CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-31-000-2009-00034-02 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa – CCA TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA PRÁCTICA Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES – Ocupación de inmueble en proceso de extinción de dominio.
DAÑO RESARCIBLE - Para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no puede tratarse de un daño genérico o hipotético. FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO – No se probó afectación patrimonial de los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación inició acción de extinción del derecho de dominio sobre algunos bienes obtenidos ilícitamente por alias “el tuso Sierra”, por lo que ordenó, entre otras cosas, el embargo, secuestro y “la suspensión del poder dispositivo” de un establecimiento de comercio – casino - que operaba en un inmueble de propiedad de los aquí demandantes, quienes previamente lo habían dado en arrendamiento a su operador.
Al materializarse la medida cautelar, además de los activos que formaban parte del establecimiento de comercio, también se incautó el inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio referido. Los bienes incautados fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien los recibió para su custodia y administración. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes son patrimonialmente responsables por la ocupación de su inmueble – que califican como arbitraria – así como por la indebida administración realizada por sus depositarios.
El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la conducta de los depositarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes causó perjuicios a los accionantes. Esta decisión fue apelada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (sucesora procesal de la entidad condenada en primera instancia).
Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 2 II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de febrero de 20081, Fabio Humberto Aristizábal Marín y Luis Hernando Aristizábal Marín, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la ocupación e indebida administración de un inmueble de su propiedad, ocurrida en el marco de un proceso de extinción de dominio.
En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 50 SMLMV para cada demandante; y ii) por daño emergente, la suma de $78.314.554 para Fabio Humberto Aristizábal Marín y Luis Hernando Aristizábal Marín. Como antecedentes fácticos, la parte actora manifestó ser propietaria de dos (2) inmuebles - contiguos e independientes - ubicados en la calle 53 No. 53- 62/53-66 de la ciudad de Medellín. Asimismo, señaló que el 11 de julio de 2002 Fabio Humberto Aristizábal Marín y Luis Hernando Aristizábal Marín arrendaron a Luis Eduardo Villegas Arias los inmuebles referidos, los cuales serían usados para el funcionamiento de un casino. Indicó que, mediante Resoluciones del 26 y 27 de enero de 2005, la Fiscalía Once adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó el embargo y secuestro de unos bienes asociados a actividades ilícitas desplegadas por Juan Carlos Sierra Ramírez, alias “el tuso Sierra”.
En este sentido, precisó que las resoluciones referidas ordenaron el embargo, secuestro y “la suspensión del poder dispositivo” del establecimiento de comercio denominado “Recreativos Cirkus Cirkus”, que funcionaba en el inmueble ubicado en la calle 53 No. 53-62 de Medellín. Llamó la atención en que, aunque la orden de embargo y secuestro recayó sobre el establecimiento de comercio - que el arrendatario operaba dentro de una parte de su inmueble - el 11 de octubre de 2005 la Fiscalía incautó el inmueble que había sido arrendado para el funcionamiento del casino. Advirtió que, posteriormente, en la diligencia de incautación, los bienes fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 1 Fl. 1 a 9, C.1.
Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 3 Afirmó que mediante Resoluciones 1088 de 2005 y 0080 de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró los depositarios provisionales del inmueble, quienes no pagaron arriendos y servicios públicos, ni realizaron las gestiones necesarias para administrar su predio y conservarlo en buen estado.
Finalmente, sostuvo que el 21 de noviembre de 2006 las entidades accionadas regresaron el inmueble a los demandantes. No obstante, afirmó que el bien fue entregado en grave estado de deterioro y con una deuda pendiente por concepto de cánones de arrendamiento y servicios públicos domiciliarios. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes son patrimonialmente responsables tanto por la ocupación arbitraria de su inmueble, como por la indebida administración realizada por sus depositarios. 2.
Contestaciones 2.1. La Fiscalía General de la Nación2 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el daño fue ocasionado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien tenía a su cargo el mantenimiento y la administración de los bienes incautados. 2.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes3 se opuso a lo pretendido en la demanda, afirmando que no ocasionó ningún daño a los accionantes, habida cuenta de que la gestión que realizó sobre los bienes incautados se hizo en cumplimiento de un deber legal.
