en la cual se fijó las reglas sobre la reparación de los perjuicios inmateriales tratándose de violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 1 de octubre de 2021, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la parte accionante y demanda e igualmente dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Policía Nacional, quienes fungieron como demandados en el proceso No. 25000-23-36-000-2016-01307-00/02. 21.
De otra parte, solicitó el envío del proceso ordinario, referido anteriormente y que dio origen a esta acción constitucional. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A 22. La magistrada ponente de la sentencia del 5 de marzo de 2021 presentó un escrito, en el que indicó que el que se hubiera descartado la caducidad en primera instancia, no suponía que juez de la alzada no pudiera declarar su configuración, ya que se trata de un presupuesto procesal. 23.
Resaltó que no se acogió el argumento según el cual el término para computar la caducidad, debía ser tomado desde la fecha de la sentencia de carácter penal por cuanto de ella no se establecía la participación de algún agente del Estado en la situación fáctica de los actores. 12 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 660012331000200100731 01, C.P. Jaime Alberto Santofimio Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
De igual manera, adujo que no se comprobó con certeza la condición de desplazamiento de la que presuntamente fueron víctimas los actores, pues se verificó que para el año 2003 las condiciones de seguridad en el municipio de La Palma se encontraban en normalidad y algunos siguieron viviendo allí. 25. Afirmó que la sentencia del 5 de marzo de 2021 no incurrió en el defecto procedimental señalado, pues no se desconoció una jurisprudencia uniforme o de unificación anterior, vigente para la época de los hechos demandados en la reparación directa. 26.
Por último, afirmó que la tutela busca mostrar una inconformidad con el análisis probatorio desplegado por el juez en el medio de control, por lo cual, pretende revivir el debate de instancia, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. 1.5.1.2. Policía Nacional 27. La entidad vinculada como tercero con interés expresó que no se vulneraron los derechos invocados.
Aseveró que no se argumentaron en debida forma los yerros en los que incurrieron las providencias enjuiciadas. 28. Finalmente, reiteró los argumentos de sus alegatos de conclusión en segunda instancia y defendió su razonabilidad. Por último, expresó que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera precedente la tutela. 29.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente digitalizado, sin realizar ninguna consideración al respecto. La parte accionante aportó poder debidamente conferido para ejercer la representación de uno de los demandantes en el proceso, ya que cumplió la mayoría de edad. 1.6. Sentencia de primera instancia 30. El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de unos cargos y negó el restante. 31.
La sentencia de primera instancia estableció la necesidad de cumplir con los requisitos de procedibilidad13 y procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
En ese sentido, resaltó que los actores tienen una carga argumentativa en donde deben demostrar la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales y también, que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional al proceso ordinario. 33. Al descender al caso concreto, advirtió que el defecto por violación directa de la constitución y fáctico carecen de una carga argumentativa suficiente que permita identificar los elementos que consagrarían la posible violación, por lo cual, no satisface el requisito de relevancia constitucional. 34.
Frente a la configuración del defecto sustantivo por omisión del precedente del Consejo de Estado, encontró que el fallo del 5 de marzo del 2021 se fundó en la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, la cual le era aplicable ya que unificó el criterio sobre el tema, en aras de garantizar los principios constitucionales que veían siendo afectados dadas las diferentes posturas al interior de la Sección Tercera. 1.7.
Impugnación 35. A través de escrito enviado por correo electrónico el 26 de enero de 202214 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual expuso las siguientes razones: 36. El apoderado judicial, estimó que la sentencia de primera instancia de la acción de tutela incurre en el mismo error de las providencias atacadas, lo cual configura una vía de hecho.
Esto, porque dicha providencia desconoce el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en especial la excepción que se estableció sobre el conteo de caducidad de la acción cuando los hechos versan sobre desplazamiento forzado como crimen de lesa humanidad, ilícito que fue padecido por todos los accionantes. 37. Aunado a lo anterior, reiteró in extenso los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 La sentencia de primera instancia se notificó el 21 de enero de 2022, a través de medios electrónicos.
Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – Sección Segunda – Subsección A el 25 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 39. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 40.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 41.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 199715, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 42.
En la sentencia T-086 de 201016, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 43.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. En la sentencia T-435 de 201618, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201619, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.20 45.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto21, la Sala advierte que los señores Martha Lucía Torres Miranda, Germán Leandro Guinea Torres, Ceidy Inés Guinea Torres, actuando en nombre propio y en representación del menor Samuel Alejandro Álvarez Guinea; Miryam Alba Sierra Palacios, Catón Ricardo Martínez Ortiz, Mariela Katherine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha, Edgar Ricardo Martínez Mahecha, actuando en nombre propio y en representación de la menor Daniela Gissethe Martínez Mahecha, Helberth Alberto Morales Mahecha;
Daniel López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Daniel Felipe López Gaitán, y Laureano López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Joastyn Santiago López Mahecha, son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fungieron como demandantes en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia censurada. 46.
