CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Mario Sánchez Ramírez Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Causales de revisión previstas en los literales a) y b). Reliquidación de pensión de jubilación. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva del 31 de julio de 2015, que declaró la inepta demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Mario Sánchez Ramírez.
ANTECEDENTES La UGPP, interpuso la acción especial de revisión establecida en la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Mario Sánchez Ramírez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UGPP, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución RDP 0673 del 18 de enero de 2007, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación del actor sin aplicar la Ley 33 de 1985 y la nulidad total de la Resolución RDP 009371 del 17 de septiembre de 2012, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Que como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar la mesada pensional en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, ii) reconocer y pagar la diferencia pensional entre la pensión reliquidada y la pensión reconocida con efectos fiscales Radicado: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desde la fecha de vinculación y; iii) cancelar los intereses moratorios o la respectiva indexación, al igual que las costas procesales.
Que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el 31 de julio de 2015 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por no haberse ejercido los recursos obligatorios que procedían contra los actos demandados y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que si bien es cierto no se presentó recurso de apelación contra la Resolución RDP 009371 del 17 de septiembre de 2012, la demanda también se formuló contra la resolución que reconoció la pensión –RDP 0673 del 18 de enero de 2007– en relación con la liquidación del IBL y contra esta decisión solo cabía recurso de reposición. Igualmente, afirmó que el 14 de marzo de 2008, elevó reclamación administrativa ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE (CAJANAL) con el fin de que la pensión del actor fuera reliquidada, sin que se haya obtenido respuesta; por lo cual, aduce que el fallador obvia el cumplimiento del requisito del agotamiento del recurso, trasgrediendo el derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad.
El 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, emitió sentencia a través de la cual revocó la decisión de primera instancia1; decisión que quedó ejecutoriada el día 22 de mayo de 20172. Que la UGPP mediante Resolución RDP 41626 del 2 de noviembre de 2017 dio cumplimiento a la sentencia en comento, reliquidando la pensión del señor Mario Sánchez Ramírez.
Dicha decisión fue objeto de modificación el 7 de octubre de 2021, mediante la Resolución RDP 026814, en el sentido de incluir en la reliquidación la prima de vacaciones y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez del causante, elevando la cuantía a la suma de $5.267.959 m/cte. El pensionado interpuso proceso ejecutivo contra la UGPP, respecto del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en auto del 8 de noviembre de 2019 dispuso librar mandamiento de pago; proveído que fue modificado en cuanto la determinación del monto de la obligación con auto del 12 de diciembre de 2019.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En la sentencia del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 00673 del 18 de enero de 2007, en la medida que el acto administrativo que reconoce la prestación es autónomo e independiente de aquel que resuelve una solicitud de reliquidación pensional y por ello, la ineptitud de la demanda solo cobija la resolución respecto de la cual no se agotaron los recursos y no se extiende frente al que reconoce la prestación periódica, cuyo trámite administrativo fue agotado y se encuentra en firme. 1 Folios 29 a 46 del documento disponible en la plataforma SAMAI denominado «1_110010325000202200276001EXPEDIENTEDIGI20220427104928_ED_DEMANDA29032022_1626indice_2_ 1». 2 De acuerdo con los registros que reposan dentro del Sistema de Registros Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial y la constancia secretarial obrante a folio 81 del archivo digital denominado “15_110010325000202200276001RECIBEMEMORIAL20220812184533” disponible en el índice 15 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el señor Mario Sánchez prestó sus servicios como docente a la Universidad Surcolombiana del 1.° de septiembre de 1977 al 31 de enero de 2009 y durante el último año de servicio comprendido entre el 1.° de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 devengó sueldo básico mensual, gastos de representación docentes, asignación salarial, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios docentes y vacaciones.
Que según acepta y reconoce la entidad demanda en la contestación, el accionante tiene derecho y pertenece al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que es beneficiario del régimen general de los empleados públicos, el cual es la ley 33 de 1985, aplicable integralmente en los elementos constitutivos del derecho a la pensión, esto es, edad para pensionarse, tiempo de servicio, ingreso base de liquidación y monto de la pensión, por aplicación de los principios de favorabilidad y no regresividad de los derechos sociales, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
Respecto a la aplicación de las Sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional en esta materia, indicó que el Tribunal es del criterio de apartarse de lo expuesto en dichas decisiones, y tal posición se robustece con la decisión adoptada por la sentencia de importancia jurídica y con criterio de unificación en los términos del artículo 271 del CPACA proferida el 26 de febrero de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Que toda vez que la Resolución 00673 del 18 de enero de 2007, liquidó la pensión con el 75% del promedio de 10 años entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2004, teniendo en cuenta como factores salariales únicamente la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, en los términos establecidos por el Consejo de Estado, resulta contraria a derecho dado que el IBL aplicable es el de la mencionada ley, y no el de la Ley 100 de 1993, por inescindibilidad de la norma y favorabilidad.
Que de acuerdo con la certificación salarial obrante en el expediente el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión con los factores de salario devengados en el último año de servicio y en el monto certificado por la Universidad Surcolombiana, teniendo en cuenta todos los factores salariales, a saber: sueldo básico mensual, gastos de representación docentes, asignación salarial, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios docentes, exceptuando las vacaciones.
A su vez, ordenó a la entidad demandada con el descuento del valor de los aportes sobre los que no se hubiese efectuado deducción legal en el porcentaje que concernía como empleado. Finalmente, ordenó el pago de la prestación desde el 24 de enero de 2010, al haber operado la prescripción trienal y condenó en costas en ambas instancias a la entidad demandada.
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la citada legislación. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Destacó que al apartarse el juez de instancia de la interpretación dada por la Corte Constitucional y del tenor literal de la norma vigente —inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993—, respecto a la aplicación del IBL para aquellos que se encuentran inmersos en régimen de transición, vulneró el debido proceso de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Que en el evento en que no se acoja la causal antes mencionada, igualmente procede la revisión de lo expuesto en precedencia, pues la liquidación ordenada excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que el señor Mario Sánchez Ramírez, al estar cobijado por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985 pero, en lo atinente al ingreso base de liquidación sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual CAJANAL, reconoció la pensión de jubilación con dichas condiciones.
De otra parte, aduce que con la decisión objetada se desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional3 en torno al ingreso base de liquidación, como quiera que las autoridades que profirieron las decisiones accionadas adoptaron su criterio respecto del ingreso base de liquidación con fundamento en una norma inaplicable aun cuando el pensionado no adquirió su derecho antes del 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones), sino con posterioridad (8 de febrero de 2004).
Contestación a la acción especial de revisión4 El señor Mario Sánchez Ramírez se opuso a la prosperidad de las pretensiones al manifestar que la acción fue presentada fuera del plazo legal. Refiriéndose al artículo 10 del Decreto 1437 de 2015, señaló que la defensa judicial de la UGPP inició el 15 de junio de 2015, y el término de caducidad debe contarse a partir de ese momento.
Dado que el recurso solo fue radicado en marzo de 2022, los cinco años de plazo establecidos en la norma ya habían transcurrido. De la misma forma adujo que en el reconocimiento pensional no hubo violación al derecho fundamental al debido proceso y tampoco existió un exceso en la cuantía del derecho. Para sustentar su dicho señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado en un sin número de fallos, ha sentado su criterio en relación con los factores salariales a considerar para determinar el ingreso base de liquidación de los afiliados que, por virtud del régimen de transición, tienen derecho a que se les liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores efectivamente devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro, previa deducción de los descuentos por aportes que se dejaron de efectuar.
Que el cálculo de la pensión de jubilación de las personas amparadas por el régimen de transición está determinado por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, 3 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-395 de 2015, SU 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014, 229 de 2017 4 Índice 16 SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la que determinó que tienen derecho a que se les aplique en su integridad el régimen pensional anterior, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985. Expuso que a la sentencia objeto de análisis no le resultaba aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por gozar del principio legal y constitucional de la cosa juzgada y que la prima de vacaciones que se niega a reconocer la UGPP en sus actos administrativos sí constituye factor salarial para la reliquidación de la mesada pensional según lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia 00665 de 2018.
Indicó que, pese a que no resulta procedente la acción de revisión por las causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si procede la condena en costas y agencias en derecho contra de la demandante ante la improsperidad de la acción. Finalmente pone de presente que toda vez que dentro de las pretensiones no se solicita el reintegro de las sumas que pudiesen haber sido pagadas en exceso, aduce que su improcedencia es total, habida cuenta que fueron recibidas de buena fe.
Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado no efectuó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la parte demandada en su intervención solicitó se declarara la improcedencia la acción especial de revisión, la Sala entrará, previa formulación del problema jurídico, a examinar esta cuestión. Cuestión previa La Subsección precisa que, aunque no se desconoce que ni para el recurso extraordinario de revisión ni para la acción especial de revisión, el CPACA prevé la posibilidad de proponer excepciones previas, se estima pertinente abordar el argumento relativo a la caducidad de la acción de revisión, en la medida que hace parte de la defensa del pensionado.
El pensionado adujo que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad con fundamento en que la UGPP asumió la defensa judicial de CAJANAL a partir del 15 de junio de 2015 y toda vez que el recurso solo fue presentado hasta el mes de marzo de 2022, se presentó extemporáneamente al haberse agotado el plazo de que trata la norma que regula la acción especial de revisión. Al respecto, debe señalarse que el artículo 251 del CPACA dispone que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, así es claro que el plazo se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión judicial y hasta el momento en que es presentado el recurso.
En ese sentido, se advierte que mal haría la Sala en tomar como fecha para contabilizar la caducidad el 15 de junio de 2015, pues para dicho momento la sentencia Radicado: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 objeto de revisión no había sido siquiera expedida y por tanto no había cobrado ejecutoria.
En el presente asunto se advierte que el recurso fue interpuesto por la UGPP el 27 de abril de 2022 y que la decisión de segunda instancia proferida por el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 20175, esto es, sin que la oportunidad para presentar hubiera caducado. Por las razones expuestas, la Subsección advierte que el recurso fue presentado en el término legal, razón por la cual no es de recibo el argumento propuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se entrará a estudiar de fondo el asunto.
Problema jurídico Debe resolver la Subsección si se configuran las causales de revisión alegadas por la entidad demandante, esto es, si la reliquidación de la pensión jubilación del señor Mario Sánchez Ramírez, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, se obtuvo con violación al debido proceso y excedió lo debido conforme a lo previsto por la Ley.
Para el efecto, la Sala hará referencia: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causales de revisión invocadas en la demanda; iii) Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación y iv) Se examinará el caso concreto. Generalidades de la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones6 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.
Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunque es cierto la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como una acción especial7 por al 5 Tal y como obra en la constancia de ejecutoria a folio 224 del archivo electrónico que reposa en SAMAI denominado “10_recibememorialesporcorreoelectronico_ces2secrconsejodees” 6 Sentencia SU-427 de la Corte Constitucional. 7 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129- 12), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, Radicado: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción. En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»8.
Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira9 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La UGPP invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los cuales disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
Para el análisis de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadran en las causales taxativamente previstas por el legislador, para dilucidar si la prestación fue irregularmente otorgada o contraria a lo previsto y ordenado en la ley. En ese orden, el análisis de procedencia de las causales en la acción será taxativo y restringido a la finalidad para la que se creó. En lo que respecta a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe resaltarse que la Constitución Política en su artículo 29, prevé el debido proceso como un derecho fundamental, encaminado a garantizar a la persona el respeto de las formas propias de cada juicio en todas y cada una de las actuaciones administrativas o judiciales en las que se vea vinculado o haga parte, con el propósito último de lograr la aplicación correcta de la justicia. Sobre el particular, tanto el Consejo de Estado10 como la Corte Constitucional11 son concordantes en el sentido de establecer que el derecho fundamental previsto en el artículo 29 ídem, comprende al menos tres elementos: pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]” 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Providencia del 5 de febrero de 2019, MP: Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 01884-00(REV) 11 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem».
Igualmente, esta Subsección en diferentes oportunidades ha tenido como criterios para decidir tanto las garantías anteriormente anotadas como los seis eventos que ha reconocido la jurisprudencia constitucional que de configurarse dan lugar a las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Estos últimos, se han hecho extensivas al estudio de la revisión con el fin de verificar la existencia de eventuales defectos en las actuaciones judiciales consideradas en sí mismas12, a saber: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Acerca de la segunda causal, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»13.
De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]» Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables. «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 12 Sobre el particular verificar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de junio de 2023, Radicado: 11001-03-25-000-2019-00650-00, N.I. 4966-2019 y Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, Sentencia del 18 de agosto de 2021, Radicado N° 11001-03-15-000-2020-03549-00. 13 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.[…]». Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
En sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año de acuerdo con la posición unificada por la Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Las reglas de unificación son precedente vinculante según los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos en curso.
Según lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Caso concreto Con el propósito de proferir un pronunciamiento sobre el particular, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que resultó la sentencia objeto de reparo fue la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Mario Sánchez Ramírez con el ingreso base de liquidación señalado en la Ley 33 de 1985.
Atendiendo a las causales planteadas por el recurrente, la Sala, en primer lugar, se ocupará en determinar si, en efecto, el cargo alegado respecto del reconocimiento de la prestación periódica reliquidada con violación al debido proceso, se encuentra debidamente fundamentado, caso en el cual se procederá al análisis de fondo y en caso negativo, se procederá a analizar si la segunda causal invocada frente al reconocimiento excesivo de la pensión está llamado a prosperar y, por tanto, si resulta necesario ordenar la reducción de su monto según la solicitud efectuada en el recurso.
Al respecto, advierte la Sala que la entidad accionante únicamente sustenta la vulneración al debido proceso en la errónea interpretación que efectuó el juez de conocimiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la normativa14 y la jurisprudencia vigente15; situación que, a su juicio, genera un detrimento en los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones que la Nación debe administrar.
En ese sentido, de lo planteado por la UGPP puede inferirse que no se soporta con suficiencia ni se traen en el recurso elementos sólidos que den cuenta de que el 14 Artículos 1, 2, 6, 29, 48, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 100 de 1993; el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 15 Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, emitidas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 juzgador incurrió en una equivocación que conlleve la presunta afectación de las garantías al debido proceso. Tampoco se alega circunstancia alguna que involucre la trasgresión al derecho fundamental de defensa el cual se encuentra atado con los principios de celeridad, transparencia e imparcialidad- en la decisión ni se pone en evidencia irregularidad alguna en las etapas procesales surtidas en el proceso objeto de discusión, por lo que, no están dados los presupuestos para el estudio de la acción de revisión bajo la causal a) de la Ley 797 de 2003.
Por tal motivo, no se continuará estudiando el reproche establecido en el escrito del recurso respecto de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se proseguirá a efectuar las consideraciones pertinentes sobre el cargo restante. Para el análisis de la causal invocada en el literal b) del mencionado artículo, corresponde al juez determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran en dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado.
Advierte la Sala que, aunque la UGPP establece no expresamente la diferencia monetaria existente entre el monto sobre el cual fue reconocida la prestación periódica y aquel sobre el que debió haber sido liquidada, del hecho quinto16 y doceavo17 se logra interpretar en qué consiste la afectación del patrimonio público. Al margen de lo anterior, en función de la comparación entre los valores liquidados en la mesada inicial y la mesada actual resulta posible evidenciar que la prestación del entonces demandante fue reajustada aproximadamente en un 4%18 respecto de la que venía percibiendo antes de proferirse la orden de la decisión hoy se cuestiona Al respecto, señala la entidad recurrente que actualmente desembolsa a favor del señor Mario Sánchez Ramírez una mesada pensional equivalente a $5.154.065 mte., valor que confrontado con la liquidación de la mesada que en derecho le correspondería, la cual ascendía a la suma de $2.906.437,97, implica un incremento del 4.90% en la pensión; situación que constituye un menoscabo de los recursos públicos de la seguridad social y que con la proyección de pagos de acuerdo con la expectativa de vida del pensionada el valor presente actuarial equivaldría a $13.551.501.
Por ello, al haberse expuesto de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte demandante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, pues indica de manera precisa y razonada la causal invocada, situación que habilita a analizar esta corporación a continuar con el estudio del asunto.
De ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión 16 La extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 673 del 18 de enero de 2007, reconoció una pensión de vejez a favor del señor MARIO SANCHEZ RAMIREZ, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años, en cuantía de $ 2.906.437.97, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2004, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial. 17 Por medio de la Resolución RDP 41626 del 02 de noviembre de 2017, esta Unidad dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sala Tercera de Decisión, y en consecuencia, reliquidó la prestación reconocida a favor del causante, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo asignación básica mes, bonificación servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 5.154.065, efectiva a partir del 01 de febrero de 2009, con efectos fiscales a partir del 24 de enero de 2010, por prescripción trienal 18 A dicha conclusión se llega luego calcular la constante que existe entre el valor reconocido inicialmente, la mesada reliquidada en cumplimiento del fallo y la actualización del índice de precios al consumidor.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. El reproche de la UGPP radica en el periodo de liquidación y los factores sobre los cuales se ordenó efectuar el reconocimiento pensional, como quiera que, a su juicio, el Tribunal debió ceñirse al periodo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al cómputo de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron aportes.
Del material probatorio obrante en el expediente puede inferirse que el señor Mario Sánchez Ramírez nació el 8 de febrero de 194919 y laboró para el Ministerio de Educación Nacional entre el 10 de diciembre de 1973 y el 30 de agosto de 197720 y para la Universidad Surcolombiana desde el 1.° de septiembre de 197721 hasta el 30 de octubre de 200422; el último cargo que ocupó fue el de profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales.
Conforme a ello, para el 30 de junio de 199523 ya había superado los 45 años de edad y acumulaba más de 15 años de servicio, lo cual implica que adquirió el estatus de pensionado el 8 de septiembre de 2004, cuando cumplió la edad de 55 años. Durante su último año de servicio, comprendido entre el 1° de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009, según el certificado de salarios devengados expedido por el pagador de la Universidad Surcolombia percibió además del sueldo básico, otros conceptos como gastos de representación docente, asignación adicional, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y vacaciones24.
En sentencia dictada el 4 de mayo de 2017, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila ordenó la reliquidación de la pensión, incluyendo todos los conceptos mencionados anteriormente, a excepción de las vacaciones, ya que se consideran un descanso remunerado para el trabajador y no pueden ser computadas para fines pensionales.
Sobre el particular, debe precisarse que, ante la disparidad de criterios frente al Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reguladas por el régimen de transición, la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, precisando que los beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a que la mesada pensional se liquide incluyendo todos los factores salariales que percibieron en el último año de servicio; considerando que la alusión que hace la norma a dicho aspecto es meramente enunciativa y no taxativa.
Es decir que, el IBL de la prestación económica se regía por la normativa anterior y no conforme a lo regulado en la Ley 100 de 1993. 19 Según reposa en el Registro Civil de Nacimiento obrante en el índice 14, archivo digital denominado «001CuadernoPrincipal1», folio 25. 20 Según reposa en la certificación emitida por el INEM Julián Motta Salas, folio 45, ibidem. 21 De acuerdo con la constancia laboral obrante a página 41, ibidem. 22 A través de la Resolución P1561 de 2008, emitida por el rector de la Universidad Surcolombiana al demandado se le aceptó la renuncia al cargo de profesor de tiempo completo de planta, adscrito a la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, a partir del 31 de enero de 2009. 23 Según lo establecido en el párrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos a nivel departamental, municipal y distrital debía entrar en vigencia a más tardar el 30 de junio de 1995.