Sostuvo que las nomenclaturas calle 53 No. 53-62/56 de Medellín correspondían a un solo predio, identificado con el folio de matrícula No. 01N-93574, y que el trámite de extinción de dominio y las medidas cautelares decretadas no recaían sobre dicho inmueble sino sobre el establecimiento de comercio denominado “Recretativos Cirkus Cirkus”, por lo que el inmueble de los demandantes no fue incautado, dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, retenido o administrado por ésta.
Por último, expuso que el 21 de noviembre de 2006 el bien fue entregado a los demandantes, quienes lo recibieron sin plasmar salvedad alguna en el acta de entrega. Propuso como excepciones las de: i) inexistencia de la obligación de pagar perjuicios que no ocasionó y ii) la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1.
La parte actora4 y la Fiscalía General de la Nación5 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 2 Fl. 190 a 202, C.2. 3 Fl. 211 a 232, C.2. 4 Fl. 478 a 481, C.3. 5 Fl. 455 a 476, C.3. Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 4 3.2.
La Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de junio de 20196, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.) causó perjuicios a los propietarios del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio sometido al proceso de extinción de dominio, pues durante el tiempo que tuvo a su cargo los bienes incautados incumplió con los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento y servicios públicos.
Afirmó que no había lugar a atribuir responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, porque los actos de custodia, vigilancia, mantenimiento y administración de los bienes sometidos a extinción de dominio correspondían únicamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes. En consecuencia, en la parte resolutiva condenó a esta última entidad a pagar a los demandantes, a título de daño emergente, la suma de $50.551.426, por arrendamientos no percibidos, pago de servicios públicos domiciliarios y multas por reconexión de servicios públicos. 5.
Apelación 5.1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación7-8, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que “era deber legal de la Fiscalía General de la Nación aclarar y ordenar en la misma diligencia de secuestro del establecimiento de comercio que se entregara el inmueble ( ) a sus propietarios, por no estar sujeto el mismo al proceso de extinción de dominio”.
Por ello sostuvo que el a quo erró al eximir de toda responsabilidad a la Fiscalía, “sin tener en cuenta que los hechos que conllevaron el daño antijurídico alegado por los demandantes se originó en la actuación de esta entidad en la diligencia de incautación que indirectamente involucró el inmueble de los demandantes”. 6 Fl. 506 a 514, C. Ppal. 7 Fl. 516 a 544, C. Ppal. 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto No. 1335 del 17 de julio de 2014, […] la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación deberá hacer la entrega a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE S.A.S., de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO- y de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio […]”.
Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 5 A su turno, manifestó que realizó todas las gestiones para la correcta administración del establecimiento de comercio que fue dejado a su disposición en el marco del proceso de extinción de dominio y que si los demandantes habían sufrido algún perjuicio no fue por una conducta que le fuera atribuible.
Por último, indicó que el daño por el que se reclamaban perjuicios no era cierto, porque su causación estaba fundada en meras suposiciones o conjeturas. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La Fiscalía General de la Nación9 y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.10 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 8211 del CCA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Fiscalía General de la Nación12 y de la Dirección Nacional de Estupefacientes13. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de 9 Samai, índice 12. 10 Samai, índice 11. 11“Artículo 82.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley […]”. 12 De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. […]”. 13 Según el artículo 2 del Decreto 2159 de 1992, “La Dirección Nacional de Estupefacientes es una entidad de carácter técnico y se organiza como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio, y régimen especial de contratación administrativa”.
Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 6 Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7314 de la Ley 270 de 1996 y 12915 del CCA. 1.2. La acción de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 8616 del CCA.