En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 47. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera - Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A – Sala Quinta Mixta, que profirió las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problemas jurídicos 48. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que declaró la improcedencia de unos cargos y negó el restante, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 49.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora en el medio de control de reparación directa, que iniciaron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional? 50.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 51.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201222 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema23 y declaró su procedencia.24 52.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 53. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional25 55. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 5 de marzo de 2021 comoquiera que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico debido a que la autoridad judicial accionada no “flexibilizó” sus “criterios probatorios” y tampoco valoró de manera adecuada e integral los medios de convicción que fueron allegados al proceso ordinario. 56.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los accionantes consideran vulneradas las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral”, por cuanto dejaron de lado la flexibilización que sobre el conteo del término de caducidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad. 57.
En ese sentido, el argumento que a juicio de los tutelantes es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, considerar que no les asistía 25 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar a la reparación sin valorar adecuada e integralmente las pruebas del proceso ordinario, habría transgredido el alcance y la aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 58.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al confirmar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral” 59.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 60.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela 61.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad26, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control reparación directa con radicado N° 25001-23-36-000- 2016-01307-02 (62255), que promovieron los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. 26 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;
Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00141-00;
Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037- 00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05202-00. Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.
Inmediatez 62. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección A el 5 de marzo de 2021, la cual fue notificada por edicto electrónico que se fijó el 26 de marzo de 2021, cobrando ejecutoria el 7 de abril del mismo año27 y la acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional28. 63.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201429, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad30 64. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 5 de marzo de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpusieron los accionantes contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 18 de julio de 2018, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N.º 25001-23-36- 000-2016-01307-02 (62.255), es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 27 Folio 259 del cuaderno principal del proceso ordinario 28 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 30 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.6. Análisis del caso concreto 66. Para la parte impugnante la providencia de primera instancia negó a la protección de sus derechos fundamentales sin realizar un análisis de su situación particular, pues el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no tuvo en cuenta que se desconoció el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre la excepción que se estableció en torno al conteo de caducidad del medio de control cuando los hechos versan sobre desplazamiento forzado como crimen de lesa humanidad, ilícito que fue padecido por todos los accionantes. 67.
A juicio de la Sala, aunque el actor señaló la configuración de varios defectos lo cierto es que todos se enmarcan en la ocurrencia del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, que estableció la posibilidad flexibilizar el conteo del término de caducidad en aquellos eventos en los que se evidencia la existencia de un delito de lesa humanidad, que a juicio de los actores es el caso que ocupa la atención de la Sala, por esta razón, este es el defecto que se analizara por la Sala, pues el actor insiste en su configuración contrario a lo decido por el Juez constitucional a quo. 2.6.1.
Del desconocimiento del precedente 68. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. 69. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sino una actividad creadora del juez.” 70.
En el caso concreto, el actor refiere que se omitió la sentencia dictada el 28 de agosto de 201431 por las autoridades judiciales accionadas, providencia que fijo reglas sobre el trato que se debe dar a aquellas situaciones que quebrantan el Derecho Internacional Humanitario, haciendo flexible el conteo de la caducidad. 31 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 660012331000200100731 01, C.P. Jaime Alberto Santofimio Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.
Indicó que también la Corporación ha considerado la imprescriptibilidad de la acción cuando de los hechos se pueda inferir la existencia de un crimen de lesa humanidad, que dan lugar a que no se aplique el término de caducidad que contempla la norma. 72. La petición de amparo se sustentó en que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales dada la aplicación la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esta Corporación32, en la cual se fijaron nuevas reglas para el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a la comisión de delitos de lesa humanidad, siendo que, la mencionada demanda se ejerció bajo el amparo de la tesis jurisprudencial anterior, según la cual, no operaba el mentado fenómeno procesal en esos casos, lo que los hizo actuar en esa oportunidad y pretender su indemnización. 73.
Tal como puede advertirse, los argumentos por los cuales la accionante edificó la violación directa de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, fáctico y sustantivo se estructuran en uno solo, y es precisamente en el desconocimiento del precedente. De ahí que, para esta Sala de decisión resulte válido abordar el asunto únicamente frente al defecto acabado de referenciar, pues se reitera, los argumentos expuestos a lo largo de toda la acción de tutela se circunscriben a la aplicación de la plurimencionada sentencia de unificación. 74.
Ahora, sobre el precedente judicial que ha contemplado el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida dentro del radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puso de presente que antes de que se unificará la aplicación de tal figura en esos eventos particulares existían tesis divididas entre las secciones, lo que conllevaba a que el juez natural pudiera acogerse a cualquiera de ellas. 75.
En ese sentido, para esta Sección es dable inferir que antes del pronunciamiento de la aludida sentencia de unificación, los jueces contenciosos, según su criterio e independencia, podían acoger cualquiera de las posturas existentes al momento en que debían tomar su decisión, y además de ello, podían acudir a lo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha denominado como la teoría del daño al descubierto, según la cual, en casos muy excepcionales, la caducidad del medio de control no se debe contar desde la ocurrencia del hecho o el acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo. 76.
No obstante lo anterior, la decisión de segunda instancia efectuó un análisis completo de los aspectos que rodearon los hechos alegados por los demandantes tendientes a discernir si en este asunto existía una situación de desplazamiento 32 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033A), MP.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forzado que impusiera una condición especial que materialmente les impidiera presentar la demanda dentro de la oportunidad legal, respecto de las muertes de los señores Germán Guinea Chacón, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Basabe. 77.
Así, la autoridad judicial indicó luego de analizar uno a uno los testimonios rendidos en el proceso, que no se probó que efectivamente las familias accionantes sufrieron desplazamiento forzado, por el contrario varios de ellos afirmaban que luego del fallecimiento de sus familiares continuaron con la cotidianeidad, en efecto la providencia enjuiciada afirmó: “Sin embargo, de la declaración de la demandante Martha Lucía Torres Miranda ante Acción Social se desprende que ella no se desplazó sino sus hijos German Leandro Guinea Torres y Ceidy Inés Guinea Torres, a quienes envió a Bogotá y “permanecieron un tiempo en casa de una prima quien los acogió mientras retornaron”, es decir, su desplazamiento cesó, y la declarante manifestó “que nunca denuncié el hecho del desplazamiento de mis hijos por temor, ahora lo hago porque existen más garantías” y lo hizo justamente el 12 de noviembre de 2008.
“Por su parte, el testigo Jairo Segundo Melo Prieto señaló que “creía” que la familia López Basabe “no se salieron de La Palma”, porque eran muy pobres. El testigo Javier Neira Salcedo dijo que la familia siguió viviendo en La Palma porque no tenían para donde irse, que no se desplazaron, que “ahí estuvieron siempre, no se fueron para ningún sitio” y el testigo Adrián Tovar Espitia no recordaba a la familia López Basabe, de modo que no se probó con certeza el desplazamiento forzado de esa familia”. 78.
Conforme a lo probado en el proceso el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, concluyó que no existía una cuestión específica que hiciera posible flexibilizar el conteo del término de caducidad, ya que solo invocar un delito de lesa humanidad no resulta suficiente para superar en mas de 10 años el ejercicio del medio de control. 79.
De igual manera la autoridad indicó: “Por último, frente a las muertes de los señores Germán Guinea Chacón y Heraldo Martínez Ortiz, la sentencia proferida el 1 de septiembre de 201433 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, no estableció la connivencia o participación de agentes del Estado en dichos homicidios ni así se argumenta en el recurso de apelación, razones por las cuales no hay lugar para considerar el cómputo del término de caducidad a partir de dicha decisión como una posibilidad de saber que el Estado participó por acción u omisión en esos 33 CD 25 del sobre de manila 1.
Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos dañosos, de acuerdo con el criterio de criterio (sic) unificado de la Sala Plena de esta Sección34. 80.
Debido a lo anterior, tampoco encontró que en las muertes de sus familiares participó algún agente estatal. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que, dado el carácter vinculante del precedente para todos los funcionarios judiciales, la decisión objeto de reparo fue proferida con sujeción a las nuevas reglas definidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 relacionadas con el cómputo de la caducidad de la reparación directa cuando se pretenda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado como resultado de hechos derivados de delitos de lesa humanidad. 81.
Por consiguiente, la decisión del Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A no desatendió el precedente sobre el asunto, pues la decisión se basó en la reciente unificación de criterios sobre la caducidad de la reparación directa, providencia que es vinculante para toda la jurisdicción contenciosa administrativa. 82. Al respecto, resulta importante advertir que las sentencias que relacionó la accionante en relación con el desconocimiento de los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional frente a la caducidad en casos como el que se analiza, se observa que fueron proferidas antes de que se unificara dicho tema, por lo que la sentencia mencionada recogió las tesis divergentes que existían en ese momento; por ende, como se precisó en líneas anteriores, el juez debía acoger el criterio unificado para cuando se emitió la providencia objeto de controversia. 83.
Así las cosas, esta Sala de Decisión encuentra que la providencia atacada no está permeada por los defectos solicitados, pues el Tribunal accionado se pronunció concretamente sobre los distintos medios probatorios allegados, desplegando sobre ellos su respectiva valoración, sin que pueda encontrarse que aquella se revista de caprichosa, absurda, abrupta o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica. 84.
Finalmente, advierte esta Sala de Decisión que dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, esta no puede erigirse en una tercera instancia y, por ende, el operador constitucional, en principio, no goza de las mismas prerrogativas que tiene el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario, por lo que las pruebas que se ponen a disposición de los jueces y/o administradores de justicia, deben ser suficientes para entregar a este el convencimiento sobre si un hecho es real o no, para con ello, poder concluir si en efecto, la persona que lo alega, se encuentra o no bajo la violación efectiva de un 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).
Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho del cual es titular. 2.7. Conclusión 85. De las consideraciones expuestas en precedencia se concluye que la sentencia de primera instancia en la acción de tutela se deberá modificar para negar todos los cargos propuestos, al no advertirse el defecto por desconocimiento del precedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 19 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró la improcedencia de unos cargos y se negó el otro, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por los señores Martha Lucia Torres y otros, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandantes: Martha Lucia Torres Miranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06637-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.