REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2014-00650-02 (70.822) Demandante: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Demandado: MUNICIPIO DE FLORIÁN (SANTANDER) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO Síntesis del caso: el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio demanda al municipio de Florián (Santander) para que se declare el incumplimiento del convenio interadministrativo de apoyo financiero no. 76 de 2007; el tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la entidad demandada.
Apela el ministerio demandante para que se revoque esa decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Temas: medio de control de controversias contractuales – caducidad – cómputo del término de caducidad en convenios interadministrativos – es relevante para efectos procesales determinar si se pactó o no la facultad de liquidación unilateral – se debe establecer si la liquidación unilateral estaba o no pactada para contar los dos (2) meses de caducidad del artículo 164, numeral 2, literal j), numeral v) del CPACA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA: Primero. Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales formulada por la parte demandada.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las constancias en la plataforma SAMAI” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original – índice 70 SAMAI primera instancia). 2 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00650-02 (70.822) Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Controversias contractuales Apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito del 25 de julio de 2014 (fls. 149 a 158 índice 2 SAMAI), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de apoderado judicial (fl. 159 cdno. 1) presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales para que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
Que se declare la responsabilidad del Municipio de Florián (Santander) por el incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero no. 76 de 2007 celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), y el Municipio de Florián (Santander). SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Florián (Santander) deberá pagar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la suma de mil trescientos noventa y cuatro millones trescientos treinta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($1.394´339.767) M/CTE, que corresponden a la devolución de la totalidad de los recursos ejecutados del aporte efectuado por la Nación al proyecto, debidamente indexados y/o actualizados a valor presente.
TERCERA. Que como consecuencia de la primera pretensión principal se ordene el pago de la suma de trescientos veintiséis millones veintinueve mil ochenta y cuatro pesos ($326´029.084) M/CTE por concepto de cláusula penal por incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero no. 76 de 2007. El Municipio pagará al Tesoro de la Nación, las sumas indicadas en las pretensiones segunda y tercera mediante consignación a la cuenta no. (…) a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional – Reintegro de vigencias anteriores – inversiones de otros recursos de la Nación. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRINCIPAL.
Que en el evento de no ordenarse el pago de la cláusula penal por incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero no. 76 de 2007 por parte del Municipio de Florián (Santander), por su despacho se ordene un dictamen pericial (artículo 218 Ley 1437 de 2011) a efecto de cuantificar los perjuicios causados al demandante con ocasión del incumplimiento a las obligaciones del referido convenio, por parte del Municipio de Florián (Santander).
CUARTA. Los recursos no ejecutados, por valor de doscientos treinta y cinco millones cinco mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($235´805.653) M/CTE deben ser reintegrados por la Fiducia a la cuenta corriente no. (…) a la Dirección del Tesoro Nacional. QUINTA. Los rendimientos financieros generados durante la vigencia del convenio por la suma de ciento ochenta y ocho millones seiscientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con quince centavos ($188´678.854,15) M/CTE deberán ser reintegrados al Tesoro de la Nación por parte de la Fiducia a la cuenta corriente no. (…) Dirección del Tesoro Nacional. 3 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00650-02 (70.822) Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Controversias contractuales Apelación de sentencia SEXTA.
Que se liquide el Convenio de Apoyo Financiero no. 76 de 2007 celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) y el municipio de Florián (Santander). SÉPTIMA. En el evento en que la entidad territorial incumpla con la sentencia proferida por su despacho, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio iniciará las acciones judiciales tendientes a exigir el cumplimiento ejecutivo de dichas obligaciones.
OCTAVA. Que se condene en costas a la parte demandada. NOVENA. Que se ordene a la entidad territorial cumplir la sentencia de conformidad con lo establecido en los términos de los artículos 192 y 194 del CPACA” (fls. 149 y 150 índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de junio de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial [hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio] y el municipio de Florián (Santander) suscribieron el convenio no. 76 cuyo objeto consistió en “apoyar financieramente al Municipio de Florián, Departamento de Santander, con recursos de la Nación para la ejecución del proyecto construcción de acueducto interveredal San Gil – Santa Helena – Puerto Perla – Casacote – Guaymaral, la Cabaña, Zarval y Platanillo” (fl. 150 índice 2 SAMAI). 2) El valor inicial del convenio correspondió a mil seiscientos treinta millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinte pesos ($1.630´145.420), los cuales fueron aportados en su totalidad por el ministerio demandante. 3) 4) A través de convenio interadministrativo no. 212 de 2007 se designó a Fonade como gerente de los componentes de interventoría y fortalecimiento institucional para el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico. 5) 6) El municipio de Florián (Santander), por su parte, celebró un contrato de obra con el consorcio Aguas para Florián con el fin de adelantar las obras financiadas por el mencionado convenio interadministrativo no. 76 de 2007. 7) 4 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00650-02 (70.822) Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Controversias contractuales Apelación de sentencia 8) De acuerdo con el informe de interventoría técnica -en el cual se relacionaron las actividades contractuales desarrolladas a lo largo del contrato de obra-, a pesar de haberse ejecutado la totalidad del proyecto, existen deficiencias en algunos sectores de la red de conducción por causa de las altas presiones presentadas, lo cual afecta directamente la operatividad continua del sistema. 9) 10) En ese orden de ideas, el municipio de Florián (Santander) incumplió con los términos y condiciones con los cuales se concibió y aprobó el convenio interadministrativo no. 76 de 2007, en tanto que no se atendieron las directrices y requerimientos efectuados por la Nación a través del ministerio, en garantía de la adecuada ejecución del proyecto. 11) Como fundamento normativo y jurídico de la demanda, la parte actora se limitó a invocar “el artículo 141 y el título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes” (fl. 156 índice 2 SAMAI). 1) El trámite de primera instancia 2) Por auto del 10 de septiembre de 2014, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda por caducidad del medio de control jurisdiccional, por considerar que el convenio de apoyo financiero no. 76 de 2007 era de ejecución instantánea, razón por la cual el término para interponer la demanda había comenzado a correr a partir del día siguiente en que se cumplió o debió cumplirse el objeto contractual (fls. 165 índice 2 SAMAI); inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de Apelación que fue decidido por esta Subsección mediante proveído del 2 de noviembre de 2016 en el sentido de revocar la decisión impugnada con apoyo en el siguiente razonamiento: “(…) en esta etapa procesal no puede entrar a determinar si el convenio interadministrativo n.º 76 de 2007 es o no liquidable, ya que es un tema que tocaría con el fondo del asunto.
En efecto, debe recordarse que la pretensión n.º 6 de la demanda es que el convenio interadministrativo se liquide, por lo cual entrar a analizar la procedencia o no de la liquidación llevaría a esta Corporación a pronunciarse de manera anticipada de las pretensiones realizadas en el escrito de demanda, lo cual no es procedente en esta etapa inicial. 5 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00650-02 (70.822) Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Controversias contractuales Apelación de sentencia Así las cosas, el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en esta etapa inicial, por lo cual es necesario dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, según los cuales es viable admitir la demanda sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control” (183 a 190 índice 2 SAMAI – negrillas adicionales). 2) En consecuencia, la demanda se admitió por auto de 13 de enero de 2017 (fls. 192 a 193 índice 2 SAMAI) y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3) El municipio de Florián (Santander) se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 205 a 224 índice 2 SAMAI), para lo cual formuló las excepciones de (i) “ausencia de prueba que acredite el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ministerio”, (ii) “inexistencia de incumplimiento en sus obligaciones contractuales por parte del municipio de Florián”, “caducidad de la acción”, afirmó que resulta contradictorio que la parte demandante alegue que las obras se ejecutaron en su totalidad, pero que las deficiencias en algunos sectores de la red -por causa de las altas presiones- son imputables al municipio, cuando lo cierto es que el proyecto se adelantó con la interventoría previa y legalmente constituida, así como también con el conocimiento y consentimiento del ministerio, tanto así que Fonade avaló todos y cada uno de los pagos realizados al contratista, el acta de entrega y el acta de liquidación del correspondiente contrato de obra. 3) Trámite de primera instancia y alegatos de conclusión 4) El 22 de mayo de 2018 se realizó la audiencia inicial (fls. 290 a 295 índice 2 SAMAI), en esta ocasión el tribunal de primera instancia agotó la etapa de saneamiento del proceso; pospuso para la sentencia la decisión de la excepción de la caducidad propuesta por la entidad demandada y decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2) Mediante auto del 4 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 321 índice 2 SAMAI). 3) El municipio demandado reprochó la actitud del ministerio demandante, por cuanto, en su criterio, este fue el encargado de contratar a Fonade para la gerencia 6 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00650-02 (70.822) Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Controversias contractuales Apelación de sentencia del proyecto, de allí que debió señalar, oportunamente, los supuestos incumplimientos contractuales y no limitarse a esperar cinco (5) años para plantear sus desacuerdos y desavenencias en sede judicial; agregó que no existe prueba alguna que permita establecer que el municipio desatendió las directrices y requerimientos efectuados por la Nación (fls. 326 a 329 índice 2 SAMAI). 4) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control formulada por el municipio de Florián (Santander) (índice 70 SAMAI) con los siguientes fundamentos: 5) El convenio interadministrativo de apoyo financiero no. 76 de 2007 versó sobre la asociación de esfuerzos entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Municipio de Florián (Santander), quienes concurrieron en posición igualitaria al momento de su celebración, de allí que ninguna de estas entidades públicas fungió como contratante, por manera que, en un acuerdo de voluntades de esta naturaleza, los entes mencionados no podían ejercer, a través de acto administrativo, la facultad de liquidarlo unilateralmente. 2) Del clausulado del convenio interadministrativo mencionado no puede inferirse que una de las entidades públicas que suscribieron ese acuerdo tuviera la facultad de liquidarlo de manera unilateral, pues, no se evidencia pacto expreso y claro al respecto, lo cual significa que ante esa carencia no puede extraerse o concluirse que las partes hayan pactado convencionalmente el ejercicio de esa facultad de liquidación unilateral. 3) En el proceso está probado que i) el convenio interadministrativo de apoyo financiero requería liquidación, ii) no fue liquidado bilateralmente, iii) no se pactó un procedimiento convencional para la liquidación unilateral y, iv) por la relación horizontal que se predica de estos acuerdos no era viable el ejercicio de esa facultad unilateral mediante acto administrativo; por consiguiente, al presente caso le es 7 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00650-02 (70.822) Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Controversias contractuales Apelación de sentencia aplicable el artículo 164 numeral 2, literal j), v), sin contar los dos (2) meses de la disposición que se refieren a la liquidación unilateral. 4) En el asunto objeto de análisis el cómputo de los dos (2) años para ejercer el medio de control jurisdiccional impetrado se hace a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del convenio interadministrativo, esto es, el 31 de diciembre de 2011, de allí que el 1º de mayo de 2012 inició el plazo de caducidad de medio de control jurisdiccional, por lo cual la fecha límite para presentar la demanda era el 2 de mayo de 2014; no obstante, según el folio 194 del expediente digital, la solicitud de conciliación se radicó el 29 de mayo de 2014, fecha para la cual ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, por lo cual la demanda se presentó de manera extemporánea el 25 de julio de 2014. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el ministerio demandante interpuso recurso de apelación (índice 73 SAMAI primera instancia), el cual fue concedido en auto del 17 de noviembre de 2023 (índices 77 y 79 SAMAI primera instancia) y admitido por esta Corporación mediante proveído del 23 de febrero de 2024 (índice 4 SAMAI).