Aunque en el presente caso los actores demandan la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación de su inmueble, se advierte que realmente reclaman la reparación de un daño derivado de hechos diferentes: (i) por la práctica y ejecución de medidas cautelares ordenadas en el marco de un proceso de extinción de dominio y (ii) por la inadecuada administración que de su bien realizaron los depositarios designados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
De hecho, en la demanda solicitaron expresamente condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes: “al USUFRUCTUAR de hecho, esto es, sin fundamento legal, el local de su propiedad distinguido con su nomenclatura Calle 53 # 53 – 66 y al ocupar de hecho, después de demostrar que el derecho de propiedad del local Calle 53 # 53 – 62 intervenido estaba radicado en sus cabezas y no en las de los perseguidos penalmente, además que no eran sujetos de acción penal, tampoco tenían porque soportar la arbitrariedad e incurrir en gastos, préstamos, aguantar la zozobra, de no tener con que cumplir con las obligaciones diarias (sic)”.
Vale la pena señalar que esta es la interpretación correcta de lo pedido en la demanda, porque la “ocupación” alegada se produjo en un proceso judicial de extinción de dominio, en el cual se materializaron las conductas que ahora se reprochan por los accionantes. No se trata de una “ocupación de hecho” ni en una de “carácter jurídico”, por lo que mal podría ahora analizarse desde dicha óptica y 14 La Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia, asignó a esta Jurisdicción la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, a través de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia: “Artículo 73.
De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 15 “Artículo 129.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 16 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 7 sin tener en cuenta las circunstancias particulares del daño por el que se reclama indemnización de perjuicios17.
Así pues, se estima que lo correcto es abordar el análisis de este asunto bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al tratarse de hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, relacionados con la incautación de un establecimiento de comercio que operaba en el inmueble de los demandantes.
Por lo anterior, se estima que la acción de reparación directa invocada en el presente asunto es adecuada para reclamar la indemnización de perjuicios que se pretende, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes. 1.3. En el presente asunto, los cargos expuestos por los demandantes permiten denotar que existen 2 daños por los que se reclama indemnización de perjuicios: el primero, derivado de la incautación del inmueble de los demandantes por causa de la materialización de la medida cautelar ordenada sobre el establecimiento de comercio que operaba en su interior; y el segundo, por la indebida administración que sobre ese bien efectuaron los depositarios provisionales designados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
(i) La Sección Tercera de esta Corporación18 ha indicado que en los eventos en los que se debate la responsabilidad del Estado por la ejecución de medidas cautelares que decretan la incautación de bienes, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde la firmeza de la providencia que determina la improcedencia de la retención o del procedimiento adelantado por la autoridad judicial, puesto que sólo a partir de aquel se hace evidente el carácter cierto del daño antijurídico.
No obstante, en el sub lite no se tiene certeza del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la supuesta retención “arbitraria” de su inmueble, pues no existe prueba en el plenario de la providencia que declaró la improcedencia de la extinción del dominio. Empero, en atención a los principios pro actione y pro damnato19, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto en lo que concierne a este daño. 17 Ello también sucede cuando se demanda una indemnización de perjuicios por una ocupación derivada de un trámite administrativo o de un contrato, en donde lo correcto es estudiar el petitum dentro del marco de dichos procesos y no como un hecho aislado.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 10 de marzo de 2023, Rad.: 45893; 30 de julio de 2021, Rad.: 53257; 20 de noviembre de 2020, Rad.: 45771; y 21 de septiembre de 2020, Rad.: 57623. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 5 de marzo de 2021, Rad.: 45798; 5 de febrero de 2021, Rad.: 57488; 5 de julio de 2018, Rad.: 43928; 21 de junio de 2018, Rad.: 41425; 30 de agosto de 2017, Rad.: 38205A; 31 de mayo de 2016, Rad.: 34851; 16 de mayo de 2016, Rad.: 33077 y 30 de enero de 2013, Rad.:. 24930; auto del 21 de noviembre de 2012, Rad.: 45094; 12 de diciembre de 2007, Rad.: 33583 y auto del 19 de julio de 2007, Rad.:33763. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de octubre de 2016, Rad.: 39133. Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 8 (ii) De otro lado, esta Corporación ha sostenido que cuando el daño alegado es consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto del deterioro o pérdida de bienes incautados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce sobre la afectación o la pérdida del bien, la que, en principio, solo se evidencia cuando se hace la entrega material del mismo o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado20.
