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11001031500020220555600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-10-19

Radicación interna: 8920 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Victor Velasquez Reyes·Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-00 Demandante: Víctor Velásquez Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05556-00 Demandante: VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES Demandado: POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA (SENADOR DE LA REPÚBLICA – PERÍODO 2022-2026) AUTO Mediante auto de noviembre 23 del año en curso, el Despacho resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes actora y demandada en este proceso.

En lo que corresponde a la parte demandante, la providencia advirtió que “La imagen del pantallazo del portal SECOP, la copia de la solicitud de liquidación del contrato No. 2021000755 de 2021 y la copia de la liquidación del mismo no fueron acompañadas con la demanda”. Oportunamente, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada decisión por estimar que ahora, en virtud de la providencia, se sabe que tales elementos no llegaron y que algo similar le pasó con una petición enviada a la Procuraduría, por lo cual presentó la impugnación con el fin de aportarlos para no hacer nugatoria la demanda, demostrar la verdad de los hechos y sean aceptados y decretados como pruebas.

El recurso fue tramitado con oposición del apoderado de la parte demandada. Para resolver, se considera: Al regular el procedimiento aplicable a la acción de pérdida de investidura de los congresistas, la Ley 1881 de 2018, en el artículo 21, dispuso lo siguiente: “Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-00 Demandante: Víctor Velásquez Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En virtud de dicha remisión normativa, puede verse inicialmente que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 señaló lo siguiente: “Artículo 242. Modificado Ley 2080 de 2021, artículo 61.

El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Así, en cuanto no exista disposición legal que establezca lo contrario, es evidente que el recurso de reposición es procedente contra todos los autos, como expresamente lo dispuso la norma.

Advierte el Despacho que en su memorial, el actor no incluyó un argumento concreto que desvirtúe la decisión de no tener en cuenta parte de las pruebas documentales enunciadas en la demanda por el hecho de no haber sido aportadas en su oportunidad. Incluso, puede verse que no cuestionó la razón expuesta en la providencia recurrida, como fue precisamente la circunstancia de no haberlas allegado al ejercer la acción, ya que incluso admitió que, en virtud del auto, “[…] se sabe que éstos no llegaron […]”.

Además, reiteró, como en la demanda, que el Consejo Nacional Electoral no procedió a declarar la inhabilidad atribuida al demandado, aspecto que en nada contradice el hecho incuestionable de no haber acompañado parte de las pruebas descritas en la demanda, como era su deber y cuya oportunidad procesal no puede ser suplida a partir de las manifestaciones hechas en el recurso1.

En consecuencia, no se repondrá la providencia recurrida. Observa el Despacho que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 señaló lo siguiente: “Artículo 243. Modificado Ley 2080 de 2021, artículo 62. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.

Es claro, entonces, que en el trámite de la primera instancia la providencia que niega el decreto de pruebas es susceptible del recurso de apelación, lo que hace 1 En el artículo 162, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, dispuso lo siguiente: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, éste deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder”. (Negrillas fuera del texto). Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-00 Demandante: Víctor Velásquez Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que sea procedente en este caso al haber sido interpuesto como subsidiario del de reposición. En consecuencia, el Despacho RESUELVE Primero: No reponer el auto de noviembre 23 del año en curso.

Segundo: Conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. Por secretaría general remítase copia del expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”