Los fundamentos del recurso de apelación son, en síntesis, los siguientes: 6) El Consejo de Estado ha dispuesto que en los convenios interadministrativos en los que no se pacta la facultad de liquidación unilateral podrán contabilizarse dentro del término de caducidad los dos (2) meses de que trata el artículo 164 numeral 2 literal j) numeral v) del CPACA, dado que el plazo para la liquidación unilateral constituye una potestad especial y reglada que no puede ser ampliada o reducida por la decisión de la entidad pública ni por acuerdo entre las partes, es decir, pese a que no se haya pactado, sí se deben contar los dos (2) meses porque así lo establece la mencionada disposición, norma que no diferencia ni limita su aplicación a contratos o convenios que puedan ser liquidados unilateralmente. 7) En atención a que el convenio interadministrativo no. 076 de 2007 celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial [hoy Ministerio de 8 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00650-02 (70.822) Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Controversias contractuales Apelación de sentencia Vivienda, Ciudad y Territorio] y el municipio de Florián (Santander) tuvo como fecha final de ejecución el 31 de diciembre de 2011, la entidad según lo establecido en el numeral v) del literal j) de la segunda parte del artículo 164 del CPACA, se encontraba habilitada para presentar la demanda hasta el 30 de junio de 2014, más aún si se tiene en cuenta que no logró la liquidación bilateral ni ejecutó la unilateral; adicionalmente, es relevante precisar que el 29 de mayo de 2014 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial por lo cual se suspendió el término de caducidad del medio de control jurisdiccional y la demanda se radicó de manera oportuna el 25 de julio de 2014. 8) 6.
El trámite de segunda instancia Surtido el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia planteada consiste en determinar si en este caso concreto operó el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia o, por el contrario, si la demanda fue presentada de manera oportuna, en tanto se han debido computar los dos (2) meses de que trata el numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, toda vez que en el convenio interadministrativo de apoyo financiero no. 76 de 2007 suscrito entre las partes no se pactó la facultad de liquidación unilateral, motivo por el cual no es posible tener 9 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00650-02 (70.822) Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Controversias contractuales Apelación de sentencia en cuenta, para efectos del término de caducidad, los dos (2) meses de que trata el referido numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales 9) El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pide que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, que se estudie el fondo de la controversia de la referencia, sobre la base de considerar que para establecer el término de caducidad en este caso concreto se debe tener en cuenta el término previsto en el numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), disposición que establece: “ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” (negrillas adicionales). 10) La Sala advierte que el medio de control jurisdiccional de controversias contractuales incoado en este caso concreto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fue presentado de manera extemporánea; en el recurso de apelación la entidad recurrente invocó como fundamento de su impugnación la sentencia del 23 de noviembre de 2022, expediente no. 67.523, proferida por esta Subsección, oportunidad en la cual se puntualizó lo siguiente: 10 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00650-02 (70.822) Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Controversias contractuales Apelación de sentencia “En aquellos eventos en los cuales el contrato requiere liquidación, y este no es liquidado, la caducidad opera como lo indica el artículo 164-2-j-v) ‘una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato’.
Esta Subsección ha tenido la oportunidad de aclarar que ‘esta norma procesal del CPACA resulta aplicable a todos los contratos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que para ello resulte relevante su régimen jurídico’1. En consecuencia, en los convenios interadministrativos, como el que dio origen al litigio, resulta necesario contar los 2 meses de que trata el artículo 164-2-j-v) que echó de menos el apelante en su recurso y que no tuvo en consideración en su conteo el Tribunal Administrativo de Nariño” 11) No obstante lo anterior, la Sala reconsideró el mencionado criterio jurisprudencial en reciente providencia del 20 de mayo de 2024, expediente no. 68.480, en el sentido de precisar lo siguiente: “Para determinar el momento a partir del cual inicia el cómputo de la oportunidad para presentar la demanda y la correspondiente caducidad de la acción, la Sala debe atender lo dispuesto por el artículo 164, numeral 2, literal j, del CPACA, en virtud del cual el conteo empieza al día siguiente a aquél en el que venció el plazo para que las partes liquidaran el convenio.
Lo anterior, en atención a que ninguna de ellas estaba habilitada legalmente para imponer a la otra el balance final del contrato y tampoco se pactó convencionalmente esa facultad2, por lo que el conteo se debe efectuar al término de los 4 meses que fueron pactados para la liquidación, de conformidad con la cláusula duodécima. Si bien en otras providencias se ha realizado un cómputo de la caducidad diferente3, esta Sala advierte que, en las sentencias referidas, el cálculo no tenía en cuenta si la entidad estaba efectivamente facultada (legal o convencionalmente) para liquidar unilateralmente el contrato, o porque entendía que se debía acudir al supuesto contemplado en el literal V, del literal j, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, que presume un término de 2 meses posterior al vencimiento del plazo convenido para la liquidación bilateral.
A propósito de esta disparidad de cómputos se advierte que el análisis relativo a la oportunidad para presentar la demanda no debe sobreentender una actividad en cabeza de una de las partes (de 1 Cita del original. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de junio de 2022, exp. 63.919. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B: Sentencia de 19 de octubre de 2023, exp. 69574;
Sentencia de 19 de abril de 2023, exp. 64500; Sentencia de 26 de enero de 2023, exp. 60325; Sentencia de 14 de septiembre de 2022, exp. 66875; Auto de 14 de noviembre de 2019, exp. 64796 MP Alberto Montaña Plata y Subsección A: Sentencia de 22 de octubre de 2021, exp. 65978; Sentencia de 16 de agosto de 2022, exp. 60434; Sentencia de 21 de noviembre de 2022, exp. 57669;
Sentencia de 21 de noviembre de 2022, exp. 68616, y Sentencia de 5 de febrero de 2024, exp. 58883. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de 19 de octubre de 2023, exp. 69991; Sentencia de 23 de noviembre de 2022, exp. 67523; Sentencia de 14 de julio de 2023, exp. 69094 y Sentencia de 10 de junio de 2022, exp. 63919. 11 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00650-02 (70.822) Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Controversias contractuales Apelación de sentencia ordinario, la entidad contratante) que no tendrá lugar, pues esto llevaría a sumar al conteo un tiempo en espera de un hecho que no ocurrirá” (se destaca).
De modo que, en cada caso concreto, será necesario definir si el convenio interadministrativo era liquidable o no de manera unilateral. 12) En este caso objeto de análisis, las partes no estipularon o pactaron la facultad de liquidación unilateral a cargo de una de ellas -ni siquiera la liquidación bilateral del convenio interadministrativo-, motivo por el cual el plazo de ejecución del referido convenio de apoyo financiero no. 76 de 2007 feneció el 31 de diciembre de 2011, según la cláusula cuarta y el otrosí no. 54, por lo tanto, la parte actora podía presentar la demanda de manera oportuna hasta el 1º de enero de 2014, con la salvedad de que por ser un día de vacancia judicial5 el término se extendía hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 14 de enero de 20146; sin embargo, solo hasta el 29 de mayo de 2014 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y el 24 de julio de 2014 se expidió la constancia de declaratoria de fallida de la conciliación (fls. 148 índice 2 4 En la cláusula décima tercera del convenio interadministrativo de apoyo financiero se consignó lo siguiente: “Liquidación del convenio.
Por tratarse de un convenio de ejecución instantánea no requiere liquidación” (fl. 16 índice 2 SAMAI – negrillas adicionales); el plazo de ejecución se prorrogó, en cinco oportunidades, a través de documentos contractuales que obran en el proceso hasta el 31 de diciembre de 2011 (otrosí no. 5 de 30 de junio de 2011 – fl. 23 índice 2 SAMAI). 5 Ley 31 de 1971, “por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones”. 6 Artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso): “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. // El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. // Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. // Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. // Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. // Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. // Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. // En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (se destaca). 12 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00650-02 (70.822) Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Controversias contractuales Apelación de sentencia SAMAI), por lo cual es claro que la demanda fue presentada de manera abiertamente extemporánea el 25 de esos mes y año7.
Conclusión La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, toda vez que, a diferencia de lo sostenido por la entidad recurrente, no es posible tener en cuenta el plazo de seis (6) meses de que trata el numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), dado que las partes no acordaron ni pactaron la liquidación bilateral ni unilateral del convenio interadministrativo de apoyo financiero no. 76 de 2007.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia en favor del municipio de Florián (Santander), las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 7 En gracia de discusión, si se tuvieran en cuenta los cuatro (4) meses de la liquidación bilateral para liquidar el convenio, pese a que las partes acordaron expresamente que el convenio no era liquidable por ser de ejecución instantánea, la acción igualmente estaría caducada, toda vez que el plazo de dos (2) años para ejercer el medio de control jurisdiccional habría iniciado su cómputo el 1º de mayo de 2012 y, por lo tanto, habría vencido el 1º de mayo de 2014, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. 13 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00650-02 (70.822) Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Controversias contractuales Apelación de sentencia 2º) Condénase en costas de la segunda instancia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en favor del municipio de Florián (Santander), tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.