CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00539-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Norte Centro Histórico (Regional Atlántico) y Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (Atlántico).
Asunto: auto que resuelve solicitud de aclaración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a estudiar la solicitud de «aclaración» de la decisión del 2 de octubre de 2024, presentada por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 2 de octubre de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Norte Centro Histórico (Regional Atlántico) y el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (Atlántico), en el que se discutió cuál era la autoridad competente para resolver las posibles nulidades advertidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tramitado en favor del niño A.B.M., y resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad.
En dicha decisión, la Sala resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (Atlántico) para que se pronuncie sobre las presuntas nulidades advertidas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico (Regional Atlántico) y en caso de decretar las nulidades, definir de fondo la situación jurídica del niño A.B.M., dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en su favor.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (Atlántico), para los fines indicados en el numeral anterior. 2. El 18 de octubre de 20241, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla solicitó aclarar la decisión señalada, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 26_RECIBEMEMORIAL_Constanciacorreoelec_0_20241021104122711, del expediente digital.
Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00539-00 2 En primer término, no existe claridad en torno al fundamento jurídico en que se apoya esa Sala, para dejar de lado la prohibición expresa de que una autoridad pueda provocarle conflicto de competencia a su superior funcional, contenida en el Inc. 3 del Art. 139 del C. G. del P., que es, se subraya, conforme al parágrafo 6º del art. 100, en concordancia con el art. 5, ambos del C. de la I, y la A., el estatuto procesal que ha de aplicarse en aquellas actuaciones, no el CPACA. […].
En segundo término, […] aceptando en gracia de discusión que el defensor/a de familia pudiera suscitar conflicto de competencia al juez/a de familia, tal conflicto ha de resolverlo, conforme al Inc. 5 del Art. 139 del C. G. del P., una autoridad distinta a esa H. Sala de Consulta; más sin embargo, no se aprecia con claridad el criterio que dicha Sala adopta para apartarse del mandato expreso contenido en la norma citada.
Ahora, si bien el art. 39 del CPACA es la norma, junto con el art. 2 de ese mismo código, en que se edifica toda la narrativa de esa Corporación para concluir que es de su resorte decidir el conflicto de competencia ampliamente referido, pues, estima, que el C. G. del P., no derogó aquellas normas; no se explica en forma clara cómo es que se llega a tal conclusión, si por expresa disposición del parágrafo 6 del art. 100 del C. de la I. y A., entre otras, las normas adjetivas a seguirse en caso de cualquier vacío en el adelantamiento de un PARD, son precisamente las normas de procedimiento civil, vale decir, las de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, no, en manera alguna, las del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 1. De las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20112, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20213, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirime conflictos de competencias administrativas entre autoridades del orden nacional o autoridades territoriales que no se encuentren ubicadas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Como lo ha mencionado esta Sala4, la ley le atribuye la función de decidir con carácter vinculante, cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar una determinada actuación administrativa. En este orden, se trata de un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa. La característica esencial de esta función es que la solución de controversias se hace de manera definitiva, de ahí se desprende que, de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para la resolución de conflictos de competencias administrativas, contra las decisiones que en esta materia expida la Sala de 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 8 de julio de 2013, radicación núm. 11001- 03-06-000-2013-00006-00.
M.P. William Zambrano Cetina. Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00539-00 3 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o los tribunales «no procederá recurso alguno». Este trámite especial que se surte por fuera de la propia administración otorga certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o decisiones inhibitorias de la administración, pues, como lo ha expuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala de Consulta actúa precisando las reglas de juego en las actuaciones administrativas y garantizando los principios de legalidad y del debido proceso5.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el procedimiento adelantado para definir los conflictos de competencias administrativas es un instrumento que debe interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo. En este sentido, uno de los principios generales de las actuaciones procesales es el de interpretar las normas para la efectividad de los derechos reconocidos por las disposiciones sustanciales, entre ellos la garantía del debido proceso y el juez natural, las cuales tienen reconocimiento constitucional (Artículo 29, CP).
De esta manera, la determinación de la competencia por parte de la Sala contribuye a la efectividad de tales derechos, mediante el control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa. En consecuencia, para la materialización del derecho sustancial, la decisión puede llegar a ser precisada, de oficio o a petición de parte, siempre y cuando la misma adolezca objetivamente de ambigüedades, de errores formales o de errores aritméticos, y que tales deficiencias se encuentren ubicadas en la parte resolutiva, o motiva si influyen en ella. 2.
Solicitud del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla En el presente asunto, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla solicitó aclarar la decisión del 2 de octubre de 2024 porque, en su criterio, no había «claridad en el fundamento jurídico en que se apoya la Sala para dejar de lado la prohibición expresa de que una autoridad pueda provocarle conflicto de competencia a su superior funcional, contenida en el Inc. 3 del Art. 139 del C. G. del P., [norma que está] conforme al parágrafo 6º del art. 100, en concordancia con el art. 5, ambos del C. de la I, y la A».
Adicionalmente, adujo que tampoco eran claras las razones por las cuales la Sala de Consulta y Servicio Civil asumió competencia para conocer del presente caso, pues, de considerarse que se pudiera promover el conflicto entre estas dos partes (defensor de familia y juez de familia), el mismo debió ser resuelto conforme al inciso 5 del artículo 139 del C.G.P., esto es por el superior de la autoridad judicial desplazada.
Como se logra apreciar, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla a través de la solicitud de aclaración no pretende que la Sala de Consulta aclare o corrija un error puramente formal en el que haya incurrido en su Decisión del 2 de octubre de 2024, ya 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de mayo de 2013, expediente 2013-00726.
M.P. Bertha Lucía Ramírez. Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00539-00 4 sea aritmético, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, sino que busca que se precise el alcance de los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta la Sala para conocer del asunto y adoptar la decisión, los cuales, es menester precisar, se encuentran debidamente señalados en las consideraciones de la decisión recurrida.
Debido a lo anterior, la Sala considera que la solicitud de aclaración elevada por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla deviene abiertamente improcedente, habida cuenta que lo pretendido no puede obtenerse mediante una solicitud de aclaración o corrección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración realizada por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla. Por lo tanto, deberá estarse a lo resuelto en la decisión del 2 de octubre de 2024.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico (Regional Atlántico), al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (Atlántico), a la Comisaría de Familia Nocturna núm. 16 de Barranquilla (Atlántico), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Hipódromo de Soledad (Atlántico), al señor J.B. y a la señora A.M. padres del niño A.B.M. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.