Radicación: 05001 23 33 000 2024 00004 01 Demandante: Jhon Jairo Aristizábal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001 23 33 000 2024 00004 01 Demandante: JHON JAIRO ARISTIZÁBAL Demandado: HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ RECHAZA DE PLANO RECUSACIÓN La Sala procede a resolver sobre la recusación formulada por la parte demandada contra los Consejeros de Estado de la Sección Quinta Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jhon Jairo Aristizábal, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del CPACA, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones1: “(…) 1. Que se declare la existencia de la DOBLE MILITANCIA política de HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, (…) elegido Alcalde Municipal de Apartadó, para el periodo 2024-2027. 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 01.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00004 01 Demandante: Jhon Jairo Aristizábal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que, como consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección como Alcalde Municipal de Apartadó, para el periodo 2024-2027. 3.
Que se ordene la cancelación de las credenciales como Alcalde Municipal de Apartadó (…)”. 2. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia que en sentencia2 del 20 de mayo de 2024 declaró la nulidad de la elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, como alcalde municipal de Apartadó, Antioquia, período 2024- 2027. 3.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 20243. 4. Por escrito radicado vía correo electrónico el 1 de octubre de 20244, la parte demandada formuló solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia; de igual forma, por memorial del 23 de octubre de 2024 presentó solicitud de adición5. 5.
En providencia del 24 de octubre de 20246, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada. 6. Acorde con las anotaciones realizadas el 1 de noviembre de 2024 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del presente proceso, Samai, la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación expidió constancia de 2 Visto en el índice 62 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 00. 3 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 01. 4 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 01. 5 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 01. 6 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 01.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00004 01 Demandante: Jhon Jairo Aristizábal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y dispuso la devolución del asunto al Tribunal de origen, actuaciones que fueron posteriormente nulificadas y dejadas sin efecto por la misma dependencia, por registros del 6 de noviembre de 2024, “[d]ebido a la solicitud de adición de la sentencia presentada por el apoderado del Héctor Rangel Palacios Rodríguez (…)”7. 7.
En providencia del 8 de noviembre de 2024, el Consejero Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta de la Corporación, rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia formulada por la parte demandada8. 8. Por escrito radicado a través de la ventanilla virtual de la Corporación el 12 de noviembre de 2024, la parte demandada presentó solicitud de nulidad procesal, la cual fue rechazada por auto del 18 de noviembre de 2024, dictado por el Consejero Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta9. 9.
La parte demandada, por escrito radicado vía correo electrónico el 20 de noviembre de 2024, presentó solicitud de adición del aludido auto del 18 de noviembre de 202410. 10. La recusación Por memorial11 radicado el 25 de noviembre de 2024 a través de la ventanilla virtual de la Corporación, la parte demandada presentó recusación contra los Consejeros de Estado de la Sección Quinta, doctores 7 Visto en los índices 47 y 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 00. 8 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 01. 9 Visto en los índices 57 y 60 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 01. 10 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 01. 11 Visto en el índice 67 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 01.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00004 01 Demandante: Jhon Jairo Aristizábal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil que, en concreto sustentó así: “(…) De las 14 causales que prevé el legislador para la recusación, este apoderado judicial manifiesta que vislumbra que los honorable[s] magistrados (…) se encuentran inmersos en la causal enunciada en el numeral 2 de la norma citada [artículo 141 del Código General del Proceso], ‘Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente’, por tanto, resulta necesario esgrimir los fundamentos en que se basa la presente recusación. II.
SOBRE LA RECUSACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO (…) [E]l día 05 de noviembre de 2024 se presentó acción de tutela para que se garantizaran unos presupuestos constitucionales que estaban siendo vulnerados por la Sección Quinta del Consejo De Estado y en especial por los Magistrados LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, pleito constitucional adelantado en la Sección Tercera Subsección B de esta alta corporación bajo el radicado 11001-03- 15-000-2024-05950-00.
El día 8 de noviembre de 2024 el Honorable Magistrado Alberto Montaña Plata resolvió admitir la acción de pleito constitucional en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, así mismo mediante el numeral 3 de la providencia emitida, ordenó Notificar y Correr Traslado de la providencia, por lo tanto, se tiene que desde que esta providencia fue notificada el magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA tiene pleno conocimiento de la existencia de un pleito que se encuentra pendiente por resolver (numeral 6 del artículo 141 del CGP). ‘Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado’.
(…) La existencia del pleito pendiente es reconocida explícitamente por el propio Magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra, quien, mediante un documento fechado el 14 de noviembre de 2024, respondió al pleito constitucional en defensa de las actuaciones realizadas tanto por él como por su despacho. Esta respuesta pone en evidencia un interés directo del Magistrado en el proceso, lo que compromete gravemente el principio de imparcialidad.
(…) En dicho documento, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra hace alusión a una solicitud de nulidad presentada por esta defensa, indicando que en su concepto se presentó sin precisar la causal y basada en los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela de referencia. (…) Radicación: 05001 23 33 000 2024 00004 01 Demandante: Jhon Jairo Aristizábal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su escrito de contestación al pleito constitucional, los Magistrados hacen referencia a situaciones procesales que no habían sido resueltas en la fecha de presentación del mismo, como es el caso de la nulidad presentada por esta defensa.
Frente a dicha nulidad, los Magistrados debieron declararse impedidos para resolver o, en su defecto, abstenerse de emitir decisión alguna. Sin embargo, mediante auto fechado el 18 de noviembre de 2024, deciden rechazar de plano la solicitud (…). Esta actuación evidencia de manera inequívoca la existencia de un interés directo en el proceso por parte de los Magistrados, lo que constituye una causal autónoma de recusación. Por lo tanto, resulta imperativo retrotraer todos los actos procesales realizados mientras los Magistrados se encontraban inmersos en esta situación de conflicto, a fin de garantizar la imparcialidad y transparencia que deben regir en la administración de justicia (…)”.
(subrayado fuera de texto). 11. Manifestación frente a la recusación El 27 de noviembre de 202412 los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil se pronunciaron en un solo escrito frente a la recusación, en los siguientes términos: “(…) [S]e evidencia que el demandado invoca indistintamente 3 causales de impedimento para fundamentar la recusación formulada.
En primer lugar, señala aquella prevista en el numeral 2, del artículo 141 del CGP, relativa a haber conocido el proceso en instancia anterior; en segundo lugar, se refiere a la prevista en el numeral 6 de la misma normativa, en cuanto a la existencia de un pleito pendiente; y por último, precisa que a los suscritos magistrados nos asiste un interés directo en el proceso, que corresponde al numeral 1 de la norma antes indicada.
No obstante, el único sustento fáctico que precisa el señor Palacios Rodríguez recae sobre la acción de tutela que se encuentra en trámite ante la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, frente a lo cual, predica la existencia del pleito pendiente; con todo, no se desprenden las circunstancias que dan lugar a la causal de haber conocido el proceso en instancia anterior y el presunto interés directo del proceso.
Así las cosas, encontramos que en la recusación no se mencionó cuál es el interés que nos asiste a los magistrados de la Sección Quinta en la elección demandada ni en las resultas del proceso. El hecho de que, actualmente, curse una acción de tutela contra una actuación adelantada en la Sección Quinta no devela un interés ni tampoco afecta la 12 Visto en el índice 69 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 01.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00004 01 Demandante: Jhon Jairo Aristizábal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad para continuar y decidir las múltiples solicitudes que ha formulado la parte demandada (…). En lo que concierne a la causal invocada, según la cual, los integrantes de la Sección Quinta han «realizado una actuación en instancia anterior» tampoco se demuestra su ocurrencia. (…) Finalmente, tampoco puede predicarse la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, por la existencia de un «pleito pendiente».
Dicha causal se refiere a un juicio adversarial entre las partes y el juez; sin embargo, la acción de tutela no tiene esa naturaleza y, además, el mecanismo constitucional impetrado por el demandado, en este asunto, se dirigió contra una actuación judicial – secretarial sobre el trámite de la solicitud (extemporánea) de la adición del fallo del 26 de septiembre de 2024.
(…) (…) [D]ebe tenerse en cuenta que el trámite de tutela no es de aquellos en los que se pueda predicar la existencia de un pleito entre el tutelante y la autoridad judicial accionada. Así lo ha previsto la Sección Primera del Consejo de Estado (…)13. (…) Bajo tal concepción es evidente que en la acción de tutela no se configura un litigio entre los implicados y, por ende, no es posible que la causal que prevé el numeral 6 del CGP se configure cuando se trate de oponer un proceso de esta naturaleza (…)”.
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir sobre la recusación interpuesta contra los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, acorde con lo señalado por el artículo 12514 y el numeral 4 del artículo 13215 del CPACA; 13 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 13 de junio de 2024, Rad: 11001 03 28 000 2023 00055 00.
M.P. Nubia Margoth Peña Garzón” (referencia propia de la cita). 14 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 15 “ARTÍCULO 132.
Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) // 4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente Radicación: 05001 23 33 000 2024 00004 01 Demandante: Jhon Jairo Aristizábal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ese sentido, para resolver, estima pertinente referirse a: (i) la figura de la recusación y (ii) el caso concreto. 2.1.
La figura de la recusación Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos con los que se pretende garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble dimensión a la noción de imparcialidad: “(…) (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.
No se pone con ella en duda la ‘rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción’ sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue (…)”16. Por lo tanto, las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos eventos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa, reiterado en Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 05001 23 33 000 2024 00004 01 Demandante: Jhon Jairo Aristizábal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso.
Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, la recusación está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley y su interpretación es restrictiva17, “(…) con el fin de evitar que (…) se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)”18, que pueda implicar la deslegitimación desproporcionada e injustificada de las autoridades judiciales para el conocimiento de los asuntos a su cargo, así como volver inoperante e ineficiente la función que éstas ejercen.
En ese orden de análisis, las causales de recusación son taxativas y de aplicación restrictiva dado que son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, la cual se sustenta en la garantía de los principios de imparcialidad e independencia, razón por la cual el legislador las delimitó sin que puedan extenderse o ampliarse a discreción del juez o de las partes, so pena de su rechazo de plano. Por último, frente a la oportunidad para formular la recusación, el artículo 142 del Código General del Proceso dispone que puede ser “(…) en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales (…)”; de igual manera, la misma norma establece que “(…) [n]o podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecisiete Especial de Decisión. Providencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2021-01122-00. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2012.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, referida en: Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 05001 23 33 000 2024 00004 01 Demandante: Jhon Jairo Aristizábal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano (…)” (se destaca). 2.2.
El caso concreto La Sala estima que debe rechazarse de plano la recusación formulada en consideración a lo siguiente: (i) La parte demandada recusó a los actuales Consejeros de la Sección Quinta de la Corporación, invocando las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 141 del Código General del Proceso19 e igualmente hizo alusión a la causal establecida en el numeral 1 de la misma disposición20.
Para ello manifestó que, el 5 de noviembre de 2024 presentó una tutela21 “(…) para que se garantizaran unos presupuestos constitucionales que estaban siendo vulnerados por la Sección Quinta del Consejo De Estado (…)”, acción que fue admitida y posteriormente notificada el 13 de noviembre de 2024, momento desde el cual “(…) el magistrado LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA tiene pleno conocimiento de la existencia de un pleito (…) pendiente por resolver (…)”.
Agregó que “(…) el propio Magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra (…) mediante un documento fechado el 14 de noviembre de 2024, respondió al pleito (…) en defensa de las actuaciones realizadas (…)”, lo 19 “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: // (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. // 6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado (…)”. 20 “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)”. 21 Radicado nro. 11001-03-15-000-2024-05950-00.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00004 01 Demandante: Jhon Jairo Aristizábal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual “(…) pone en evidencia un interés directo del Magistrado en el proceso (…)”; así mismo, que “(…) [e]n su escrito de contestación (…) los Magistrados hacen referencia a situaciones procesales que no habían sido resueltas en la fecha de presentación del mismo, como es el caso de la nulidad presentada por esta defensa (…)”, “(…) actuación [que] evidencia de manera inequívoca la existencia de un interés directo en el proceso por parte de los Magistrados (…)”, por lo que “(…) [f]rente a dicha nulidad, los Magistrados debieron declararse impedidos para resolver o, en su defecto, abstenerse de emitir decisión alguna (…)”.
(ii) Al respecto, se verifica que la parte demandada presentó una acción de tutela el 5 de noviembre de 2024 contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y formuló las siguientes pretensiones22: “(…)
PRIMERO: Se declare que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante ‘SECCIÓN QUINTA’), vulneró los derechos fundamental[es] al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, del señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, al proferir constancia de ejecutoria de fecha 01 de noviembre de 2024, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el día 26 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001233300020240000401, sin haber tramitado una solicitud de adición presentada dentro del término de ejecutoría de la sentencia. SEGUND[O]: Que se ORDENE a la SECCIÓN QUINTA dejar sin efectos la constancia de ejecutoria emitida el 1 de noviembre de 2024, respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001233300020240000401, por ser vulneradora de los derechos fundamentales (…) [del] señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia DEVOLVER el expediente con radicado número 05001233300020240000401 a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
CUARTO: Que, en consecuencia, se ORDENE a la SECCIÓN QUINTA resolver debida y formalmente la solicitud de adición del fallo de segunda instancia radicada el día 23 de octubre de 2024 (…)”. (mayúsculas y negrillas originales) 22 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-05950-00.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00004 01 Demandante: Jhon Jairo Aristizábal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La precitada solicitud de amparo fue asignada por reparto al despacho del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata, con número de radicado 11001-03-15-000-2024-05950-00, quien por auto del 8 de noviembre de 2024 la admitió, decisión que se notificó a las partes el 13 de noviembre de 2024; adicionalmente, por escrito del 14 de noviembre de 2024, el Consejero de la Sección Quinta Luis Alberto Álvarez Parra contestó la acción constitucional23.
(iv) El 12 de noviembre de 2024 la parte demandada presentó una solicitud de nulidad procesal en el medio de control de nulidad electoral, en la que, mencionó que “(…) radiqu[é] el día 05 de noviembre de 2024 acción de tutela en contra de su despacho (…)”. Dicha solicitud fue rechazada por auto del 18 de noviembre de 2024, dictado por el Consejero de la Sección Quinta Luis Alberto Álvarez Parra24.
(v) Por escrito radicado vía correo electrónico el 20 de noviembre de 2024, la parte demandada solicitó la adición del auto del 18 de noviembre de 202425, en el que igualmente mencionó que “(…) radiqu[é] el día 05 de noviembre de 2024 acción de tutela en contra de su despacho (…)”, sin presentar recusación alguna por ese hecho, ni por haberse resuelto la solicitud de nulidad procesal.
(vi) Finalmente, por escrito radicado el 25 de noviembre de 2024, la parte demandante formuló la recusación que es objeto de pronunciamiento26. (vii) Acorde con lo expuesto, la Sala concluye que la parte demandada actuó en el proceso con posterioridad al hecho que fundamenta la recusación, sin proponerla, lo que conlleva a que sea rechazada de plano. 23 Visto en los índices 8, 11 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-05950-00. 24 Visto en los índices 57 y 60 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 01. 25 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 01. 26 Visto en el índice 67 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2024 00004 01.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00004 01 Demandante: Jhon Jairo Aristizábal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el fundamento que motiva la recusación es que ante la presentación, notificación y contestación de la tutela con el radicado nro. 2024-05950-00 interpuesta en contra de la Sección Quinta de la Corporación, se configuró “(…) la existencia de un interés directo en el proceso por parte de los Magistrados (…)”, por lo que la nulidad procesal planteada no debía ser resuelta; sin embargo, se verifica que, luego de que la solicitud de nulidad fue rechazada por auto del 18 de noviembre de 2024, el demandado radicó una petición de adición de dicho auto sin proponer recusación alguna.
Corolario de lo explicado y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 142 del Código General del Proceso, se rechazará de plano la recusación formulada, advirtiendo que contra la presente providencia no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido por el numeral 7 del artículo 13227 y el numeral 6 del artículo 243A28 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación interpuesta por la parte demandada en contra de los Consejeros de Estado de la Sección Quinta Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, por los motivos explicados en la parte motiva de esta providencia. 27 “ARTÍCULO 132.
TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. (…) // 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno”. 28 “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. (…) // 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones (…)”. Radicación: 05001 23 33 000 2024 00004 01 Demandante: Jhon Jairo Aristizábal 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Devuélvase inmediatamente el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.