Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01308-01. Accionantes: Eduver Antonio García Quintana y otros. Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros. Vinculados: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y otros. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad/relevancia constitucional.
Subtema 2: subsidiariedad. Subtema 3: inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado1. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Eduver Antonio García Quintana, en su nombre y en representación de sus hijos GSGC, SDGC, EAGC; Leidy Quintana Rojas, en el suyo y como representante de su hija NDMQ; Ismael Quintana Blanco; Víctor Quintana Martínez y Luz Daris Valencia Núñez, también en causa propia y a favor de LQV y LAQV2, presentaron escrito de tutela3 para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Estas garantías las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, con ocasión de los autos proferidos, por el primero, el 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2018, 17 de septiembre de 2021, 15 de junio de 2022; y, por el segundo, el 13 de diciembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 13001333300520180016500/01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. El 31 de julio de 2018 los familiares de los señores Quintana Martínez, García Quintana y Hernández Martínez interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y de Wilfran Quiroz Ruíz, con el objeto de reclamar por los daños y perjuicios que 1 La Sala precisa que, para efectos de proteger la intimidad de los menores que hicieron parte de esta acción constitucional y cuyos derechos están en juicio, hará referencia únicamente a las siglas de sus nombres. 2 Quienes confirieron poder para actuar en esta causa constitucional. 3 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado F0BD59FC453A28B9 526A5F65DD767A42 35BCC1FB10092FD7 C5141B5CA4E0E825, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sufrieron con ocasión del fallecimiento de los citados ocurrido el 27 de abril de 2017 cuando colapsó el edificio Blas de Lezo II en la ciudad de Cartagena.
Con el fin de probar la calidad en la que actuaron aportaron, entre otros, los folios del registro civil de nacimiento. 1.2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena dictó auto el 17 de septiembre de 2018 en el que decidió sobre la admisión del medio de control. Particularmente, dispuso que este se había ejercido oportunamente por cuanto el suceso había acontecido el 27 de abril de 2017 y el libelo se había radicado el 31 de julio de 2018, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes al acontecimiento.
Tuvo por demostrado el agotamiento de la conciliación prejudicial. No obstante, en lo ateniente al derecho de postulación y la prueba de la calidad de quienes concurrieron al proceso, reparó en que Luz Daris Valencia Núñez concurrió en representación de los menores LQV y LAQV, así como también lo hizo Eduver Antonio García Quintana quien actuó no solo en su nombre sino en el de sus hijos GSGC, SDGC y EAGC.
De suerte que, adujo que quien acudía al proceso para reclamar por los derechos de un menor de edad debía aportar el registro civil de nacimiento válido para probar el parentesco y el ejercicio de la patria potestad, el cual era un requerido solemne con el fin de constatar la representación legal y judicial del niño, así como la capacidad que este tiene para demandar.
Expresó que los registros civiles estaban en copia simple y que además eran ilegibles, de tal manera que aplicó lo dispuesto en el artículo 306 del Código Civil y el Decreto 1260 de 1970 para efectos de colegir que el registro civil de nacimiento debía allegarse en copia auténtica o en original, como lo exige la ley, pues solo así se lograba acreditar la legitimación requerida por los concurrentes al proceso.
Concluyó que se contrariaba la literalidad del numeral 3 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) relativo a la idoneidad que debe revestir el documento soporte para la presentación al proceso. Por su parte, cuestionó la ausencia de postulación del apoderado para representar a Ismael y Kevin Quintana Blanco, comoquiera que, si bien el señor Víctor Quintana Martínez indicó que actuaba en representación de estos últimos, otorgó poder para actuar solo en nombre propio.
Finalmente, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena reveló que la señora Leidy Quintana Rojas otorgó poder en nombre de NDMQ, quien no obró como demandante, motivo por el cual frente a esta última tenía que agotarse el requisito de procedibilidad. En corolario, inadmitió la demanda y concedió un término para la subsanación de los vicios, so pena de rechazo.
Esta decisión se notificó el 18 de septiembre de 2018. 1.2.3. La parte demandante radicó escrito de subsanación el 3 de octubre de 2018 en el que afirmó que aportaba el original de los registros civiles de nacimiento de LQV y LAQV, GSGC, SDGC y EAGC. Sin embargo, expresó que Ismael Quintana Martínez era mayor de edad por lo que anexaba el poder para interponer la demanda; frente a Kevin Quintana Blanco, aclaró que el acto de poder conferido por Víctor Quintana Martínez lo firmaba Ismael Quintana Martínez como agente oficioso de su padre, por cuanto el señor Víctor estaba fuera de la ciudad y no podía diligenciar la nota de presentación personal del poder.
De suerte que, solo lo anexaría con nota de presentación personal en un término no menor a treinta (30) días. Reformó el extremo activo para adicionar como demandante a NDMQ. 1.2.4. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena rechazó la demanda el 20 de noviembre de 2018 frente a LQV y LAQV, GSGC, SDGC y EAGC, Ismael Quintana Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Blanco y Kevin Quintana, toda vez que la subsanación vencía el 2 de octubre de 2018 y se presentó al día siguiente, de forma extemporánea.
En consecuencia, resolvió admitirla frente a los demás demandantes en torno a quienes no se advirtió causal de inadmisión4 y se abstuvo de conceder el amparo de pobreza. Este auto fue recurrido por la demandante para pretender el decreto del amparo de pobreza, que se resolvió negativamente en proveído del 25 de febrero de 2019. 1.2.5.
La parte actora presentó escrito de reforma de la demanda el 9 de agosto de 2019 para adicionar como parte demandante5 a quienes se les había rechazado la demanda, y las pruebas, en el sentido de adjuntar los registros civiles de nacimiento en original o en copia auténtica, que según adujo se habían allegado con el escrito de subsanación calificado de extemporáneo. 1.2.6.
El 17 de septiembre de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena profirió auto en el que se pronunció en torno a la adición de los demandantes. Explicó que algunas de las personas indicadas figuraban en la demanda inicial, de manera que frente a estos procedió el rechazo lo cual se efectuó en auto del 20 de noviembre de 2018. Sin embargo, determinó que debía estudiar el acatamiento de los presupuestos de admisibilidad frente a los nuevos demandantes en los términos dispuestos por la jurisprudencia, de suerte que en el caso particular tuvo por satisfecho el agotamiento del requisito de procedibilidad ya que los demandantes obran en el acta del 19 de junio de 2018, pero no el de oportunidad para ejercer la acción, ya se superó el término previsto en la normativa que rige la materia.
Puntualmente, develó que el término para interponer la demanda fenecía el 27 de abril de 2019, el cual se suspendió por conciliación extrajudicial llevada a cabo el 16 de abril de 2018 y hasta el 19 de junio siguiente, cuando fue entregada el acta de no conciliación. A partir de ello, adujo que la oportunidad para interponer la demanda iba hasta el 30 de junio de 2019, y como su reforma fue radicada el 9 de agosto de ese año, se configuró la caducidad con respecto a la inclusión de los nuevos demandantes.
Así las cosas, dispuso rechazar la reforma de la demanda con relación a los nuevos actores, de manera que solo la admitió en lo referente a la adición de pruebas. 1.2.7. El extremo activo radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 17 de septiembre de 2021, en el que expresó que debía reconsiderarse la decisión en la que se excluyó a los menores demandantes, toda vez que estos hicieron parte del escrito inicial, sin que los registros civiles deban contener de forma necesaria la indicación “válido para demostrar parentesco” para que efectivicen el derecho de acceso a la administración de justicia. Fundó su disenso en la exigencia de formalidades desbordadas que obstaculizan los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, así como en que debía aplicarse, en cuanto al análisis de la oportunidad para interponer la acción, un criterio de conocimiento de los hechos para los incapaces. 4 Carmen María López Cañate, Zully Vanessa Quintana López quien representa a la menor LVVQ, Freyman David Quintana López, Freiner Daniel Quintana López en su nombre y como representante de su hija LMQD, Elisa Enilda Martínez Rivas, Pedro Manuel Quintana Martínez en su nombre y en representación de la menor ASQR, Leidy Quintana Rojas, Luz Dari Valencia Nuñez, Yasmira del Carmen Quintana Martínez en su nombre y en representación del menor AMMQ, Pedro Antonio García Peña, Lilibeth Quintana Rojas, Leidy Quintana Rojas, Víctor Quintana Martínez, Elvin Antonio García Quintana, Eduver Antonio García Quintana, Yasmina del Carmen García Quintana en su nombre y como representante del menor IDBG, Jesús Daniel Bolaño García, Javier Enrique Bolaño García, Hanyer Alfonso Martínez Quintana, Esther Lucía López Cañate, Jan Carlos Hernández López en su nombre y en el de sus hijos JJH y KDH, Amarilis Hernández López en su nombre y en el de su hija YCH, Cindis Hernández López, Daisi Hernández López en su nombre y en el de sus hijas MHL y PMCH y SHB. 5 A: LQV, LAQV, GSGC, SDGC y EAGC, Ismael Quintana Blanco y Kevin Quintana.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con el cómputo de la caducidad, adujo que solo hasta la decisión en primera instancia de la investigación administrativa y de la procuraduría se pudo constatar la participación del inspector de la policía de construcción, hecho determinante para atribuirle responsabilidad al distrito de Cartagena; consideró que este criterio debía emplearse armónicamente con los postulados dispuestos para la contabilización de los términos en casos que involucran a menores de edad.
Pidió la revocación del auto del 17 de septiembre de 2021, para, en su lugar, admitir la demanda frente a los menores quienes comparecieron al proceso, adicionados como demandantes. 1.2.8. El 15 de junio de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena se pronunció en el siguiente sentido frente a los cargos del recurso de reposición: (i) en auto del 20 de noviembre de 2018 dispuso rechazar la demanda frente a los menores, decisión que solo fue recurrida frente al amparo de pobreza.
Así las cosas, consideró que no era leal procesalmente y atentaba contra el debido proceso que la parte volviera sobre una decisión que ya quedó en firme, sin haber interpuesto en contra de esta algún recurso. Denotó que la situación planteada se había resuelto en providencia anterior que había cobrado ejecutoria, por lo que lo discutible era el rechazo de la reforma de la demanda.
Reiteró que, en todo caso, el requerimiento del registro civil en copia auténtica no era una simple exigencia para probar la calidad del reclamante del perjuicio, sino que provenía de la necesidad de acreditar la representación judicial de los menores de quien tiene la patria potestad frente a su hijo no emancipado, lo cual se aviene a una exigencia de la demanda según el artículo 166 del CPACA.
(ii) ahora bien, en lo que respecta a la decisión de rechazo frente a los menores que hicieron parte del escrito de reforma de la demanda y el cómputo de la oportunidad para ejercer la acción, explicó que en la decisión recurrida no volvió sobre los cargos del rechazo ni indagó sobre los registros civiles que se aportaron con el escrito de reforma de, de tal manera que estudió la viabilidad de admitir esta última frente a los nuevos demandantes, para lo cual se tenían que cumplir dos requisitos: (i) la conciliación extrajudicial; y (ii) el ejercicio de la demanda en tiempo.
En este orden, el auto recurrido fundamentó la configuración de la caducidad, lo que le permitió además agregar que los menores no fueron demandantes desde el inicio, pues la admisión de este medio de control quedó restringida a quienes sí cumplieron con las formalidades procesales; por tal razón, expresó que quienes no formaron el extremo activo se traían como nuevos demandantes en la reforma de la demanda.
(iii) el cómputo del término para demandar se contabilizó en días calendario y como su vencimiento aconteció un día hábil, no era necesario correr el término judicial, razón por la cual no hay justificación para que la reforma de la demanda no se haya ejercido en la oportunidad legal, máxime cuando desde el rechazo de los menores constituía una obligación para sus representantes ejercer la acción en virtud de la cual pretendían reclamar.
Así pues, para el momento en que se interpuso la reforma de la demanda, los demandantes tenían pleno conocimiento de que se configuró la caducidad, de ahí que no tiene aplicabilidad el precedente que habilita un conteo diferencial en relación con estos actores por el conocimiento que tuvieron del hecho. Por las razones expuestas, el juzgado no repuso el auto del 17 de septiembre de 2021 y concedió la apelación en el efecto suspensivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.2.9. El Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció sobre la alzada en proveído del 13 de diciembre de 2022 en el que confirmó el auto del 17 de septiembre de 2021, porque consideró que a la fecha de interposición de la reforma del escrito inicial se había excedido el plazo de oportunidad para ejercer el medio de control en relación con los nuevos actores integrantes del extremo demandante.
En particular, argumentó que: (i) la explicación de no haberse tenido en cuenta a los menores como parte demandante por habérseles exigido presentación del registro civil con el sello de “válido para demostrar parentesco” no es congruente con el auto apelado, en tanto este no emitió pronunciamiento en torno a la calidad de los hijos menores, más bien este aspecto fue discutido, pero en una etapa procesal anterior: la inadmisión y el rechazo de la demanda.
Por ello, es que debió haber sido en esta oportunidad en la que el recurrente debió enjuiciar la decisión que consideró lesiva de sus derechos fundamentales. (ii) la caducidad debe computarse no desde la fecha de ocurrencia del suceso sino de cuando el afectado tuvo conocimiento de la responsabilidad de la administración, lo cual permitía revelar que en el caso concreto los impugnantes pretendían que se tomara como punto de partida, para estudiar este presupuesto, la decisión proferida por la procuraduría. Sin embargo, las pruebas revelaban una cuestión distinta: que aun cuando los demandantes tuvieron noción del suceso desde el día de su ocurrencia, solo conocieron de la eventual responsabilidad estatal hasta que se profirió el informe fechado 2 de mayo de 2017 por la procuraduría provincial de Cartagena.
Explicó, al efecto, que en el citado informe se identificó la falta de control de los entes territoriales en la construcción ilegal y que, computado el término para acudir en sede de reparación directa desde esta fecha, los demandantes tenían hasta el 2 de mayo de 2019 para comparecer. Ahora bien, como la conciliación extrajudicial del 16 de abril de 2018 interrumpió este término por sesenta y cinco días (65), hasta el 19 de junio de la misma calenda, con lo cual se extendió el plazo hasta el 6 de junio de 2019, la demanda interpuesta el 31 de julio de 2018 fue presentada en la oportunidad legal.
Específicamente en torno a la reforma de la demanda, adujo que debían cumplirse los presupuestos de admisibilidad requeridos, de suerte que como se presentó el 9 de agosto de 2019, ya había operado la caducidad. Precisó que este término, por estar dado en años, debía tener en cuenta los días inhábiles salvo que el vencimiento ocurriera en uno de tal naturaleza, caso en el cual se extendería hasta el primer día hábil siguiente.
En el asunto particular explicó que, pese a que están involucrados menores, la simple minoría de edad no era un obstáculo para acceder a la administración de justicia, razón por la cual no existió una argumentación que demostrara, probatoriamente, que ocurrieron eventos que posibilitan un cómputo individualizado de la caducidad. Esta decisión se notificó el 26 de octubre de 2023, según obra en el expediente ordinario en el índice 8 del aplicativo SAMAI. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela Los accionantes discutieron que las decisiones incurrieron en defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, contraídos en el auto del 13 de diciembre de 2022, como decisión definitoria de la controversia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 objeto del proceso.
Así pues, explicaron la incursión por la accionada en los reparos alegados en los siguientes términos6: 1.3.1. Defecto fáctico por la determinación del momento de inicio del cómputo del término de caducidad del medio de control. Los tutelantes expresaron cuál debía ser la lectura del artículo 164 del CPACA que regula el instituto procesal de la caducidad, particularmente al tomar como punto de partida para su cómputo no solo la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino la posibilidad del interesado de advertir la participación del Estado; esta interpretación que para los accionantes coincidió con la motivación del auto del 13 de diciembre de 2022.
No obstante, el extremo activo discrepó en el informe del caso preventivo radicado al número IUS-2017-585705 del 2 de mayo de 2017 que emitió la procuraduría provincial de Cartagena, que fue la prueba determinante para dar inicio al conteo de la oportunidad en la presentación de la demanda. Concretamente, este informe de iniciación solo pudo ser públicamente conocido con la formulación del pliego de cargos número IUS E-2017-584485 IUC D-2017-960388 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 21 de noviembre de 2017 en contra de los señores Manuel Vicente Duque Vásquez, Luz Elena Paternina, Olimpo de Jesús Vergara Vergara, Patricia Zapata Negrete, Alfonso Ramón de León, Ricardo Javier Castellar Pérez y Gilberto Marrugo Maldonado, en los términos del artículo 95 de la Ley 734 de 2002, que disponía sobre la reserva de la actuación disciplinaria hasta la formulación del pliego de cargos o la emisión de la providencia que ordene el archivo definitivo de la actuación. Este informe fue pedido como prueba documental en la demanda ordinaria e hizo parte del expediente de la investigación presidida por la Procuraduría General de la Nación. En este orden, el documento del 2 de mayo de 2017 no develaba el conocimiento de los demandantes en torno a la responsabilidad del distrito como demandado, ya que jurídica y procesalmente, la actuación disciplinaria solo dejaba de ser reservada hasta la formulación del pliego de cargos.
Adicionalmente, los actores expresaron que del contenido del informe aludido no se desprendía alguna referencia al colapso del edificio Blas de Lezo II, de formal tal que únicamente existió una identificación del incremento de las construcciones en Cartagena, así como de la necesidad de que los entes territoriales ejercieran el control correspondiente para aminorar los riesgos suscitados por potenciales emergencias.
En consecuencia, el documento del 2 de mayo de 2017 carecía de aptitud para revelar la oportunidad para ejercer la acción, por un lado, porque su emisión no conllevaba a la publicidad para las víctimas, principalmente cuando la investigación desplegada por la procuraduría solo pudo ser públicamente conocida el 21 de noviembre de 2017 y, por otro lado, porque el contenido tampoco era idóneo para dilucidar el hecho generador de la reparación directa: el colapso del edificio Blas de Lezo.
Así las cosas, no le era dable inferir al Tribunal Administrativo de Bolívar que los demandantes tuvieron conocimiento de la responsabilidad de la administración en 6 La Sala realizará una exposición de los motivos concretos aducidos por los tutelantes, sin hacer referencia a recuentos jurisprudenciales y normativos que aun cuando hacen parte integral de la tutela, deben ser conocidos por el juez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el colapso del edificio Blas de Lezo II 5 días después de ocurrido el accidente, pues una cosa es la responsabilidad del constructor y otra la del agente del Estado; y, en todo caso, esta debe estar precedida de una noción de las acciones u omisiones determinantes para la producción del daño, que en su situación particular pudieron ser advertidas desde la publicación del pliego de cargos el 21 de noviembre de 2017 o con la sentencia proferida por la procuraduría segunda delegada para la vigilancia administrativa el 15 de junio de 2018.
Los tutelantes coligieron que el tribunal incurrió en un yerro ostensible que cercenó su posibilidad de obtener un resarcimiento, actuación lesiva de las reglas atinentes a la sana crítica que implican una valoración probatoria objetiva y racional, pues con este actuar el juzgador cercenó lo dispuesto en los artículos 164 y 320 del Código General del Proceso (CGP). 1.3.2.
Defecto sustantivo por equívoca interpretación de la normativa y de la jurisprudencia en torno a la comparecencia de las víctimas que son menores. El Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos que integraron el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de septiembre de 2021, atinentes a la ilegalidad de las providencias del 17 de septiembre de 2018 y del 20 de noviembre siguiente.
Puntualmente, cuestionaron que la accionada discurrió que estos reparos no eran congruentes con la decisión recurrida, cuando lo cierto es que las decisiones proferidas en 2018 fijaron una regla restrictiva para el acceso a la administración de justicia de los menores al exigirles probar el vínculo de consanguinidad únicamente con el original o la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, y no con copias simples.
Reprocharon, en estos términos, que el operador judicial hubiera resuelto el asunto con apego irrestricto a la ley a partir de interpretaciones exegéticas que desbordan los lineamientos que en torno a la materia ha trazado la Corte Constitucional, puesto que sometió la comparecencia de los menores al proceso a que aportaran el registro civil de nacimiento en original o copia auténtica con sello de recibido, como única prueba válida para demostrar el parentesco, cuando los artículos 115 del Decreto 1260 de 1970 y 306 del Código Civil no condicionan la validez del medio de prueba a estas formalidades.
En línea con esto, expresaron que existió una ilegalidad predicable del auto que inadmitió la demanda, y del que la rechazó junto con su reforma, ya que se cercenó la concurrencia de los menores al proceso, y esta situación pudo ser conjurada por el juzgado accionado al valerse de sus facultades oficiosas. 1.3.3. Defecto procedimental al no otorgarle valor probatorio a las pruebas que permitían tener por demostrada la representación legal de los menores.
Explicaron que existió un exceso ritual manifiesto por aplicación del principio de congruencia en la solución del recurso de apelación desatado en auto del 13 de diciembre de 2022, precisamente, porque el tribunal se valió únicamente del acto de reforma de la demanda para verificar la comparecencia al proceso de los actores, sin precisar que su participación se surtió desde la demanda original.
Así las cosas, concretaron que se privilegió una norma procesal por encima de lo sustancial que obstaculizó la garantía de una verdad real, de forma tal que la participación de los menores se truncó por el proceder irregular del juzgado, quien interpretó por fuera de los límites del derecho. En consecuencia, afirmaron que los niños no tenían la condición de nuevos demandantes, sino que ostentaban esa calidad desde el libelo inicial, cargo que soportaron con la prevalencia del interés superior del que son titulares los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 directamente involucrados.
Agregaron que se erró en el cómputo de la oportunidad, por cuanto se tomó como momento de partida una temporalidad irrazonable a partir de las pruebas que militan en el expediente y la sana crítica. Sustentaron que su asunto era relevante constitucionalmente, toda vez que estaba enmarcado en la violación de garantías superiores de víctimas, entre estas menores a quienes se les proscribió totalmente la posibilidad de ser indemnizados en sede de una reparación por cuenta de actuaciones de funcionarios públicos y de jueces de la República.
Adicionalmente, porque se les transgredieron sus derechos constitucionales con énfasis en el debido proceso y en el principio de legalidad, lo cual ocasionó un impacto gravísimo para la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Al punto de la inmediatez, explicaron que el auto del 13 de diciembre de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue notificado diez (10) meses después de proferido, el 26 de octubre de 2023, por lo cual no habían transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación hasta la interposición del amparo; esto, incluso, sin tener en cuenta la ausencia de comunicación del salvamento de voto y la solicitud de incorporación al expediente presentada el 6 de diciembre de 2023. 1.4.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que admitió la tutela en auto del 19 de marzo de 20247, requirió las direcciones de notificación de los sujetos que integraron la parte activa y pasiva dentro del proceso y vinculó como terceros con interés a estos últimos, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a Wilfran Quiroz Ruiz.
Ordenó que se dejara constancia en el expediente ordinario de la admisión de la tutela para que las partes e intervinientes pudieran comparecer al trámite constitucional. Esta decisión se les notificó a las partes y a los demás interesados a sus correos.8 1.4.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena9 expresó que sus decisiones estuvieron soportadas en una interpretación legal que no constituye vía de hecho, de modo que no podía utilizarse la acción de tutela para revivir oportunidades vencidas.
Pidió declarar improcedente el amparo y anexó copia digital del expediente ordinario. 1.4.3. El apoderado de los tutelantes allegó direcciones físicas y electrónicas de sus representados10 y la Secretaria General de esta corporación dejó una anotación en el expediente de que vincularía como sujetos procesales a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11, por 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado B6BDDE625219CB6B FBA69844D172C8EF CB4E768D2550D25E 2580549DC90B4E34, ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 714B30B4A3C14BE8 BCFF3A99DC52D248 4245CBA45714035D EBB7773778E3FF2C, ubicado en el índice 7 del aplicativo SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 4DA49CCEBB8EC90A 2CABE78B3F3E6E84 44BA7E3286D8F568 18C05BFB4A609AB8, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 3EE4245E9F1E9E12 57C8CA01DF7D94DA 7E36721890FEA36E D82194F542094F84, ubicado en el índice 9 del aplicativo SAMAI. 11 Expediente digital de tutela de primera instancia, índice 10 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lo cual se les notificó el auto admisorio proferido en este trámite12. Igualmente se enviaron comunicaciones a las direcciones físicas aportadas por el apoderado del tutelante, para notificar el auto admisorio13. 1.4.4.
El Tribunal Administrativo de Bolívar14 pidió tener en cuenta los hechos y razones que le sirvieron de fundamento a la decisión enjuiciada y defendió la falta de relevancia constitucional del amparo. Pidió declarar improcedente esta tutela y remitió el enlace de acceso al expediente digital15. 1.4.5. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena16 adujo que se configuró su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene a su cargo la función de administrar justicia, por lo cual procedía su desvinculación del trámite constitucional. 1.4.6.
El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Cancelario (INPEC)17 indicó que no viola ni amenaza derecho fundamental alguno, al punto que no tiene a su cargo el deber de dar solución al problema jurídico de los accionantes. Pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.7. El INPEC de Cartagena informó que Wilfran Enrique Quiroz Ruíz estaba adscrito al CMS Barranquilla por orden de una medida domiciliaria impuesta por autoridad judicial18, motivo por el cual la Secretaría General de esta corporación le notificó a ese centro penitenciario el auto admisorio de la tutela19, y este último allegó el soporte de notificación al señor Quiroz Ruíz20. 1.4.8.
El expediente ingresó al despacho del ponente de la Sección Quinta de esta corporación el 17 de abril de 2024, quien al día siguiente profirió auto21 en el que ordenó fijar una anotación en el proceso ordinario en la que se informara sobre la existencia de la presente acción de tutela y la vinculación de los terceros con interés para concurrir al trámite constitucional. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado BBD2C95D5948EE9E 601959665373A306 5672B5343E50474F DC3CDB2B8E611B9F, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado FFD7072AB0B96C31 6AC947C01DE699BB 94492913CAA298CD 99D20F9086BE2314, ubicado en el índice 12 del aplicativo SAMAI. 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 76577B2A65E24F16 C88D91816289CBA4 1D758892D798D2AA DDB45E01AF68CF46, ubicado en el índice 14 del aplicativo SAMAI. 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 104B5BC020000A81 B98932B514010517 5C397FDC4A89CA1B 2572160E91A3265B, ubicado en el índice 18 del aplicativo SAMAI. 16 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 427188957F7D8B0E 9F9518545046D2C2 8652B3E046648931 5FCE993FCD5CF1C9, ubicado en el índice 16 del aplicativo SAMAI. 17 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 2FD52AC57C04C8C3 68E54A471B042D70 4300118AA6BF5F4C 43CAD8B0573656B7, ubicado en el índice 23 del aplicativo SAMAI. 18 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 8377FF673DC80FFE FE0F6FE732ECBD28 CFB043D664300849 6999D3D8307AD5F0, ubicado en el índice 23 del aplicativo SAMAI. 19 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado E24B10674BB527FC 65497412C3D872CE 4C977647F6E6A8FC 6118F87A8283865C, ubicado en el índice 22 del aplicativo SAMAI. 20 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado A7A6B5FE72E84A64 1930D1C5D7CA3FBD C2E1DC0D51AE7594 99FE7B49548C5154, ubicado en el índice 27 del aplicativo SAMAI. 21 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado CBDBDDFD1DDAE9FB 16CF9F29F0C75550 1F065391DF115DE8 BF03B2649597AAAA, ubicado en el índice 29 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.4.9. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena allegó constancia de que publicó en el expediente de reparación directa la certificación de la admisión de esta acción constitucional con el fin de que las partes y/o terceros intervinientes pudieran participar en el proceso22.
El Tribunal Administrativo de Bolívar también anexo la prueba respectiva23. 1.4.10. El expediente reingresó al despacho del magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado quien, después de surtirse el trámite de compensación correspondiente, profirió auto del 22 de mayo de 202424 en el que vinculó como tercero con interés a Luz Daris Valencia Núñez y le ordenó a la oficina de sistemas de esta corporación publicar la información del proceso en la página web del Consejo de Estado.
El apoderado de la parte accionante allegó memorial25 en el que aclaró que la señora Valencia Núñez ya actuaba en este proceso en calidad de tutelante. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia el 6 de junio de 202426, en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por no satisfacer los requisitos generales de relevancia constitucional, de inmediatez y de subsidiariedad.
Negó la solicitud de desvinculación que presentó la alcaldía mayor de Cartagena de Indias, en tanto consideró que su comparecencia al presente proceso se surtió, no en calidad de accionada, sino de interesada; y, en lo relacionado con el fondo de este asunto, limitó el estudio de procedibilidad a la decisión del 13 de diciembre de 2022, que comoquiera que fue notificada hasta el 26 de octubre de 2023, era la única que satisfacía el presupuesto de la inmediatez.
Aclaró que, el proveído del 20 de noviembre de 2018 no cumplía con el aludido requisito, por haber transcurrido un término mayor a cinco (5) años contado desde su ejecutoria y hasta la interposición del amparo, así como tampoco el relativo a la subsidiariedad, en tanto no se interpuso recurso contra esta decisión. Establecido lo expuesto, denotó que el caso es irrelevante constitucionalmente, ya que los accionantes insistieron en que no debió haberse declarado la caducidad, sin aducir razones válidas que desvirtuaran la razonabilidad del cómputo que realizó el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Este último, quien privilegió una postura garantista, en tanto tuvo como momento inicial para estudiar la oportunidad, el 2 de mayo de 2017, fecha posterior a la ocurrencia del hecho dañino. 22 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 84E3659E5BF3FA80 80E9CECF5664777E E192930EFA4D9293 B5332DF956D0A467, ubicado en el índice 17 del aplicativo SAMAI. 23 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 104B5BC020000A81 B98932B514010517 5C397FDC4A89CA1B 2572160E91A3265B, ubicado en el índice 18 del aplicativo SAMAI. 24 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 6C65DD2ED9607545 244C7193A23989AC CBB89C4843459874 E42352C5AD5D3550, ubicado en el índice 50 del aplicativo SAMAI. 25 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 62FBBA17524B3EFD B734DC72C3210950 F90335587AC17BD7 43E86BDDB628219C, ubicado en el índice 56 del aplicativo SAMAI. 26 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 96D132EE2C98AA3A 12EEAF2D3F130922 80CBB13361D30C46 DBA88C8DE3EC7747, ubicado en el índice 59 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Develó que los cargos se redujeron a una inconformidad con la forma en que se resolvió el litigio sin permitir divisar una afectación para sus derechos fundamentales, por lo cual, por lo menos en lo que respeta a los defectos fáctico y sustantivo, los reparos invocados se enmarcaron en una necesidad de reabrir el debate probatorio y modificar el criterio impartido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
La Sección Quinta de esta corporación reparó en la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial, puesto que, según analizó, el extremo accionante tenía la solicitud de adición para pedirle al juez de segunda instancia que se pronunciara sobre los argumentos dejados de estudiar, que se incorporaron al recurso presentado contra el auto del 17 de septiembre de 2021, sin que hubiere acreditado requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables. 1.6.
Impugnación La parte accionante radicó escrito de impugnación en contra del fallo de primer grado en el que rearguyó en los siguientes puntos de la decisión: 1.6.1. El juzgador de primer grado en el proceso ordinario fue el Juzgado Cinco Administrativo de Cartagena, y no el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Cartagena. 1.6.2.
El único examen de inmediatez que debía agotarse era el atinente al proveído del 13 de diciembre de 2022, puesto que desde el escrito de tutela se hizo hincapié en que el análisis de los defectos se circunscribía a esta decisión que fue la definió la situación jurídica objeto de amparo constitucional. 1.6.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado inadvierte que los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional revestidos de un interés superior, motivo por el cual el asunto es relevante constitucionalmente.
Tal afirmación la soportó en la SU-114 de 2023 de la Corte Constitucional, que, según explicó, analizó el presupuesto en comento en el marco de un proceso de tutela iniciado con ocasión de una reparación directa, la cual guardaba similitud con su controversia. Bajo este postulado, dedujo de dicho proveído la necesidad de garantizar la máxima protección para los niños y niñas y adolescentes en tanto pertenecen a un segmento poblacional especialmente protegido, lo cual, traído al caso concreto, daba cuenta del acceso a la administración de justicia de menores que reclamaban por obtener una indemnización patrimonial y extrapatrimonial derivada del fallecimiento de sus progenitores, de quienes dependían económicamente. 1.6.4.
No resulta acertado afirmar que se dejaron de controvertir las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la reforma de la demanda por caducidad, pues de una lectura del escrito de tutela se extrae que se hizo un relato detallado de los motivos del error atribuido a la accionada denominados defectos fático y sustantivo, por lo tanto, la decisión impugnada carece de una motivación que impide cuestionarla adecuadamente. 1.6.5.
La solicitud de adición no resultaba adecuada en tanto el tribunal accionado no omitió pronunciarse sobre parte del recurso, sino que se negó a hacerlo al justificar que los argumentos del mismo no eran congruentes con la decisión. De ahí que, no existían mecanismos judiciales para poner de presente la violación de sus garantías constitucionales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Con amparo en las anteriores razones pidió al superior analizar íntegramente los cargos de tutela, así como proceder con la revocación de la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las súplicas de la tutela.
Esta impugnación fue concedida en auto del 19 de junio de 202427, que se les notificó debidamente a las partes y a los interesados28. El expediente ingresó al despacho del consejero de Estado ponente, para fallo, el 17 de julio de 202429. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa 2.2.1. Eduver Antonio García Quintana, GSGC, SDGC, EAGC, Leidy Quintana Rojas, NDMQ, Ismael Quintana Blanco; Víctor Quintana Martínez, Luz Daris Valencia Núñez, LQV y LAQV están legitimados en la causa por activa para acudir a este proceso constitucional de tutela, comoquiera que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa enjuiciado en esta causa.
Si bien este contencioso subjetivo fue admitido frente a algunos demandantes, y, en específico, frente a los tutelantes Eduver Antonio García Quintana, Leidy Quintana Rojas y Víctor Quintana Martínez, lo cierto es que la demanda en sede ordinaria fue rechazada respecto de LQV, LAQV, GSGC, SDGC y EAGC, Ismael Quintana Blanco y Kevin Quintana.
En línea con ello, fue rechazada la reforma de la demanda para adicionar estos demandantes al pleito. En consecuencia, la totalidad de los reclamantes están legitimados para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así los cargos estructurales del amparo se hayan fundado en la garantía predicable de los derechos de los menores, como sujetos de especial protección constitucional.
Al efecto, esta Sala precisa que aun cuando el ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado vinculó como tercera con interés a Luz Daris Valencia, lo cierto es que esta decisión no era necesaria, por cuanto esta señora ya hacía parte del extremo activo de este litigo en calidad de accionante, al haber otorgado poder para actuar no solo en su nombre sino en representación de sus hijos. 27 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado BB3D58F3418D0FB7 F459AD17BE3654FD CF83914ACE654737 EAAC5A5D287D730B, ubicado en el índice 69 del aplicativo SAMAI. 28 Los soportes de notificación de esta providencia obran en los documentos contenidos en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados 2A3E656228BBDA5C B99B5C3E98BB8B6C BA74E4DD3AA2D942 FD7C730271DC1AFC, 46D5CEC7E738F43F B2F5501A1CCE590C 7DDB2423DB5E3335 15161F3CE0A0AF56, BB3D58F3418D0FB7 F459AD17BE3654FD CF83914ACE654737 EAAC5A5D287D730B, CA4C759263CE82F6 94E6CEBC09656592 812EC5EB6A8B1286 B920746B36CE6C91 y BB3D58F3418D0FB7 F459AD17BE3654FD CF83914ACE654737 EAAC5A5D287D730B, ubicados en los índices 72, 73, 74, 77 y 80 del aplicativo SAMAI. 29 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado FA2AD610CF5ABC56 7E22036B1B60B7FF 6D5DE934EB228F2D 85CBB7E7D89474B6, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.2.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena están legitimados en la causa por pasiva para responder por la violación de las garantías constitucionales aducidas como inobservadas, por cuanto fueron las autoridades que conocieron de la demanda de reparación directa y decidieron de su inadmisión, admisión, rechazo y reforma o adición, esta última en sede de doble instancia. De ahí que, profirieron respectivamente los autos del 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2018, 17 de septiembre de 2021, 15 de junio de 2022 y 13 de diciembre de 2022.
No obstante lo establecido, es dable precisar que tanto en el escrito de tutela como en la impugnación la parte actora expresó que los cargos invocados se circunscribían a la decisión del 13 de diciembre de 2022, que confirmó la del 17 de septiembre de 2021; de modo tal que el estudio de procedibilidad y procedencia que efectuará la Sala en torno a esta solicitud de tutela, se ceñirá a la providencia del 13 de diciembre de 2022 que definió la controversia en términos de confirmar la decisión que rechazó la reforma de la demanda.
Solo se pronunciará en torno a los otros autos en caso de que ello se requiera para responder íntegramente los cargos de la tutela. En este punto, la Sala también está llamada a clarificar que aun cuando el distrito de Cartagena solicitó su desvinculación, este aspecto ya fue definido por a-quo en la decisión impugnada, criterio que se comparte en esta oportunidad.
Sin embargo, el a-quo no emitió pronunciamiento sobre el pedimento formulado por el INPEC quien también propuso ser desvinculado de esta causa por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al punto, esta Sala no accederá a esta solicitud comoquiera que el INPEC no fue vinculado a este proceso ni como parte ni como tercero con interés, más bien la razón de su comparecencia estuvo dada con el objeto de garantizar la comunicación de este trámite a Wilson Quiroz Ruíz, quien está recluido y, por tanto, debe ser enterado personalmente de las decisiones que se emitan en este asunto. 2.3.
Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional30;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”31; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela32. 30 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que la determinan, procede definir la problemática que el actor plantea en función de los defectos atribuidos a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales33.
La Sala verificará si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlo al caso concreto, que estudiará en función de los cargos agrupados en los defectos explicados en el acápite de pretensiones y argumentos del escrito de tutela.
La relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela; frente al cual deberán observarse ciertos postulados para su acreditación, de modo que “el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”34, que “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con los derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”35.
Por su parte, en cuanto al requisito de subsidiariedad36, el artículo 86 superior establece que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”37. En particular la procedencia de la acción de tutela debe verificarse en tres sentidos: (i) de forma definitiva, cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz “conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia”38;
(ii) como mecanismo transitorio, cuando la acción de tutela se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. “En este último evento, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva 33 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 34 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. 36 Corte Constitucional. Sentencias T-013 de 1992 y T-134 de 1994. 37 Constitución Política de 1991, artículo 86. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 por parte del juez ordinario”39.
Finalmente, (iii) “cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”40. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Defecto fáctico: la parte accionante cimentó el cargo en el cómputo de la caducidad del medio de control, puntualmente, al expresar cuál debió haber sido la lectura del artículo 164 del CPACA en su litigo en particular. Además, en que faltó una prueba determinante que tuviera por demostrada la falta de oportunidad para ejercer la acción, pues lo cierto es que en el informe que sirvió de base para la configuración de este instituto procesal, no se hizo referencia al colapso del edificio Blas de Lezo II, como sí ocurrió con la formulación del pliego de cargos.
En este orden, los tutelantes expresaron que el informe aludido carecía de aptitud legal para develar el hecho generador del daño; y, al mismo tiempo, su remisión no implicaba la publicidad para las víctimas, por cuanto estas solo pudieron conocer la incidencia del Estado en la caída de la edificación hasta el 21 de noviembre de 2017.
A causa de ello, reprocharon que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera inferido el conocimiento del hecho generador del daño tan solo cinco (5) días después de su ocurrencia, con lo cual se puso en evidencia que no se efectuó una valoración de acuerdo a la sana crítica. Traídos a colación estos planteamientos, la Sala denota que, los reparos que podrían implicar un yerro en la apreciación probatoria, no inducen a considerar que la accionada realizó un juicio caprichoso del informe del caso preventivo radicado al número IUS-2017-585705 emitido por la procuraduría provincial de Cartagena el 2 de mayo de 2017, sino conllevan a sustentar que el extremo activo está inconforme con que con fundamento en esta prueba se haya declarado la caducidad.
Por este motivo es que los tutelantes pretenden revivir la valoración probatoria que sirvió de génesis para la declaratoria de la caducidad, al aducir que la prueba que era determinante para estos efectos era, en su lugar, el pliego de cargos, pues al propiciar este tipo de interpretación, muy posiblemente su reforma de la demanda se habría tenido por radicada oportunamente.
En consecuencia, quienes comparecieron a este proceso constitucional pretenden utilizar la tutela como un mecanismo para invocar su desconcierto con el momento inicial que se empleó para estudiar la oportunidad en el ejercicio de la acción y sugerir, en este sentido, una decisión alternativa, sin cuestionar, realmente, las razones de las que se valió el tribunal para legitimar su decisión. Especialmente, los tutelantes no rearguyeron la motivación del tribunal accionado, según la cual en el informe número IUS-2017-585705 se identificó la falta de control de los entes territoriales en la construcción ilegal; examen de pertinencia y de apreciación probatoria del juez natural, que debió haber sido descreditada por los accionantes.
Finalmente, la Sala no puede obviar que el asunto atinente a la forma de contabilizar la oportunidad para ejercer la acción fue uno de los reparos incorporados al recurso 39 Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2022. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el extremo demandante contra el auto del 17 de septiembre de 2021, en el que pidieron que se tuviera en cuenta para estos propósitos la decisión dictada en primera instancia de la investigación administrativa y la procuraduría. De ahí que el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció sobre el reparo en auto del 13 de diciembre de 2022, en el que, en específico, desestimó el argumento al considerar que el punto de partida para tener por configurada la oportunidad no podía ser la decisión de la procuraduría, puesto que las pruebas develaban que la noción del suceso aconteció el día en que ocurrió, pero la eventual responsabilidad se constató hasta cuando fue expedido informe el 2 de mayo de 2017.
En corolario, a partir de las razones expuestas, el asunto no esboza una afectación desproporcionada de garantías iusfundamentales, aunado a que naturalmente reposa en una órbita de legalidad, a través de la cual pretenden revivirse cargos similares a los que se invocaron en el recurso de apelación en sede ordinaria, que fue despachado desfavorablemente.
Por tal razón, el cargo deviene improcedente por falta de relevancia constitucional. 2.4.2. Defecto sustantivo: los actores aseveraron que el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de pronunciarse, por congruencia, en torno a los argumentos que integraron la apelación interpuesta contra el auto del 17 de septiembre de 2021. En torno a ello, la Sala advierte que no existió un encuadramiento de la afirmación con una norma supuestamente desconocida o inaplicada, a lo que hay que agregar que, si el tribunal accionado dejó de pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, como lo pretende aseverar la parte actora, concretamente sobre alguno de los cargos que hicieron parte de la alzada, la parte supuestamente afectada tenía a su disposición la solicitud de adición dispuesta en el artículo 287 del CGP para exigir que se complementara el auto en los aspectos puntuales.
Así, específicamente en su impugnación, haya considerado que esta adición no resultaba acertada. Adicionalmente, revisada la decisión del 17 de diciembre de 2021, se colige que el tema atinente a los registros de los menores fue un aspecto tratado en providencias anteriores, por lo que el extremo tutelante, además de lo expuesto, pretende utilizar esta tutela para revivir un debate legalmente concluido, a partir de demeritar autos precedentes a aquel que definió el asunto, con el fin de reparar en que los nuevos demandantes ya hacían parte del libelo original.
De ahí que, al margen del mecanismo que tenía a su cargo para pedir la complementación de la decisión, la parte actora pretende cuestionar una providencia judicial, pero a partir de razones que no la integraron, posibilidad que no le es dable. El extremo activo también planteó que se desbordaron los lineamientos de la Corte Constitucional, pero sin mencionar las decisiones constitutivas de precedente sobre la materia, aunado a que citó normas del Código Civil en torno a la prueba del parentesco, razón por la cual no podrían servir como fundamento de una inaplicación normativa, ya que, como quedó visto, el tópico de los registros de los menores no fue el objeto de estudio del auto del 13 de diciembre de 2022.
Así las cosas, de una revisión integral del cargo, la Sala concluye que no se logró desvirtuar la razonabilidad de la decisión del 13 de diciembre de 2022, ya que la génesis de los reparos redunda en la ilegalidad del auto que inadmitió la demanda y del que la rechazó; los cuales, en principio, no constituyen el objeto de la decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 enjuiciada, y, en caso de habilitarse su estudio, no se superaría el requisito de inmediatez.
En consecuencia, se declarará improcedente el cargo por falta de relevancia constitucional y de subsidiariedad, no sin antes precisar que el examen de este último presupuesto, si bien menos estricto, no puede superarse solo porque el caso involucra niños y niñas, quienes gozan de una especial protección constitucional, pues ello debe atender a las circunstancias particulares del asunto.
Así pues, el defecto sustantivo se empleó en esta oportunidad como un medio dirigido a volver sobre aspectos procesales de la controversia de reparación directa zanjados antes de proferirse el auto del 13 de diciembre de 2022. 2.4.3. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: los tutelantes alegaron este vicio con ocasión a que en el proceso ordinario se dejaron de valorar las pruebas demostraban la representación legal de menores que acudieron en sede de reparación directa.
Frente a este cargo, la Corte Constitucional41 ha caracterizado que el exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el juzgador se atiene de forma irrestricta a las formas procesales en contravía de la satisfacción plena de las garantías sustanciales, actuación con la cual cercena la posibilidad de adoptar una decisión justa, que se acerque a la verdad.
En este sentido, aflora que este cargo retoma los reparos propuestos en el recurso interpuesto contra el auto del 17 de septiembre de 2021, los cuales fueron abordados respectivamente por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar. El primero que, en auto del 15 de junio de 2022, precisó que la decisión de rechazo no fue recurrida en torno al punto de los menores por lo que no era leal retornar a una decisión que quedó en firme y ejecutoriada, y que el requerimiento del registro civil en copia auténtica provenía no de la prueba de la calidad de reclamante, sino de la acreditación de la representación judicial; y, el segundo, explicó en proveído del 13 de diciembre de 2022, que si los demandantes tenían algún reparo en torno a la exclusión de los menores, tenían que haber agotado la oportunidad propia para controvertir la decisión que desconoció sus derechos.
Además, estas razones de inconformidad se materializaron no en la decisión del 13 de diciembre de 2022 sino en providencias anteriores, como la proferida el 20 de noviembre de 2018, pues así expresamente lo develaron el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena en proveído del 15 de junio de 2022 confirmado el 13 de diciembre siguiente, al precisar que: (i) el tema de los menores fue resuelto en decisión anterior ejecutoriada, toda vez que la del 17 de septiembre de 2021 no volvió sobre los cargos del rechazo ni indagó sobre los registros civiles aportados en copia auténtica, por lo que lo discutible era el rechazo de la demanda; y que (ii) el argumento de no haberse tenido en cuenta a los menores por habérseles exigido la presentación de registro civil con el sello de “válido para demostrar parentesco” no es congruente con el auto apelado, en tanto este último no emitió pronunciamiento en relación con este tópico.
Así pues, resulta notorio que el defecto procedimental que se le atribuyó al auto del 13 de diciembre de 2022, además de no estar debidamente sustentado, revive un punto del litigo que fue contestado con claridad y precisión por las accionadas, en cuanto a la prueba de la calidad en que comparecieron los menores y su vinculación 41 Corte Constitucional.
Sentencia SU-061 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 al proceso desde un inicio. De ahí que no se demostró una afectación relevante constitucionalmente, por lo menos no en la providencia del 13 de diciembre de 2022.
En cambio, pretende controvertir en esta sede constitucional el auto del 20 de noviembre de 2018 que rechazó la demanda respecto de los menores, frente al cual no se cumplen dos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) el de subsidiariedad, en tanto la decisión de rechazo de la demanda era susceptible de apelación conforme al artículo 243 del CPACA y este recurso no se agotó en la oportunidad legalmente establecida para plantear un excesivo rigor probatorio; y (ii) el de inmediatez, puesto que se supera con amplitud el término razonable de seis (6) meses que la jurisprudencia ha habilitado, por lo menos, por regla general, para estudiar una providencia judicial en sede de acción de tutela.
Entonces, como la parte actora no brindó justificación distinta a que la decisión que definió su controversia fue la del 13 de diciembre de 2022, que permitiera flexibilizar la inmediatez, no habría lugar a tenerla por acreditada, comoquiera que la simple mención a la lesión de un derecho fundamental, no enerva el ejercicio oportuno del mecanismo de tutela.
Similar situación ocurre con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, aunque el asunto involucre sujetos de especial protección constitucional, ello no puede ser una camisa de fuerza para pasar por alto el agotamiento de los recursos legalmente procedentes, especialmente en un caso como el estudiado, en el que se dejó de proponer la apelación contra el auto del 20 de noviembre de 2018.
Por los motivos expuestos, la Sala declarará la improcedencia de este cargo, lo cual se hace extensible a todos los argumentos relacionados con la situación probatoria respecto de los menores y la calidad que ostentaron en el proceso ordinario, puesto que estos están encaminados a dejar sin efectos decisiones anteriores al auto del 13 de diciembre de 2022 como el rechazo de la demanda e, incluso, la inadmisión de la misma, esta última frente a la cual tampoco se cumpliría la inmediatez. 2.4.4.
Establecido lo anterior, la Sala precisa respecto de los cargos declarados irrelevantes constitucionalmente, que el requisito que se encontró insatisfecho no se supera, porque el caso involucre menores de edad quienes son sujetos de una protección constitucional reforzada, en la medida en que, si bien el derecho de acceso a la administración de justicia es amparable por vía de la acción de tutela, debe estar respaldado por un defecto específico materializado en la providencia judicial que se enjuicia. Por tal motivo, para que la tutela resulte procedente, quien acude en búsqueda de una protección no solo debe argumentar en debida forma las razones de la afectación iusfundamental, sino que los cargos deben revestir de la potencialidad de encuadrar en una verdadera causal específica susceptible de merecer un estudio de fondo. 2.5.
Con fundamento en las razones antes mencionadas, la Sala confirmará la providencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01308-01 Accionante: Eduver Antonio García Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación que por falta de legitimación en la causa por pasiva presentó el INPEC.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados por el medio más expedito. Para efectos de notificar a los demandantes del proceso ordinario, se publicará un aviso en la página web de esta corporación y se realizará el intento de notificación a las direcciones físicas que suministró el apoderado de la parte accionante.
En específico, la notificación a Wilfran Quiroz Ruíz se surtirá personalmente a través de su sitio de reclusión, y de la comunicación efectiva se dejará constancia en este expediente constitucional.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP