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05001233100020030063102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2009-08-31

Radicación interna: 37376 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Inversiones Agudelo Zapata Ltda.·Demandado: Municipio De Medellin

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-31-000-2003-00631-02(37376) Demandante: INVERSIONES AGUDELO ZAPATA LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales salvé mi voto en la sentencia del 22 de septiembre de 2022, a través de la cual se modificó la sentencia del 28 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se reconoció a la parte demandante el daño emergente por el valor correspondiente a la prima de póliza de seriedad de la oferta y los costos de adquisición de los términos de referencia. En ese sentido, la sentencia reconoce el valor actualizado de los costos en los que incurrió el oferente, que hacen referencia al valor de la prima de la póliza de seriedad de la oferta y a los costos de adquisición de los términos de referencia, bajo el argumento de que el demandante pagó dichas erogaciones durante el proceso de selección que se frustró con la decisión de la Administración que puso fin al proceso de selección. Sobre este particular, considero que no hay lugar a indemnizar dichos conceptos, ya que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sección1, esos rubros no son un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, sino que constituyen un costo de oportunidad que deben asumir todos aquellos interesados en participar en un proceso de selección, independientemente de que resulten o no favorecidos con este. 1 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 10 de julio de 2013. Rad. 23837. En ese mismo sentido la sentencia del 31 de agosto de 2017. Rad. 25740 y la sentencia del 12 de mayo de 2016. Rad. 49025, entre otras. 2 De igual forma, estimo que tales erogaciones no deberían ser reconocidas, ya que al tener la naturaleza de costos y devenir de la simple participación del oferente en el proceso de selección, no son consecuencia, ni tienen relación con la nulidad del acto administrativo que dio por finalizado el proceso de selección, por lo cual tampoco resulta procedente su reconocimiento a título de restablecimiento del derecho.

Prueba de ello, es el hecho de que todos los oferentes, desde el momento en que decidieron participar en la modalidad de selección, asumieron el pago de la prima de la seriedad de la oferta y los costos de adquisición de los términos de referencia, momento en el que ni siquiera se había configurado o advertido la nulidad del acto administrativo.

Por lo anterior, estimo que indemnizar dichos valores implica reconocer al oferente los costos por la simple participación en el proceso de selección, pero con ello no se resarce realmente algún daño antijurídico. De igual forma, ello conllevaría a otorgar un restablecimiento del derecho que no deviene de la nulidad del acto administrativo que puso fin al proceso de selección. En ese sentido y atendiendo a que en el sub lite no se acreditó un perjuicio susceptible de ser indemnizado, en mi criterio debió confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En este sentido dejo mi posición respecto al caso objeto de estudio. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES P7