REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-005-2013-00180-01 (61.379) Actor: INMACULADA MAZA DE PATERNINA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA (CORMAGDALENA) Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN DEL FENÓMENO DE “LA NIÑA” – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Síntesis del caso: se demanda a la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena y otras entidades con el fin de que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables por la omisión en el cumplimiento de sus deberes en relación con el mantenimiento del Canal del Dique, circunstancia que de manera conjunta con el denominado fenómeno de “La Niña”, acaecido entre los años 2010 y 2011, derivó en distintos daños materiales en un inmueble de propiedad de la demandante ubicado en el municipio de Manatí (Atlántico).
Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de “fuerza mayor” propuesta por las entidades demandadas y, en su lugar, se declara probado el medio exceptivo de “caducidad” alegado por el Instituto Nacional de Vías (Invias) y por el Instituto de Desarrollo Rural (Incoder) por haberse presentado la demanda por fuera del plazo de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA para tal efecto.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 1475 a 1478 cdno. de apelación) en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1434 a 1452 cdno. de apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por los demandados, con exclusión de la denominada Fuerza Mayor, la cual se declara probada.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011).
CUARTO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 2 Expediente: 08001-23-31-005-2013-00180-01 (61.379) Actor: Inmaculada Maza de Paternina Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente” (fls. 1451 a 1452 cdno. de apelación – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2013, la señora Inmaculada Maza de Paternina, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y el Departamento del Atlántico (fls. 1 a 13 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones: “1.
Que la nación (sic) representada por el Ministerio de transporte (sic), representada a su vez en esta ciudad por el doctor Héctor Enrique Posada Viana, Instituto Nacional de Vías, representada por Luiggio Alberto Pugliese Mercado, Corporación Regional de Río Grande la Magdalena, representada por Augusto García Rodríguez, Corporación Autónoma Regional del Atlántico, representada por Alberto Escolar y La gobernación del Atlántico, representada por José Antonio Segebre, son solidarias y administrativamente el daño antijurídico y/o daño especial que se le causó a mi mandante con ocasión del crudo invierno que cayó sobre nuestro país en el 2010 y a pesar del peligro inminente que se veía venir, ninguna de estas autoridades tomó las prevenciones del mismo, lo que ocasionó el rompimiento del canal del Dique, inundando a varios municipios del departamento del Atlántico, incluido el municipio de Manatí donde mi representada tenía su finca y su casa de vivienda en el casco urbano de dicho municipio, omisiones que causaron un grave daño material en toda su finca, como fue en cercas, pastos, puente, animales domésticos como reses, entre otros, además, su casa ubicada en el municipio sufrió todo el deterioro que causa permanecer debajo de las aguas desde el 30 de noviembre de 2010 hasta junio del 2012, mes en el cual comenzaron a descender estas aguas gracias a algunas motobombas que fueron instaladas para dicho fin. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene reconocer y pagar de manera solidaria a mi mandante la suma de dinero adeudadas por concepto de indemnización, sufridos con ocasión de esta inundación, los cuales más adelante enumeraremos, daños estos que demuestran la falla del servicio y falla en las diferentes administraciones de los demandados”. 2) El fundamento fáctico de la demanda es, en síntesis, que el 30 de noviembre de 2010 se produjo el rompimiento del denominado “Canal del Dique” como consecuencia de la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus deberes en relación con el mantenimiento de aquel, lo cual causó la inundación de 3 Expediente: 08001-23-31-005-2013-00180-01 (61.379) Actor: Inmaculada Maza de Paternina Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia varios predios, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria no. 045-17648 de propiedad de la demandante.
En ese contexto, los demandantes sufrieron una serie de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que deben ser reparados. 3) Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó, entre otras normas, los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; adujo que en este caso concreto la entidad demandada desconoció su obligación de amparar la vida, honra y bienes de la demandante al permitir el rompimiento del Canal del Dique a pesar de que la ocurrencia de ese hecho era previsible. 4) En relación con la contabilización del término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa, indicó que lo pretendido tiene como causa un daño continuado y, en consecuencia, que el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que cesó la conducta vulnerante, esto es, desde el 5 de julio de 2012, toda vez que solo hasta esa fecha cesaron las inundaciones y la demandante pudo acceder a los predios de su propiedad (fl. 11 cdno. ppal. no. 1). 2.
Trámite procesal 1) El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante auto de 14 de mayo de 2013 y ordenó su notificación a las entidades demandadas (fls. 74 a 76 cdno. no. 1). 2) El Instituto Nacional de Vías (Invías) y el Instituto de Desarrollo Rural (Incoder)1 formularon, entre otras excepciones, la de “caducidad” por el hecho de que la demanda se presentó por fuera del término de dos (2) años previsto en el artículo 87 del CCA para tal efecto, el cual debe computarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (fls. 920 a 925 y 1110 a 1119 cdno. ppal. no. 1). 1 Entidad que fue vinculada al proceso en la condición de litisconsorte necesario (fls. 1074 a 1079 cdno. ppal. no. 1) y que posteriormente fue sucedida en el proceso por la Agencia de Desarrollo Rural (ADR). 4 Expediente: 08001-23-31-005-2013-00180-01 (61.379) Actor: Inmaculada Maza de Paternina Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 3) Por auto de 25 de agosto de 2017, el tribunal corrió traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 1320 a 1321 cdno. ppal. no. 1).
La parte actora se refirió a las pruebas válidamente decretadas y practicadas en el proceso, a partir de las cuales concluyó que están probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual en la forma y términos señalados en el líbelo introductorio (fls. 1352 a 1354 cdno. no. 1). A su turno, las entidades demandadas reiteraron integralmente los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de contestación de la demanda (fls. 1336 a 1351 y 1356 a 1427 cdno. ppal. no. 1); el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.
La sentencia de primera instancia El 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de “fuerza mayor”, pues, el hecho dañoso por el cual se demanda, esto es, la rotura del denominado Canal del Dique, acaeció como consecuencia de una serie de precipitaciones que superaron los límites históricos; en consecuencia, se negaron las súplicas de la demanda (fls. 1434 a 1452 cdno. de apelación). 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto de 19 de febrero de 2018 (fls. 1480 a 1481 cdno. de apelación) y admitido por esta Corporación en providencia del 7 de junio del mismo año (fl. 1541 cdno. de apelación) para lo cual se arguyó, en síntesis, que el hecho dañoso ocurrió como consecuencia de la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus deberes en relación con el mantenimiento del Canal del Dique y no por el acaecimiento de una serie de hechos constitutivos de fuerza mayor; por otra parte, se solicitó como prueba en segunda instancia oficiar a dos medios de comunicación para que remitieran a este expediente judicial copia de distintas emisiones televisivas que dan cuenta de los hechos objeto de la controversia (fls. 1475 a 1478 cdno. de apelación) 5 Expediente: 08001-23-31-005-2013-00180-01 (61.379) Actor: Inmaculada Maza de Paternina Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 5.
El trámite de segunda instancia 1) Mediante providencia de 13 de julio de 2018 se negó la petición de pruebas elevada por la parte actora por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para su decreto en segunda instancia (fls. 1544 a 1546 cdno. de apelación). 2) Por auto de 7 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para emisión de concepto (fl. 1570 cdno. de apelación). 3) La Agencia de Desarrollo Rural (fls. 1576 a 1591 cdno. de apelación), el Instituto Nacional de Vías (fls. 1608 a 1617 cdno. de apelación) y el Ministerio de Transporte (fls. 1618 a 1631 cdno. de apelación) solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia por estar probada la excepción denominada “fuerza mayor”. 4) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la presentación oportuna de la demanda, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Corresponde a la Sala determinar si en este asunto las entidades demandadas son patrimonialmente responsables de los daños materiales causados en una serie de bienes muebles e inmuebles de propiedad del actor como consecuencia de una inundación derivada del rompimiento de un tramo de la carretera que colinda con el Canal del Dique, bienes situados en el municipio de Campo de la Cruz (Atlántico). 2) La sentencia de primera instancia negó la responsabilidad de las entidades demandadas por considerar que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de “fuerza mayor”. 6 Expediente: 08001-23-31-005-2013-00180-01 (61.379) Actor: Inmaculada Maza de Paternina Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 3) La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada la excepción de “caducidad” esgrimida por el Instituto Nacional de Vías (Invías) y por el Instituto de Desarrollo Rural (Incoder) por haberse presentado la demanda por fuera del plazo de dos (2) años previsto en el artículo 87 del CCA para tal efecto, pues, el referido término transcurrió entre el 1º de diciembre de 2010 y el 16 de enero de 20132, al paso que la demanda se interpuso el 15 de febrero de 2013. 2.
La presentación oportuna de la demanda 1) Según lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, la demanda deberá presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 2) De igual manera, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo; respecto del primero se ha precisado que es aquel que resulta susceptible de identificarse y consumarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, únicamente existe como tal en el momento en que se produce, en contraposición al segundo, esto es, aquel que no cesa o se prolonga en el tiempo, prolongación que no se predica de los efectos de este o si se quiere de los perjuicios causados, sino, del daño como tal4. 3) Asimismo, esta Corporación ha distinguido entre el concepto de daño continuado y la prolongación del daño en el tiempo, así como también respecto de su agravación, en los siguientes términos: 2 En atención a que el término de caducidad estuvo suspendido entre el 25 de octubre y el 13 de diciembre de 2012 por virtud de la petición de conciliación extrajudicial elevada por la parte demandante (fls. 36 a 37 cdno. ppal. no. 1). 3 Norma aplicable por el hecho de que el término de caducidad empezó a correr en vigencia del CCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, que dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo (…) los términos que hubieren comenzado a correr (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos (…)” (se destaca). 4 Al respecto, ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. no. 54001-23-31-000-2010-00366-01 (50.922), CP José Roberto Sáchica Méndez y, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2023, exp. no. 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963), CP Fredy Ibarra Martínez. 7 Expediente: 08001-23-31-005-2013-00180-01 (61.379) Actor: Inmaculada Maza de Paternina Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia “Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. (…).
Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de este. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros.
En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo.
Los dos tipos de daño analizados (inmediato y continuo), como se observa, en relación con la acción de grupo, producen unas reglas bien particulares, que se proceden a sistematizar así: 1) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, debe centrar su atención en éste, y no en los efectos o perjuicios que se generan, ni en la conducta que lo produce. 2) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, se debe contar desde el momento en que este se produce, o desde el momento en que se tenga noticia del mismo, en el caso de que estas dos circunstancias no coincidan. 3) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, cuando éste es continuado, se cuenta desde el momento en que se deja de producir, a menos que se tenga noticia del mismo en un momento posterior, caso en el cual se hará a partir de allí. 4) Las anteriores reglas no cambian, si se presenta una agravación del daño, toda vez que éste último, se supone, se ha producido con anterioridad, sea inmediato o continuo”5. 4) Del análisis del texto de la demanda se advierte que la parte actora arguyó que el 30 de noviembre de 2010 se produjo la rotura del Canal del Dique lo cual provocó la inundación de las poblaciones circunvecinas y, de manera específica, generó distintas afectaciones en un predio de su propiedad situado en el municipio de Manatí (Atlántico); en ese contexto, es palmario para la Sala que, contrario a lo señalado en el escrito de la demanda, el daño por el cual se demanda no tiene el carácter de continuado, porque se produjo y se consolidó en un único momento, esto es, con la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero. 8 Expediente: 08001-23-31-005-2013-00180-01 (61.379) Actor: Inmaculada Maza de Paternina Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia inundación del predio objeto de la controversia, lo cual ocurrió, se reitera, el día 30 de noviembre de 2010, tal como se reconoce, expresa e inequívocamente, en el escrito de demanda. 5) En ese orden, el plazo para presentar la demanda de reparación directa inició su cómputo el 1º de diciembre de 2010 y, por lo tanto, el plazo máximo para su radicación vencía, en principio, el 1º de diciembre de 2012; no obstante, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 25 de octubre y el 13 de diciembre de 2012 por motivo de la petición de conciliación extrajudicial elevada por la parte demandante (fls. 36 a 37 cdno. ppal. no. 1), circunstancia por la cual el término para presentar la demanda se extendió hasta el 16 de enero de 2013. 4) Así las cosas, como la demanda se presentó el 15 de febrero de 2013, se impone concluir que fue formulada por fuera de la oportunidad legal prevista para ello. 3.
Conclusión Como la demanda se presentó cuando la acción de reparación directa ya había caducado se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, dado que su interposición fue abiertamente extemporánea. 4. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Expediente: 08001-23-31-005-2013-00180-01 (61.379) Actor: Inmaculada Maza de Paternina Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, declárase probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 2°) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor de las entidades demandadas; tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.