CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 11001-03-26-000-2016-00022-00 (56.201) Actor: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- Demandado: Carlos Octavio Gómez Ballesteros y Fredy Antonio Anaya Martínez Referencia: Repetición Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, estimo pertinente manifestar las razones por las que aclaro mi voto frente a la sentencia del 31 de marzo de 2023 mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de la demanda de repetición. Si bien se acompañó la decisión de la Sala, respetuosamente aclaro mi voto en lo relacionado con la competencia de esta Corporación en única instancia, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo siguiente: En la sentencia se afirmó que “la CDMB- no es una entidad del orden nacional y, por tanto, esta Corporación no sería competente para conocer de las acciones de repetición en única instancia contra sus funcionarios o ex funcionarios”; al respecto, se citaron algunas providencias emitidas por el despacho del magistrado ponente, en las cuáles se afirma que las CAR no son entidades del orden nacional.
Debe tenerse en cuenta que uno de los elementos que determinan la competencia de los jueces, es el factor subjetivo, el cual hace referencia a “la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal. En otras palabras, para efectos de asignar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho”1.
Teniendo en cuenta al factor subjetivo, esta Corporación conoce en única instancia, de las acciones de repetición que se instauren contra los servidores estatales 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. 2019. Pág.245. señalados en el numeral 13 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
Sobre la competencia para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición que se instauren contra una corporación autónoma regional, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que: De conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley 99 de 19934, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1769 de 1994, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes de carácter público del orden nacional, que forman parte del sector descentralizado de la administración pública5, que se encuentran dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, lo cual implica que, a la luz del C.P.A.C.A., sea el Consejo de Estado el competente para conocer en única instancia de las acciones de repetición que se promuevan contra quien, siendo representante legal de una de dichas entidades, haya dado lugar con su conducta a un reconocimiento indemnizatorio por 2 Disposición vigente para la fecha de presentación de la demanda de referencia. 3 “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…) 13. De la repetición que el estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. 4 Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley. 5 En igual sentido, ver sentencia de 20 de junio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, radicación 11001-03-24-000-2007-00186-00: “Es claro entonces, que las Corporaciones Autónomas Regionales son establecimientos públicos del orden nacional, que gozan de autonomía administrativa patrimonial, política y financiera, son órganos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, están encargadas, entre otras, de fomentar la preservación del ambiente y del aprovechamiento de los recursos naturales renovables, en consecuencia están autorizadas para ‘participar como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes’;
(sic) sus funciones se dirigen a la ejecución de planes, políticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y a dar cumplida y oportuna aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento”. parte de la misma, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminar un conflicto, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 678 de 20016.
Así, pues, resulta claro que de conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -sin la modificación de la Ley 2080 de 20217-, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los Directores de las entidades del orden nacional8, y en la demanda de repetición se reprocha la conducta de los los señores Carlos Octavio Gómez Ballesteros y Fredy Antonio Anaya Martínez, este último, quién para la época de los hechos se desempeñaba como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y, por ende, era el representante legal de la misma, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 99 de 1993.
En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, auto 3 de abril de 2013, exp. 11001-03-26- 000-2013-00011-00(46047), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Artículo 86 “Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”. 8 En los términos del artículo 28 de la Ley 99 de 1993 y la jurisprudencia de la Corporación las Corporaciones Autónomas Regionales son entes de carácter público del orden nacional, que forma parte del sector descentralizado de la administración pública.
Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de abril de 2013, exp. 46047, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.