Respecto al segundo de los daños se tiene que el derecho de accionar fue ejercido en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 13621 del CCA para formular pretensiones de reparación directa, toda vez que: (i) ésta se sustenta en la indebida administración del inmueble que los demandantes habían arrendado para el funcionamiento de un casino;
(ii) este fue entregado a Fabio Aristizábal el 21 de noviembre de 2006 (hecho probado 3.7.) y (iii) la demanda se presentó el 29 de febrero de 2008. 1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Fabio Humberto Aristizábal Marín y Luis Hernando Aristizábal Marín, y de otro, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., se advierte lo siguiente: (i) Fabio Humberto Aristizábal Marín y Luis Hernando Aristizábal son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues acreditaron ser los propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-93574, ubicado en la calle 53 No. 53- 62/53-66 de la ciudad de Medellín, el que alegan haber resultado afectado tanto por las medidas adoptadas sobre el establecimiento de comercio Recreativos Cirkus Cirkus en el proceso de extinción de dominio seguido en contra de alias “el tuso Sierra” (hecho probado 3.1.), como por la indebida administración que, de ese bien, fue realizada por los depositarios provisionales.
(ii) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, ya que fue quien inició el proceso de extinción de dominio y decretó las medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio que operaba en el inmueble de los demandantes (hecho probado 3.3.). (iii) La Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., quien actúa como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que es la entidad a quien se le reprochan las actuaciones que llevó a cabo y que afectaron el inmueble de los demandantes, 20 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 18 de noviembre de 2021, Rad.: 51670; 3 de octubre de 2019, Rad.: 40220; 14 de septiembre de 2016, Rad.: 37354; 27 de enero de 2012, Rad.: 22205. 21 “Artículo 136. Caducidad de las acciones: […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]”.
Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 9 al quedar a cargo del establecimiento de comercio incautado, que operaba al interior de dicho bien (hecho probado 3.4.). 2. Problemas jurídicos De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar: (i) si la ejecución de la medida que ordenó el embargo y secuestro, así como la suspensión del poder dispositivo del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble de propiedad de los demandantes, representó para estos un daño con vocación de resarcibilidad y (ii) si la actuación de los depositarios de ese establecimiento de comercio ocasionó una afectación patrimonial a los demandantes. 3.
Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el presente asunto: 3.1. El 9 de octubre de 1968 Fabio Aristizábal Marín y Hernando Aristizábal Marín adquirieron la propiedad de un inmueble, de una sola planta, ubicado en la Avenida de Greiff número 53-62/66 de la ciudad de Medellín e identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-9357422. 3.2.
El 11 de julio de 2002, Fabio Aristizábal Marín y Hernando Aristizábal Marín arrendaron el inmueble referido a Luis Eduardo Villegas Arias. En el contrato el arrendatario se comprometió a utilizar el inmueble como un casino23. 3.3. Mediante Resoluciones del 26 y 27 de enero de 2005, la Fiscalía Once de Bogotá D.C. adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició acción de extinción del derecho de dominio sobre algunos bienes obtenidos ilícitamente por Juan Carlos Sierra Ramírez, alias “el tuso Sierra”.
Para ello ordenó, entre otras cosas, el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo del establecimiento de comercio denominado “Recreativos Cirkus Cirkus”, ubicado en la Avenida de Greiff No. 53-62 Medellín24. 3.4. El 27 de enero de 2005, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos efectuó el secuestro del establecimiento de comercio ubicado en la calle 53 (Avenida Greiff) No. 53-62 de Medellín y lo puso a 22 Certificado de tradición del inmueble expedido el 26 de junio de 2007 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte.
Fl. 43, C.1. 23 Contrato de arrendamiento suscrito entre Fabio Aristizábal Marín, Hernando Aristizábal Marín y Luis Hernando Villegas Arias. Fl. 12, C.1. 24 Resoluciones proferidas los días 26 y 27 de enero de 2005 por la Fiscalía Once de Bogotá D.C. adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Fl. 233 a 257, C.2. Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 10 disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. En esta diligencia se declaró legalmente secuestrado el inmueble en el que aquel operaba, se designó a Luis Eduardo Villegas Arias como depositario provisional del bien incautado y se hicieron las siguientes precisiones: “se trata de un local comercial de 100 m2 ubicado centro de Medellín dedicado a la explotación de juegos, muros y cielos rasos pintados colores fuertes, en la parte posterior se encuentra el centro de atención al cliente y sitio de pago una cocineta y una bodega.
En la parte posterior, en segundo piso mezzanine se encuentra la oficina de administración en donde se efectúan los recaudos y se analizan el producido de las maquinas. El establecimiento de comercio al momento de la diligencia cuenta con 56 máquinas” 25. 3.5. Mediante Resolución No. 1088 del 11 de octubre de 2005, la Dirección Nacional de Estupefacientes removió a Luis Eduardo Villegas Arias del cargo para el que había sido designado en la diligencia de incautación y nombró en su lugar a Luis Antonio Noriega Román26-27. 3.6.
Por Resolución No. 0080 del 24 de enero de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes aceptó la renuncia presentada por Luis Antonio Noriega Román al cargo de depositario provisional del establecimiento de comercio denominado “Recreativos Cirkus Cirkus” y nombró en su lugar a la sociedad Administradora, Liquidadora y Recuperadora de Empresas (ALIAR) S.A.28. 3.7.
El 21 de noviembre de 2006, el Representante Legal de la sociedad ALIAR S.A. entregó el inmueble a Fabio Aristizábal, el cual había sido secuestrado por la Fiscalía al realizar la incautación del establecimiento de comercio que allí funcionaba. En esta diligencia se realizó el inventario de los bienes hallados en el establecimiento de comercio29. 4.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que “era deber legal de la Fiscalía General de la Nación aclarar y ordenar en la misma diligencia de secuestro del establecimiento de comercio que se entregara el inmueble ( ) a sus propietarios, por no estar sujeto el mismo al proceso de extinción de dominio”.
Por ello sostuvo que el a quo erró al eximir de toda responsabilidad a la Fiscalía, “sin tener en cuenta que los hechos 25 Acta de la diligencia de secuestro del inmueble. Fl. 258 a 261, C.2. 26 Resolución No. 1088 del 11 de octubre de 2005 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Fl. 324 a 330, C.2. 27 Así se desprende del contenido de ese acto administrativo, que hizo mención a las obligaciones del secuestre y fijó el porcentaje que este recibiría a título de honorarios. 28 Resolución No. 0080 del 24 de enero de 2006 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Fl. 331 a 337, C.2. 29 Acta de la diligencia de entrega de inventario. Fl. 26 a 31, C.1. Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 11 que conllevaron el daño antijurídico alegado por los demandantes se originó en la actuación de esta entidad en la diligencia de incautación que indirectamente involucró el inmueble de los demandantes”.
A su turno, manifestó que realizó todas las gestiones para la correcta administración del establecimiento de comercio que fue dejado a su disposición en el marco del proceso de extinción de dominio y que si los demandantes habían sufrido algún perjuicio no fue por una conducta que le fuera atribuible. Por último, indicó que el daño por el que se reclamaban perjuicios no era cierto, porque su causación estaba fundada en meras suposiciones o conjeturas.
Así pues, como sólo la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos del artículo 35730 del CPC, se analizará el caso teniendo en cuenta únicamente los reparos concretos formulados por el recurrente. Por ello, a continuación, se procederá a verificar si el daño alegado por los demandantes – por la retención e imposibilidad de disponer de su inmueble– es cierto y si la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes ocasionó un menoscabo patrimonial a la parte actora por falta de gestiones necesarias para la adecuada administración del bien entregado para su custodia.
Se anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta de que el daño por la imposibilidad de disponer del inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio embargado por la Fiscalía General de la Nación carece de certeza y que el menoscabo patrimonial que dijeron haber padecido los demandantes por causa de la Dirección Nacional de Estupefacientes no se encuentra acreditado. 4.1.
No existe prueba de la certeza del daño por la imposibilidad de disponer del inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio embargado por la Fiscalía General de la Nación 4.1.1. En el presente asunto, el primer daño alegado por la parte actora se hace consistir en la retención arbitraria del inmueble de propiedad de los demandantes, lo cual, según lo narrado en la demanda, ocurrió como consecuencia de la incautación del establecimiento de comercio “Recreativos Cirkus Cirkus”, durante la diligencia de secuestro ordenada por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la acción de extinción del derecho de dominio iniciada sobre algunos bienes que habrían sido obtenidos ilícitamente por Juan Carlos Sierra Ramírez, alias “el tuso Sierra”. 4.1.2.
Entonces, para comenzar, debe señalarse que el daño resarcible en materia contencioso administrativa es el daño antijurídico, que ha de ser entendido como la 30 “Artículo 357. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”. Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 12 lesión, aminoración o alteración negativa e injustificada a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.
El daño antijurídico es el primer elemento que debe observarse en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que se constituye en el eje central de la obligación resarcitoria y en presupuesto necesario del juicio de imputación, al que solo se avanza si aquel se encuentra debidamente acreditado. Esa es la razón por la que para el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado esta Corporación – por regla general - ha asumido una metodología que encuentra punto de partida en la verificación de la existencia del daño31, el cual, además, para que sea indemnizable debe reunir las características de ser cierto y directo32.
El carácter cierto como elemento constitutivo del daño ha sido planteado por la doctrina como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. Al efecto, el Consejo de Estado33, ha sostenido que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no puede consistir en un daño genérico o hipotético, sino en uno de carácter específico, que ha sido sufrido por una persona determinada en su patrimonio.
De modo que, para que se proceda a la reparación del daño lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia y consolidación34. 4.1.3. Descendiendo al caso concreto, se observa que en el expediente no existe prueba que ofrezca certeza de la consolidación del daño que encontró su génesis en la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación durante la diligencia de secuestro, pues aunque en el presente asunto se encuentra acreditado que: (i) la Fiscalía Once de Bogotá D.C. adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició acción de extinción del derecho de dominio sobre algunos bienes de Juan Carlos Sierra Ramírez, alias “el tuso Sierra”;
(ii) que ordenó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo del establecimiento de comercio denominado “Recreativos Cirkus Crikus”, que se encontraba ubicado en un inmueble de los demandantes (hecho probado 3.3.); (iii) y que, como consecuencia de aquella determinación, ese establecimiento de comercio fue incautado y puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes; lo cierto es que no se aportó la providencia que declaró la improcedencia de la extinción del dominio frente al establecimiento 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Rad.:. 46932.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Rad.:. 46328. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad.: 13.186 “[…] el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 2 de junio de 1994, Rad.: 8998 y del 19 de octubre de 1990, Rad.: 4333. 34 Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990 de la Plenaria del Consejo de Estado, expediente S-021.
Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 13 comercial que operaba en el inmueble de los demandantes (hecho probado 3.1.)35, lo que habría dado certeza de que la afectación por la que se reclama perjuicios está consolidada y tiene el carácter de antijurídico. Es que, ni los oficios apócrifos que fueron aportados con la demanda, mediante los cuales Fabio Aristizábal Marín solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a los depositarios provisionales del establecimiento de comercio el pago de los arriendos y de los servicios públicos de su local comercial; ni los demás medios de convicción que fueron allegados a este contencioso de reparación36 permiten tener certeza de las condiciones en las que culminó el trámite extintivo en virtud del cual fueron aplicadas las medidas jurisdiccionales al establecimiento de comercio que operó en el local comercial materia de este litigio. 4.1.4.
