Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00793-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: Se enjuicia la sentencia mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda consistentes en declarar la nulidad de la elección del presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado para el periodo 2023-2024, dentro de un proceso de nulidad electoral.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vincualdos. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de febrero de 2024, Harold Eduardo Sua Montaña presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2023-00068-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Dejar sin valor ni efecto la sentencia que se cuestiona. 2. Remitir al Consejo Superior de la Judicatura el proceso con radicado 11001- 03-28-000-2023-00068-00 con el propósito de asignárselo a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00793-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 mencionada sentencia dada la exigencia de garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia. 3.
Una vez hecho el reparto acabado de indicar, procedan los avocados a la misma a decidir sobre las pretensiones del proceso precitado en un tiempo igual al utilizado para proferir la sentencia motivo de esta acción de tutela.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 6 de septiembre de 2023, Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado para el periodo 2023-2024, por considerar que se presentaron irregularidades en la expedición de dicho acto. 5. 2) En el trámite del medio de control de nulidad electoral, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. El señor Sua Montaña, a través de dicho escrito puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado estaba parcializada en su contra toda vez que los argumentos que propuso en dicho proceso (2023-00068-00) ya los había propuesto en otros procesos judiciales (2022-00214-00 y 2023-00067- 00), y ya se habían resuelto de manera negativa, motivo por el que en el asunto que estaba pendiente de ser resuelto iba a suceder lo mismo. 6. 3) El 8 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, en primer lugar, hizo referencia a que el demandante no agotó de manera adecuada la etapa de alegaciones finales en la medida en que se limitó a manifestar (se trascribe) “su descontento con lo decidido en otros casos”, pero que no podía asumirse que dicha autoridad iba a actuar de manera parcializada, cuando, contrario a ello, había sido coherente en mantener su tesis, respecto de los argumentos propuestos por el demandante. 7.
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada determinó que no se demostraron las irregularidades respecto del acto de elección demandado en la medida en que: (1) La presidenta de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2022-2023, tenía competencia para citar, fijar el orden del día y presidir la reunión del 25 de julio de 2023 en la que se llevó a cabo la elección de los miembros de la mesa directiva, periodo 2023-2024;
(2) la solicitud para levantar la sesión de elección, se tramitó bajo las disposiciones contempladas en la Ley 5 de 1992; (3) la elección de la mesa directiva se dio en la fecha que tenía que tramitarse, esto es, en la primera reunión de la nueva legislatura; y (4) el hecho de que se hubiera elegido como presidente de la Comisión Tercera Radicación: 11001-03-15-000-2024-00793-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 Constitucional Permanente a un militante de un partido declarado en independencia, no vulneraba el inciso 1 del artículo 209 de la Constitución. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial omitió valorar en la sentencia los fundamentos relacionados con una decisión parcializada de su parte, en atención a que ya había decidido de manera negativa otros casos del demandante en los que se habían propuesto los mismos argumentos. 9. Hizo referencia a que la autoridad demandada mencionó que no se agotó de manera adecuada la oportunidad procesal para alegar de conclusión, pese a ello consideró que ese aspecto implicó que no se resolvió de manera congruente y de acuerdo con su finalidad, su reparo sobre una decisión parcializada. 10.
Por lo expuesto consideró que se debía dejar sin efectos la decisión cuestionada y su caso debía estudiarse por funcionarios judiciales ajenos a los que ya resolvieron el asunto, pero con similar experiencia. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados2 11. La Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la tutela debía declararse improcedente pues no superaba el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte demandante se limitó a mostrar su desacuerdo respecto de la motivación relacionada con una decisión parcializada por parte de la autoridad judicial y no presentó ningún argumento para cuestionar lo resuelto sobre el fondo del asunto. 12.
Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 13. La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 2 Mediante Auto de 22 de febrero de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y (3) vincular, en calidad de terceros, a los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024. 3 El presente análisis de requisitos de procedibilidad de hace de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00793-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 14. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 15.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela5 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia6; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad7. 16.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 17. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate sobre un aspecto que fue resuelto en el trámite del proceso ordinario. 18.
En este asunto, se evidenció que la acción constitucional presentada careció de la carga argumentativa para su estudio en la medida en que los argumentos propuestos por la parte demandante no guardaban relación con los fundamentos sobre el fondo de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. 19. Adicional a ello, la parte actora no desarrolló ningún argumento sobre el requisito al que se hace referencia, incluso, no explicó por qué era 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00793-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez natural de la nulidad electoral, pues se limitó a manifestar su desacuerdo respecto del pronunciamiento relacionado con que el juez del proceso ordinario se encontraba parcializado, en virtud a lo que había resuelto en otros procesos. 20.
En esa medida, la Sala advierte que los reparos formulados por el accionante se plantearon como una inconformidad respecto de la decisión adoptada, pero sin atacar los fundamentos propios del fondo del asunto, que sustentaron la providencia que negó las pretensiones de la demanda, ya que, el demandante más allá de indicar en que acción u omisión incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, se centró en asumir que su asunto se iba a decidir de manera negativa, con base en lo resuelto en otros asuntos. 21.
Aunado a ello, se evidenció que esos reparos formulados no se encuadraron en un defecto de tutela contra providencia judicial, que permitiera entender cuál era la falencia o el yerro que se atribuía a la autoridad judicial al proferir la providencia que pretendía que se dejara sin efectos. 22. En todo caso, la Sala debe precisar que el reparo del accionante respecto de una decisión parcializada por parte del juez de la nulidad electoral, fue puesto de presente dentro del medio de control, en la etapa de alegatos de conclusión. 23.
Ese aspecto fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, previo a pronunciarse sobre los argumentos de nulidad planteados por el demandante, señaló que el hecho de que esa autoridad adoptara decisiones similares en otros asuntos obedecía a que el actor presentó varias demandas con similares fundamentos las cuales se resolvieron en debida forma y con suficiencia argumentativa, sin que de ahí fuera posible evidenciar que la Sección Quinta del Consejo de Estado actuó de forma parcializada, sino que se demostraba que había sido coherente con la tesis que ha expuesto en esos casos. 24.
En atención a lo anterior, se evidenció que la inconformidad del demandante respecto de una decisión parcializada por parte del juez natural del asunto, de cualquier forma, pretendería utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de nulidad electoral, en la medida en que buscaba que, a través de la acción de tutela, se estudiaran nuevamente unos argumentos sobre los que hubo un pronunciamiento por la autoridad judicial accionada, mediante la sentencia objeto de reproche.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00793-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 25. Así, debe aclarase que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia su decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional9. 26. Por último, se aclara que, ante la improcedencia de la pretensión principal relacionada con que se deje sin efectos la Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado de 8 de febrero de 2024, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento sobre la solicitud de remisión del asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara una nueva decisión. 2.2.
Conclusión 27. Para la Sala existen razones suficientes para declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General10.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-00793-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA