CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 17001-23-00-000-2010-00007-01 (63335) Actor: MARÍA MELVA OTÁLVARO RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES SUMARIAS Y ARBITRARIAS – Muerte de civiles por parte de integrantes del Ejército Nacional, los cuales fueron reportados como guerrilleros dados de baja en combate / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES – No se probó la condición de guerrilleros o la pertenencia de las víctimas a un grupo armado ilegal / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES – No se demostró la ocurrencia de un enfrentamiento armado entre las víctimas y el Ejército Nacional Procede la Sala a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de marzo de 2008, en una vereda del municipio de Manzanares, Caldas, integrantes del Batallón de Contraguerrillas No. 93 del Ejército Nacional dieron muerte a cuatro personas, a quienes reportaron como delincuentes de las FARC. Los demandantes plantean que la muerte de sus familiares se produjo como consecuencia de una ejecución extrajudicial, porque se los llevaron al lugar donde fueron asesinados con engaños, y después los presentaron como guerrilleros de las FARC dados de baja en combate.
II. A N T E C E D E N T E S Por la muerte de los señores Oscar Alexander Ramírez Álvarez, Julián Alberto Jiménez, César Augusto Cardona Miranda, y Juan Esteban López Ramírez, ocurrida en Manzanares, Caldas, el 27 de marzo de 2008, se presentaron sendas 2 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa demandas, que posteriormente fueron acumuladas en decisión del 16 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Caldas. 1.
Demanda – Expediente No. 17001230000020100000700 En escrito presentado el 18 de enero de 20101, la señora July Andrea Madrid Quiros quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo José Luis Jiménez Madrid, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la ejecución extrajudicial del señor Julián Alberto Jiménez Pérez.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones. (i) Por concepto de perjuicios morales, se solicitaron 600 SMLMV para cada uno de los demandantes “o lo más que se pruebe dentro del proceso”; (ii) por concepto de “daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia”, se reclamaron 550 SMLMV, para cada uno de los demandantes;
(iii) por la pérdida de capacidad laboral de carácter permanente de la señora July Andrea Madrid Quiros, ocurrida como consecuencia de la muerte violenta de su compañero permanente, se pidió la suma de $101’663.980; (vi) Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, se pidió para los demandantes la suma $18’946.676 “o lo más que se pruebe dentro del proceso”, y en la modalidad de lucro cesante futuro para la compañera permanente la suma de $46’150.139 y para el menor la suma de $32’720.241 “o lo que se pruebe en el proceso”.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió para la compañera permanente, la suma de $3’890.000 “o lo que se pruebe en el proceso”. 2. Demanda – Expediente. No.17001333100320090083100 En escrito presentado el 8 de julio de 20092 la señora María Melba Otalvaro Restrepo, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Leidy Milena Ramírez Otálvaro;
Alejandra María Galvis Otálvaro y Luis Gabriel Santos Otálvaro por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército 1 Fls 3 – 59 c 1. 2 Fls 16 – 26 c 2. 3 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la ejecución extrajudicial del señor Oscar Alexander Ramírez Otálvaro.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: (i) Por concepto de perjuicios morales, se solicitó una suma equivalente a 100 SMLMV para la señora María Melba Otálvaro Restrepo; para cada uno de los hermanos de la víctima, la suma equivalente en pesos a 50 SMLMV; (ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, $71’099.212 “para apoyar a su familia”, y (iii) en la modalidad de daño emergente la suma de $1’000.000. 3.
Demanda – Expediente. No. 17001333100520100020500 En escrito presentado el 14 de mayo de 20103, los señores Gloria Amparo Miranda Arias, Claudia Patricia y, Víctor Alejandro Salazar Miranda interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la ejecución extrajudicial del señor César Augusto Cardona Miranda.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, se solicitó una suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por concepto de “alteración de las condiciones de existencia” para la señora Gloria Amparo Miranda Arias, la suma equivalente en pesos a 50 SMLMV y para cada uno de los hermanos de la víctima, la suma equivalente en pesos a 25 SMLMV.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $128’141.732 y en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’168.500. 4. Demanda – Expediente. No. 17001230000020100007000 En escrito presentado el 11 de marzo de 20104 los señores Rocío Ramírez Marín, Jesús María Ramírez Rodríguez, María Dolores Marín de Ramírez, Blanca Nidia 3 Fls 4 – 12 c 3. 4 Fls 9 – 19 c 4. 4 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Ramírez Marín, Julio Cé sar Ramírez Marín, Carlos Augusto Ramírez Marín, Jesús Antonio Ramírez Marín y Luz María Ramírez Marín interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la ejecución extrajudicial del señor Juan Esteban López Ramírez.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: (i) por concepto de perjuicios morales, se solicitó para cada uno de los demandantes “la indemnización máxima prevista”. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $1’000.000 a favor de su madre, debido a la falta de ánimo, así como la angustia y trastorno que le impidieron laborar y por concepto de lucro cesante, la suma de $500’000.000 para la madre de la víctima. 5.
Demanda – Expediente. No. 17001333100120100016900 En escrito presentado el 27 de abril de 20105, la señora Luisa Fernanda Granada Jiménez interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la ejecución extrajudicial del señor Juan Esteban López Ramírez.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, se solicitó la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV y por concepto de “alteración de las condiciones de existencia” la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV. Como fundamento fáctico de las demandas se narró, en síntesis, lo siguiente: El 28 de marzo de 2008, el Batallón de Contraguerrillas No. 93 del Ejército Nacional elaboró informe post operacional de la Misión Táctica “Mahoma”, según el cual sus integrantes sostuvieron un enfrentamiento armado con miembros de una banda 5 Fls 2 – 11 c 5. 5 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa delincuencial y como resultado se produjo la baja en combate de cuatro subversivos, en la zona rural del municipio de Manzanares, Caldas.
En las demandas se manifestó que los cuatro jóvenes: Julián Alberto Jiménez Pérez, César Augusto Cardona Miranda, Oscar Alexander Ramírez Otálvaro y Juan Esteban López Ramírez, quienes trabajaban como comerciantes, les dijeron a sus familiares que iban a acampar y salieron de la ciudad de Pereira el día 26 de marzo de 2008. Sin embargo, volvieron a saber de ellos después de que en las noticias se reportara que habían fallecido en un supuesto enfrentamiento con tropas del Estado.
Según las demandas, los jóvenes fueron engañados por miembros del Ejército Nacional, quienes los llevaron a la zona para asesinarlos en estado de indefensión y reportarlos como dados de baja en un enfrentamiento armado que nunca existió, lo cual constituía una evidente ejecución extrajudicial. 2.- El trámite en primera instancia 2.1.
Las demandas fueron admitidas en providencias del 10 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales6 (Rad No. 2009 – 0831); del 13 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales7 (Rad No. 2010 – 00208), del 1 de junio de 2010 proferida por Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales (Rad No. 2010- 0169)8, del 27 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (Rad No. 2010 – 00070 y del 5 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (Rad No. 2010 – 00007)9 las cuales se notificaron en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.2.
El Ejército Nacional contestó las demandas en todos los procesos, salvo en los iniciados por la muerte de Julián Alberto Jiménez Pérez y Oscar Alexander Ramírez Otálvaro dentro de la respectiva oportunidad procesal y, en síntesis, argumentó que en el presente caso quedó demostrada la vinculación de las víctimas con grupos armados ilegales y, además, que agredieron a la tropa en el momento en el que desarrollaban una actividad delictiva, lo que generó la reacción inmediata de los uniformados para proteger su vida e integridad personal, lo que configuraba la 6 Fl 34 c 3. 7 Fl 35 c 4. 8 Fl 24 c 6. 9 Fl 104 c 1. 6 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas y no comportaba una ejecución extrajudicial o “falso positivo”, como lo plantearon los demandantes10. 2.3.
En autos del 4 de febrero de 201111, 6 de octubre de 201112, 21 de septiembre de 201013, 8 de febrero de 201114 y 21 de febrero de 201115 se abrieron los procesos a pruebas. Con posterioridad, el día 16 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió acumular los procesos16 y en proveído del 14 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar17 y se dio traslado especial al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 2.4.
La entidad demandada18 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de las demandas, esto es, que la conducta de los militares constituía una legítima defensa ante la agresión injusta de los miembros del grupo armado al cual pertenecían las víctimas. 2.5. La parte demandante19 manifestó que las víctimas no murieron en el marco de un enfrentamiento armado, sino que se trató de un “falso positivo”, porque no pertenecían a ningún grupo armado ilegal; sin embargo, los hicieron pasar como guerrilleros dados de baja en un combate que nunca existió. Indicó que se debía tener en cuenta el peritaje del laboratorio de la policía judicial en el cual se consignó que el arma que apareció al lado del cuerpo de uno de ellos, fue disparada, pero la prueba de absorción atómica tomada a la víctima resultó negativa. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de las demandas acumuladas20, por considerar que, a pesar de existir varios indicios incriminatorios, tales como la prueba de absorción anatómica, cotejada con el análisis que se les realizó a las armas que 10 Fl 63 c 1 – Fl 80 c 4 – fl 1 c 6. 11 Fls 60 – 62 c 6. 12 Fls 150 – 154 c 1. 13 Fls 56 – 57 c 3. 14 Fls 62 65 c 4. 15 Fls 80 – 86 c 5. 16 Fls 175 – 178 c 6. 17 Fls 330 c 2. 18 Fls 337 – 374 c 2. 19 Fls 124 – 31 c 6. 20 Fls 399 – 420 c ppal. 7 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa encontraron en la escena, estos no eran suficientes para declarar la responsabilidad del Estado.
Señaló que las pruebas permitían establecer que, efectivamente, los jóvenes no estaban en situación de indefensión; se encontraban armados y previo al enfrentamiento habían estado atemorizando a la población del municipio de Manzanares. Sobre ello, manifestó que el testimonio del señor Rubelio de Jesús Ortiz López fue claro en señalar que había reconocido a los bandoleros, aunado a lo relatado por el señor Ramón Elías Bermúdez González quien en su declaración informó que dos de las personas abatidas lo habían invitado a delinquir, motivo por el cual le informó al mayor Monroy, lo que llevó al inicio de las operaciones para atrapar a los criminales. 4.
Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna el apoderado del proceso 2010-00007021 presentó recurso de apelación en el que manifestó que el análisis que el a quo le dio a las pruebas del proceso fue insuficiente, puesto que se había verificado que los jóvenes no eran criminales ni tampoco que estaban delinquiendo en la zona de su asesinato.
Señaló que el valor probatorio que se le dio al testimonio del señor Rubelio de Jesús fue errado porque a partir de éste no era posible esclarecer que efectivamente las víctimas eran las mismas personas que lo habían atemorizado. Indicó que las pruebas de análisis de las armas y las de absorción anatómica permitían acreditar la manipulación de la escena.
Finalmente, indicó que el desmovilizado Ramón Elías Bermúdez González, en otro proceso penal que se tramitaba por hechos similares, había relatado que el asesinato de las víctimas fue orquestado en un plan que ejecutó en compañía con el Ejército Nacional, para presentar los asesinatos como los mal llamados “falsos positivos”. 4.2. El apoderado de los demandantes de los procesos Rad No. 2009-00831, 2010- 0169 y 2010-00250 22 resaltó que no existió prueba contundente que demostrara el supuesto combate y, por el contrario, todo el material probatorio permitió establecer las irregularidades e inconsistencias de las pruebas relacionado con las circunstancias de la muerte de las víctimas, y que se hizo una errónea valoración a los peritajes de la policía judicial, los cuales permitían establecer contradicciones en 21 Fls 447 – 542 cppal. 22 Fls 422 – 445 c ppal. 8 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa el relato dado por los militares, tanto así que era imposible determinar que las armas que les encontraron a las víctimas fueron accionadas ese día. También manifestó que las declaraciones de los vecinos del sector y del señor Bermúdez González no permitían concluir que los jóvenes eran delincuentes ni mucho menos que habían sostenido el supuesto combate con el Ejército Nacional. 5.
El trámite en segunda instancia El 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió las apelaciones interpuestas23. Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 20 de febrero de 201924. Posteriormente, el 19 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto25.
Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público en su intervención, manifestó que si bien a partir de los medios que obraban en el expediente se podía establecer que se trataba de un acto de legítima defensa por parte del Ejército Nacional, se debía tener en cuenta lo que la recurrente indicó en su recurso de apelación respecto a la declaración del señor Ramón Elías Bermúdez González que rindió en otro proceso penal por el fallecimiento de varios jóvenes en el departamento de Caldas, puesto que dicho testimonio sería prueba conducente y suficiente para revocar el fallo del tribunal y acceder a las pretensiones de la demanda.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía26, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes 23 Fls 587 y reverso c ppal. 24 Fls 593 c ppal. 25 Fls 627 c ppal. 26 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de la presentación de la demanda. 9 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa a la fecha de la presentación de la demanda 2010- 000070027, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. Respecto a los aspectos a resolver y la competencia de esta Sala, se tiene que si bien por la muerte del señor Julián Alberto Jiménez Pérez también se presentó acción de reparación directa, el apoderado judicial de ese grupo no presentó recurso de apelación, lo que impide resolver y pronunciarse frente a este punto. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acontecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en las demandas se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la ejecución extrajudicial de los señores Oscar Alexander Ramírez Álvarez, César Augusto Cardona Miranda, y Juan Esteban López Ramírez, las cuales ocurrieron el 27 de marzo de 2008, en el municipio de Manzanares, Caldas.
Al respecto, se tienen los protocolos de necropsia y los formatos de inspección técnica a cadáver mediante los cuales se acreditó dicha circunstancia28. Por lo tanto, las partes tenían hasta el 28 de marzo de 2010 para presentar la acción de reparación directa. Analizando cada uno de los escritos de presentación de demanda y las actas de la audiencia de conciliación, se observa lo siguiente: la demanda del proceso 2010- 00007-00 se presentó el 18 de enero de 201029; la del proceso 2009-00831- 00, el 8 de julio de 2009; la del proceso 2010-00205-00, el 14 de mayo de 201030; la del 27 Por concepto de perjuicios morales se solicitaron 600 SMLMV salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, suma que excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -$255’000.000.
Según se manifestó, el proceso se acumuló en proveído del 16 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. 28 Fls 143 – 154 c 11. 29 Fls 1 – c 1. 30 Se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 25 de marzo de 2010 y la misma se declaró fallida el 14 de mayo de 2010. 10 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa proceso 2010-00070-00, el 11 de marzo de 201031, y la del proceso 2010-00169- 00, el 27 de abril de 201032.
Todas, de manera oportuna. 3. La legitimación en la causa 3.1. Primer grupo demandante – 2009-00831-00 La demanda fue interpuesta por la señora María Melba Otalvaro Restrepo, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Leidy Milena Ramírez Otálvaro, y por los señores Alejandra María Galvis Otálvaro y Luis Gabriel Santos Otálvaro, por el fallecimiento del señor Oscar Alexander Ramírez Otalvaro.
En el expediente obra el registro civil de nacimiento de la víctima, mediante el cual se acreditó que la señora María Melba Otálvaro Restrepo es su madre33; igualmente se acreditó que los señores Leidy Milena34, Alejandra María35 y Luis Gabriel36 eran hermanos de la víctima, porque en los registros civiles de nacimiento consta que son hijos de los mismos padres, por lo cual están legitimados en la causa por activa. 3.3.
Segundo grupo demandante – 2010 – 00205-00 La demanda fue interpuesta por los señores Gloria Amparo Miranda Arias, Claudia Patricia y Víctor Alejandro Salazar Miranda, por el fallecimiento del señor César Augusto Cardona Miranda. En el expediente obra el registro civil de nacimiento de la víctima, mediante el cual se certificó que la señora Gloria Amparo Miranda Arias era su madre37; igualmente se acreditó que los señores Claudia Patricia38 y Víctor Alejandro39 eran sus hermanos, porque en los registros civiles de nacimiento consta que eran hijos de los mismos padres, por lo cual están legitimados en la causa por activa. 3.4.
Tercer grupo demandante – 2010-00070-00 La demanda fue interpuesta por los señores Rocío Ramírez Marín, Jesús María Ramírez Rodríguez, María Dolores Marín de Ramírez, Blanca Nidia Ramírez Marín, 31 Fl 1 c 5. 32 Se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 25 de marzo de 2010 y la misma se declaró fallida el 27 de abril de 2010. 33 Fl 4 c 3. 34 Fl 7 c 3. 35 Fl 8 c 3. 36 Fl 9 c 3. 37 Fl 16 c 4. 38 Fl 19 c 4. 39 Fl 20 c 4. 11 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Julio César Ramírez Marín, Carlos Augusto Ramírez Marín, Jesús Antonio Ramírez Marín y Luz María Ramírez Marín, por la muerte del señor Juan Esteban López Ramírez.
En el expediente obra el registro civil de nacimiento de la víctima, mediante el cual se acreditó que la señora Rocío Ramírez Marín era su madre40; igualmente se acreditó que sus abuelos maternos eran los señores Jesús María Ramírez Rodríguez, María Dolores Marín de Ramírez según el registro civil de nacimiento de la madre41; de la misma manera, se acreditó que los señores Blanca Nidia Ramírez Marín42, Julio César Ramírez Marín43, Carlos Augusto Ramírez Marín44, Jesús Antonio Ramírez Marín45 y Luz María Ramírez Marín46 eran tíos de la víctima a través de los registros civiles de nacimiento, por lo cual están legitimados en la causa por activa. 3.5.
Cuarto grupo demandante - 2010- 00169 La demanda de reparación directa fue interpuesta por la señora Luisa Fernanda Granada Jiménez, por la muerte del señor Juan Esteban López Ramírez. Al respecto, obra el testimonio rendido en el proceso contencioso administrativo por el señor Fernando Forero González47 quien aseguró que conoció a Juan Esteban López Ramírez, quien vivía con su compañera permanente desde hacía varios años, la señora Luisa Fernanda Granada Jiménez, de manera que se encuentra legitimada en la causa por activa. 3.6.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en las demandas proviene de acciones atribuidas al Ejército Nacional, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclaman los grupos demandantes; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 40 Fl 28 c 5. 41 Fl 29 c 5. 42 Fl 21 c 5. 43 Fl 22 c 5. 44 Fl 25 c 5. 45 Fl 20 c 5. 46 Fl 24 c 5. 47 Fl 38 y Cd C 15. 12 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 4.
Objeto de los recursos de apelación De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los procesos 2010-000070, 2009-00831, 2010-00169 y 2010-00205 se deberá verificar, si contrario a lo expuesto por el a quo, la muerte de los señores Oscar Alexander Ramírez Álvarez, César Augusto Cardona Miranda, y Juan Esteban López Ramírez constituyó una actuación ilegítima por parte del Ejército Nacional y no en desarrollo de un enfrentamiento armado. 5.
Hechos probados A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: Los señores Oscar Alexander Ramírez Álvarez48, César Augusto Cardona Miranda49 y Juan Esteban López Ramírez50 fallecieron el día 27 de marzo de 2008, en el corregimiento de Agua Bonita en la zona rural de Manzanares, Caldas, como consecuencia de múltiples heridas causadas con arma de fuego, según consta en los protocolos de necropsia y los formatos de inspección técnica a cadáver51.
En los días previos a los hechos en los que se produjo la muerte de los referidos señores se expidió la Orden de Operaciones Fragmentada Número 26 – Misión Táctica “Mahoma”, según la cual el Batallón de Contraguerrilla No. 93 tenía la misión de búsqueda y provocación sobre el área del municipio de Manzanares52 “con el fin de capturar y/o en caso de resistencia armada doblegar la voluntad de lucha de terroristas del Frente 47 de la ONT – FARC (…)”.
Lo anterior, en virtud de las labores de inteligencia realizadas por el personal militar, las cuales habían detectado la presencia de grupos al margen de la ley en el sector. Al respecto, obra el Informe de Inteligencia No. 0114 del 20 de marzo de 200853, mediante el cual el Comando Operativo No. 3 del Batallón de Contraguerrilla No. 93 indicó sobre la existencia de bandas criminales en el sector las cuales estaban delinquiendo, cometiendo hurtos y acciones de intimidación con armas de fuego en 48 Fls 179 – 183 c 11. 49 Fls 3 – Samai 41 y 191 – 195 c 11. 50 Fls 37 – 41 Samai 43. 51 Fls 143 – 154 c 11. 52 Fl 307 – 309 c 3. 53 Fl 18 y 19 Samai 40. 13 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa diferentes corregimientos cerca del municipio de Manzanares, el cual fue suscrito por el sargento segundo Alexander Abella Molina, suboficial de inteligencia del Batallón. Igualmente, obra el Informe de Inteligencia No. 0293 del 24 de marzo siguiente54, suscrito por el oficial de inteligencia, capitán Henry Castaño Buriticá, en el que informó sobre la presencia de sujetos armados en el corregimiento de Agua Bonita, entre otros, y en varios municipios de Caldas.
En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la muerte de los señores Oscar Alexander Ramírez Álvarez, César Augusto Cardona Miranda, y Juan Esteban López Ramírez se tiene el “Informe POS OPERACIONAL” de la Misión Táctica Mahoma del 28 de marzo de 200855, en el cual se reportó un combate de las tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 93, en el cual resultaron muertas cuatro personas.
En el referido documento se consignó lo siguiente: Para el día 26 de marzo del presente año, a las 14:00 horas se da inicio a la misión táctica “MAHOMA” enmarcada dentro de la orden de operaciones “MAGNÍFICA” la cual tenía como finalidad confirmar o desvirtuar informes de inteligencia suministrados por la sección de inteligencia de esta unidad táctica, los cuales apuntaban a la ubicación de los sectores donde centraban sus intereses delictivos una banda delincuencial.
De manera que realizó movimiento motorizado desde el puesto de mando de Betania (Pensilvania) tomando la vía que conduce hacia el río Guarinó, realizando desembarco a la altura de la vereda la Palma. Durante la noche del día 27 de marzo se escuchan latidos (sic) de perros alertando el movimiento de personas por la parte alta de un cerro, inmediatamente procedo con un patrullaje ofensivo para subir en esa dirección y siendo aproximadamente las 23:30 horas del puntero de mi patrulla percibe el movimiento de unos sujetos que se desplazaban en forma perpendicular a nuestro eje de avance, de inmediato se lanza la proclama identificándonos como miembros del “EJÉRCITO NACIONAL” pero los sujetos accionaron sus armas contra mi patrulla, obligándonos a reaccionar de forma contundente ya que nos encontrábamos en desventaja sobre el terreno, los sujetos emprenden la huida en diferentes direcciones ya que gozaban de altura predominante sobre nosotros lo que nos obliga a maniobrar con fuego nutrido y constante para evitar que alguno de mis hombres resulte lastimado.
El cruce de disparos no fue mayor a 10 minutos, el terreno totalmente quebrado, vegetación abundante, la visibilidad era casi nula, neblina espesa y baja, lluvia constante y fuerte durante toda la noche, borrasca y presencia de fenómenos eléctricos resplandecientes. Todos estos aspectos me obligaron a detener la maniobra para reorganizar mi patrulla, con mucha precaución inicio un registro periférico por todo el sector hallando tres cuerpos al parecer sin vida tirados sobre la maleza dispersos en el sitio de los hechos y muy cerca de cada uno de ellos un arma de fuego.
Siguiendo los rastros y trillos dejados sobre la hierba logramos dar con la ubicación de un cuarto occiso tirado en la carretera. Posterior a esto procedo a informar al comando superior de lo sucedido y aguardo en el 54 Fl 21 – 24 Samai 40 y Fl 305 – 306 c 3. 55 Fls 18 y 18 reverso c 11. 14 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa lugar evitando que tanto la población como los miembros de la patrulla contaminaran el lugar de los hechos.
Siendo las 9:00 horas hicieron presencia en el sector los señores agentes de la SIJIN de Manzanares los cuales realizaron las labores propias de levantamiento e inspección incautando el siguiente material, así: Pistola calibre 7.65 mm N 666699 01 Proveedor para pistola calibre 7.65 mm 01 Cartuchos de munición calibre 7.65 mm 02 Escopeta Mosberg Cal 12 MM sin número 01 Vainillas percutidas calibre 12 mm 03 Cápsulas calibre 12 MM 08 Revolver Smith y Wesson Cal 38 MM sin número 01 Revolver Smith y Wesson Cal 38 MM No. 4097854 01 Vainillas calibre 38 MM percutidas 04 Cartuchos calibre 38 MM percutidas 04 Material varios Linterna de plástico 01 Bolso tipo canguro color azul 01 Teléfono celular Bellsouth 01 Billetera con documentos personales 02 En el acta 0118 del 28 de marzo de 200856, suscrita por los militares José Alirio Monroy Velásquez, Mauro Antonio Insuasti Rodas, Jorge Javier Saenz, Carlos Andrés Ramírez Pescador, Joao Quirama Arboleda y Mauricio Murillo Oscar se legalizó el material de guerra que se gastó el día 27-Mar-08, en la vereda Agua Bonita del Municipio de Manzanares en desarrollo de la Orden de Operaciones "MAGNIFICA".
Misión Táctica "MAHOMA". En ella se informó que se gastaron 58 cartuchos de munición calibre 5.56 MM. Con ocasión a los hechos, se suscribió el Formato de Informe Ejecutivo el 28 de marzo de 200857, por los servidores de la policía judicial, quienes realizaron la inspección y levantamiento de los cadáveres, en el que se narró que ese día a las 6:15 a.m. fueron informados, vía telefónica, por el mayor Monroy de que la noche anterior se había sostenido un combate y habían dado de baja a cuatro personas, por lo que se trasladaron a realizar la diligencia respectiva, en la que según se manifestó, “se realizó un barrido por la zona donde se presentó el enfrentamiento pero no se encontró vainillas de las armas disparadas por los miembros del ejército nacional ya que es una zona bastante boscosa, montañosa y enmarañada”. 56Fl 7 Samai 40. 57 Fl 303 – 308 c 20. 15 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa En el documento denominado “Lección Aprendida”, remitido por la Brigada Móvil No. 14 del Comando Operativo No. 3 del Batallón de Contraguerrillas No. 93, al Jefe de Estado Mayor y segundo comandante del Ejército Nacional, el 28 de marzo de 200858, en el cual se indicó: Un excelente y muy acertado análisis proporcionado por parte de los miembros de la sección segunda permitió obtener la ubicación aproximada del próximo acto delincuencial que esta banda pretendería ejecutar, luego de llevar en la plantilla de inteligencia sobre el área de operaciones el registro permanente de sus actos delictivos.
La buena disposición por parte de las personas que habitan en las zonas afectadas por las actividades delictivas desarrolladas por esta banda delincuencial, permiten a la sección segunda orientar de forma efectiva la búsqueda de la ubicación de estos delincuentes. Gracias a las efectivas operaciones adelantadas recientemente por las tropas de esta unidad táctica, se han incorporado nuevos miembros a la red de cooperantes, razón por la cual el flujo de informaciones ha sido constante y la confianza de la población ha acrecentado.
Por los anteriores hechos, el 2 de abril de 2008, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar59 dispuso la apertura de indagación preliminar por el posible delito de homicidio cometido en la humanidad de las cuatro víctimas, con el fin de determinar las circunstancias en que sucedieron los hechos En el proceso penal se rindió el informe del investigador de laboratorio de la Policía Judicial, del 28 de mayo de 200860, en el que se describieron las especificaciones de las armas que se encontraron en la diligencia de inspección de cadáveres y en el que se consignó: 3.1.
Arma de fuego Nro. 1 (…) observaciones. Según rótulo el arma de fuego fue hallada en inspección a cadáver al occiso Oscar Alexander Ramírez (…) 3.4. Arma de fuego Nro. 2 (…) observaciones. Según rótulo el arma fue hallada en diligencia de inspección de cadáver al occiso Julián Alberto Jiménez Pérez (…) 3.7. Arma de fuego Nro.3 (…) observaciones.
Según rótulo el arma de fuego fue hallada en diligencia de inspección a cadáver al occiso Cesar Augusto Cardona (…) 3.9. Arma de fuego Nro. 4 (…) observaciones. Según rótulo el arma de fuego fue hallada en diligencia de inspección a cadáver al occiso Juan Esteban López Ramírez. (…) 58 Fls 27 – 33 Samai 40. 59 Fls 51 – 57 Samai 40. 60 Fl 541 – 549 C3 y 236 – 244 c 7 Rad No. 2010 -0007. 16 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Interpretación de resultados. 8.1.
Que fueron descritos los elementos objeto de estudio en todas sus características técnicas identificativas. 8.2. Que las armas de fuego descritas en los numerales 3.1. y 3.9. arrojaron una reacción positiva para la presencia de nitritos; por lo que se puede establecer que estas SI HAN SIDO DISPARADAS ANTERIORMENTE, pero no existe prueba técnica que permita establecer la fecha de producidos él o los disparos; a diferencia de las armas descritas en los numerales 3.4. y 3.7. que no fue posible establecer si presentaban o no residuos de pólvora, debido a que el interior de cada cañón se encontraba contaminado uno de óxido y el otro de una sustancia color café compatible con tierra. 8.3.
Después de accionados los mecanismos de disparo y realizadas las pruebas descritas, se logró establecer que las armas de fuego motivo de estudio, se encuentran en buen estado de funcionamiento y regular estado de conservación para el caso descritas en los numerales 3.4 3.7 y 3.9. de igual forma SON APTAS para realizar disparos. 8.4. Que por el estado de conservación de la munición los cartuchos objeto de estudio, se encuentran en buen estado de conservación por lo tanto ESTÁN APTOS para ser utilizados en armas compatibles con su calibre.
Igualmente, se suscribió el Informe de Investigador de Laboratorio – FPJ 13 del área de química de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Judicial61, en el que se reportó lo siguiente: INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS Las muestras tomadas al occiso Juan Esteban López Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.088.257.407, arrojaron resultados negativos característicos para residuos de disparos.
Las muestras tomadas al occiso Julián Alberto Jiménez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.569.152, arrojaron resultados positivos característicos para residuos de disparos. Las muestras tomadas al occiso Cesar Augusto Cardona Miranda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.937.313 arrojaron resultados negativos característicos para residuos de disparos.
Las muestras tomadas al occiso Oscar Alexander Ramírez Otálvaro, indocumentado, arrojaron resultados positivos característicos para residuos de disparos. Sobre la titularidad de las armas que se recolectaron en la escena, el Oficio del 29 de abril de 2008, suscrito por el Departamento de Control y Comercio de armas y municiones y explosivos62 relacionó que el arma escopeta marca MOSSBERG calibre 12 de número J687623 que se halló en la diligencia de inspección a los cadáveres dados de baja el día 27 de marzo de 2008, estaba registrada a nombre 61 Fls 376 – 382 Samai 42 y 305 – 307 c 7. 62 Fls 544 Samai 40. 17 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa de la empresa Gran Colombia de Seguridad y el revolver Smith y Wesson calibre 38 largo de serie 4D97B54 figura a nombre del señor Alfredo Reina.
Por su parte, a través del Formato de Registro de Custodia de la Policía Nacional,63 se recolectó en las pertenencias del cuerpo de Juan Esteban López Ramírez, como elemento probatorio, una colilla de tiquete de pasaje de la empresa Arauca, de fecha del 27 de marzo de 2008, en el que se indicó que este servicio salió a las 3:00 p.m., con destino de Manzanares a Petaqueros.
Al proceso también se aportó el certificado de antecedentes penales del señor Oscar Alexander Ramírez Otálvaro, expedido por el sistema SIAN en el que aparece con el reporte de hurto calificado64. Igualmente se comprobó según el certificado del DAS65, que el señor Oscar Alexander Ramírez Otálvaro fue sentenciado a una pena de 17 meses y 15 días de prisión e inhabilidades por el mismo término, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Ahora, en el trámite se surtieron las versiones libres y declaraciones juramentadas de todos los soldados que participaron en los hechos del 27 de marzo de 200866. Al respecto, obran los relatos del sargento Mauro Antonio Insuasti Rodas y de los soldados Joao Havelang Quirama Arboleda67, Juan Fernando Narváez Leuro68, Jhon Jairo Quenoran Toledo69, Carlos Andrés Ramírez Pescador70, Oscar Mauricio Murillo71, Jorge Javier Saenz72, Francisco Javier Espinosa López73 y Marino Américo 63 Fl 247 c 7. 64 Fl 525 c 3. 65 Fl 2 -3 c 2. 66 Fls 473 – 478 Samai 40 También obra la declaración juramentada que rindió ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal a folios 69 -71 c 7. 67 Fls 505 – Samai 40.
También obra la declaración juramentada que rindió ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal a folios 50 – 52 c 7 y declaración juramentada en el mismo proceso disciplinario a fls 25 - 27 c 8. 68 Fls 523 Samai 40 También obra la declaración juramentada que rindió ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal a folios 73 - 75 c 7 y declaración juramentada en el mismo proceso disciplinario a fls 20 – 22 c 8. 69 Fls 566 Samai 40 También obra la declaración juramentada que rindió ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal a folios 57 – 59 c 7 y declaración juramentada que rindió en el mismo proceso disciplinario a fls 23 - 24 c 8. 70 Fls 573 Samai 40 También obra la declaración juramentada que rindió ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal a folios 65 - 67 c 7 y declaración juramentada que rindió en el mismo proceso disciplinario Fls 47 – 49 c 8. 71 Fls. 579 Samai 40 También obra la declaración juramentada que rindió ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal a folios 61 – 63 c 7 y declaración juramentada que rindió en el mismo proceso disciplinario a fls 30 – 32 c 8. 72 Fls 53 – 55 c 7 También obra la declaración juramentada que rindió en el proceso disciplinario.
Fls 43 – 45 c 8. 73 Fls 33 – 35 c 8. 18 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Prieto Plazas74 quienes aseguraron haber sido víctimas del ataque en los términos del informe oficial.
En el proceso penal militar también rindió declaración juramentada el señor José Yesid Osorio Pineda75, quien manifestó haber sido víctima del delito de extorsión, cometido por el frente 47 de las FARC, en el sector de Manzanares. En su declaración manifestó que la zona de la vereda Agua Bonita no era una reserva ecológica ni lugar para acampar, sino una zona de cultivo de café. Igualmente se rindió la declaración juramentada del señor Jesús María Giraldo Quintero76, quien indicó haber sido víctima de extorsión a través de llamadas telefónicas entre los días 25 y 27 de marzo de 2008 y que él le informó sobre ello al mayor Monroy del Ejército Nacional.
Igualmente, obra la declaración juramentada del señor Rubelio de Jesús Ortiz López, en el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, quien señaló haber sido víctima de robo en la zona77. En su testimonio manifestó: Diga a este despacho como era la descripción de los sujetos que robaron la finca Villa LOD – La Linda y si estos fueron los que murieron el pasado 27 de marzo del 2008.
Contestado: si tres de ellos los reconocí por medio de fotos porque tenía muy bien el recuerdo porque el que me amenazó con la pistola de mas o menos con estatura 1.70 era más o menos macizo y trigueño, el que me sacó de la pieza cuando estaba dormido. El que quedó en la carretera el de contextura gordita y de medio besito (sic) él entró donde yo estaba cuando dormía, el que tenía la pistola le ordenó al más delgado que me requisara y me quitara el arma estaba de camiseta verde y pantalón oscuro y una gorrita camuflada del Ejército, otros dos se quedaron en el marco de la puerta, había otro con gorrita militar de más edad y otros más que se encontraban por fuera y estaban vestidos con ropa de policía ellos tenían changones y revólveres y los otros no los alcancé ver porque estaba afuera aseguraban los caminos para que no entraran a la finca.
Recuerdo que había uno que era zarco acuerpado de unos más o menos 1. 65 de estatura. De las fotos reconocí tres, y dos señores alimentadores reconocieron dos porque estos habían ido a pedir trabajo a las fincas (…) no eso ni es una zona para acampar porque es muy difícil, y (…) no solo se necesitan armas y más armas de esa calidad y más aún personas que antes las había reconocido robando la FINCA VILLA LOD porque yo los reconocí por fotografías que me las mostraron en la SIJIN, para el reconocimiento de esas personas si eran las mismas que robaron en la finca donde yo trabajo”. 74 Fls 39 – 41 c 8. 75 Fls 85 – 87 Samai 40.