Tal circunstancia impone negar las pretensiones de la demanda, porque la acreditación de las resultas del trámite extintivo en el que se ordenó la incautación del establecimiento de comercio en el que funcionaba el inmueble de los demandantes resulta necesaria para demostrar el carácter cierto, real y efectivo37 del menoscabo que estos dijeron haber padecido con la aplicación de aquella medida cautelar, cuya comprobación, como se ha dicho, se erige en presupuesto esencial para en análisis de la responsabilidad patrimonial pública que en este evento ocupa la atención de la Sala.
Sobre este aspecto, resulta pertinente advertir que para que surja y/o nazca una obligación resarcitoria en cabeza del Estado es necesario que el juez tenga la íntima convicción de que el daño alegado efectivamente se ocasionó, 35 Ley 793 de 2002. Artículo 13. “El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: […] 7.
Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. 8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. 9.
El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.
La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.
En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima” (Subrayado fuera del texto original). 36 Fl. 56 a 59, 65 a 75, 79 a 100, 104 a 110, 112 a 113, 115 a 119, 121 a 122 y 124 a 125, C.1. 37 VELÁSQUEZ POSADA, Obdulio.
Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Temis – Universidad de La Sabana. 2da Edición. Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 14 contraponiéndose así a uno de naturaleza hipotética y/o eventual, pues, para que el menoscabo revista el carácter de cierto y con ello sea resarcible, debe ser real y no meramente conjetural38.
En el sub júdice, los demandantes, lejos de demostrar las razones por las cuales finalizó el trámite que condujo a la incautación del establecimiento de comercio que operaba en su inmueble, ubicado en la ciudad de Medellín, encaminaron su actividad probatoria en torno al juicio de atribución que en razón a ese menoscabo efectuaron a las entidades demandadas, sin tener en cuenta que ante la ausencia de certeza del daño materia de su pretensión de reparación resultaba inane cualquier análisis de la conducta desplegada por las autoridades que intervinieron en el proceso de extinción de dominio39.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que los demandantes incumplieron con la carga que les imponía el artículo 177 del CPC según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues no probaron, con grado de certeza, la causación cierta y directa de un daño resarcible ocasionado con la incautación de su inmueble; lo que impone negar las pretensiones indemnizatorias por el daño que la parte actora hizo consistir en imposibilidad de disponer de su inmueble por la retención de que fue objeto y que, según su propio dicho, condujo a la falta de pago de arriendos y a la necesidad de acudir a los servicios profesionales de un abogado para recuperar su bien. 4.2.
Falta de prueba de la afectación patrimonial sufrida por los demandantes a causa de la gestión de la Dirección Nacional de Estupefacientes como depositaria del bien incautado 4.2.1. Según lo expuesto en la demanda, el segundo daño se hace consistir en el estado de deterioro en que, según los demandantes, fue entregado el inmueble y en la falta de pago de servicios públicos durante el tiempo de la incautación. 4.2.2.
Así pues, de entrada, se advierte que el daño por el deterioro del bien no se encuentra acreditado, pues la parte actora no aportó medios de prueba necesarios para demostrar que entre el 27 de enero de 2005 – fecha en que se declaró legalmente secuestrado el establecimiento de comercio que funcionaba en su inmueble – y el 21 de noviembre de 2006 – fecha en la cual Fabio Aristizábal recuperó el bien – éste hubiere sufrido algún deterioro.
En este asunto se demostró que el inmueble objeto de este litigio se trataba de un bien de 100 m2, ubicado en el centro de Medellín, cuyos muros y “cielos rasos” se hallaban pintados de colores fuertes (hecho probado 3.4.). No obstante, se 38TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo II. Editorial Temis – 9ª Reimpresión. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 65510. Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 15 advierte que Fabio Aristizábal procedió a recibir su inmueble sin dejar constancia o denotar en él algún daño o deterioro, en virtud del cual hubiere sido necesario efectuar las reparaciones locativas que reclama ahora ante esta jurisdicción. De manera que, como no es posible establecer las condiciones en las que se devolvió el inmueble a su propietario, pues las afirmaciones realizadas por la parte demandante no resultan suficientes para tener por acreditado el daño, fuerza es desestimar las pretensiones indemnizatorias derivadas de este menoscabo. 4.2.3.
De otro lado, se acreditó que en el lapso en el que el bien estuvo incautado EPM expidió las siguientes facturas de pago: (i) la 95016093-02, correspondiente a los servicios de saneamiento y energía por consumo del 4 de julio al 2 de agosto de 2006 más tres (3) cuentas vencidas por valor de $2.981.42540; (ii) la 95780371-67, correspondiente a los servicios de acueducto y telefonía por consumo del 4 de julio al 2 de agosto de 2006 y 17 de junio al 17 de julio de 2006, respectivamente, por valor de $139.75741;
(iii) la 96900474-70, de los servicios de acueducto, saneamiento y energía correspondiente al consumo del 2 de agosto al 1° de septiembre de 2006 por valor de $436.67942; (iv) la 2640599-78, correspondiente al servicio de telefonía por consumo del 17 de septiembre al 17 de octubre de 2006 más seis (6) cuentas vencidas por valor de $630.01543;
(v) la 2560799-59, correspondiente a los servicios de saneamiento, acueducto y energía por consumo del 2 al 31 de octubre de 2006 por valor de $2.270.31044; (vi) la 4427366-80, correspondiente a los servicios de acueducto, saneamiento y energía por consumo del 1° al 30 de noviembre de 2006 por valor de $484.76445 y (vii) la 4427365-69, correspondiente al servicio de telefonía por consumo del 18 de octubre al 17 de noviembre de 2006 por la suma de $29.14446.
Aunque los demandantes afirman haber pagado esas facturas que, por demás, en algunos periodos denotan cuentas vencidas, lo cierto es que no existe prueba alguna que demuestre que esos dineros fueron sufragados por los accionantes, pues los “sellos de pago” contenidos en algunos de esos documentos impiden tener certeza de la persona que realizó el pago de los consumos de servicios públicos.
Así pues, aun cuando los demandantes aportaron el acuerdo de pago número 78728947, suscrito el 28 de agosto de 2006 entre Fabio Humberto Aristizábal Marín y EPM, en el que el primero se obligó a pagar la suma de $722.257, que 40 Fl. 33, C.1. 41 Fl. 34, C.2. 42 Fl. 35, C.1. 43 Fl. 36, C.1. 44 Fl. 37, C.1. 45 Fl. 38, C.1. 46 Fl. 39, C.1. 47 Fl. 42, C.1.
Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 16 sería cobrada con la factura de servicios públicos correspondiente al inmueble ubicado en la calle 53 # 53-62, lo cierto es que dicho documento no refleja el periodo al que corresponde la obligación; lo que impide determinar, con grado de certeza, si dicha suma se originó por concepto de servicios públicos causados durante el tiempo en que el inmueble estuvo bajo la administración y custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Además, dicha suma de dinero no se acompasa con las facturas relacionadas en el plenario, por lo que tampoco es posible estimar que se refiere a una deuda adquirida por dicho concepto y, tampoco, en últimas, si efectivamente se pagó. Lo mismo sucede con las actas de suspensión de los servicios de energía y acueducto aportadas por los demandantes48, pues dichos documentos impiden conocer efectivamente si los demandantes pagaron suma alguna por costos de reconexión. En ese orden, como los demandantes incumplieron con la carga de demostrar el daño patrimonial que dijeron haber sufrido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, fuerza es revocar la sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 5.
Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala concluyó que no existe medio de convicción que dé cuenta del carácter cierto del daño padecido por los demandantes, a causa de la imposibilidad de disponer del inmueble que fue incautado junto con el establecimiento de comercio embargado por la Fiscalía. Tampoco, encontró demostrada la afectación patrimonial que los demandantes dijeron haber sufrido como consecuencia de la indebida administración atribuida a la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues no se aportaron pruebas que dieran cuenta del deterioro del bien ni de la falta de pago de servicios públicos durante el tiempo en que estuvo incautado. 6.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. 48 Fl. 40, C.1. Radicado: 05001233100020090003402 (65459) Demandante: Fabio Humberto Aristizábal Marín y otro 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GE3