Esta disposición se fundamentó en el hecho de que los funcionarios que pertenecían a las administraciones locales realizaban aportes a cajas de previsión que pertenecían a las mismas entidades territoriales. Por lo tanto, el Congreso de la República consideró oportuno otorgar un plazo razonable para que se adaptaran al nuevo sistema o procedieran a su liquidación. No obstante, al no encontrar registro en el expediente sobre la fecha en la que la autoridad gubernamental determinó dicho plazo, se tomará el 30 de junio de 1995 como referencia para su aplicación. 24 Índice 14, archivo digital denominado «001CuadernoPrincipal1», folio 49 y 51.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Nótese que, dicha decisión resultó fundamental para el ejercicio de la autonomía e independencia judicial en el análisis y resolución de los casos, puesto que las mencionadas interpretaciones fueron aplicadas por las distintas autoridades judiciales del orden nacional, tal y como sucedió con la sentencia objeto de revisión, la cual se apegó a este precedente vertical y siguiendo esa directriz, dispuso que en la mesada del hoy demandante se incluyeran todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicio.
De forma posterior, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el anterior criterio se modificó y se alineó con la postura adoptada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 de 2013. Al referirse al régimen general de pensiones precisó que «(…) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
En dicha providencia, además, señaló: «(…) No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada (…)» Así las cosas, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables.
Atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, para esta Sala, si bien la reliquidación de la prestación ordenada en el proceso ordinario excedió la cuantía, en razón a que aumentó el valor reconocido en la prestación al incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el señor Mario Sánchez Ramírez, tal situación no constituye por sí sola la configuración de la causal alegada pues obedeció al criterio jurisprudencial vigente a la fecha en que se expidió el fallo, como pasará a explicarse.
Como ya quedara expuesto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 4 de mayo de 2017 y quedó ejecutoriada 22 de mayo del mismo año25; es decir, en vigencia de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y mucho antes de que se profiriera la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. En tal virtud, las reglas de ésta última no se pueden irradiar a una situación que hizo tránsito a cosa juzgada.
La UGPP argumenta desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 201522, en el sentido de establecer que el IBL debió haber sido tomado como aspecto ajeno a la transición y que sólo podrían tomarse como factores de liquidación aquellos ingresos causados por el beneficiario, con carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas.
Pero observa la Sala que, en ningún momento, el recurrente expuso de manera puntual las irregularidades que en el marco del proceso dieron lugar al reconocimiento de los factores o su inclusión de manera no legal. Si en gracia discusión, la entidad hubiese 25 Tal y como reposa en la constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Índice 14 de SAMAI, archivo digital «005SegundaInstancia», folio 81. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 precisado lo anterior, este cargo por sí mismo resultaría insuficiente, pues no puede perderse de vista que la jurisprudencia vigente que fue aplicada por el fallador le permitía reconocer los factores discutidos para la liquidación de la pensión. Sobre lo anterior, se resalta que, si bien es cierto que a partir de la expedición de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fueron reconocidos como elementos de la transición, la edad, tiempo de servicios y monto y que a partir de allí emergió un conflicto entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el IBL ante el cual, se crearon dos líneas jurisprudenciales contrarias entre los dos órganos de cierre; también lo es, que el Juez natural de la causa, en el ejercicio de su autonomía e independencia podía aplicar el derecho viviente de cualquiera, siempre y cuando argumentara las razones por las cuales se apartaba del precedente emitido por una de las dos instituciones antes mencionadas.
Por lo expuesto, contrario a lo que alega la parte accionante, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial adecuado desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, además indicó que tuvo en consideración que los preceptos allí contenidos se acompasaban en mayor medida a los principios de igualdad material, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales; motivo por el cual no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada.
En consecuencia, no quedó demostrada la trasgresión de las normas legales y constitucionales alegadas por la UGPP, en tanto la reliquidación ordenada fue reconocida con sustento en la interpretación, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en la que se profirió la decisión y en consecuencia se declarara infundada la acción. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 29 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, aunque el recurso fue declaro infundado, la Sala aplicado el criterio enunciado, observa que de los argumentos de la acción especial de revisión no existe una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte Radicado: 11001-03-25-000-2022-00276-00 (1996-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 recurrente propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la UGPP contra la sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva del 31 de julio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Reconocer personería adjetiva a la persona jurídica Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., identificada con número de identificación tributaria 900.616.726-8, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el índice 21 de SAMAI.
Cuarto: Reconoce personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la sociedad identificada en el numeral anterior, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderada general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 21 de la plataforma digital SAMAI.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente