Micelio
11001031500020210749800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-05

Radicación interna: 10749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Gustavo Adolfo Diaz Castrillon Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ CASTRILLÓN Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial –declara la improcedencia por no superar el requisito de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 4 de noviembre de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, y remitido el mismo día al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y Soraya Díaz de Díaz, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en concordancia con los principios de buena fe, legalidad y confianza legítima. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 13 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander modificó la decisión de primer grado dictada por el Juzgado Quince Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 19 de noviembre de 2018, en el trámite del incidente de liquidación en abstracto, en la que disminuyó el monto fijado en la sentencia condenatoria por la suma de $72.236.013 a $1.003.278, en el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, promovido por los señores Díaz Castrillón y Díaz de Díaz contra el Municipio de Bucaramanga y el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga (INVISBU), identificado con el radicado N.º 68001-33-31-007-2008-00132-01. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Se reconozcan y protejan efectivamente los derechos fundamentales alegados. 2.

Que, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, se revoque y deje sin efecto el auto del trece (13) de abril de 2021. 3. Ordene proferir nuevo auto que determine el monto de la condena en el caso concreto, conforme a la sentencia del veintinueve (29) de enero de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia del (19) de agosto de 2014, siguiendo los parámetros de los casos similares ya vistos en precedentes de la propia corporación”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y Soraya Díaz de Díaz promovieron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Bucaramanga y el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga -INVISBU, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del pre contrato y contrato de compraventa celebrado el 8 de marzo de 1996, mediante la Escritura Pública N.º 1.451, para la adquisición del apartamento 1202, Torre 1, junto con el parqueadero N.º 23 del Conjunto Residencial Boca Pradera1. 5.

En sentencia del 29 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaró el incumplimiento parcial del contrato de compraventa elevado a Escritura Pública N.º 1.451 el 8 de marzo de 1996, con ocasión de “la no culminación del proyecto” y, en consecuencia, i) resolvió parcialmente el acuerdo de voluntades, “respecto de todos los bienes comunes que no les fueron entregados”; ii) condenó solidariamente al Municipio de Bucaramanga y al INVISBU a pagar “los valores de más, debidamente indexados, que hayan sido cancelados por la compra del apartamento 1202 de la torre 1 (…) cuantía que habrá de estimarse mediante liquidación incidental que deberán proponer los accionantes dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia” y; iii) negó las demás pretensiones de la demanda. 6.

Inconformes con dicha determinación, el INVISBU y los accionantes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron zanjados por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 19 de agosto de 2014, en donde confirmó la decisión de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 1 Folio 713 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El Juzgado Quince Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de auto del 19 de noviembre de 2018, resolvió en primera instancia el incidente de regulación de perjuicios, y condenó a pagar al Municipio de Bucaramanga y al INVISBU la suma de $72.236.0132. 8.

El Municipio de Bucaramanga presentó recurso de apelación contra el auto del 19 de noviembre de 2018, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en proveído del 13 de abril de 2021 en el que modificó la condena en abstracto y la fijó en la suma de $1.003.278, por considerar que los bienes comunes pertenecen de manera proindiviso a todos los propietarios del conjunto residencial y, por tanto, su titularidad tiene relación directa con el índice de copropiedad que fuere estimado dentro del reglamento de propiedad horizontal. 9.

La referida providencia se notificó por estado el 15 de abril de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. Los señores Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y Soraya Díaz de Díaz consideran que el auto del 13 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga adolece de los defectos procedimental absoluto, fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente. 11.

Respecto del procedimental absoluto, explicaron que el operador jurídico se apartó del procedimiento que la misma corporación reconoció al resolver favorablemente el recurso de alzada en donde no se hizo referencia al coeficiente de copropiedad como porcentaje correspondiente a los bienes comunes sobre los que debía restarse el precio final pagado de más. 12.

Manifestaron que el defecto fáctico se basa en i) la inadecuada lectura y comprensión del derecho que les fue reconocido en el proceso de controversias contractuales en donde el a quo y el ad quem determinaron la dimensión del incumplimiento parcial de las demandadas, indicando la forma para establecer el valor de la condena en concreto; y, ii) la inexistencia de argumentos lógicos, sólidos, pertinentes y congruentes con las reglas de la lógica y la experiencia para aplicar el coeficiente de propiedad como ítem para determinar las sumas a reconocer, que correspondía a la tasación de la desvalorización del inmueble respecto del precio pagado. 13.

Refirieron que el error inducido se originó en la insistencia del Municipio de Bucaramanga en poner de presente que el coeficiente de copropiedad era la única forma de determinar la suma final a pagar, siendo que en ningún caso 2 Como valor de la condena ordenada en la sentencia del 29 de enero de 2010 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 19 de agosto de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resonó dicha teoría que por demás es incompatible con las reglas de la lógica y la experiencia. 14.

También afirmaron que la providencia objeto de debate incurrió en desconocimiento del precedente de las sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 2010 y T – 766 de 2008 a partir de las cuales se determinó que el principio de igualdad es vinculante a todas las autoridades, y exige que los supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica.

Para el efecto, citó apartes de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander en los procesos que se identificaron con los números de radicado i) 68001-33-31-006- 2008-00018-01; ii) 68001-33-31-015-2008-00040-01; iii) 68001-33-31-015- 2008-00114-01 y; iv) “2008-046-00”. 15. Finalmente, indicó que, debido a las restricciones implementadas como medidas tendientes a evitar la propagación de la pandemia, y a la negativa del tribunal de remitir la copia electrónica del proceso, solo logró tener acceso al expediente hasta el 23 de agosto de 2021, por un espacio de 20 minutos, situación que en su caso era inminente pues era imperioso conocer el recurso de apelación que presentó la entidad demandada. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 16. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de la parte actora, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de autoridades judiciales accionadas y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 17.

Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés del Juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, como autoridad que conoció en primera instancia el asunto, al Municipio de Bucaramanga y al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga (INVISBU), toda vez que fungieron como parte pasiva del medio de control de controversias contractuales que se debate y, al señor Saúl Gutiérrez Pinto. 18.

Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que profirió la sentencia de primera instancia en la que se realizó la condena que generó el incidente de regulación de perjuicios objeto de controversia y, de los demás sujetos procesales en el proceso ordinario Radicado: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido3. 19.

Por otro lado, ofició a las secretarías del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander, para que publicaran en sus respectivas páginas web, copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de certificar la notificación de esta a quienes tengan un interés legítimo en el presente trámite. 20.

Finalmente, reconoció personería para actuar, al abogado Diego Alexander Arciniegas Chacón, en calidad de apoderado judicial de los señores Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y Soraya Díaz de Díaz. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 21.

Con memorial remitido el 2 de diciembre de 2021, el titular del despacho afirmó que allí se tramitó la primera instancia del medio de control de controversias contractuales que instauraron los tutelantes contra el municipio de Bucaramanga y el INVISBU. Explicó que, verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que el 29 de enero de 2010 se profirió sentencia de primer grado la cual fue objeto de recurso de apelación, razón por la cual se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. 22.

Finalmente, mencionó que, debido a que el proceso se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el incidente de regulación de perjuicios objeto del presente mecanismo de amparo fue tramitado por competencia por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y posteriormente por el superior funcional. 1.6.2.

Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – INVISBU 23. Mediante escrito del 6 de diciembre de 2021, el apoderado del instituto solicitó la desvinculación del trámite y que se declare la improcedencia del mecanismo por no superar el requisito de inmediatez, dado que la providencia 3 Para el efecto, se le indicó a la Secretaría General de esta Corporación que corroborara las partes del proceso, al momento que aportaran el expediente referido, para efectuar las notificaciones debidas.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atacada data del 13 de abril de 2021 y la acción de tutela se radicó el 4 de noviembre del mismo año, es decir que transcurrieron más de 6 meses. 24.

Respecto de los argumentos expuestos por los accionantes, tendientes a remediar el incumplimiento del referido presupuesto de procedibilidad, mencionó que la imposibilidad de acceder al expediente físico o virtual no constituye una circunstancia excepcional que permita flexibilizar el término de 6 meses, dado que, “(…) es un deber de los abogados llevar una copia de las piezas procesales del expediente en cada caso y en el presente asunto en concreto los actos procesales que profirió el Tribunal Administrativo fueron debidamente puestos en conocimiento de las partes mediante la publicación de estados, de manera que la situación fáctica expuesta no justifica la tardanza para acudir al medio excepcional”. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Santander 25. A través de mensaje de datos enviado el 14 de diciembre de 2021, remitió la copia digital del expediente que se solicitó en el auto admisorio del 25 de noviembre de 2021; no obstante, guardó silencio respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. 1.6.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el Municipio de Bucaramanga y el señor Saúl Gutiérrez Pinto, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y Soraya Díaz de Díaz contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 27. El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – INVISBU solicitó la desvinculación del trámite por no haber vulnerado los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, sin embargo, esta Sala de Decisión negará dicha petición atendiendo a que el instituto fue vinculado a este trámite constitucional en calidad de tercero interesado, por ser una de las entidades demandadas en el medio de control de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias contractuales en el que se tramitó el incidente de liquidación que ahora es objeto de reproche. 2.3.

Legitimación en la causa 28. En primer lugar, la Sala advierte que los señores Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y Soraya Díaz de Díaz, están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 29. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes constituyen la parte actora del medio de control de controversias contractuales en el que se tramitó el incidente de liquidación en abstracto en donde se redujo la cuantía de las sumas reconocidas de $72.236.013 a $1.003.278, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 30.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo Santander, está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia incidente de liquidación en abstracto, que es objeto de esta acción constitucional. 2.4. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.

De ser positiva la pregunta anterior, se analizará: • Si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto, error inducido y desconocimiento del precedente al dictar el auto del 13 de abril de 2021 a través del cual redujo las sumas reconocidas de $72.236.013 a $1.003.278, por considerar que el cálculo debía atender el índice de 4Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copropiedad que fuere estimado dentro del reglamento de propiedad horizontal. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 33.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. 35.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1. Relevancia constitucional 38. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la tasación de las sumas reconocidas en un incidente de liquidación en abstracto, el asunto es de relevancia constitucional8, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 13 de abril de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander disminuyó el monto de la condena establecida inicialmente en más de un 98%, al considerar que el monto debía calcularse a partir del coeficiente de copropiedad, tal como establece la Ley 675 de 2001. 39.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los señores Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y Soraya Díaz de Díaz consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada aplicó una premisa errada a partir de la cual la indemnización sería para todos los copropietarios en la cifra global que se calculó, siendo que el reconocimiento es para quien lo alega y el monto debe tasarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso. 40.

En ese sentido, los argumentos que –a juicio de los tutelantes– eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con la disminución de las sumas que debían reconocerse en el trámite del incidente de regulación de perjuicios, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 41.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04833-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 43. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 44.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela9 45. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del trámite incidental de liquidación, al interior del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado N.º 68001-33-31-007-2008-00132-01, instaurado por los señores Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y Soraya Díaz de Díaz contra el municipio de Bucaramanga y el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga -INVISBU. 2.7.3.

Inmediatez 46. En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos y el material probatorio aportado al expediente digital, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 47. En el asunto sub judice, la Sala encuentra que el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander data del 13 de abril de 2021, y fue 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05202-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificado por estado el 15 del mismo mes año y cobró ejecutoria el 20 de abril de 2021; es decir que el plazo de 6 meses corrió desde el 21 de abril hasta el 21 de octubre de 2021.

Entonces, teniendo en cuenta que esta acción constitucional se presentó el 4 de noviembre de 2021, se advierte que pasaron más de 6 meses entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que significa que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 48.

En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 49.

Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional11 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 50.

En igual sentido, tampoco se advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia, relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, en todo caso, de haberse alegado tampoco constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. 51.

Aunado a ello, se tiene que el entonces presidente de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante aviso del 29 de abril de 2020, informó sobre la 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el mecanismo de amparo, lo que demuestra que la tutela podía enviarse por medios electrónicos, como en efecto se hizo, lo que no implicaba un desplazamiento en cualquier parte del territorio nacional. 52.

En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el libelo introductorio, no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. 53.

En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que los señores Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y Soraya Díaz de Díaz estaban imposibilitados para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. 54.

Así las cosas, si bien la parte accionante indicó que el hecho de que solo se le permitiera acceder al expediente hasta el 23 de agosto de 2021, a efectos de poder “conocer en su integralidad el curso del trámite de la apelación” que instauró el Municipio de Bucaramanga contra el auto que resolvió en primera instancia el incidente de liquidación, constituye una situación que permite flexibilizar este presupuesto, lo cierto es que ello no encuadra en ninguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para estudiar el caso luego de transcurrido el término razonable para presentar la tutela. 55.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el hecho generador de la presunta vulneración es la decisión del 13 de abril de 2021, la cual fue notificada a las partes por estado el 15 del mismo mes y año. Aunado a ello, si en gracia de discusión se admitiese que el hecho de no conocer el expediente fuese una excusa admisible en estos casos, lo cierto es que, al revisar el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que, tal como lo mencionó el INVISBU en la contestación de la demanda, todas las actuaciones surtidas al interior del trámite de controversias contractuales se notificaron a los interesados a través de la fijación de estados en la Secretaría y se corrió traslado por el término de 3 días como ordenó el juez. 56.

En ese orden de ideas, al no encajar esa coyuntura en las categorías delimitadas por la jurisprudencia de esta Corporación y del máximo órgano en materia constitucional, la cual es clara y pacífica en establecer que, para flexibilizar el término de los 6 meses, debe mediar una justificación razonable en la tardanza en emprender el ejercicio de la acción de tutela, sin que el hecho Radicado: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de no tener acceso inmediato al expediente constituya un motivo suficiente para ello. 57.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, dicha postura desconocería el alcance jurídico y la finalidad que el constituyente le otorgó a este mecanismo de amparo, el cual se caracteriza por ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.8. Conclusión 58. Por todo lo anterior, la Sala observa que transcurrieron más de 6 meses, entre la ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y la interposición de esta tutela, sin que se expresara por la parte actora un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez.

Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y el material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que los señores Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y Soraya Díaz de Díaz dejaron pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 59. Por todo lo anterior, esta Sección de la Corporación advierte que el asunto sub judice no cumple con el requisito adjetivo de inmediatez, lo que no permite abordar el presupuesto de subsidiariedad ni el fondo del asunto planteado.

En ese contexto, esta Sala de decisión declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, con fundamento en las consideraciones de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – INVISBU, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por los señores Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y Soraya Díaz de Díaz contra el Tribunal Administrativo de Santander por no superar el requisito adjetivo de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07498-00 Demandantes: Gustavo Adolfo Díaz Castrillón y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.