También obra la declaración juramentada que rindió en el proceso disciplinario. Fls 51 – 52 c 8 y Fl 345 – 346 c 3 y 48 -49 c 7. 76 Fls 53 – 54 c 8. 77 Fl 382 – 383 c 3. 19 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa El 8 de abril de 2008, ante la Brigada Móvil No. 14 de la Tercera División del Ejército Nacional, rindió declaración juramentada el señor Ramón Elías Bermúdez Gonzáles, desmovilizado del grupo Aurelio Rodríguez de las FARC78, quien manifestó que a él lo contactaron alias moneda y sayayin, el día 20 de marzo anterior, y le comentaron de acciones que realizaban por los lados de Manzanares, básicamente, extorsiones que cometían haciéndose pasar por miembros de las FARC, y que a él lo invitaron para ir a recoger un dinero, ante lo cual él se negó. Manifestó que inmediatamente le informó al mayor Monroy, “al cual le suministré la información de lo que estos bandidos iban a hacer en el sector el cual es zona operacional de sus tropas; ya yo suministré la información al mayor pero yo no estuve en el lugar de los hechos”.
Indicó que el 26 de marzo siguiente lo volvieron a contactar, porque les iba a enviar una persona para que fuera con ellos, pero a manera de engaño, para poder informarle al mayor Monroy lo que iban a realizar con detalle los bandidos. Señaló que alias sayayin “me dijo que iba para Manzanares, yo le respondí que me diera un punto fijo, él me contestó que se veía con el chino el día 27 de marzo en horas de la noche, en la vereda Agua Bonita, que tranquilo que ellos ya tenían el rompecabezas controlado en esa zona, yo le respondí listo así quedamos, yo tomé contacto con el señor Monroy y le comenté que el 27 de marzo en el sector de Agua Bonita iban a estar los bandidos de las bandas delincuenciales que estaban amedrentando a la población y que iban por el encargo, de ahí en adelante no sé cómo pudo cuadrar el señor Monroy”.
Narró que conocía a los sujetos que lo contactaron mientras negociaban armas en el municipio de la Virginia y eran personas de su confianza. Cuando se le preguntó por el paradero de alias sayayin y moneda destacó que “me di cuenta por medio de mi mayor Monroy que posiblemente ellos habían sido muertos en combate el día 27 en la noche”.
Cuando se le indagó si él estaba en capacidad de identificarlos por medio de fotos, indicó que en el juzgado penal le habían mostrado las fotografías de los muertos y los reconoció, pero a las otras dos personas no, que se imaginaba que eran de la misma banda. 78 Igualmente, el declarante rindió su testimonio en los mismos términos ante el Juzgado 57 Penal de Instrucción Militar ese mismo día. Fls 90 – 91 c 7. 20 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa En decisión del 24 de agosto de 200979, se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria No. 006-2008, que conoció y tramitó el coronel de la Tercera División, Brigada Móvil No. 14, en la que se concluyó que, de acuerdo con el material probatorio, las actuaciones de los militares se desarrollaron en el marco de un enfrentamiento y en cumplimiento de la misión que se les encomendó y según los procedimientos ordenados, así como las normas establecidas en el DIH.
Además, se surtió el trámite de investigación por el delito de homicidio ante la Fiscalía General de la Nación. El 14 de julio de 2011, el investigador criminalístico José Luis Aviles Calderón rindió informe de actividades80, en el cual manifestó que durante los días 10 y 11 de junio de esa anualidad, se entrevistó con el señor Ramón Elías Bermúdez González, desmovilizado de las FARC, quien le manifestó que para el año 2008 empezó a trabajar con personal del Ejército Nacional y colaboró con la ubicación de personas, que mediante engaños fueron llevadas a los sitios y dadas de baja en presuntos combates por tropas de dicha Brigada.
También aseguró que las armas que se utilizaron para aparentar los combates a veces las conseguía él, y en otras ocasiones, las suministraban los mismos miembros del Ejército. También afirmó que la investigadora del CTI Sandra Milena Zuluaga era el enlace con la entidad, porque era la novia de un mayor de esa Brigada y era quien ayudaba a hacer los informes “para que no metieran las patas” y los instruía sobre lo que tenían que decir en las declaraciones y cómo realizar el ocultamiento de las evidencias.
En el informe se indicó que el entrevistado relacionó cuatro casos de homicidios cometidos por agentes del estado, incluyendo, el del 27 de marzo de 2008, en el municipio de Manzanares, en el que ultimaron a cuatro personas presentados como BACRIM y quienes eran residentes de la ciudad de Pereira. Ante la gravedad de las declaraciones previamente reseñadas, el Fiscal 53 D.H. y D.I.H. dispuso recibir declaración juramentada al señor Ramón Elías Bermúdez González, la cual rindió día 23 de noviembre de 2011.
En dicha oportunidad el testigo manifestó lo siguiente: La coordinación empezó telefónicamente con el Sargento Segundo ABELLA MOLINA ALEXANDER, quien al parecer está detenido en el batallón que hay en Pueblo Tapado Quindío al pie de Armenia; yo me encontraba en Bogotá, yo tomé contacto con la persona acá en Pereira 79 Fls 386 – Samai 42. 80 Fls 193 – 197 Samai 41. 21 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa que se llama GILDARDO alias Maracas, yo tengo el número telefónico de él, ese número es 3128391241 yo tomé contacto con él y le dije que me consiguiera cuatro personas para que me ayudaran a sacar una caleta por allá en el Chocó y él me dijo que no había ningún problema, que cuando estuvieran listas él me avisaba y ya teniendo las personas listas, tomó contacto conmigo y yo me dispuse a viajar hacia la ciudad de Pereira, pero esas personas habían hablado conmigo telefónicamente para cuadrar lo del pago por la diligencia que íbamos a realizar y yo viajé hacia Pereira el día 25 de marzo y llegué acá el 26 de marzo y me encontré con el otro compañero mío con el que hacíamos las vueltas él se llama JHON EYBI BEDOYA QUINTERO, alias COCIACA o PAJARRACO, nos encontramos con estos señores, o sea con las cuatro víctimas y con MARACAS, nos encontramos en el sector de Los Álamos al pie de la universidad tecnológica y ahí conocimos las cuatro personas que iban a hacer conmigo la diligencia y coordinamos que más tarde nos encontrábamos en Dosquebradas y un tipo que me dijo que lo llamáramos CÉSAR, me dijo que lo llamáramos antes cuando ya los fuéramos a recoger, para ellos estar listos y entonces procedimos a llamar al sargento segundo ABELLA para informarle que teníamos cuatro toros para la finca, esa era una clave, él me preguntó que si venían con lazos o venían solos - esa era otra clave, eso significaba que si iban con armas o había que conseguírselas - y yo le dije que si iban con lazos, o sea, iban con armas, ellos llevaban cuatro revólveres, pero esas armas se le cambiaron en Pensilvania, yo le dije al sargento ABELLA que yo necesitaba los viáticos para comida y para transporte y él me dijo que plata no tenia en el momento, que colocáramos nosotros de nuestro bolsillo y que él nos la devolvería después, entonces ABELLA me dijo que acordara que había que coordinar lo de los palustres - se refería a armas cortas - yo les dije a las cuatro víctimas que me entregaran las armas para yo mandarlas en la camioneta que supuestamente tenía caleta entonces nosotros recogimos las ramas (sic) por Dosquebradas por el sector del Chalet La Popa y allí el sargento recogió las armas y él ya se fue y me dijo que le diera un día de ventaja para él coordinar todo lo de la operación, el sargento se fue y entonces nosotros con JHON EYBI nos fuimos para Manizales con las cuatro víctimas, nos fuimos en un microbús de la empresa Arauca y allí llegamos al terminal de Manizales, comimos y dormimos en un hotel al frente del terminal, no recuerdo el nombre del hotel, ahí amanecimos y al otro día desayunamos, luego almorzamos y tomamos nuevamente contacto telefónico con el sargento ABELLA y le dijimos que nosotros salíamos a las dos de la tarde y el sargento nos dijo que listos, que él nos recogía en Petaqueros y efectivamente así sucedió, el sargento nos recogió en una camioneta Luv de color rojo y esa camioneta era de un señor de Manzanares que la prestaba y ese señor como que sabia para qué era la vuelta y todo; entonces me monté yo atrás en la carrocería con las cuatro víctimas y adelante se montó JHON EYBI con el sargento que era el que iba manejando la camioneta; yo ese día iba como desconfiado y me hice el mareado y yo me pasé para adelante y eché al pajarraco para atrás y entonces yo ya hablé con el sargento y le pregunté que cómo iba a hacer esa vuelta y él me respondió que sobre la vía iba a haber un retén militar y que allí nos estaba esperando MAURO, que es el sargento viceprimero INSUASTY RODAS MAURO y MARIO que es el cabo primero NARVAEZ LEURO JUAN, que cuando nos pararan, los tres o sea, JHON EYBI, el sargento ABELLA y mi persona nos paráramos adelante en el 22 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa capó de la camioneta y ahí el sargento INSUASTY nos dijo que por favor los acompañáramos hacia la parte de arriba que iban a realizar una verificación, porque según ellos, ahí no tenían radio de comunicaciones, sino que estaba arriba; las cuatro víctimas hicieron caso a lo ordenado y nosotros con el sargento ABELLA y pajarraco nos devolvimos, nos montamos en la camioneta en la cual íbamos y nos fuimos para la base, yo me acosté a dormir y ya nada esperando la noticia a qué hora se reportaban las bajas y al otro día me levanté y esperé que me pagaran y efectivamente el Mayor MONROY quien era el comandante del Batallón N° 93 me pagó; a mí me pagaban quinientos mil pesos por cada víctima con arma corta y con arma larga me pagaban por cada persona un millón; a mí me dieron un millón y a pajarraco le dieron un millón por que los dos éramos los que hicimos la vuelta e incluso nos pagaron la plata que habíamos invertido para viáticos, tan pronto me pagaron esa plata yo me fui nuevamente para Bogotá, me fui en transportes Águila para Bogotá, con esa plata pagué unas deudas, compré una ropa, hice mercado, pagué arriendo y ahí si me relajé a jugar pley (sic) en la casa y a esperar a tener más gente para llevar.
PREGUNTADO: Díganos exactamente cómo fue que el sargento ABELLA le encargó a usted que le consiguiera las personas. CONTESTO: Como yo ya había hecho otras vueltas con el Batallón 93 de Contra guerrila de la Brigada Móvil N° 14, entonces yo ya sabía cómo se trabajaba con ellos y ahí es cuando yo tomo contacto telefónico con ABELLA y le digo que yo tenía cuatro toros con lazos y él me dijo que a él le interesaban.
PREGUNTADO: Díganos que les dijo usted a las cuatro personas que le consiguió MARACAS aquí en Pereira, una vez se encontró con ellas. CONTESTÓ: Pues yo les dije que íbamos a sacar una caleta de plata por los lados de Chocó y que yo les iba a pagar dos millones de pesos a cada uno, pero que no dijeran nada en las casas de ellos, sino que dijeran que se iban a acampar por ahí a alguna parte y uno de ellos me dijo que tenía una moto empeñaba y yo le dije que tranquilo; que cuando regresáramos yo le regalaba la plata para que la sacara y ellos se fueron confiados.
PREGUNTADO: Díganos por qué razón usted dice que ellos llevaban armas. CONTESTÓ: Porque yo les dije que tenían que llevar armas porque íbamos era para una caleta y de pronto tocaba boliar (sic) plomo, ellos eran bandidos de acá de Pereira. PREGUNTADO: Díganos si ellos traían las armas. CONTESTÓ: Desde que yo salí de Bogotá, yo sabía que las cuatro personas estaban armadas, porque yo le dije a MARACAS que me consiguiera cuatro personas armadas.
PREGUNTADO: Cuándo iba usted junto JHON EYBI y las cuatro víctimas y se encontraron con el sargento ABELLA, las víctimas tenían conocimiento que él era sargento del ejército. CONTESTÓ: No, no sabían que ABELLA era miembro del ejército, pero sí lo habían visto en una negociación de un armamento que coordiné yo mismo en Pereira. PREGUNTADO: Frente a ese hecho qué ocurrió. CONTESTÓ: Uno de los cuatro, creo que se llamaba CÉSAR AUGUSTO me preguntó que qué hacía él ahí, refiriéndose al sargento ABELLA, que él lo había visto en una negociación de armamento en Pereira y yo le reiteré que sí, que efectivamente él era mi chofer y que él había estado en esa negociación y que ese armamento era para mí, ya él se tomó más confianza y me dijo que todo bien.
PREGUNTADO: Usted dice que cuando les ofreció el trabajo a las cuatro personas, se iba a realizar por los lados del Chocó, pero como se dirigieron hacia Manzanares qué manifestaron ellos. CONTESTÓ: Obviamente me dijeron que qué 23 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa pasaba qué había cambiado la ruta y yo le dije que en este negocio había mucho secreto y que por eso les dije que íbamos para el Chocó, pero que eso era para que no se filtrara la información y por eso el cambio de ruta.
