CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad JERO S.A.S. contra la sentencia de 22 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que REVOCÓ1 la sentencia 092 de 17 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y, en su lugar, DENEGÓ las pretensiones a las que había accedido el a quo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La parte recurrente ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente de Cali2 – DAGMA, 1 La sentencia revocada dispuso en el numeral 1° anular los actos acusados y en el 2°, accedió a título de restablecimiento a declarar que la parte demandante no estaba obligada a pagar la sanción impuesta. 2 En adelante DAGMA 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 4133.010.21.0643 de 14 de febrero de 2017 y 4133.010.21.662 de 26 de julio de 2017 4; y que, en consecuencia, no está en la obligación de efectuar el pago de la multa que se le impuso. 1.2.
Aseguró que las resoluciones demandadas se expidieron luego de que la directora del DAGMA, mediante auto 741, abrió la investigación en su contra por la supuesta afectación al sistema de flujo de aguas subterráneas y de los niveles del aljibe concesionado Vc-886, causados por las excavaciones desarrolladas con ocasión del proyecto “Hotel La Sagrada Familia” de su propiedad. 1.3.
Que en dicho acto se ordenó: "[…] ARTICULO.
SEGUNDO: Formular cargos contra la Sociedad Constructora JERO S.A.S., identificada con el Nit. 900.400. 828-2, ubicada en la Calle 3 Oeste No. 3- 20, Barrio el Peñón, representada legalmente par el Sr. JERONIMO JIMENEZ AGUIRRE, identificado con la C.C. No. 6.106.225 de Cali (V), quien adelanta el proyecto constructivo HOTEL LA SAGRADA FAMILIA, por el no acatamiento de las directrices o recomendaciones impartidas por el Departamento Administrativo de Gestión de Medio Ambiente DAGMA, con el fin de mitigar el daño producido con la excavación realizada en inmediaciones del aljibe Vc-886, infringiendo con esta conducta el Decreto 1541 de 1978 […]”. 1.4.
Adujo que surtido el trámite administrativo se le declaró responsable ambientalmente y, en consecuencia, fue sancionada, así: 3 “Por medio de la cual se califica proceso sancionatorio ambiental adelantado por el DAGMA, contra la - sociedad JERO S.A.S. (hotel la sagrada familia), ubicada en la carrera 3 oeste no. 3- 20 del barrio el Peñón de la ciudad de Santiago de Cali". 4 "Por medio de la cual se resuelve un recurso". 3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. “[…]
ARTICULO PRIMERO: DECLARAR Responsable a la Sociedad JERO S.AS., con el número de Nit.9004008282 y al Señor JORGE LEONARDO JERÓNIMO JIMENEZ AGUIRRE identificado con cedula de ciudadanía N° 6.106.225, expedida en Cali (Valle del Cauca) Representante Legal de la Sociedad ubicada en la Carrera 3 Oeste No. 3-20 Plazuela del Barrio El peñón de la ciudad de Santiago de Cali y/o quien haga sus veces en la actualidad por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído con fundamento en lo que establece la Ley-1313 de 2009.
ARTICULO SEGUNDO: SANCIONAR, a la sociedad JERO S.AS., con el número de Nit 900400828-2 y al Señor JORGE LEONARDO JERÓNIMO JIMENEZ AGUIRRE; identificado con cedula de ciudadanía N° 6.1.06.225 expedida en Cali (Valle del Cauca) Representante Legal de la Sociedad, ubicado en la Calle 3 Oeste No. 3-20 Plazuela del Barrio El Peñón y/o quien haga sus veces en la actualidad, por no acatar las directrices u órdenes y recomendaciones impartidas por el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, con el fin de mitigar el daño producido por la excavación realizada en inmediaciones del aljibe Vc-886 en concordancia con lo establecido en el Decreto 1541 de 1978 y demás normas establecidas en Materia Ambiental, con multa por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS.
PESOS ($37.134.416,00) M/L. 1.5. Indicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se soportó en la vulneración de los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso. 1.6. Señaló que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia el 17 de junio de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el restablecimiento del derecho solicitado.
Para ello, sostuvo que: “[ ] el acto administrativo que se profiera como pliego de cargos tiene que ser motivado, es decir, señalar los fundamentos de hecho que indiquen la acción, omisión o el daño causado y las razones de derecho o soporte normativo para la acusación. Lo anterior adquiere mayor 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. relevancia, si se tiene en cuenta la presunción de culpa o dolo establecida en la Ley 1333 de 2009, por cuanto la motivación permite al investigado ejercer el derecho de contradicción y defensa frente a la acusación formulada y conocer que comportamiento se exigía del mismo por parte de la administración […]”. 1.7.
Manifestó que tanto la parte actora como la entidad accionada interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. II. PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Corresponde a la sentencia de 22 de julio de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca REVOCÓ el fallo apelado y, en su lugar, DENEGÓ las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas a la parte accionante.
El recurso de apelación lo interpusieron: i) la parte demandante, por la no condena en costas; y ii) la entidad demandada, al oponerse a la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho, bajo el argumento de que la exigencia impuesta resultaba de un rigor excesivo en la clasificación de la conducta sancionatoria en detrimento del derecho sancionador ambiental. 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. El Tribunal al resolver el problema jurídico5, al que circunscribió su pronunciamiento, indicó que revocaría el fallo de primera instancia al considerar que no avizoraba irregularidad o ilegalidad del procedimiento sancionatorio ambiental ni vulneración al debido proceso a la Sociedad Jero S.A.S. Para arribar a tal conclusión, -luego de aludir al marco normativo y jurisprudencial sobre la materia y evidenciar las actuaciones relevantes-, sostuvo: Que las conductas descritas de: i) desperdicio del recurso hídrico, ii) alteración al sistema de flujo de las aguas y iii) no acatamiento de los requerimientos de la autoridad ambiental, se encontraban tipificadas en los artículos 238 y 239 del Decreto 1541 de 1978; y que el valor de la multa impuesta no superaba el tope máximo previsto en la ley para esta clase de infracciones.
Que la entidad demandada adelantó el proceso administrativo sancionatorio respetando las normas que rigen la materia, esto es, los artículos 17 a 31 de la Ley 1333 de 2009, lo que impedía dar por probada la vulneración al debido proceso. 5 Lo delimitó en los siguientes términos: “[…] La Sala debe establecer si los actos administrativos cuestionados, incurrieron en alguna de las causales de nulidad consagradas en la Ley 1437 de 2011, para lo cual se confrontará la actuación de la administración con los cargos esgrimidos por la parte actora en la demanda, los reparos realizados por parte del municipio en su recurso de alzada y las consideraciones jurídicas del A quo para la resolución del caso concreto.
Finalmente, se analizará lo tendiente a la condena en costas según el recurso de alzada impetrado por la parte actora […]”. 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. Que se probó que la entidad accionada requirió, antes y en desarrollo del proceso sancionatorio, a la sociedad propietaria del bien inmueble por la infracción endilgada para que ésta ejerciera su derecho de defensa y contradicción, rindiera los descargos en oportunidad y recurriera las decisiones de la administración; y que previo a la imposición de la multa tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Concluyó que la entidad demandada actuó en cumplimiento de un deber constitucional de preservar el medio ambiente, todo lo cual se desarrolló con respeto al debido proceso.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La sociedad recurrente plantea que en este caso se configura la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, en tanto estima que la cuestionada sentencia incurre en falta de congruencia por disparidad entre lo pedido y lo resuelto. Aludió que el motivo que expresó para cuestionar la legalidad de los actos acusados obedeció a que en el “[…] proceso sancionatorio ambiental, en el cual en ninguna etapa procesal se especificó cuáles de las 288 disposiciones del mencionado Decreto 7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. fueron las que se vulneraron; situación que llevó a una evidente vulneración del debido proceso, al principio de legalidad y principio de tipicidad […]”, hecho que se corroboró, a su juicio, desde el momento en que se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de las resoluciones demandadas.
Indicó que la sentencia de primera instancia fundamentó su decisión en que “el auto de pliego de cargos debió ser motivado, es decir, éste debe señalar los fundamentos de hecho que indiquen la acción, omisión o el daño causado y las razones de derecho o soporte normativo de la acusación”. Agregó que “el juzgado indicó que en el auto de pliego de cargos debía establecerse si la afectación generada por las obras ejecutadas por JERO SAS constituye una infracción a las normas ambientales y en qué medida, toda vez que en materia sancionatoria la interpretación de las normas es restrictiva”.
Precisó que al considerarse por el Tribunal que las conductas en que incurrió la sociedad recurrente están tipificadas en los artículos 238 y 239 del Decreto 1541 de 1978, normas que expresan prohibiciones y sanciones contra el medio acuático, tal conclusión desconoce que la parte accionada no enlistó “los artículos mencionados por el Magistrado de conocimiento, la 8 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. conducta por la que le impuso la multa a mi cliente.
En este caso, fue el Tribunal Contencioso (sic) Administrativo del Valle el que adecuó a su arbitrio la conducta, sin ser el competente para ello, extralimitando su función al fallar de manera ultra petita, entendida esta última como aquella donde el fallador excede los límites de lo fijado en el litigio y la ley […]”. Agregó, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación6, que la falta de congruencia es la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado, circunstancia que tiene sustento en los artículos 29 de la Constitución Política y 248 del CGP.
Con tal fin, transcribió el siguiente aparte: “[…] La falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado. Es importante poner de presente que normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA.
(…) [E]l principio de congruencia se desprende del artículo 281 del CGP y del artículo 29 Constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso. (…) En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso.
Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso […]”. (Resaltado en el texto original) 6 Se refirió a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de octubre del 2020 proferida dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV) C.P. Alberto Montaña Plata 9 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. Bajo esta causal estimó que también se incurre en la nulidad alegada por falta absoluta de motivación de la sentencia, sustentada en que el Tribunal ad quem desconoció las ritualidades sustanciales propias del fallo, por cuanto en su decisión se limitó a: “[…] 1) Transcribir el contenido de la resolución No. 4133.010.21.064 del 14 de febrero del 2014. 2) Transcribir los argumentos que la sociedad JERO SAS rindió dentro del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 4133.010.21.064 del 14 de febrero del 2014. 3) Transcribir el contenido de la resolución No. 4133.010.21.662 de fecha 26 de Julio de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso interpuesto por mi poderdante contra la resolución No. 4133.010.21.064 del 14 de febrero del 2014. 4) El argumento del fallo se circunscribe en decir que las conductas impuestas a la sociedad JERO SAS están tipificadas en los artículos 238 y 239 del Decreto 1541 de 1978, y que el valor de la multa impuesta no supera ellos topes permitidos por la ley. 5) El fallo indica finalmente que la entidad demandada adelantó el proceso sancionatorio respetando las etapas del proceso y que mi poderdante tuvo la oportunidad procesal para ejercer la defensa, solicitar las pruebas y controvertir las decisiones, luego entonces, indica que no hay lugar a la violación al debido proceso […]”.
Bajo esta consideración, insistió en que su reproche se circunscribió en el hecho de que “[…] en ningún momento el DAGMA especificó cuál de las 288 disposiciones del Decreto 1541 de 1978 fue la que supuestamente transgredió la Sociedad que represento, con esto claramente violentando el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones disciplinarias al momento de sancionar administrativamente a mi poderdante […]”. 10 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. Agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se atribuyó una facultad que no le correspondía, esto es, “[…] adecuó a su manera, las normas que presuntamente violó mi poderdante; función que debió realizar la parte demandada desde el momento en que decidió proferir el pliego de cargos […]”.
Señaló que los criterios adoptados por el DAGMA para establecer el valor de la multa y su tasación no se sustenta en ninguna norma jurídica; y que es, precisamente, este hecho el que vulnera el debido proceso habida cuenta que las autoridades administrativas no pueden imponer a su arbitrio el valor de la sanción, pues es una competencia reservada a la ley.
Finalmente, adujo que si bien es cierto que a la recurrente se le sancionó “por no acatar las directrices u órdenes y recomendaciones impartidas por el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente”, también lo es que dicha conducta, u omisión atribuida, no está prevista por el legislador como infracción lo que acredita la violación del principio de tipicidad.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 11 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. 4.1. Mediante proveído de 12 de julio de 2024, se inadmitió el recurso para que se corrigiera el escrito debiendo al efecto acreditar que remitió, por medio electrónico, copia del escrito del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 4.2.
Subsanado el escrito inicial, por auto de 20 de agosto de 2024, el Despacho admitió el recurso7 y ordenó notificar al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. También a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación. 4.2. Cumplidas en debida forma las notificaciones 8, tanto el Ministerio Público como el Distrito Especial de Santiago de Cali se pronunciaron en relación con lo pretendido en el recurso extraordinario, de la siguiente manera:
4.2.1. DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 7 Al señalar los defectos del escrito del recurso extraordinario de revisión, se halló oportuno su ejercicio, en razón a que La sentencia recurrida de 22 de julio de 2022 quedó notificada el 8 de agosto de 2022 y adquirió ejecutoria el 11 de agosto de 2022, lo que habilitaba para su ejercicio oportuno hasta el 14 de agosto de 2023.
Comoquiera que el recurso se presentó el 4 de agosto de 2023, resulta oportuno. Este análisis se efectuó en el auto inadmisorio de 12 de julio de 2024. 8 Según da cuenta los documentos soporte del envío de los correos electrónicos. Registro SAMAI 14- 15. 12 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. Por conducto de apoderado judicial9 dio respuesta a este recurso y refirió que el juez de la revisión no se encuentra facultado para reabrir los debates de las instancias ordinarias, por lo que no es admisible cuestionar la manera en que el juez de la segunda instancia fundó su decisión; y que la interpretación jurídica que realiza el juez corresponde al ámbito de su autonomía judicial.
Indicó, en relación con los reproches planteados, que la decisión sí fue motivada; que el vicio invocado se presenta solo ante “la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión”; y que, en ese orden, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, que es la pretensión del recurrente, por encontrarse en desacuerdo con el fallo.
Frente a la alegación de la presunta incongruencia, adujo que lo pretendido por esta vía extraordinaria es insistir en el litigio ya resuelto, esto es, acerca de la tipicidad de la conducta que, a su juicio, no fue motivada en los actos demandados. Agregó que no se vulnera el principio de congruencia, por cuanto se requiere que la sentencia tenga una disparidad “protuberante” 9 Registro SAMAI.
Índice 20. Memorial CONTESTACION 2023 00227(.pdf) NroActua 20 13 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. para configurar la transgresión de dicho principio; que lo que se aprecia es que la tipicidad de la conducta y la sanción impuesta fue tema consustancial debatido y probado en sede de apelación En ese orden, indicó que al tenor de los artículos 320 y 328 del CGP el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tenía competencia para verificar si la conducta se subsumía dentro de los supuestos de hecho que trae el Decreto 1541 de 1978 y pronunciarse sobre ello, aspecto que está inescindiblemente ligado al objeto del litigio; además de que fue objeto de apelación por el demandado, Distrito Especial de Santiago de Cali, motivo por el cual el fallador de segunda instancia estaba autorizado para determinar si la recurrente incurrió en la falta, con independencia de que la demanda se hubiera referido o no a ello, cuando el recurso de apelación si lo hizo.
Concluyó que no hay lugar a infirmar la sentencia recurrida y, en consecuencia, pidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión comoquiera que no se evidencia la configuración de la causal invocada.
4.2.2. EL MINISTERIO PÚBLICO 14 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. El Procurador Quinto Delegado10 ante esta Corporación, indicó que el recurso de revisión tiene por objeto procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente.
En relación con la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, alegada, y los motivos invocados como constitutivos de ésta, refirió que el propósito del recurso extraordinario de revisión no es el de reparar los posibles errores en los que hubiere incurrido el juez o las partes, sino que lo que se busca es un nuevo estudio del asunto. Luego de identificar el trámite administrativo y judicial que concierne con las resoluciones que se cuestionaron y que dieron lugar al fallo que se recurre por este medio extraordinario, adujo que la situación que se alega no desconoció el principio de congruencia ni interna ni externa, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que debe declararse infundado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Registro SAMAI. Índice 18. Memorial 20230022700pdf(.pdf) NroActua 16 15 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. 5.1. Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.
Frente a la competencia asignada a esta Sección, el artículo 249 del CPACA dispone que conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, según la materia. En este caso, le corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, atendiendo a la distribución de los procesos entre las secciones, prevista en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, esto es, el Reglamento de la Corporación. 5.2.
Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de 16 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada.
Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido de que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.
Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la información 11, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”12.
En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos 11 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P María Victoria Calle. 17 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”13. Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso en el que se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas14 que habilitan su procedencia. 5.3 De la causal invocada 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 18 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. En el asunto bajo examen se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 201115, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP, o de una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior16.
En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 15 En vigencia del CCA correspondía a la enlistada en el numeral 6° del artículo 188, por lo tanto, cuando se haga mención de esta como consecuencia de decisiones judiciales dictadas en su vigencia ha de entenderse que se trata de la prevista ahora en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 16 Sobre el particular esta Corporación precisó: “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”.
CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011- 01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz 19 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que, por oportunidad, debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13417 del CGP. 3.
En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. Ahora, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio, en los términos de artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. En este primer escenario 18 la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar 17 “ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]” 18 El consejo de Estado desde la previsión de este recurso extraordinario y en específico, para esta causal de nulidad originada en la sentencia ha transitado por diversas posturas de interpretación de las cuales se identificaron 3 etapas según se lee en la providencia 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), que las recoge así: i) Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia, ii) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –art. 133 CGP, y iii) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. 20 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto, es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento19: “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC20.
El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.
La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
“Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando 19 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157- 01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) 20 Debe entenderse que en la normativa vigente se entiende el artículo 133 del CGP. 21 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso […]”. (Cursiva fuera de texto)” A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad21 de la Corte Constitucional C-491-95, en la que dicha Corporación sostuvo que además de las causales del artículo 140 del CPC 22 debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido de que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política.
Al respecto precisó: “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional. Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale 21 En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".
Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” 22 Actualmente está previsto en el artículo 133 del CGP. 22 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los 23 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. […]”23.
Bajo este análisis, la Corporación24 ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material; vii) se aprecia incongruencia25; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado26; y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.
Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada, impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del 23 Corte Constitucional. Sentencia C-491-95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 24 En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.
(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 1997. Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. 25 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 26 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 24 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de examinar el reproche invocado por la parte actora a fin de identificar si se configura la causal invocada. 5.4 Estudio del caso concreto En esta oportunidad le corresponde a la Sala identificar si como lo alega la sociedad recurrente, existe nulidad que vicie la sentencia al incurrir en la presunta falta de motivación e incongruencia, esta última causa en razón a que estima que se adoptó una decisión extrapetita, al justificar la legalidad de los actos cuestionados en normas que, asegura, no se invocaron como fundamento de la decisión sancionatoria y cuya identificación por parte del fallador representa, a juicio de la recurrente, el vicio alegado.
El objetivo será identificar si el fallador de segunda instancia se excedió o no en su competencia al revocar el fallo que accedió a las pretensiones; y si aludir en específico a estas disposiciones, constituye la incongruencia de la decisión. 25 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. Para tal fin, la Sala analizará el concepto y contexto en el que se presentan estos eventos que explican la causal, para luego resolver sobre las razones en que se funda, así: 5.4.1 La falta de motivación En lo que respecta a este reproche, es oportuno destacar que la Jurisprudencia de esta Corporación27 ha sido enfática en señalar que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta únicamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión28. 5.4.2 El principio de congruencia La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía predicable tanto de su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como de la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de febrero de 2019, C.P. Guillermo Sánchez Luque, núm. único de radicación 54001- 33-31-006-2011-00207-01 (59706). 28 Sobre el particular se lee: “[…] la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.
Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada […]” (La negrillas y subrayas fuera de texto). 26 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar en relación con la defensa de quien funge como parte accionada y que se ejerce también a título de excepciones.
Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde efectuar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme, de conformidad con el artículo 320 29, armonizado con el artículo 28130, ambos del CGP.
Para ahondar en esta estructura, se prohíja la siguiente decisión31 en la que se adujo: 29 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]” 30 “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley permita considerarlo de oficio.” 31 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia de 2 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Actor: Luis Ángel Torres Gómez. CP Alberto Yepes Barreiro. 27 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de NO INCURRIR en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”32 Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. 32 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 28 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera 33 que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia […]”34(Subrayas fuera del texto original) Precisado lo anterior, la Sala procede al examen de los reclamos de este recurso. 5.4.3 Análisis del asunto bajo examen 33 Sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 34 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 500012331000200200198-02 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 29 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. 5.4.3.1 Falta de motivación Examinada la alegación expuesta por la sociedad recurrente es claro que si bien planteó la ausencia de motivación lo cierto es que no se configura tal vicio, pues en realidad las características de esta alegación suponen acreditar que el juez omitió por completo sustentar la decisión que resolvió los recursos de apelación interpuestos35.
En efecto, este reproche resulta improbable e incoherente, cuando se acompaña también de una alegación de incongruencia por constituir una decisión extra petita, pues esta causal de “falta de motivación” no puede coexistir con la de incongruencia, la que también propuso la sociedad recurrente, si lo que bajo este último reproche se cuestiona es la discrepancia del pronunciamiento del juez, según los límites de su competencia. En ese orden, cuando la parte recurrente alega que la sentencia recurrida excedió el límite de su competencia, ello necesariamente traduce en que sí emitió una decisión motivada.
Contrario a este hecho resulta que las razones expuestas no las comporta por no estar de acuerdo, en tanto constituye un fallo desfavorable a sus 35 Se aclara que en este asunto el fallo del juzgado anuló las resoluciones acusadas y accedió a las pretensiones de la demanda, lo que motivó la interposición del recurso de apelación tanto por la sociedad demandante, por la no condena en costas, y por la entidad demandada, en el que pidió la revocatoria de la decisión. 30 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. pretensiones, habida cuenta que implicó la revocatoria del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, y al estar la falta de motivación condicionada a la carencia radical, absoluta y total de pronunciamiento, claramente este evento que puede configurar la causal invocada no prospera debido a que el juez ad quem no se sustrajo de este deber constitucional de motivar su decisión. 5.4.3.2 Falta de congruencia Respecto de este reproche contra la sentencia recurrida por extralimitación en los argumentos que constituyeron las razones de la apelación, se advierte que la parte demandada en el proceso ordinario explicó esta causal, bajo el concepto de constituir una decisión extrapetita, porque: i) se revocó la sentencia del a quo, al fundarse la decisión sancionatoria en los artículos 238 y 239 del Decreto 1541 de 1978, que si bien expresan las prohibiciones y sanciones contra el medio acuático, tales disposiciones no se identificaron por la entidad accionada en los actos acusados, sino que fue el Tribunal ad quem, el que adecuó las conductas infractoras y justificó la multa impuesta en éstas, todo lo cual excedió su pronunciamiento limitado por el acto de formulación de cargos; y ii) que según el artículo 24 de la Ley 1313 de 2009, el auto de formulación de cargos debe comprender obligatoriamente 31 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. las normas ambientales debidamente individualizadas que se estiman transgredidas, lo que explica la violación al debido proceso e impedía la revisión y extensión que, a juicio de la recurrente, realizó el Tribunal ad quem.
En orden a establecer si existe incongruencia o no en la decisión, es necesario abordar y examinar los motivos que sustentaron la apelación de la parte demandada. Al respecto la Sala identifica del examen del proceso ordinario que los escritos de alzada controvirtieron el fallo, así: - La sociedad demandante solicitó que se condenara en costas en la instancia, por cuanto el juez no se pronunció al respecto36.
Como fundamento de su reproche, precisó: 36 Expediente digital. Folios 349-354 del documento 01Expediente digitalizado.pdf 32 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. - Por su parte el Distrito Especial de Santiago de Cali en el escrito de alzada37 refirió puntualmente las razones de su oposición al fallo anulatorio, en los siguientes términos: Así, en este memorial de alzada se aprecia que el apoderado de la entidad accionada explicó el desacuerdo con el fallo anulatorio y expresó la postura fáctica y normativa que esgrimió para solicitar que se revocara la sentencia. El razonamiento se orientó a cuestionar la decisión del a quo que declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y, en específico, frente al argumento que la sociedad recurrente estima que existe incongruencia por el fallador de instancia, la entidad insistió en que sí se indicó la norma sustento de la infracción, según se lee en la siguiente explicación: 37 Expediente digital.
Folios 357 y s.s. del documento 01Expediente digitalizado.pdf 33 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. De lo transcrito se tiene que, contrario a lo aludido, la entidad territorial sí argumento como aspecto de reproche la alusión a la norma que se invocó en el pliego de cargos como constitutiva de la infracción endilgada a la sociedad recurrente.
Precisamente, en el pliego de cargos38 se puede leer lo siguiente frente al apartado que identificó el apoderado de la entidad accionada en la interposición del recurso de apelación, así: 38 Expediente digital. Folios 266-267 del documento 02 Antecedentes Administrativos.pdf. 34 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. 35 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. Todo lo anterior explica que el Tribunal ad quem, contrario a lo planteado en este recurso, sí estaba habilitado para examinar no solo la posición de la sociedad demandante frente a los reproches invocados en el escrito de demanda y el recurso de apelación de su autoría, sino frente a la totalidad de los argumentos expuestos en 36 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. el proceso, incluidos aquellos que la entidad presentó al oponerse a la demanda y a la sentencia de primera instancia. Por ello, el examen que realizó el Tribuna ad quem no representa una infracción constitutiva de la causal invocada debido a que no está soportada en la incongruencia externa e interna invocadas, pues, como quedó registrado, la decisión cuestionada se circunscribió al objeto de lo pretendido y a las razones que constituyeron el pronunciamiento judicial, sin que implicara un aspecto superior al planteado.
Ahora, debe aclararse en cuanto a la trascripción de algunos apartes de la actuación administrativa, tales como el contenido de las resoluciones cuestionadas y la intervención de la accionante en el proceso ordinario, que para la Sala esta reproducción no puede constituir un cuestionamiento reprochable en la estructura del fallo, pues, tal como se expone, lo que en realidad representa es un apoyo para identificar el contexto de la actuación administrativa y a partir de las alegaciones formuladas tomar la decisión sobre el estudio de legalidad planteado y los fundamentos de la apelación. De ahí que no pueda perderse de vista que es, precisamente, de su contenido que se corroboró que le asistía razón a los argumentos de oposición que la entidad esgrimió contra el fallo de primera instancia. 37 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. Entonces, para esta Sala la explicación de las etapas que se evacuaron en el procedimiento administrativo y que mereció la transcripción de apartes del acto de formulación de cargos y de los actos acusados, no deviene en que una decisión sea incongruente; al contrario, constituye el respaldo fáctico y normativo de la actuación que fue la que le permitió al fallador valorar si procedía o no la revocatoria del fallo apelado, luego de examinar el marco normativo ambiental preestablecido para el adelantamiento del proceso sancionatorio que cuestionó la recurrente y las actuaciones soporte de los actos acusados.
En ese orden, la competencia para resolver el recurso de alzada se amparó en la totalidad de las razones que integraron la litis, esto es, no solo en aquellos que constituyeron la oposición a la legalidad de los actos acusados, sino de los que explicó la entidad y que le permitieron al fallador identificar el contexto fáctico y normativo que la autoridad ambiental consideró frente al seguimiento de las responsabilidades exigidas a la sociedad JERO S.A.S., sin que la decisión producto de dicho análisis pueda calificarse como una decisión extra petita, entendida como aquella que resuelve “sobre elementos o puntos no comprendidos en la relación jurídico-procesal”39. 39 Corte Constitucional.
Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 38 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. En efecto, de la lectura del texto de la sentencia objeto del recurso se aprecia que la estructura del fallo no deviene en incongruente, había cuenta que el Tribunal expuso los fundamentos que lo llevaron a proferir la sentencia revocatoria, así: “[ ] Ahora bien, una vez analizado el procedimiento administrativo sancionatorio, no comparte la Sala la apreciación realizada por el Juzgado de conocimiento, puesto que éste se adecúa a las normas en las cuales se debe sustentar la actuación, pese a que no se mencionan en las consideraciones ni en la parte resolutiva de las resoluciones cuestionadas.
De conformidad con lo anterior, las conductas descritas (desperdicio del recurso hídrico, alteración al sistema de flujo de las aguas y no acatar los requerimientos de la autoridad ambiental) están tipificadas en los artículos 238 y 239 del Decreto 1541 de 197840; el valor de la multa impuesta no supera el tope máximo consagrado en la ley para esta clase de infracciones 41, y por último, la entidad demandada adelantó el proceso administrativo sancionatorio respetando las normas que rigen la materia (artículos 17 40 ARTICULO 238.
Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: (…) 3. Producir en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos: a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas; b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas; e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y f. La disminución del recurso hídrico como fuente natural de energía.
ARTICULO 239. Prohíbase también: 1. Utilizar aguas o sus cauces son la correspondiente concesión o permiso cuando éste o aquella son obligatorios conforme al Decreto - Ley 2811 de 1974 y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 97 Del Decreto - Ley 2811 de 1974; 2. Utilizar mayor cantidad de la asignada en la resolución de concesión o permiso; 3.
Interferir el uso legítimo de uno o más usuarios; 4. Desperdiciar las aguas asignadas; (…) 10. Obstaculizar o impedir la vigilancia o inspección a los funcionarios competentes, o negarse a suministrar la información a que están obligados los usuarios, de conformidad con lo establecido por los artículos 23, 133, 135 y 144 del Decreto - Ley 2811 de 1974 41 Sobre el tema, el artículo 85 numeral 1º de la Ley 99 de 1993, por medio de la cual “se crea el Ministerio Del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental –SINA y se dictan otras disposiciones, establece las clases de sanciones que se pueden interponer: ”1.
Sanciones: a. Multas diarias hasta por una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución; b. Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización; c. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión; d. Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables; e. Decomiso definitivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infracción…”.
(Subrayado fuera de texto). 39 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. a 31 de la ley 1333 de 2009), a saber: formulación de cargos42 (folios 1 a 6 del expediente), práctica de pruebas43 (folios 28 a 31 del expediente) y, resolviendo el asunto determinado44 (folios 32 a 51 y 72 a 78 del expediente), en consecuencia, no puede alegarse vulneración al debido proceso teniendo en cuenta la oportunidad que tuvo en su momento la parte actora para solicitar la práctica de pruebas y de controvertir las decisiones de la administración en el proceso sancionatorio adelantado.
En síntesis, al confrontar la actuación de la entidad junto con los antecedentes administrativos aportados, se tiene que el Municipio de Santiago de Cali adelantó el proceso sancionatorio requiriendo a la sociedad propietaria del bien inmueble donde se cometió la infracción a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, rindiendo descargos en su oportunidad y recurriendo las decisiones de la administración, con claridad absoluta consta en el expediente los requerimientos efectuados por el Municipio de Santiago de Cali por la infracción cometida (desperdicio del recurso hídrico, alteración al sistema de flujo de las aguas y no acatar los requerimientos de la autoridad ambiental), la cual fue verificada por la administración, la sociedad multada dispuso de la oportunidad de ensayar su defensa, solicitar la práctica de pruebas e interponer los recursos procedentes; es decir, que de ninguna manera es de recibo considerar que dentro del trámite surtido en sede administrativa se pretermitieron las garantías que concretan el debido proceso, por lo que se encuentra improbado el cargo formulado en tal sentido. […] Bajo estas consideraciones, se tiene que la entidad demandada actuó en cumplimiento de un deber constitucional de preservar el medio ambiente15 45 respetando el debido proceso al 42 Ley 1333 de 2009.
Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. “ART.
24. FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado…” 43 ART.
26. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.
PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas. 44 ART.
27. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar. 45 En la sentencia C-259 de 2016, luego de hacer una lectura sistemática de la Constitución, la Corte encontró que el Estado asume cuatro deberes fundamentales con relación al medio ambiente: “(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos 40 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. infractor en el trámite de la actuación administrativa, en el caso concreto no existe una atipicidad de la conducta e ilegalidad del procedimiento que vulnerara el debido proceso al actor tal y como lo pretende hacer notar, por lo que al no evidenciar la Sala ninguna irregularidad en el actuar del Municipio de Santiago de Cali, resulta forzoso revocar la sentencia recurrida y negar las pretensiones de la demanda, tal y como se plasmará en la parte resolutiva de este proveído […]”.
Así las cosas, la Sala aprecia que la actuación administrativa sometida a control judicial exigía para el juez de la apelación examinar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos acusados, motivo por el cual no se encuentra que el pronunciamiento del juez constituya la aludida “extralimitación” que planteó la sociedad recurrente, motivo por el cual se advierte que sus argumentos son de oposición y desacuerdo con la constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible.
Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.
(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente.
Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales. (iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley.
De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado.
Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis in ídem”. 41 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. sentencia, planteamientos que, conforme se ha reiterado, son imposibles de reexaminarse a través de este medio extraordinario.
Ahora, en relación con el reproche relativo a que el Tribunal concretó las normas que contenían la presunta infracción endilgada, lo relevante para este caso es que al analizar el recurso de apelación el fallador resolvió este reproche e indicó que el pliego de cargos se profirió conforme a la regulación pertinente, todo lo cual implica para esta Sala que se estudió la observancia de los requisitos exigidos por la norma y se estableció que no se probó la violación alegada.
Finalmente, no puede ocuparse el juez extraordinario de corroborar en este trámite si como lo plantea la sociedad recurrente el no referirse en los actos acusados a las normas que identificó como omitidas, implicó la infracción que alega, pues está claro que de este examen ya se ocupó el Tribunal sin que sea posible sustituir o revisar tal decisión porque ello desborda el objeto de este recurso.
Por último, no sobra destacar que el fallo recurrido también fue objeto de revisión a través de la acción de tutela por esta Corporación46 al ocuparse de resolver si era violatorio de derechos 46 La Sección Primera de esta Corporación por sentencia de 9 de marzo de 2023 DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela radicada bajo el número 11001 03 15 000 2023 00559 00.C.P. Oswaldo Giraldo López.
Expediente Digital. Archivo 12SentenciaTutelaConsejoEstado.pdf. Por su parte, en virtud de la impugnación del fallo, la Sección Cuarta mediante sentencia de 8 de junio de 42 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. fundamentales, según da cuenta el expediente digital que se remitió a este trámite extraordinario.
Por todo lo expuesto, no encuentra la Sala probado el reproche de incongruencia, pues entenderlo como lo propuso la parte recurrente implica dejar sin defensa a la parte accionada, a quien le está reconocido también el ejercicio pleno de su derecho de contradicción no solo a través de la contestación de la demanda, sino del planteamiento de excepciones y, por supuesto, del ejercicio de los recursos contra las decisiones proferidas en el curso del proceso, como en este caso ocurrió al resolver la apelación interpuesta por ambas partes.
Estos razonamientos son más que suficientes para concluir que debe declararse infundado el recurso extraordinario de revisión. 5.5 Condena en costas Las costas procesales se definen47 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, 2023, REVOCÓ la sentencia impugnada y en su lugar, DENEGÓ las pretensiones de la acción de tutela formulada por Jero SAS.
CP. WILSON RAMOS GIRÓN. Expediente Digital. Archivo 13SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf. 47 Consejo de Estado - Sala Plena. Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de Agosto de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. 43 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. que se compone de las i) expensas 48 y las ii) agencias en derecho49”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA50, al pasar de un criterio subjetivo51 a uno objetivo valorativo52, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. Ahora, el CPACA prevé que las costas se fijen de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pues no operan de manera automática, en tanto al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, reglas que también se predicaban para los recursos extraordinarios de revisión. No obstante, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever que, en los términos del artículo 255 ibidem, cuando “se declare 48 “73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 49 “74.
Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” 50 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección a. Sentencia de 28 de febrero de 2020.
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445- 18). C.P. William Hernández Gómez. 51 esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 52 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 44 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que resulta imperativo para el fallador que adopte esta decisión. Para verificar entonces su aplicación basta establecer que este proceso se presentó luego de entrar en vigor la Ley 2080 de 2020 que modificó el CPACA y que, al decidirse el recurso, se declaró infundado.
En el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, para el Distrito Especial Deportivo, Cultural Turístico de Cali.
Por último, se reconocerá personería al doctor ANDRES FELIPE CABEZAS TORRES 53 como apoderado judicial del DISTRITO 53 Registro 20 SAMAI. CONTESTACION 2023 00227(.pdf) NroActua 20 45 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. ESPECIAL DE CALI, de conformidad con el poder presentado al contestar este recurso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad recurrente. Por la Secretaría, liquídense.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la sociedad recurrente en favor del Distrito Especial Deportivo, Cultural Turístico de Cali.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado ANDRES FELIPE CABEZAS TORRES como apoderado judicial del 46 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032400020230022700 Actora: JERO S.A.S. DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, de conformidad con el poder presentado al contestar este recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.