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25000234200020130568201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-09-27

Radicación interna: 4756 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rosa Odilia González Moreno, Francisco Martan Marquez, Viviana Leonor Martán González, Francisco Antonio Martán González·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica Fonprecon, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05682-01 (4756-2018) Demandante: Francisco Martán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-05682-01 (4756-2018) Demandante: FRANCISCO MARTÁN MÁRQUEZ Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, FONPRECON Y OTROS Tema: Rechaza solicitud. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho decide lo correspondiente frente a la solicitud presentada por la parte demandante, consistente en un recurso de reposición y el decreto de pruebas de oficio.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de mayo de 2018, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el apoderado del señor Francisco Martán Márquez interpuso recurso de apelación ante esta Corporación y en la misma oportunidad procesal elevó solicitud de probatoria, en la que peticionó entre otras, la recepción de los testimonios de los señores Melquiades Cortés Sánchez, Bernardo Meza Reyna, José Nel Vallecilla Ortiz y José Antonio Góngora.

Mediante providencia del 8 de junio de 2020, esta Corporación resolvió denegar la solicitud de pruebas formulada, en la medida en que no se advirtió el cumplimiento de los supuestos contemplados en el artículo 212 del CPACA. No obstante, y en virtud de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 ejusdem, se le puso de presente que de considerarse necesaria la práctica de otras pruebas para decidir el fondo del asunto, se analizaría su procedencia en el momento procesal oportuno. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05682-01 (4756-2018) Demandante: Francisco Martán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra dicha decisión, el señor Martán Márquez presentó recurso de súplica, en el que insistió en acceder a la repetición de los testimonios referidos, a fin de que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1886 y, en consecuencia, la prueba sea valorada.

Ultimó que dicha omisión era responsabilidad exclusiva del notario o del mandatario de turno y no se le podía endilgar al demandante. A través de auto del 12 de noviembre de 2020, el Despacho impartió el trámite de la reposición al medio de impugnación propuesto, con base en el artículo 318 del CGP. En el dispuso que la prueba testimonial pretendida no fue solicitada en oportunidad y que, pese a que el a quo insistió sobre la verificación del cumplimiento de las formalidades respecto de los aludidos testimonios, el interesado no se pronunció al respecto.

Situación que impide el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, en la medida que no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados en el artículo 212 del CPACA. El 9 de febrero de 2022 se emitió auto en el que se ordenó correr traslado de alegatos en el trámite de segunda instancia. RECURSO DE REPOSICIÓN Y DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO El 14 de febrero de 20221, la parte demandante presentó recurso de reposición «[…] contra el auto calendado el día 08 de junio del año 2020, por medio del cual se dispone correr traslado para sustentar EL RECURSO DE APELACIÓN impetrado contra la sentencia de primera instancia. […]» De lo anterior, el Despacho considera necesario precisar que la providencia del 8 de junio de 20202 en ningún momento dispuso traslado para sustentar el recurso de alzada, sino que denegó la solicitud probatoria deprecada, decisión que fue recurrida3 por el apoderado de la parte demandante y resuelta mediante decisión del 12 de noviembre de 20204.

En ese sentido y de acuerdo con lo manifestado en el escrito, el Despacho considera que la providencia que se impugna es la del 9 de febrero de 20225, que ordenó correr traslado de alegatos. En el memorial allegado al plenario, el demandante señaló que las pruebas testimoniales instadas son de gran importancia en la medida que ofrecen claridad para puntualizar los hechos y las pretensiones de la demanda, a efectos de que se profiera una decisión conforme a derecho, como fundamento de ello, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto a la facultad del juzgador para decretar y practicar pruebas de oficio, en las que se alude al uso del poder discrecional de los jueces y tribunales en materia de pruebas, cuyo objeto es el esclarecimiento de los puntos confusos de la contienda, así como el real acceso a la administración de justicia. 1 Índice 37 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 18 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 22 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 29 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05682-01 (4756-2018) Demandante: Francisco Martán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó el decreto y recepción de los testimonios de los señores Melquiades Cortés Sánchez, Bernardo Meza Reyna, José Nel Vallecilla Ortiz y José Antonio Góngora, declaraciones extraprocesales las cuales alegó que, ante la falta del cumplimiento de formalidades de ley, conllevaron al a quo a negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES De los poderes de ordenación e instrucción. De los poderes de ordenación e instrucción cabe destacar el numeral 2.º que, entre otros, está dirigido a corregir actitudes y comportamientos que redundan en perjuicio de una buena administración de justicia, a fin de disuadir a quien formula solicitudes improcedentes e impedir la dilación del proceso. «ARTÍCULO

43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. (…)» Según la anterior disposición, el juzgador está facultado para rechazar de inmediato las solicitudes que impliquen una dilación manifiesta, pues, ante dichas situaciones, resulta conveniente la intervención del funcionario judicial, para remover todo tipo de obstáculos que dificulten la función judicial.

Ahora bien, del memorial en comento se observa que la discusión se contrae en la misma inconformidad de la parte demandante frente a la valoración que hizo el a quo del material probatorio que obra en el expediente, así como de lo resuelto por esta Corporación frente a las solicitudes por el presentadas con anterioridad. Repárese que todas las peticiones están encaminadas a obtener el decreto y práctica de unas pruebas testimoniales que no fueron solicitadas en oportunidad, y que este Despacho estudió y denegó en su momento.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que la Corporación resolvió de forma negativa los petitorios presentados por el señor Francisco Martán Márquez, y que el apoderado insiste en la discusión del mismo debate probatorio, situación que a todas luces provoca una dilación manifiesta del proceso, con fundamento en los poderes de ordenación e instrucción, se rechazará el recurso de reposición y el decreto de pruebas de oficio.

En consecuencia, se rechazan las peticiones presentadas por la parte demandante, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 43 del CGP, pues, se reitera, este tipo de solicitudes desgastan al sistema judicial y entorpecen el curso de la actuación procesal. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05682-01 (4756-2018) Demandante: Francisco Martán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - De otra parte, se observa que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 9 de febrero de 2022, mediante memorial del 23 de febrero de 20226, Francisco Antonio Martán González y Viviana Leonor Martán González manifestaron que comparecen al proceso en calidad de hijos del demandante, para lo cual allegaron el registro civil de nacimiento a fin de que se les reconozca como sucesores procesales.

En ese sentido, teniendo en cuenta que se acreditó el fallecimiento del señor Francisco Martán Márquez y se allegó el registro civil de nacimiento en el cual consta el parentesco de los solicitantes con el causante, se tienen como sucesores procesales a Francisco Antonio Martán González, identificado con cédula de ciudadanía 94.456.300 y a Viviana Leonor Martán González, identificada con cédula de ciudadanía 66.861.084, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.

Asimismo, y para los efectos de los poderes remitidos a esta Corporación, se reconoce personería al abogado Heleodoro Riascos Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 19.242.278 de Bogotá y tarjeta profesional 44.679 del C.S. de la J., como apoderado de Francisco Antonio Martán González y Viviana Leonor Martán González. Finalmente, y de acuerdo con el artículo 75 del CGP, para los efectos del poder general7, se reconoce personería a la abogada Karina Vence Peláez, identificada con cédula de ciudadanía número 42.403.532 de San Diego, Cesar y tarjeta profesional 81.621 del C. S. de la J., para que represente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar las solicitudes planteadas por la parte demandante, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa. Segundo: Tener como sucesores procesales a Francisco Antonio Martán González y a Viviana Leonor Martán González, hijos del señor Francisco Martán Márquez. Tercero: Reconocer personería al abogado Heleodoro Riascos Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 19.242.278 de Bogotá y tarjeta profesional 44.679 del C.S. de la J., como apoderado de Francisco Antonio Martán González y Viviana Leonor Martán González.

Cuarto: Reconocer personería a la abogada Karina Vence Peláez, identificada con cédula de ciudadanía número 42.403.532 de San Diego, Cesar y tarjeta profesional 81.621 del C. S. de la J., para que represente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 6 Índice 34 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 35 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05682-01 (4756-2018) Demandante: Francisco Martán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto: Ejecutoriada esta providencia, regresar el expediente al Despacho para continuar con la etapa procesal correspondiente. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente