1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03803-00 Accionante: Sergio Felipe Buitrago Leal Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela en contra de acto administrativo / Subsidiariedad.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 15 de mayo de 2025, el señor Sergio Felipe Buitrago Leal instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Norte de Santander, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la igualdad2. 2.
Señala que el 5 de mayo de 2025 tuvo conocimiento de que el señor Carlos Alberto Hernández Infante fue nombrado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como juez titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho en el que labora actualmente como oficial mayor3. 3. A su juicio, dicho nombramiento desconoció lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, según el cual, para proveer los cargos en la Rama Judicial que se encuentren en vacancia temporal, debe designarse a un empleado de carrera del despacho judicial respectivo 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección de los principios de legalidad, publicidad, mérito, “in dubio pro operario” y transparencia. 3 Ese cargo lo ocupa desde el 1 de junio de 2022 en provisionalidad, en virtud de la licencia que le fue concedida como escribiente en propiedad del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03803-00 Accionante: Sergio Felipe Buitrago Leal Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 o a una persona que haya hecho parte del registro de elegibles vigente, dando aplicación a los principios de transparencia, equidad y mérito4. 4.
También se desatendió lo dispuesto en los artículos 152 (numeral 2), 156 y 204 de la Ley 270 de 1996, en los que el legislador dispuso que todo funcionario o empleado judicial tiene derecho a participar en los procesos de selección que le permitan tener promociones dentro del servicio. 5. Resaltó que el señor Hernández Infante no cumple con ninguno de los requisitos de ley referidos y, por razones subjetivas que desconoce, el Tribunal accionado no publicó aviso de convocatoria entre los empleados del despacho para proveer el cargo en comento.
En razón a ello, aduce que la resolución de nombramiento del señor Carlos Hernández no es clara, precisa y adolece de motivación, pues sin justificación jurídica, se vulneró su derecho preferencial a ser elegido para suplir el cargo de juez en provisionalidad. 6. Con base en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la resolución mediante el cual se realizó dicho nombramiento y, en consecuencia, se ordene al Tribunal proveer el cargo de juez seleccionando una de las personas que se encontraban en el registro de elegibles o en caso de no existir dicho listado, a uno de los empleados del despacho que ocupe un cargo de carrera.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7. Mediante auto de 19 de junio de 20255, se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a las autoridades accionadas, se decretaron las pruebas pedidas por el actor, se negó la vinculación de Asonal Judicial y, se vinculó al señor Carlos Alberto Hernández Infante.
Igualmente se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander6 8. Pidió declarar improcedente la acción al no superar el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el actor cuestiona la legalidad de las Resoluciones 004 del 30 de enero de 2025 y 006 del 27 de febrero de 2025, a través de las cuales se nombró al señor Carlos Hernández como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para lo cual, cuenta con el mecanismo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que el juez contencioso administrativo, determine si deben o no ser anuladas las decisiones del ente nominador. 4 Pidió tener en cuenta las siguientes sentencias de constitucionalidad, como sustento jurídico de sus pretensiones: “C-713/2008: Reafirma que los cargos vacantes deben ser provistos mediante el sistema de méritos.;
C-333/2012: Precisa que incluso tratándose de vacantes temporales debe acudirse preferentemente a los empleados o funcionarios con derechos de carrera y en segundo orden a aquellos que aprobaron la totalidad de las etapas del concurso público; C-532/2013: Ratifica que las vacancias transitorias o definitivas deben proveerse teniendo en cuenta preferentemente a los empleados o funcionarios con derechos de carrera, en caso de que no exista en el lugar de la vacante personal con derechos de carrera;
C-134/2024: Reitera que las decisiones relacionadas con la provisión de cargos públicos deben garantizar transparencia, mérito y equidad”. 5 Notificado el 1 de julio de 2025. 6 Intervención digital contenida en 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03803-00 Accionante: Sergio Felipe Buitrago Leal Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9.
Refirió que la Dirección Seccional es un órgano administrativo que da cumplimiento a los actos de nombramiento de los diversos nominadores de la Rama Judicial, sin que tenga injerencia en tales decisiones. 10.No obstante, expuso que el señor Buitrago Leal no acreditó de modo alguno la vulneración de sus derechos fundamentales, ni un perjuicio irremediable derivado del nombramiento cuestionado, lo que torna improcedente el amparo, incluso, como mecanismo transitorio.
(ii) Carlos Alberto Hernández Infante7 11. Afirmó que la acción de tutela carece de inmediatez, al no ser cierto que el demandante conoció de su nombramiento hasta el 5 de mayo de 2025. Pidió tener en cuenta que: (i) la anterior juez renunció desde el año 2024, y (ii) el 8 de febrero de 2025, coincidió con el accionante en un evento social en el que aquél lo felicitó por su designación y se puso a su disposición, siendo testigos de dicha interacción la sustanciadora del equipo y el Juez 13 Penal Municipal de Cúcuta. 12.
Adicionalmente, indicó que debe negarse la pretensión dirigida a anular su resolución de nombramiento, pues el tutelante no ostenta un cargo de carrera dentro del juzgado, sino en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta. Resaltó que tampoco se probó que ese acto administrativo se hubiera proferido de forma ilegal e injustificada, y en todo caso, estaba acreditada su idoneidad para el cargo, dada su amplia experiencia en la Rama Judicial.
(iii) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta8 13. Arguyó que la tutela carece del requisito de subsidiariedad, al ser procedente otro mecanismo judicial para determinar la viabilidad de los reproches de legalidad. 14. Pidió tener en cuenta que el accionante no probó siquiera sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra, así como tampoco, las razones por las cuales los otros mecanismos judiciales con los que cuenta para ventilar sus pretensiones, no son eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Por el contrario, enfatizó en que el actor, según sus propias manifestaciones, ostenta otro cargo en la Rama Judicial, lo cual descarta una afectación a su mínimo vital e invalida cualquier argumento relativo a la procedencia de la intervención inmediata y transitoria del juez de tutela. 15. Por otra parte, precisó que a diferencia de lo alegado por el señor Sergio Buitrago, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, establece la forma en que deben hacerse los nombramientos en los eventos en los que se presenten situaciones administrativas de vacancias temporales, al paso que en caso de vacantes definitivas, dispone que “el nombramiento se hará en 7 Intervención digital contenida en 3 folios. 8 Intervención digital contenida en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03803-00 Accionante: Sergio Felipe Buitrago Leal Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 provisionalidad (…) hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto”, tal como lo efectuó el Tribunal, dado que al no contar con registro de elegibles para el cargo en mención, el nominador debía proveer en provisionalidad de manera directa el cargo. 16.
En ese sentido, expuso que el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó el artículo antes mencionado de la Ley 2430 de 2024, estableciendo los parámetros que debían tenerse en cuenta para los nombramientos en provisionalidad en una vacante temporal en cargo de jueces, por lo que, en el asunto objeto de estudio, al tratarse de una vacante definitiva, aquello se enmarca dentro un supuesto normativo distinto y, por ende, no surgía la obligación de efectuar la publicación prevista en la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025 o convocatoria alguna. 17.
Resaltó que revisó las hojas de vida y encontró que el señor Carlos Hernández tenía el conocimiento y experiencia que el cargo de juez requiere. Además, solicitó considerar que el accionante no indicó encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Elegibles respecto del cargo de Juez Penal del Circuito Especializado, ni en el mismo Juzgado cuenta con derechos de carrera, y el hecho de ostentar un cargo en propiedad dentro de la Rama Judicial, en modo alguno configura una expectativa legítima a su favor, respecto de la provisión de cargos provisionales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 18. Esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 19. De conformidad con el artículo 869 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficaces- que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente. 20. En el presente caso, el accionante pretende controvertir el contenido de un acto administrativo, concretamente el nombramiento de un juez en provisionalidad. 9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 10 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03803-00 Accionante: Sergio Felipe Buitrago Leal Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 21.
Sobre el particular debe señalarse que el requisito de subsidiariedad se torna aún más estricto cuando se busca cuestionar este tipo de actos, los cuales se encuentran amparados por el principio de legalidad. Se parte del supuesto de que la administración, al momento de expresar su voluntad, acata las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De manera que quien pretenda controvertir uno de tales actos, está obligado a acreditar que aquel se apartó del ordenamiento jurídico, y ese debate debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo11. 22. Lo anterior no significa que una vez determinada la existencia de otros medios judiciales, la solicitud de amparo se torne improcedente de forma automática.
Resulta imperativo que el juez constitucional examine la idoneidad y eficacia del mecanismo identificado para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales objeto de reclamo de cara a las circunstancias particulares del caso. 23. En el evento de encontrar que el instrumento judicial no es idóneo y eficaz se activa la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo.
La intervención del juez constitucional también se habilita cuando se advierte que, siendo idóneo y eficaz, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable12, caso en el cual la solicitud de amparo procede de forma transitoria. 24. En el presente asunto, el señor Sergio Felipe Buitrago Leal tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13 para cuestionar la legalidad de las resoluciones que censura.
En los términos del artículo 138 del CPACA, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y que se le restablezca su derecho. De modo que, si el accionante estima que las resoluciones 004 y 006 de 2025 vulneran los derechos fundamentales traídos a colación mediante este mecanismo constitucional, debe formular una demanda en ejercicio de tal medio de control, en lugar de acudir a la acción de tutela. 25.
Aunado a lo anterior, el actor omite señalar algún motivo por el cual el anterior mecanismo ordinario no resulta ser el idóneo para la protección de sus derechos, ni por qué se podría causar un perjuicio irremediable de no conceder el amparo, así sea de forma transitoria. Resáltese que él mismo reconoce14 y allega prueba15 de 11 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 12 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 13 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”. 14 En el hecho 2 del escrito de tutela expresamente manifestó: “Soy de carrera administrativa pues tengo el cargo en propiedad de escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, y actualmente estoy ocupando el cargo de oficial mayor en provisionalidad del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta” 15 Con el escrito de tutela allegó: i) Certificación expedida por el coordinador del área de talento humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con fecha del 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03803-00 Accionante: Sergio Felipe Buitrago Leal Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 que actualmente se encuentra laborando en la Rama Judicial, lo que descarta una afectación a sus medios de subsistencia. 26.
Adicionalmente, es importante resaltar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no solo le permite al demandante debatir la presunción de legalidad del acto objeto de reproche y obtener el restablecimiento integral de sus derechos presuntamente vulnerados, sino que también le otorga la posibilidad de solicitar medidas cautelares en cualquier estado del proceso, incluso antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, como la suspensión provisional del acto o cualquier otra que considere necesaria con el fin de garantizar -provisionalmente- el objeto del proceso16. 27.
Por lo anterior, se estima que no existe algún motivo que resulte suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo ni transitorio, pues durante el curso del proceso ordinario el demandante tiene a su disposición diferentes instrumentos jurídicos para evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se adopte una decisión definitiva. 28.
En tales condiciones, para la Sala el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, sin embargo, ha optado por no hacer uso de este, sin que haya ofrecido una razón válida que justifique dicha abstención. 29. Aunado a todo lo anterior, no se advierte que se esté en presencia de una discusión que trascienda la esfera de lo constitucional, pues todos los argumentos que fundamentan la solicitud de amparo están orientados a debatir la legalidad del acto acusado, asunto que corresponde definir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 30.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 31.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado. de mayo de 2025, en la que consta que el señor Sergio Buitrago presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 1 de junio de 2022 a la fecha de expedición de la constancia, y ii) comprobante de pago de salarios y prestaciones sociales del mes de febrero de 2025, esto es, el mes anterior a la interposición de la solicitud de amparo, expedido por Efinómina, en el que consta que actualmente ocupa en provisionalidad el cargo de oficial mayor.
Índice 2, SAMAI. 16 De conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ( )”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03803-00 Accionante: Sergio Felipe Buitrago Leal Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 17 VF