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11001031500020240207401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-15

Radicación interna: 5917 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Juan Francisco Garavito Suarez, Departamento De Cundinamarca·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02074-01 Solicitante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 20 de junio de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de abril de 2024, el departamento de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que alegó vulnerado por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria, al proferir las sentencias del 5 de mayo de 2022 y 10 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro de medio de control de nulidad1, que promovió la Nación-Ministerio de Educación Nacional y otra contra el solicitante.

En virtud del amparo, solicita que el derecho alegado sea tutelado y, en consecuencia, se infirme la providencia del 5 de mayo de 2022, que negó las 1 Identificado con número de radicado: 25000-23-25-000-2010-00909-00/02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02074-01 Solicitante: Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia pretensiones.

Pide que se ordene al Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B a proferir una nueva decisión. 2. Hechos relevantes El Ministerio de Educación Nacional y la ciudadana Diana Patricia Rojas Porras demandaron la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 19472, norma que estableció el beneficio de un aumento del 20% del sueldo devengado a quien cumpliera 20 años al servicio continuo como empleado en la entidad territorial.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Transición que, por sentencia del 10 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones. Sostuvo que, aunque en vigencia de la Constitución Política de 1886 las entidades territoriales tenían la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de sus funcionarios, ahora en virtud del Acto Legislativo 01 de 1968 y de la Constitución Política de 1991, esa competencia se radicó en cabeza del legislador y el Gobierno Nacional por lo que la Ordenanza 13 de 1947 debía ser declarada nula.

El departamento de Cundinamarca y los terceros intervinientes3 presentaron recurso de apelación. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B que, por sentencia del 5 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, aunque en principio la norma demandada desconoce la normativa constitucional vigente, esta no se encuentra viciada de nulidad, pues para el momento en que se profirió, los entes territoriales tenían la competencia de dictar los actos administrativos de tipo salarial.

Sostuvo que la norma demandada fue derogada tácitamente por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 1968, por haber desaparecido del mundo jurídico las normas constitucionales que sirvieron de base para su expedición. Puntualizó que, tratándose de los empleados públicos que ingresaron a la entidad territorial después 2 Dicha ordenanza se creó a partir de las facultades establecidas en la Constitución Política de 1886, el Acto Legislativo 3 de 1910 y el Acto Legislativo 1 de 1945. 3 El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET, Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, Jaime Raúl Taborda Mejía y Hernán Egberto Peralta Garzón. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02074-01 Solicitante: Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, estos no tienen derecho a la aplicación de la Ordenanza 13 de 1947.

Sin embargo, indicó que dependiendo del caso, el departamento de Cundinamarca puede hacer uso del medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, para buscar la anulación de los reconocimientos que se efectuaron con fundamento en el acto administrativo que se pretenda demandar, precisamente por la derogatoria tácita de la Ordenanza 13 de 1947, efectuada por Acto Legislativo 01 de 1968 y el nuevo régimen constitucional.

En virtud de lo anterior, los terceros intervinientes solicitaron la aclaración y/o adición del fallo. En auto del 20 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud, debido a que la sentencia reprochada no advertía frases o expresiones que ofrecieran motivo de duda, además, que todos los puntos planteados en el recurso de apelación habían sido resueltos.

Señaló que, a pesar de que la sentencia del 5 de mayo de 2022 no se declaró la nulidad de la ordenanza, ello no impedía que el departamento de Cundinamarca examinara la aplicación de esta respecto de los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 que no tenían derecho a que se les aplicara dicha normatividad.

Por último, indicaron que no se advierten incongruencias entre la parte motiva y considerativa y lo ordenado en el resuelve, pues en el fallo se señaló que el acto acusado produjo efectos durante el tiempo que estuvo vigente, en la medida que actualmente se encuentra derogado tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 1968 y la Constitución Política de 1991. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante adujo que la providencia reprochada goza de relevancia constitucional pues vulneró su derecho fundamental al debido proceso, el cual no pudo ser debatido en las instancias ordinarias y la decisión amenaza las condiciones laborales de 384 servidores vinculados a la entidad territorial y a los futuros que tengan la expectativa del reconocimiento de dicha prima de antigüedad.

Considera que el fallo controvertido incurrió en desconocimiento del precedente respecto de la sentencia C-571 de 2004 de la Corte Constitucional en la que se 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02074-01 Solicitante: Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia establece la regla de la presunción de existencia de la legislación anterior, según la cual «el tránsito constitucional no conduce a la desaparición de las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada y, por tanto que la “legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política” […]».

En virtud de lo anterior, sostuvo que el Acto Legislativo No. 01 de 1968 no tenía la potencialidad de derogar tácitamente la norma en comento, en la medida que en aquel no se realizó un pronunciamiento concreto respecto de las supuestas normas modificadas o sustituidas por este. Por tanto, la decisión cuestionada falló en contra de la regla jurisprudencial mencionada.

Sostuvo que la decisión reprochada no se refirió a la regulación salarial adoptada por las asambleas desde la Ordenanza 13 de 1947 ni a la nueva regulación constitucional de los derechos laborales adquiridos por los servidores del ente territorial. Tampoco se tuvo en consideración que en el Acto legislativo No. 01 de 1968 no hizo referencia expresa a la derogatoria de ese régimen salarial y que esta norma no cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional para cumplir con este tipo de derogatoria, estos son: “(i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia”.

Sostiene que la decisión no respetó el precedente jurisprudencial horizontal e hizo referencia a una providencia del Consejo de Estado. Con base en esta sostuvo que hay incompatibilidad entre una ley nueva y una anterior cuando exista i) igualdad de materia en ambas leyes, ii) identidad de los destinatarios de sus mandatos y iii) contradicción e incompatibilidad entre los fines de los preceptos.

Sostiene que estos requisitos no se cumplen entre la Ordenanza y el Acto legislativo mencionados, por lo que no tiene lugar la derogatoria tácita determinada. Afirmó que en la sentencia C- 571 de 2004, la Corte Constitucional consideró que no existe derogatoria tácita en bloque, salvo que exista un estudio de fondo acerca de la constitucionalidad de las normas.

En virtud de lo anterior, estima que la sentencia del Consejo de Estado no se pronunció de fondo respecto de la validez de la Ordenanza 13 de 1947, al dejar en 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02074-01 Solicitante: Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia libertad al departamento de Cundinamarca para que en su criterio demande los actos administrativos que reconocieron la prima de antigüedad con fundamento en que la ordenanza amenaza la estabilidad jurídica en cuanto a las prestaciones de 384 empleados, ya que los funcionarios judiciales que conozcan de esas acciones de nulidad pueden incurrir en fallos contradictorios.

Afirma que la solicitud cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que un tercero presentó un recurso extraordinario de revisión con el fin de que se anulara la sentencia 5 de mayo de 2022, el cual se declaró infundado mediante providencia del 17 de abril de 2024. Además, que la administración actual del departamento de Cundinamarca, al asumir funciones el 1 de enero de 2024, encontró una condición institucional compleja en relación con la situación de 384 servidores del departamento que se afectaron con la «derogatoria tácita», por lo que ha debido evaluar los aspectos jurídicos y judiciales para contener los efectos del fallo.

En esa medida presentó 267 demandas de nulidad de los actos de reconocimiento de la prima de antigüedad y tiene 117 casos por definir ante la incertidumbre de la validez de la Ordenanza 13 de 1947 4. Trámite de primera instancia El 2 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a Diana Patricia Rojas Porras, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, a Hernán Egberto Peralta Garzón, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Jaime Raúl Taborda Mejía y a la a la Organización Sindical Sintraestatales Seccional Bogotá, en calidad de terceros con interés. Por auto del 24 de mayo de 2024 se ordenó vincular a la Asociación de Educadores de Cundinamarca-ADEC y a la Asociación de Servidores Públicos del Órgano de Control de Colombia-ASDECCOL, quienes también fungieron como terceros con interés en el proceso ordinario y coadyuvaron los recursos de apelación presentados contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda Subsección B, al oponerse al amparo adujo que la solicitud de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez y el de subsidiariedad en tanto que el 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02074-01 Solicitante: Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia ciudadano Carlos Ernesto Castañeda Revelo presentó un recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que operó el fenómeno de la cosa juzgada pues el señor Castañeda Revelo había presentado una solicitud de tutela4 que conoció la Sección Quinta y la Subsección B de la Tercera de la Corporación, en la que también intervino el Departamento de Cundinamarca en calidad de tercero con interés y expuso el mismo argumento que se planteó en este trámite, respecto a la incertidumbre de los derechos adquiridos de 300 empleados con ocasión del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947.

Sostuvo que la facultad de modificar los salarios de las entidades territoriales ahora radica en el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, por lo que la Ordenanza que creó una prima de antigüedad se encuentra en contradicción con el ordenamiento jurídico vigente. La Nación-Ministerio de Educación Nacional también solicitó que se declare improcedente el amparo.

El escrito no sustentó en debida forma el derecho que aduce vulnerado ni los defectos descritos, por lo que no cumple con los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad, por contar con la posibilidad de presentar recursos ordinarios. La Asociación Sindical de Administrativos-ASOADMINISTRATIVOS solicitó que se acceda a las pretensiones del amparo.

Sostuvo que la decisión reprochada somete a los servidores y a la Administración Departamental de Cundinamarca a incertidumbre jurídica, al señalar que frente a la Ordenanza 1 de 1947 operó el fenómeno de la derogatoria tácita, pues previo a ella se venía reconociendo el sobresueldo prescrito en esa Ordenanza. La Asociación de Educadores de Cundinamarca-ADEC también solicitó que se despache de forma favorable las pretensiones formuladas.

Sostuvo que la derogatoria tácita no fue un tema en el objeto de litigio fijado por la autoridad. Considera que la decisión es confusa y contraria a otros pronunciamientos de la corporación, los cuales referenció. Agregó que en materia laboral opera el principio 4 Identificada con el rad. nº. 11001-03-15-000-2023-01699-00/01. Se profirió fallo de segunda instancia del 6 de octubre de 2023 que negó el amparo. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02074-01 Solicitante: Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia in dubio pro operario, por lo que no se puede lesionar los derechos de los empleados actuales beneficiarios del aumento del 20% de su asignación básica.

El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado-SUNET también pidió que se acojan las pretensiones. Sostuvo que la autoridad no tuvo en consideración la presunción de subsistencia de la legislación preexistente respecto de la cual no se puede predicar que la Constitución de 1991 derogó en bloque la legislación anterior. Agregó que actualmente cursa un proyecto de ley que busca preservar los derechos otorgados a los empleados públicos del departamento de Cundinamarca.

En un escrito adicional, solicitó tener en cuenta la relevancia constitucional del asunto y el perjuicio que le genera, a los funcionarios del Departamento, la decisión reprochada. Sin la debida observancia al principio de pre existencia, de la relevancia jurisprudencial y de la naturaleza de las normas que regulan el tema analizado. Pidieron la protección de sus derechos laborales adquiridos, sindicales, al diálogo, la concertación y a la estabilidad salarial.

Carlos Ernesto Castañeda Ravelo sostuvo que la solicitud cumple con los requisitos generales y formales para su procedencia. Agregó que la derogatoria tácita, considerada por la autoridad, es contradictoria con la regla de la presunción de subsistencia de la legislación preexistente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E remitió copia del expediente digital del proceso ordinario.

El resto de las partes guardaron silencio respecto de la solicitud. Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, el Consejo de Estado-Sección Quinta declaró improcedente la solicitud, al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que el debate presentado por el solicitante se circunscribe a una interpretación meramente legal.

La inconformidad se basa en un presunto error de la autoridad por no pronunciarse de fondo respecto del asunto. Empero, el hecho de que esta no haya declarado la nulidad de la Ordenanza enjuiciada, no implica que no se haya pronunciado de fondo. Por lo contrario, la providencia reprochada indicó que la Ordenanza 13 de 1947 se dictó a partir de las facultades legales vigentes de la época y que, aunque está 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02074-01 Solicitante: Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia viciada de nulidad, por no estar acorde con el régimen constitucional y legal vigente, no es dable declarar su nulidad de forma absoluta precisamente por el tránsito constitucional de la normativa expedida en vigencia de la Constitución Política de 1886.

La Sala no encontró evidenciada la vulneración del derecho que aduce el solicitante. Determinó que: «(i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de la sentencia de 5 de mayo de 2022, que implique la intervención del juez de tutela.» El solicitante impugnó. Manifestó que no pretende que el juez constitucional le dé gusto a la entidad sino que se ordene a las autoridades accionadas a que se pronuncien de fondo.

Sostuvo que la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional. Reiteró los argumentos planteados en la solicitud y esgrimió que la decisión no realizó el estudio del cargo propuesto ni analizó si en las sentencias reprochadas se aplicó la regla de presunción de existencia. Carlos Ernesto Castañeda Ravelo solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que se acceda a las pretensiones.

Sostuvo que la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, cuando esta es evidente al existir 267 demandas en curso. Sostiene que el fallo únicamente estudió los argumentos planteados por la parte solicitante y no los esgrimidos por los terceros interesados. El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado-SUNET manifestó su inconformidad con la decisión y su coadyuvancia con las impugnaciones presentadas.

El 3 de julio de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria, esta Sala solo analizará la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02074-01 Solicitante: Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C.Pol. y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental5.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela6.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Ibidem. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02074-01 Solicitante: Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela7. Caso concreto La sentencia reprochada fue proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B el 5 de mayo de 2022 y se notificó por edicto, según el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial el 12 de agosto de 2022 (Índice 23, SAMAI).

El 20 de octubre de 2022 la autoridad profirió el auto que resolvió negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia mencionada, que se notificó a las partes, vía correo electrónico el 22 de marzo de 2023, quedando debidamente ejecutoriado el 30 de marzo de 2023. De conformidad con lo anterior, los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para su interposición se agotó el 30 de septiembre de 2023.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 26 de abril de 2024, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez por lo que la tutela es improcedente. El accionante sostiene que el amparo cumple con el requisito de inmediatez pues uno de los terceros con interés presentó un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia reprochada, el cual fue admitido el 14 de noviembre de 2023 y que la administración actual del departamento de Cundinamarca asumió funciones el 1 de enero de 2024 y se encontró con una condición institucional compleja.

Sin embargo, para la Sala, estos argumentos no son de recibo como eximentes del cumplimiento del requisito de la inmediatez, en la medida que los reproches 7 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02074-01 Solicitante: Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia planteados en la solicitud de tutela se dirigen contra la sentencia del 5 de mayo de 2022 que dictó el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, por ello, la inmediatez se debe calcular desde la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición, fecha en que las partes conocieron de la decisión y que originó la vulneración de derechos que se alega en este trámite.

En este sentido la Corte ha señalado que: Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.8 Además, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Al respecto, la Corte ha indicado que: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable.

La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela. 8 Corte Constitucional, sentencia T-189-09 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02074-01 Solicitante: Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)9 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta que declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, pues la solicitud no cumple con el requisito general de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela del departamento de Cundinamarca contra el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.