PREGUNTADO: Después de que llegaron al retén militar, qué pasó con las cuatro personas que iban con usted y pajarraco. CONTESTO: A ellos cuatro los subieron para el cerro para verificar los documentos, nosotros con pajarraco y el sargento ABELLA simulamos subir detrás de ellos, pero nos devolvimos para la camioneta y nos fuimos para la base y como a eso de las doce o una de la mañana yo le dije a Pajarraco ¿sería que ya las habrían matado?, entonces ya al otro día ellos mismos, es decir, los soldados que tuvieron (sic) en la operación me contaron que uno de los cuatro intentó fugarse del sitio y les tocó llamar al sargento ABELLA, quien para esas operaciones se conocía como JHONY y él bajó en la camioneta nuevamente, pero ya en la camioneta de él, que era una gran vitara que él tenía para ése tiempo y él mismo, o sea, el sargento ABELLA me dijo que cuando él llegó ya tenían al que se había fugado en la carretera y el que lo había casado era el sargento ISUASTY (sic) y que le habían pegado como trece o catorce impactos.
PREGUNTADO: Infórmenos qué pasó con las ramas (sic) que esas cuatro personas llevaban. CONTESTÓ: Esas armas fueron modificadas y cambiadas, porque de acá salieron cuatro revólveres y resultaron una escopeta mossberg de repetición, una pistola de fabricación artesanal calibre 7.65 y dos revólveres. PREGUNTADO: Díganos quién cambió esas armas.
CONTESTÓ: Pues lo que yo tengo entendido, es que el que hacía esas vueltas era ABELLA o JHONY. PREGUNTADO: Díganos el nombre completo del mayor de apellido MONROY. CONTESTO: JOSE ALIRIO MONROY VELASQUEZ. PREGUNTADO: Sobre este hecho, qué le comentó a usted el mayor Monroy. CONTESTO: Cuando me dio la plata, me dijo que excelente trabajo, que muy bien.
PREGUNTADO: Además de los que usted ha nombrado, díganos qué otros militares participaron en este crimen. CONTESTÓ: QUENORAN TOLEDO JHON JAIRO, ese era el soldado que boliaba (sic) plomo; RAMIREZ PESCADOR CARLOS, soldado profesional; QUIROMA JOKAO JOAD soldado profesional; MURILLO OSCAR MAURICIO, también soldado profesional. PREGUNTADO: Díganos que otro dinero recibió usted por su participación en este hecho.
CONTESTÓ: Después me dieron los pasajes para ir a declarar a Manizales, esa plata me la dio el mayor Monroy para que fuera a declarar al juzgado 57 Penal Militar y luego que íbamos para Bogotá me dio otros cien mil pesos para que fresquiara (sic) y en Bogotá el PAHD (Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado) me pagaron el armamento incautado, me dieron dos millones setecientos noventa mil pesos por el pago de armas incautadas en dos operaciones, incluida esta.
Con posterioridad a dicha declaración, se suscribió el informe No 683743 el 31 de mayo de 2012 dirigido al Fiscal 53 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario81, en el que nuevamente se recibió 81 Fls 269 - 279 Samai 41. 24 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa interrogatorio al señor Ramón Elías Bermúdez y se practicó diligencia de inspección al lugar de los hechos con fines de reconstrucción. También obra en el proceso penal el certificado emitido el 9 de abril de 2012, por la Fiscalía 53 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario82, en la cual se indicó que: la declaración del señor Ramón Elías Bermúdez González, y su colaboración con la justicia le ha generado problemas y riesgos en su seguridad personal y de su familia, hasta el punto que ha sufrido amenazas y atentados contra su integridad personal que le han impedido continuar asistiendo a los talleres de sicosocial, educación y formación para el trabajo, además lo han obligado a modificar sus hábitos de vida y a cambiar su lugar de residencia en forma frecuente”.
Por lo tanto, se realizó solicitud de protección y asistencia del 18 de mayo de 201283 mediante el cual el señor Ramón Elías Bermúdez requirió a la Fiscalía General de la Nación tomar las medidas necesarias para proteger su vida y la de su familia, por haber sido testigo ante la entidad en cuatro casos de ejecuciones extrajudiciales. En dicho documento se plasmó lo siguiente: “testigo presencial de los hechos investigados.
Acepta haber entregado personas a miembros del ejército nacional, octava brigada, que posteriormente fueron presentados como muertos en combate. Aporta documentos que corrobora su participación en los hechos. tiene actualmente información de cuatro casos de ejecuciones extrajudiciales”. En el oficio del 16 de octubre de 201284, el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación dio cuenta de las medidas que se han tomado para la protección del señor Ramón Elías Bermúdez González en su calidad de testigo y se verificó que debido a la participación que ha tenido en el proceso penal, se deriva un riesgo extraordinario.
Además, esta Sala decretó como prueba de oficio la investigación penal que se adelantó por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2008, en la vereda “San José” en la vía que del municipio de Manzanares conduce al municipio de Marquetalia, Caldas, en los que fallecieron los señores Víctor Manuel Granados López, Danilo Alberto Ríos Cifuentes, Carlos Arturo Jaimes Loaiza y José Hermes Marín Medina85, 82 Fl 3 Samai 43. 83 Fls 11 – 13 Samai 43. 84 Fl 137 Samai 43. 85 Prueba de oficio que se decretó por la Sala el día 28 de junio de 2024. 25 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa el señor Ramón Elías Bermúdez González también rindió su declaración juramentada el día 18 de septiembre de 2009 ante el Fiscal Segundo Especializado, en la que aseguró que tenía conocimiento sobre varias ejecuciones extrajudiciales perpetradas en el año 2008 en el departamento de Caldas.
En esa oportunidad manifestó que fue miembro del frente 47 de las FARC inicialmente como guerrillero y llegó al grado de comandante en los municipios de Manzanares, Pensilvania, Marquetalia y operaba en las veredas aledañas a esas poblaciones; que, para el mes de enero del año 2008, siendo desmovilizado, se dio a la tarea de contactar personas, engañarlas y entregárselas al Ejército Nacional para simular su muerte en combate.
Indicó que el mayor José Alirio Monroy Velásquez le solicitó “positivos rápidos”. que si quería camellar o sea trabajar o necesitaba plata, que esos manes del B2 camellaban trayendo gente de Bogotá y de cualquier parte del país, o sea indigentes, drogadictos, ladrones y bandidos en general, los cuales los vestían y los organizaban para los operativos, haciéndolos pasar como guerrilleros o bandidos de alguna organización, lo mataban y los pasaban como dados de baja en combate; los cuales les pagaban por armas cortas quinientos mil pesos y por armas largas un millón de pesos cuando se las colocaban cerca del muerto.
(…) entonces me despacharon para el eje cafetero, o sea para Pereira (…) entonces yo empecé a ubicar la gente (…) la primera vuelta que se hizo el 9 de enero de 2008, donde fueron dados de baja cinco personas (…) la segunda vuelta que se hizo fue el 28 de marzo de 2008, donde fueron dados de baja cuatro personas, parecida como la anterior, también se hizo con otros personajes que entran a la vuelta, esta misión se hizo desde Bogotá hice yo el contacto con un personaje de esta ciudad que me consiguiera cuatro muchachos para que me escoltaran con arma y todo y el pelado me dijo que si, entonces yo le dije que me los tuviera listos que yo le aterrizaba a Pereira en cualquier momento, yo viajé el día 25 de marzo de 2008 de Bogotá a Pereira y llegué el 26 en la mañana a Pereira, ese día como a las ocho de la mañana me contacté con el personaje de acá en Pereira de nombre Gildardo alias Maracas, le dije que listo y me dijo que los personajes estaban listos, Jhon Eiby Bedoya Quintero, alias Cociaca, estaba en San José del Palmar y se vino y se encontró conmigo en Pereira, entonces llamé al comandante Monroy y le dije que tenía un trabajo para ellos, entonces me dijo que tomara contacto con el Sargento del S2 Abella Molina Alexander, yo tomé el contacto con este sargento y él ya estaba enterado como eran las vueltas, entonces me dijo que hubo y yo le dije que le tenía cuatro novillones con laso y todo para llevar para la finca y el me dijo que si ya estaban listos que sino era sino embarcarlos, y yo le dije que sí, me dijo que donde estaba yo y le dije que estaba en Pereira y él me dijo que también estaba en Pereira entonces me dijo que nos encontráramos en el parque el Lago para que habláramos personalmente, nos encontramos y me dijo que si ya estaban listos y yo le dije que sí, entonces él me dijo que eso que había que aplazarlo uno o dos días más, entones me dijo que yo tampoco tengo plata para darles para que yo me movilizara con ellos, el sargento nos dijo que si nosotros teníamos plata que la pusiéramos que después nos la reponía, entonces Jhon Eiby dijo que sí que él tenía quinientos 26 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa mil pesos, entonces me dijo el sargento que como hacemos para recoger las armas, entonces yo les dije que yo llamo los personajes, para mandar las armas adelante porque nosotros íbamos de pasajeros y de pronto requisaban.
Las armas fuimos y las recogimos el sargento y yo por la entrada del Chalet la popa en la vía al barrio el Japón en el carro camioneta gran vitara de las feas, no recuerdo el color, él se llevó las armas, cuatro revólveres, pero cuando mataron a esa gente les colocaron otras armas, entre ellas una escopeta Mossberg, el personaje se abrió o sea el sargento Abella, toda esa vuelta se hizo el día 26, ese mismo 26 viajamos a la ciudad de Manizales, las cuatro personas, Jhon Eiby y yo, nos fuimos de pasajeros en flota Arauca, llegamos a Manizales por la noche comimos y dormimos en un hotel al frente del Terminal en Manizales en el cual registramos la entrada, al día 27 de marzo de 2008 madrugamos, desayunamos y almorzamos y nos abrimos del hotel y en el bus de una de la tarde de empresa Arauca vía Pensilvania nos bajamos en Petaqueros ahí nos estaba esperando el sargento Abella en una camioneta LUV roja de estacas de propiedad de un señor de Manzanares, de ahí nos fuimos eran como las seis de la tarde cuando salimos para Manzanares, nosotros le dijimos a estos muchachos que si nos paraba alguna autoridad dijéramos que íbamos a trabajar en el aserradero de los Escobares, vereda Agua Bonita del municipio de Manzanares yo me fui con estos muchachos en la parte de atrás, más adelante yo hice como si me mareara con el olor a gasolina con el fin de pasarme a la parte de adelante porque el temor mío era que me mataran junto con los cuatro que iban conmigo, entonces el sargento paró, yo me pasé para la parte de adelante y Jhon se pasó para la parte de atrás, entonces el sargento me dijo que quienes estaban esperando para la fiesta era el sargento Narváez Leuro Juan, el sargento Insuasti Rodas Mauro y el soldado Quenoran Toledo Jhon Jairo y un soldado de apellido Quirama, cuando dejamos la vía a Manzanares y cogimos para la vereda Agua Bonita eran las siete de la noche, entonces hicimos el desvío y él comenzó a mandar mensajes por el celular a la gente que ya íbamos subiendo y que ojo y que Jhon y Alex o el Paisa que soy yo iba con ellos, cuando llegamos al punto el Sargento Insuasti nos hizo la señal de pare y se identificó como miembros del Ejército y procedió a requisarnos con los demás miembros de la fuerza militar, preguntó a qué veníamos y nos dijo que lo acompañáramos al cerro que allá tenían los equipos para verificar si teníamos antecedentes, a estas cuatro personas los hicieron que fueran adelante con los soldados y nosotros Jhon, el Sargento y yo en la parte de atrás fingiendo que íbamos a subir también para que los demás no sospecharan, ya de ahí nos devolvimos Jhon, el Sargento Abello y mi persona, nos devolvimos para la base y como a las nueve de la noche se largó a llover y a eso de las doce de la noche reportaron por radio del ejército que habían sostenido un combate con personal del BACRIM, al otro día me dieron a mí un millón de pesos y a Jhon le dieron un millón quinientos mil pesos por los quinientos mil pesos que él había prestado, de nuevo la plata nos la dio el mayor Monroy como en el caso anterior, pero al igual que en el caso anterior el no tenía conocimiento de cómo eran los hechos.
(…) yo quiero manifestar que todo lo que sucedió en esa zona a partir del año 2007 hasta la fecha han sido falsos positivos por parte del Ejército del Ayacucho y de todos los que han estado en esa zona, porque desde que se fue la móvil 14 dejaron de suceder esos hechos. Preguntado: Diga si por estos hechos que usted narró, le pagaron algún dinero.
Contestó: Si como lo dije anteriormente. Preguntado: quien o quienes le dijeron a usted, para llevar a cabo los operativos de ejecución extrajudicial. Contestó: Todo empezó con el sargento Jaimes, luego pasé a distinguir al capitán Bonilla, luego al sargento Abella, luego al sargento primero Insuasti, luego al cabo Narvaez, y los soldados que dije con anterioridad hay unos cuadros de unos cabos que no recuerdo, pero 27 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa en las certificaciones de las operaciones aparecen todas las personas que estuvieron en ellas, estoy dispuesto a hacer los reconocimientos fotográficos en relación con estas personas y de la participación de cada uno de ellos en estos hechos.
Preguntado: Tuvo usted problemas personales o de alguna índole con estas personas que nombró. Contestó: No, problemas personales no tuve, solo que ellos se comprometieron a que me colaborarían, lo cual cuando ya se comenzó a ser públicos por los medios noticiosos estos falsos positivos el sargento Abella me llamó y me amenazó y me dijo que yo sabía cómo se cuadraban estas vueltas, o sea insinuándome que con la muerte.
Preguntado: Diga si usted tuvo conocimiento si por estas actuaciones que hacían los funcionarios del ejército les otorgaban algún permiso, les daban dádivas o recibían recompensas por esas bajas. Contestó: Decir que les daban plata no sé, pero ellos les daban permisos, que yo me daba cuenta. Preguntado: Díganos cuál es el fin de la colaboración suya.
Contestó: primero que todo yo quiero colaborar con la justicia en relación a decir la verdad con estos hechos que sucedieron y de quienes lo cometieron, igualmente yo quiero rehacer mi vida y responder ante las autoridades si estoy en curso en algún delito, ya que yo debo velar por mi familia. Igualmente cuando veo las noticias me da mucha tristeza ver las madres llorando por esos falsos positivos, hasta el punto que he llorado por eso.
Por otra parte, a éste proceso contencioso administrativo, el Jefe de Estado Mayor Fuerza de Tarea Pegaso del Ejército Nacional remitió el documento que elaboró el C.T.I.86, en el que se registraron las actividades delictivas de la banda criminal que operaba en la Dorada, Caldas para el año 2008 y señaló que a la misma pertenecían los señores César Augusto Cardona Miranda y Juan Esteban López Ramírez.
En ese documento se indicó que la información se había actualizado hasta el 30 de agosto de 2008, con el apoyo de otras entidades. Igualmente, se rindió en el proceso contencioso administrativo no. 2010-00169 presentado por la muerte del señor Juan Esteban López Ramírez, los testimonios de los señores Mauro Antonio Insuasti Rodas87, Carlos Andrés Ramírez Pescador y Francisco Javier Espinosa, como soldados que participaron de los hechos y quienes reiteraron haber sido atacados por un grupo de criminales, por lo que los dieron de baja. 6.- Resolución del caso concreto Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar, quedó claramente demostrado que la muerte de los señores Oscar Alexander Ramírez Álvarez, Cesar Augusto 86 Fls 24 – 43 c 13. 87 Fls 21 – 22 y CD c 17. 28 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Cardona Miranda, y Juan Esteban López Ramírez fue causada por los integrantes del Batallón Contraguerrillas No. 93 adscrito al Comando Operativo No. 3, el 27 de marzo de 2008, en el sector de la vereda “Agua Bonita” en el municipio de Manzanares, Caldas.
Así se consignó en los informes oficiales de los hechos, según los cuales, se dio de baja a delincuentes que se dedicaban a extorsionar a quienes laboraban en las fincas de dicha región. Sin embargo, a pesar de que dicha información fue la que se consignó en la versión oficial, en este proceso, la entidad accionada no sólo no demostró que la muerte de las víctimas se hubiera presentado en combate, sino que, muy por el contrario, se encuentran serias inconsistencias relativas a los hechos narrados por la entidad demandada y, en contraposición, se acreditó que se trató de un plan orquestado para perpetrar una ejecución extrajudicial.
Se probó que, efectivamente, existía una orden de operaciones y una misión táctica para lograr la captura de quienes estaban cometiendo múltiples delitos en la región; sin embargo, existen profundas contradicciones entre la versión de los oficiales y el resto de pruebas que obran dentro del plenario, porque según se expuso, los soldados manifestaron que el encuentro armado lo iniciaron las víctimas una vez se lanzó la proclama del Ejército Nacional, sin que en dicha oportunidad se haya producido lesión alguna en los miembros de la unidad militar, tal y como está corroborado, teniendo en cuenta además, que el supuesto combate se produjo en un lugar de muy difícil acceso, sin la cercanía de viviendas y contando con las condiciones de oscuridad y climáticas de la zona y en el que, supuestamente, los militares tenían desventaja porque, hipotéticamente, el ataque vino desde una zona más alta de la montaña. Ahora, una de las pruebas que refuta dicha narración es el informe que elaboró la policía judicial en el que se consignaron las actuaciones que se adelantaron en la diligencia de inspección y levantamiento de los cadáveres porque, a pesar de que los militares indicaron que se dispararon 58 cartuchos de munición calibre 5.56 MM, al hacerse el barrido por las zonas donde se presentó el enfrentamiento, NO se encontraron vainillas de las armas disparadas por el Ejército Nacional.
Para la Sala es contundente el hecho de que, si bien el terreno y el lugar en el que se produjeron los asesinatos era de difícil acceso, montañoso y boscoso tal y como se refirió en dicho documento y en las declaraciones de todos los militares involucrados, lo cierto es que según el informe oficial se dispararon múltiples veces, 29 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa y el enfrentamiento duró diez minutos desde un punto de supuesta desventaja para los uniformados, pero a la hora de realizar el estudio de la escena, la policía judicial no encontró ni una sola vainilla de los fusiles del ejército, lo que genera grandes interrogantes sobre este punto.
No hay explicación ni argumentación alguna para que no se hubiera recolectado una vainilla de las armas que disparó el Ejército Nacional, más cuando su respuesta bélica fue superior, no sólo porque supuestamente abatieron a cuatro personas, sino porque ninguno de los uniformados resultó herido. Y si bien el terreno era difícil según se explicó previamente, lo cierto es que en el reporte de la policía judicial que efectuó la diligencia, se registró el área ampliamente, sin que se pudiera recolectar una vainilla de las armas oficiales, hecho que sin duda alguna le resta credibilidad a la narrativa oficial.
Adicionalmente, en el referido informe se manifestó que a la escena de los hechos y el levantamiento se arribó al día siguiente del fingido combate, lo que quiere decir que el material probatorio, incluyendo los cuerpos de las víctimas, sus pertenencias, las armas que detectaron y las demás pruebas que encontraron, estuvieron expuestas por varias horas hasta que llegó el CTI, lo que razonable y ponderadamente pudo afectar la preservación de la escena y de sus pruebas existentes, y plantea la duda de que efectivamente se surtió un enfrentamiento, cuando el análisis en conjunto de las pruebas no permiten establecerlo.
Ciertamente, para la Sala cobran especial relevancia las contradicciones que resultan del análisis del dictamen pericial de criminalística, que tenía por objeto definir las especificaciones de las armas que se encontraron en la diligencia de inspección de cadáveres y el informe de laboratorio que estudió la presencia de residuos de pólvora en los cuerpos de las víctimas, porque: i) el arma denominada 3.4. que fue hallada en la diligencia de inspección de cadáver a Julián Alberto Jiménez Pérez, al análisis de presencia de pólvora del arma éste dio negativo, y estaba contaminada por presentar óxido; sin embargo, el cuerpo dio positivo para residuos de disparo; ii) el arma 3.9. que fue hallada en la diligencia de inspección de cadáver a Juan Esteban López Ramírez, al estudio de presencia de pólvora del arma éste arrojó una reacción positiva, pero el cuerpo de la víctima dio negativo para residuos de disparo. 30 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa En ese sentido, no hay razón ni justificación alguna para que razonablemente, en el curso de las circunstancias y la lógica, un arma que arrojó resultado negativo a residuos de pólvora, debido a que tenía restos de óxido y estaba contaminada con dicha sustancia, se encuentre al lado de un cadáver cuyo estudio permitió establecer que supuestamente sí había disparado, ni tampoco lo contrario, tal y como se concluyó del cotejo de estas pruebas; en contraposición, tales resultados indican a esta Sala que la escena fue manipulada para presentarse como un combate, el cual, analizando todo el material, permiten refutar tal planteamiento, pues según se acreditó, la muerte de los jóvenes fue producto de una ejecución extrajudicial.
Estas graves contradicciones, sin duda admiten concluir la falta de credibilidad de la tesis oficial y, en consecuencia, no permite establecer con un mínimo de certeza que hubo un combate el día 27 de marzo de 2008 en la vereda Agua Bonita del municipio de Manzanares, entre miembros del Ejército Nacional y supuestos grupos armados, porque si bien se intentó hacer ver que se trató de una acción de los soldados para salvaguardar la seguridad del sector, tal y como se procederá a explicar, ello tampoco quedó probado.
Efectivamente, el argumento de que las víctimas eran miembros de bandas criminales que estaban extorsionando y aterrorizando a la población de los municipios de Caldas los días anteriores a su muerte, tampoco se pudo confirmar, por las siguientes razones: Los testimonios de los vecinos que habían indicado que previamente al día del asesinato de las víctimas fueron amenazados y extorsionados por un grupo no especificaron de manera precisa quiénes habían sido los bandoleros que habían perpetrado los supuestos delitos.
En efecto, el señor José Yesid Osorio Pineda manifestó haber sido víctima de extorsión por el frente 47 de las FARC en el sector de Manzanares, pero no manifestó que las personas que lo atemorizaron fueran las víctimas del 27 de marzo de 2008, en Manzanares, Caldas. Por su parte, si bien en la declaración del señor Rubelio de Jesús Ortiz López se afirmó de manera vehemente que tres de las personas abatidas por el Ejército Nacional lo habían robado y amedrantado previamente y que los había identificado en unas fotos que le mostraron en la SIJIN, esta afirmación resulta dudosa.
Al testigo en la declaración que rindió en el proceso no se le mostraron fotografías de 31 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa las víctimas -esto no quedó consignado en la diligencia-, ni tampoco se tiene claridad del momento o fecha en la cual él, en teoría, acudió a la SIJIN para dicho reconocimiento, ni las circunstancias de tiempo y modo en que se surtió ese trámite, ni mucho menos los motivos por los cuales supuestamente se realizó, ni qué tipo de fotografías se le revelaron, razones más que suficientes para establecer que su dicho no le da certeza alguna a esta Sala sobre esa circunstancia. A partir del informe de inteligencia que suscribió el C.T.I. y que aportó el Ejército a este proceso, tampoco es posible establecer que las víctimas pertenecían a un grupo criminal de la zona, tal y como lo quiso hacer ver la parte demandada, porque éste se suscribió con posterioridad a los hechos en los que se dio muerte a los jóvenes, época para la cual éstos fueron presentados como criminales y extorsionadores del sector, cuando dicha circunstancia no había quedado plenamente clarificada por las autoridades.
Adicional a todo lo anterior, se tiene que al proceso se aportó una prueba contundente en la que se verificó que una de las víctimas, el joven Juan Esteban López Ramírez, no se encontraba en el sector desde hacía días delinquiendo con una banda criminal, como se intentó acreditar por la demandada en sus informes oficiales, porque, en oposición se probó que él llegó al lugar de los hechos el mismo día de su muerte.
Al respecto, se tiene que en sus prendas de vestir se detectó un desprendible del tiquete de bus de la empresa de transporte Arauca de fecha del 27 de marzo de 2008 en el que se indicó que este servicio salió a las 3:00 p.m. con destino de Manzanares a la zona de Petaqueros. Para la Sala, los anteriores argumentos, por sí mismos, resultan contundentes para refutar los informes oficiales y las versiones de los militares; sin embargo, existen medios probatorios aún más determinantes que permiten indicar que todo se trató de un plan orquestado por el grupo de militares pertenecientes al Batallón Contraguerrilla 93 del Ejército Nacional para perpetrar unos asesinatos y hacerlos ver como un logro militar, quienes sin lugar a dudas simularon las pruebas que les ayudaron a respaldar su versión sobre la existencia de un ataque inicial de las víctimas y a señalarlas como delincuentes dados de baja en combate.
Inicialmente, el señor Ramón Elías Bermúdez González, desmovilizado de las FARC, en su declaración juramentada del 8 de abril de 2008 manifestó que él conocía a dos de las personas abatidas y que lo habían invitado a cometer 32 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa extorsiones en el sector, porque creían que él continuaba haciendo parte de grupos delincuenciales, pero que los engañó y le había dado aviso al mayor Monroy de las extorsiones que iban a ejecutar.
Sin embargo, más adelante, en el proceso penal que se surtió con el fin de averiguar los hechos en los que fallecieron los señores Oscar Alexander Ramírez Álvarez, César Augusto Cardona Miranda y Juan Esteban López Ramírez declaró algo diferente. En efecto, el señor Ramón Elías se entrevistó con un investigador criminalístico de la Fiscalía General de la Nación a quien le indicó que él había sido un colaborador del Ejército Nacional, y específicamente, de la brigada que asesinó a las víctimas, y cuya colaboración consistía en conseguir personas para que fueran asesinadas por los militares y fueran presentadas como delincuentes dados de baja en enfrentamientos.
Inclusive, señaló que esto había ocurrido más de una vez, y que él participó activamente de ese delito en los hechos del 27 de marzo de 2008 en Manzanares, razón por la que rindió su declaración ante la Fiscalía 53 de D.H. y D.I.H. de la cual se pudo verificar que el presente asunto se trató de una ejecución extrajudicial. La versión fue nuevamente corroborada con la declaración que él señor Bermúdez González rindió en otro proceso penal, el cual se surtió por la muerte de otras personas a manos del mismo grupo militar, en la misma zona, pero unos meses después – 18 de septiembre de 2009.
Las coincidencias en la declaración que rindió el testigo permiten establecer a esta Sala con plena claridad y certeza lo siguiente: i) Existió un acuerdo previo entre el señor Ramón Elías Bermúdez González y el sargento segundo Alexander Abella Molina para contactar personas, con el fin de engañarlas y llevarlas a parajes previamente establecidos por el militar y allí ser asesinadas por miembros del Ejército Nacional, para posteriormente hacerlos pasar por criminales dados de baja en combate. ii) Para ello, los miembros del Ejército Nacional contaron con el apoyo de una persona para idear el relato de los hechos, acomodar las pruebas y presentar las escenas de los supuestos ataques, de manera que no generara sospecha alguna de que se trató de un delito. iii) Las víctimas de este proceso fueron engañadas por el señor Bermúdez González, para posteriormente ser entregadas a los militares, porque él les manifestó inicialmente que iban a descubrir una “caleta” en la zona del 33 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Chocó, labor por la cual les iba a pagar dos millones de pesos, pero el viaje se realizó a la zona rural de Manzanares, Caldas donde fueron asesinadas por el Batallón Contraguerrilla 93. iv) Las víctimas arribaron a la zona el mismo día en que las ejecutaron, tal como se corroboró tanto con ésta declaración, como con la prueba del pasaje de bus que se le encontró a uno de los jóvenes en el que se verificó que viajó de Manzanares a la zona del hecho, a las 3:00 p.m. del 27 de marzo de 2008. v) Las víctimas no portaban armas al momento de su deceso.
Si bien se indicó que estos consiguieron armas para la “búsqueda de la caleta” el declarante aseguró que para engañarlos se les dijo que enviaran las armas previamente, por lo que estas fueron entregadas al sargento Abella Molina el día anterior, con el propósito de que no fueran requisados en su viaje desde la ciudad de Pereira a Manizales. vi) Las armas que recogió la policía judicial como pruebas en la diligencia de inspección judicial a los cadáveres fueron “cambiadas” por los militares, puesto que ellos le entregaron al sargento revólveres, pero cuando los asesinaron los militares les pusieron revólveres y una escopeta Mossberg, información que también se corroboró con los dictámenes de estudio que realizó la policía judicial. vii) Al momento de los asesinatos, uno de los jóvenes intentó fugarse, motivo por el cual el sargento Abella ordenó que lo ultimaran.
A la víctima le propinaron “como trece o catorce impactos” lo cual coincide con el informe de necropsia del joven Julián Alberto Jiménez Pérez en la que se confirmó que recibió doce tiros y con el Bosquejo Topográfico que suscribió la SIJIN al día siguientes de los hechos, en el que se plasmó que el cuerpo del referido se encontró en dicha zona y no donde estaban sus otros compañeros. viii) Por esos hechos, el señor Ramón Elías Bermúdez decidió confesar su participación ante las autoridades, situación que lo puso en riesgo debido a la gravedad del asunto, razón por la cual se le brindó una protección por parte de la Fiscalía General de la Nación. Para la Sala, ofrece mayor credibilidad la versión de que se trató de un plan articulado y calculado para la consecución de prebendas por parte de los militares, que quisieron presentar bajas en supuestos combates, y sin lugar a dudas, todo el conjunto de pruebas permiten establecer que la adulteración del relato brindado por 34 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa los militares tuvo como fin darle tintes de legalidad a un delito que resulta, bajo cualquier perspectiva, altamente reprochable, adicional a que, con sus falsedades, entorpecieron el esclarecimiento de la verdad sobre la forma en la que le quitaron la vida a los señores Oscar Alexander Ramírez Álvarez, César Augusto Cardona Miranda y Juan Esteban López Ramírez.
Inclusive, es altamente censurable que por esos graves hechos se suscribió un documento denominado “Lección Aprendida”, en el cual se resaltaron los supuestos factores positivos de una operación simulada y en la cual se asesinaron a las víctimas, en situación de indefensión, a quienes engañaron para llevarlas a un sitio alejado con el fin de quitarles la vida, sin justificación alguna y simular un enfrentamiento armado, lo que les permitía a los militares acceder a permisos.
Valga destacar que si bien se acreditó que una de las victimas presentó reportes judiciales previos, e inclusive, que el señor Ramón Elías Bermúdez González manifestó que las víctimas supuestamente eran delincuentes, ello en manera alguna supone que éstos se encontraban en el lugar de los hechos infringiendo la ley como lo propuso el Ejército, porque el conjunto de pruebas permite establecer que todos acudieron a la zona el día en que los asesinaron para hacerlos pasar como dados de baja en un combate, circunstancia que según se verificó, jamás ocurrió. Ciertamente, del pasado de las víctimas, el cual no es claro, no sólo no le corresponde a esta Sala pronunciarse, sino que resulta irrelevante para resolver el asunto, porque las pruebas fueron contundentes en verificar que el día en que perdieron la vida no estaban armados y no atacaron a las tropas del Ejército; muy por el contrario, se reitera, se concretó el delito de homicidio en persona protegida.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, toda vez que las circunstancias que rodearon la muerte de las víctimas evidenciaron una actuación desde todo punto de vista arbitraria e ilegítima, porque los miembros del Ejército Nacional dispararon injustamente en contra de éstas personas para reportarlos como bajas en un enfrentamiento armado que nunca ocurrió, circunstancia que lleva a que ese específico hecho deba calificarse como una grave vulneración de los derechos humanos. En efecto, el fallecimiento de los señores Oscar Alexander Ramírez Álvarez, César Augusto Cardona Miranda y Juan Esteban López Ramírez se enmarca en el 35 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa proceso social que agredió a civiles y que ha sido históricamente denominado por la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad como “falso positivo”88, pero que, desde el punto de vista jurídico corresponde con lo que técnicamente se designa como homicidio en persona protegida que se encuentra tipificado en Colombia en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)89.
En cuanto tiene que ver con el concepto de ejecución extrajudicial de personas, según la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se configura bajo el siguiente tenor: “Norma básica 9. (…). El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: es un acto deliberado, no accidental, infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas.
Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario.
(…). En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial. Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida.
Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley”90. 88 Comisión para el Esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición. Hay futuro si hay verdad.
Informe final. Hallazgos y recomendaciones de la comisión de la verdad de Colombia. 2022, pág. 525. 89 “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años”.
“… PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
(…). 90 Ver: CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2011, OEA/Ser. 36 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que en el presente asunto ese específico daño antijurídico -ejecución extrajudicial- deba calificarse como una vulneración grave de derechos humanos, que impone a la Sala el deber de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso, pues no se demostró que hubiera existido un enfrentamiento armado, y, por el contrario, se trató de un combate simulado, con el agravante de que se ejecutó en el marco de un plan sistemático de reportar las bajas con el fin de obtener permisos para los miembros del Batallón Contraguerrilla No. 93 y el cual fue adelantado a lo largo del año 2008 con la connivencia de un desmovilizado de las FARC, a quien le daban dinero por tan cruel labor.
Inclusive, no está de más poner de presente que esta Corporación en decisión del 25 de febrero de 201691 declaró responsable al Ejército Nacional por los hechos que ocurrieron del 16 de agosto de 2008 en la vía que de Manzanares conduce a Marquetalia (Caldas), en los que fallecieron Víctor Manuel Granados López, Danilo Alberto Ríos Cifuentes, Carlos Arturo Jaimes Loaiza y José Hermes Marín Medina al establecerse que también se trató de una actuación ilegal de los uniformados pertenecientes a la Brigada Móvil Nº 14 Comando Operativo Nº 3 del Batallón de Contraguerrillas Nº 93, comoquiera que ello permite evidenciar la sistematicidad con la que dicho grupo actuó en la zona, gracias a las labores de reclutamiento del señor Ramón Elías Bermúdez González para asesinar personas y hacerlas pasar como delincuentes dados de baja en enfrentamientos.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, las pruebas aportadas al proceso no permiten concluir a la Sala que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque los militares no actuaron en legítima defensa, habida cuenta de que no se demostró una agresión por parte de las víctimas, sino que, como se expuso, se trató de una ejecución extrajudicial.
L/V/II., Doc. 69, 30 diciembre 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2010, OEA/Ser. L/V/II., 7 marzo 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, OEA/Ser. L/V/ II, 30 diciembre 2009, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, OEA/Ser.
L/V/II.134, 25 febrero 2009, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2007, OEA/Ser. L/V/II.130, 29 diciembre 2007, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2006, OEA/Ser. L/V/II.127, 3 marzo 2007, Capítulo IV. Colombia. 91 Consejo de Estado.
Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016. M.P. Jaime Orlando Santofimio. 37 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte de los señores Oscar Alexander Ramírez Álvarez, César Augusto Cardona Miranda y Juan Esteban López Ramírez y, en consecuencia, procederá a estudiar la indemnización de perjuicios. 7.
Reparación integral del daño antijurídico 7.1. Grupo familiar: Proceso No. 2009-0831 iniciado por la muerte del señor Oscar Alexander Ramírez Perjuicios morales Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
La siguiente tabla recoge lo expuesto Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En consecuencia, se reconocerá a favor de los demandantes las siguientes sumas: María Melba Otálvaro Restrepo Madre 100 SMMLV Leidy Milena Ramírez Otálvaro Hermana 50 SMMLV Alejandra María Galvis Otálvaro Hermana 50 SMMLV 38 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Luis Gabriel Santos Otálvaro Hermano 50 SMMLV Daño Emergente Según la copia de la factura que emitió la Funeraria Caminos de Paz, la señora María Melba Otálvaro Restrepo pagó $1.000.000 (un millón de pesos) el 29 de marzo de 2008 por el funeral del joven Oscar Alexander Ramírez Otálvaro.
En consecuencia, se procede a actualizar el monto que se solicitó conforme a los siguientes parámetros: Actualización: Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta histórica, $1’000.0000 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir 144.02 que es el último conocido a la fecha de la presente providencia – septiembre 2024- Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 67.04 que es el que correspondió a la fecha de la emisión de la factura marzo 2008-.
Ra = $1’000.000 144.02 67.04 Ra = $2’148.269 Se reconocerá por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a la señora María Melba Otálvaro la suma de dos millones ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve pesos ($2’148.269). Lucro cesante Según el testimonio del señor Wilmer Ernesto Correa Henao92 que se rindió en el proceso contencioso administrativo, el señor Oscar Alexander Ramírez trabajaba 92 Fls 310 – 312 c 11.
Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) 39 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa con él en un montallantas y vivía en la misma cuadra. Sin embargo, según la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera indicó: La Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.
En el proceso no se acreditó que su madre se encontrara desempleada para la fecha de su muerte, ni tampoco se probó que la referida señora pudiera ser titular del derecho a recibir alimentos, en los términos del artículo 411 del Código Civil, por encontrarse desempleada, enferma o sufrir de alguna discapacidad. Por lo tanto, se concluye que dicho rubro será denegado para la señora María Melba Otálvaro Restrepo. 7.2.
Grupo familiar: Proceso No. 201000205 iniciado por la muerte del señor César Augusto Cardona Miranda Perjuicios morales Gloria Amparo Miranda Arias Madre 100 SMMLV Claudia Patricia Salazar Miranda Hermana 50 SMMLV Victor Alejandro Salazar Miranda Hermano 50 SMMLV Alteración a las condiciones de existencia Conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías 40 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa de daño a la salud93 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados94.
Tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, este tipo de perjuicio debe estar plenamente acreditado y ser diferenciable de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización95.
Del acervo probatorio se desprende que efectivamente los familiares cercanos de la víctima sufrieron una afectación por la ejecución extrajudicial de sus familiares; sin embargo, no obra prueba indicativa de que sobrepasó el espectro de la aflicción comprendida dentro del daño moral para considerarse propiamente como un daño a la salud.
Daño Emergente Según la copia de la factura que emitió COOINPAZ LTDA, la señora Claudia Patricia Salazar Miranda pagó $2’168.500 (dos millones ciento sesenta y ocho mil quinientos pesos) por el servicio funerario del señor César Augusto Cardona Miranda. En consecuencia, se procede a actualizar el monto que se solicitó conforme a los siguientes parámetros: Actualización: 93 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. No. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. No. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.
No. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 95 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad.: 36517. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) 41 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Ra = $2’168.500 144.02 67.04 Ra = $4’658.522 Se reconocerá por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a la señora Claudia Patricias Salazar Miranda la suma de cuatro millones seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos veintidós pesos ($4’658.522). 7.3.
Grupo familiar: Proceso No. 201000070 iniciado por la muerte del señor Juan Esteban López Ramírez Perjuicios morales Rocío Ramírez Marín Madre 100 SMMLV Jesús María Ramírez Rodríguez Abuelo 50 SMMLV María Dolores Marín de Ramírez Abuela 50 SMMLV En cuanto a los tíos de la víctima, se tiene que, conforme a lo establecido por esta Corporación, Para los niveles 3 y 4 de cercanía con la víctima, se requerirá la prueba de la relación afectiva, lo cual no sucedió en el presente caso, de manera que se denegarán las pretensiones por este concepto para ellos.
Daño emergente También se denegará este rubro porque la parte actora no aportó medio que diera cuenta de “la pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad ⎯para el afectado⎯ de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. (…) necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega”96. 96 Sentencia del 29 de julio de 2013.
Rad No. 21564 Consejero ponente: Ramiro De Jesus Pazos Guerrero. 42 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Lucro cesante Este perjuicio se denegará, porque según se acreditó en el proceso, el señor Juan Esteban López Ramírez, para la época de los hechos convivía con la señora Luisa Fernanda Granada Jiménez y aportaba para su hogar y la manutención de este.
De manera que no se aportó documento que permitiera establecer que el velaba por la manutención de su madre. 7.4. Grupo familiar: Proceso No. 201000169 iniciado por la muerte del señor Juan Esteban López Ramírez Perjuicios morales Luisa Fernanda Granada Jiménez Compañera Permanente 100 SMMLV Alteración a las condiciones de existencia Del acervo probatorio se desprende que efectivamente la señora Luisa Fernanda Granada Jiménez sufrió una afectación por la ejecución extrajudicial de su compañero permanente; sin embargo, no obra prueba indicativa de que sobrepasó el espectro de la aflicción comprendida dentro del daño moral para considerarse propiamente como un daño a la salud. 7.5.
Perjuicio común para los cuatro grupos - Indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados La Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas ─fuera de los daños corporales o daño a la salud─, por afectar o vulnerar derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son, por ejemplo, el del libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o los derechos a la honra y buen nombre, el derecho a la verdad, su reparación se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, a través del reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos 43 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa legales mensuales vigentes97.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)98. En efecto, la reparación de este tipo de daños es dispositiva, toda vez que si bien las medidas de reparación pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia99.
En el caso concreto, se probó que a los señores Oscar Alexander Ramírez Álvarez, Cé sar Augusto Cardona Miranda, y Juan Esteban López Ramírez se les causó una afectación grave de sus derechos constitucional y convencionalmente amparados, puesto que efectivamente se vulneró su derecho a la honra y el buen nombre, toda vez que no sólo fueron asesinados por integrantes del Batallón de Contraguerrillas No. 93 del Ejército Nacional, sino que también se transgredió su dignidad humana, en atención a que fueron presentados como unos subversivos dados de baja en combate.
Para el sub exámine, se tiene que sin dudas procede el reconocimiento de tipo pecuniario, porque como víctimas directas en este tipo de eventos no solo deben entenderse a los perjudicados por esos atroces delitos, sino también a sus familiares, porque hasta el momento sufren una afectación múltiple y continua de sus derechos, habida cuenta de que han sido sometidos a un doloroso proceso de esclarecimiento de los hechos. 97 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 98 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp.
No. 52172. C.P. María Adriana Marín. 99 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. No. 32.988. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. No. 46637. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 44 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Con fundamento en todo lo anterior, la Sala reconocerá una indemnización de tipo pecuniario, a favor de las siguientes personas y por los montos establecidos a continuación: Grupo familiar: Proceso No. 2009-0831 iniciado por la muerte del señor Oscar Alexander Ramírez María Melba Otálvaro Madre 100 SMMLV Leidy Milena Ramírez Otálvaro Hermana 50 SMMLV Alejandra María Galvis Otálvaro Hermana 50 SMMLV Luis Gabriel Santos Otálvaro Hermano 50 SMMLV Grupo familiar.
Proceso No. 201000205 iniciado por la muerte del señor César Augusto Cardona Miranda Gloria Amparo Miranda Arias Madre 100 SMMLV Claudia Patricia Salazar Miranda Hermana 50 SMMLV Víctor Alejandro Salazar Miranda Hermano 50 SMMLV Grupo familiar: Proceso No. 201000070 iniciado por la muerte del señor Juan Esteban López Ramírez Rocío Ramírez Marín Madre 100 SMMLV Jesús María Ramírez Rodríguez Abuelo 50 SMMLV María Dolores Marín de Ramírez Abuela 50 SMMLV Grupo familiar: Proceso No. 201000169 iniciado por la muerte del señor Juan Esteban López Ramírez Luisa Fernanda Granada Jiménez Compañera Permanente 100 SMMLV 7.6.
Adicionalmente, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas: 45 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa i) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, los comandantes de la entidad que subsumió al Batallón No.93, a nombre del Ejército Nacional, previo acuerdo con los familiares de las víctimas y/o sus representantes, tendrán que realizar un acto solemne de reconocimiento de su responsabilidad y de excusas a los familiares de las víctimas. ii) El Ministerio de Defensa Nacional publicará en un periódico de amplia circulación local en los departamentos de Caldas y Risaralda y, concretamente, en la ciudad de Pereira, de donde eran las víctimas y sus familiares, una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con el fin de que se rectifique la verdadera identidad de las víctimas directas.
Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores Oscar Alexander Ramírez Álvarez, César Augusto Cardona Miranda, y Juan Esteban López Ramírez no ocurrió como consecuencia de un combate entre el Ejército Nacional y miembros de un grupo subversivo, sino que fue causado por parte de integrantes del Batallón No. 93 el 27 de marzo de 2008, en la vereda “Agua Bonita” del municipio de Manzanares, como consecuencia de una ejecución extrajudicial. iii) El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un link en su página oficial y en sus distintas redes sociales con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución y en sus diferentes redes sociales. iv) De conformidad con la Ley 1448 de 2011100 –mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno–, y teniendo en consideración que en el presente caso se 100 Artículo 144.
“Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Centro de Memoria Histórica, diseñará, creará e implementará un Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, el cual tendrá como principales funciones las de acopio, preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados por personas naturales o jurídicas, que se refieran o documenten todos los temas relacionados con las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones. // Los archivos judiciales estarán a cargo de la Rama Judicial, la cual en ejercicio de su autonomía podrá optar, cuando lo considere pertinente y oportuno a fin de fortalecer la memoria histórica en los términos de la presente ley, encomendar su custodia al Archivo General de la Nación o a los archivos de los entes territoriales [ ]”. 46 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa infringieron obligaciones convencionales de protección de los Derechos Humanos, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. 8.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de la entidad demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre de 2018 que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la ejecución extrajudicial de los señores Oscar Alexander Ramírez Álvarez, Cesar Augusto Cardona Miranda, y Juan Esteban López Ramírez, ocurridas el 27 de marzo de 2008 en la vereda “Agua Bonita” del municipio de Manzanares, Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, los siguientes montos, a favor de los demandantes que a continuación se relacionan: Primer grupo familiar. Proceso No. 20090831 iniciado por la muerte del señor Oscar Alexander Ramírez Otálvaro María Melba Otálvaro Madre 100 SMMLV Leidy Milena Ramírez Otálvaro Hermana 50 SMMLV 47 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Alejandra María Galvis Otálvaro Hermana 50 SMMLV Luis Gabriel Santos Otálvaro Hermano 50 SMMLV Segundo grupo familiar.
Proceso No. 201000205 iniciado por la muerte del señor César Augusto Cardona Miranda Perjuicios morales Gloria Amparo Miranda Arias Madre 100 SMMLV Claudia Patricia Salazar Miranda Hermana 50 SMMLV Víctor Alejandro Salazar Miranda Hermano 50 SMMLV Tercer grupo familiar. Proceso No. 201000070 iniciado por la muerte del señor Juan Esteban López Ramírez Perjuicios morales Rocío Ramírez Marín Madre 100 SMMLV Jesús María Ramírez Rodríguez Abuelo 50 SMMLV María Dolores Marín de Ramírez Abuela 50 SMMLV Cuarto grupo familiar.
Proceso No. 201000169 iniciado por la muerte del señor Juan Esteban López Ramírez Perjuicios morales Luisa Fernanda Granada Jiménez Compañera Permanente 100 SMMLV CUARTO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas de dinero: Primer grupo familiar.
Proceso No. 2009-0831 iniciado por la muerte del señor Oscar Alexander Ramírez - A favor de la señora María Melba Otálvaro la suma de dos millones ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve pesos ($2’148.269). 48 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Segundo grupo familiar.
Proceso No. 201000205 iniciado por la muerte del señor Cesar Augusto Cardona Miranda - A favor de la señora Claudia Patricias Salazar Miranda la suma cuatro millones seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos veinte dos mil pesos ($4’658.522).
QUINTO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, los siguientes montos, a favor de los demandantes que a continuación se relacionan: Primer grupo familiar – Proceso No. 2009-0831 iniciado por la muerte del señor Oscar Alexander Ramírez María Melba Otálvaro Madre 100 SMMLV Leidy Milena Ramírez Otálvaro Hermana 50 SMMLV Alejandra María Galvis Otálvaro Hermana 50 SMMLV Luis Gabriel Santos Otálvaro Hermano 50 SMMLV Segundo grupo familiar.
Proceso No. 201000205 iniciado por la muerte del señor César Augusto Cardona Miranda Gloria Amparo Miranda Arias Madre 100 SMMLV Claudia Patricia Salazar Miranda Hermana 50 SMMLV Víctor Alejandro Salazar Miranda Hermano 50 SMMLV Tercero grupo familiar. Proceso No. 201000070 iniciado por la muerte del señor Juan Esteban López Ramírez Rocío Ramírez Marín Madre 100 SMMLV Jesús María Ramírez Rodríguez Abuelo 50 SMMLV María Dolores Marín de Ramírez Abuela 50 SMMLV 49 Radicación Número: 17001-23-00-000-2010-00007 (63335) Actor: MARIA MELBA OTALVARO RESTREPO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Cuarto grupo familiar.
Proceso No. 201000169 iniciado por la muerte del señor Juan Esteban López Ramírez Luisa Fernanda Granada Jiménez Compañera Permanente 100 SMMLV SEXTO: Como medidas de reparación integral se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, adoptar las medidas de naturaleza no pecuniaria establecidas en la parte motiva de la presente providencia en el numeral 7.6.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF