Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02208-00 Demandante: Zenaida Clavijo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por muerte de ex miembro de la Policía Nacional / Falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección / Defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Zenaida Clavijo Gómez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Zenaida Clavijo Gómez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76147333300120150080700/01.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Presentó2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, y del municipio y la Personería de Toro, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-02208-00.
Archivo denominado «3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-00 Demandante: Zenaida Clavijo Gómez ocasión de la muerte de Luis Alberto Mena Moreno3, como consecuencia de la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar protección a persona amenazada, ocurrida el 30 de junio de 2013. ii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, en sentencia del 27 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de las entidades demandadas a título de la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a Luis Alberto Mena Moreno, persona amenazad, lo cual desencadenó en su homicidio.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 29 de febrero de 2024 revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que no se probó la falla en el servicio, pues, no se encontró ninguna omisión de protección sobre la vida de Luis Alberto Mena Moreno, por cuanto nunca se solicitó y pese a que hizo saber de las presuntas amenazas a las demandadas, lo cierto es que lo hizo bajo el argumento de ser rumores, más no se allegó prueba alguna que sirviera de indicio para iniciar la investigación. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por cuanto careció de sustento suficiente que soportara su decisión, pues, no valoró la totalidad del acervo probatorio, y respecto a la responsabilidad de la Personería municipal de Toro, basó su decisión únicamente en el testimonio del personero, sin tener en cuenta la certificación emitida por la misma entidad el 30 de mayo de 2011.
En desconocimiento al precedente judicial del Consejo de Estado4, donde se estableció la responsabilidad estatal por «omisión en el deber de brindar seguridad y protección a las personas cuando existan pruebas o indicios conocidos que indiquen que la persona se encuentra amenazada o expuesta a riesgos contra su vida, incluso sin que medie una solicitud de protección explícita».
En violación directa de la Constitución Política ante el desconocimiento de los artículos 1, 2, 13 y 29. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76147333300120150080700/01. 3 Quien fue miembro de la Policía Nacional 4 Al respecto citó: 31 de enero de 2019.
Sección Tercera- Subsección A. Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00154-01(47635). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-00 Demandante: Zenaida Clavijo Gómez 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 si bien allegó copia digital del expediente, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago6 solicitó se le eximiera de responsabilidad, toda vez que la tutela fue interpuesta contra el fallador de segunda instancia, esto es, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien decidió revocar la sentencia proferida por ese despacho judicial. 1.2.3. La Fiscalía General de la Nación7 solicitó se declarara la improcedencia del amparo pretendido, toda vez que no cumplió con los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la subsidiariedad ya que no se justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos.
No acreditó el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente endilgados, pues, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos y requisitos legales, por lo que tampoco existió vulneración a los derechos fundamentales alegados. 1.2.4. Los demás terceros con interés guardaron silencio8. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,9 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Ver índice 10 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-02208-00.
Archivo denominado «19RECIBE PRUEBAS_76147333300120150080(.zip) NroActua 10» 6 Ver índice 11 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-02208-00. Archivo denominado «21RECIBE PRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 11» 7 Ver índice 13 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-02208-00. Archivo denominado «27RECIBE MEMORIAL_RTATUTELAZENAIDACLAV(.pdf) NroActua 13» 8 Mediante auto del 8 de mayo de 2024, se ordenó vincular a la Alcaldía y Personería Municipal de Toro, Valle del Cauca; y a Paula Andrea Mena Clavijo, Juan Pablo Mena Clavijo y Manuel Fernando Mena García. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-00 Demandante: Zenaida Clavijo Gómez 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-00 Demandante: Zenaida Clavijo Gómez eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la sentencia del 29 de febrero de 2024, a través de la cual revocó la decisión favorable del a quo y en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la muerte de Luis Alberto Mena Moreno, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución Política? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-00 Demandante: Zenaida Clavijo Gómez cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-00 Demandante: Zenaida Clavijo Gómez derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Violación directa de la Constitución Política La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, lo cual obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU- 024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela. 2.4.3.
Sobre el caso concreto Zenaida Clavijo Gómez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual revocó la decisión favorable del a quo y en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron con ocasión de la muerte de Luis Alberto Mena Moreno, ocurrida el 30 de junio de 2013.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-00 Demandante: Zenaida Clavijo Gómez por cuanto careció de sustento probatorio suficiente que la soportara, pues, la no responsabilidad de la Personería Municipal de Toro la basó únicamente en el testimonio del personero, sin tener en cuenta la certificación emitida por la misma entidad el 30 de mayo de 2011.
Asimismo, en violación directa de la Constitución Política ante el desconocimiento de los artículos 1, 2, 13,29. En desconocimiento al precedente judicial del Consejo de Estado16, acerca de la responsabilidad estatal por «omisión en el deber de brindar seguridad y protección a las personas cuando existan pruebas o indicios conocidos que indiquen que la persona se encuentra amenazada o expuesta a riesgos contra su vida, incluso sin que medie una solicitud de protección explícita […]».
La Sala aclara que se hará un estudio conjunto respecto a los mencionados defectos, por cuanto todos están relacionados con la falta de sustento probatorio de la autoridad judicial demandada para arribar a la decisión de no endilgarle responsabilidad alguna a las entidades demandadas. Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente lo recordado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo referente al material probatorio, incluida la certificación y el testimonio al que hace mención la demandante, no sin antes advertir que la conclusión a la cual arribó no fue únicamente con base en dichos medios probatorios, sino en todas las pruebas aportadas al expediente, así: «[…] A folio 15 del expediente físico digitalizado11, obra copia de certificación suscrita por el personero municipal de Toro (V), señor Willian Naranjo Urrea, en donde textualmente se dijo: “EL SUSCRITO PERSONERO MUNICIPAL DE TORO VALLE DEL CAUCA, A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA HACE CONSTAR Que el señor LUIS ALBERTO MENA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.478.369 expedida en Toro Valle, residente en el Municipio de Toro Valle, se presentó en la Personería Municipal, manifestando desde diciembre de 2010, hasta la fecha de esta constancia, ha recibido amenazas de muerte sino abandona la relacionada localidad, y en virtud de ello ha decidido irse de esta población, para de esta manera evitar cualquier atentado en su contra o integrante de su familia.
Se expide la presente certificación a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). (…)” […] Por su parte, de la declaración de la señora Esmeralda Castañeda, al indagársele sobre lo mismo, indicó que si tuvo conocimiento que el señor Luis Alberto Mena Moreno estaba siendo amenazado más no argumentó de qué manera-, también explicó que su familia se fue a otra ciudad y él se quedó en Toro (V) porque tenía que cuidar las tierras, teniendo en cuenta que se dedicaba a la agricultura. 16 Al respecto citó: 31 de enero de 2019.
Sección Tercera- Subsección A. Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00154-01(47635). 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-00 Demandante: Zenaida Clavijo Gómez En declaración rendida por el personero de la época señaló que expidió la constancia, señor Willian Naranjo Urrea, aclarando que dicha certificación fue solicitada por el fallecido con fines de llevarla a la Unidad de Víctimas, puesto que para dicha época empezó el tema de la reparación administrativa por desplazamiento forzado y ya a varias personas del municipio les habían otorgado beneficios, asi mismo, indicó que cuando el señor Luis Alberto Mena Moreno le habló de unas supuestas amenazas, él mismo le dijo que iba a oficiar a la Policía sobre estos hechos, a lo cual el fallecido se negó, recomendándole acudir directamente ante el comandante de la Policía, a lo cual también se negó. […] Con lo anterior, encuentra la Sala que el juez de instancia se equivoca al encontrar probada la responsabilidad de las entidades, puesto que, en primer lugar no se encuentra demostrada la falla del servicio en cuanto al contenido obligacional de la Fiscalía, toda vez que si bien en el ejercicio de sus funciones de protección tiene el deber de adelantar las acciones penales e investigaciones de los hechos que revistan un posible delito que sea puesto en su conocimiento por medio de una denuncia, como en el caso que nos ocupa, lo cierto es que para ello deben existir las circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, y como bien se demostró en el plenario, si bien el señor Luis Alberto Mena Moreno indicó a la entidad sobre amenazas lo realizo bajo el argumento de ser “rumores de amenaza en su contra”, no se allegó prueba alguna que sirviera de indicio para la Fiscalía en aras de poder iniciar alguna investigación, como tampoco se acreditó el nivel de riesgo de la víctima, que justificara su protección por este ente.
Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad de la personería, su contenido obligacional en torno al tema de protección, se enmarca legalmente en las funciones de orientación e instrucción a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos antes las autoridades públicas o privadas competentes, frente al cual tampoco se encuentra probada la falla del servicio, toda vez que si bien el señor Luis Alberto Mena Moreno solicitó al personero municipal, la expedición de la constancia sobre haber recibido amenazas de muerte sobre su vida, ésta fue con la finalidad de remitirla a la Unidad de Víctimas con el fin de acceder a las reparaciones administrativas por desplazamiento forzado, máxime que el mismo personero le orientó y propuso oficiar a la Policía Nacional o acudir al comandante de la Policía del municipio para exponer sobre las amenazas de que estaba siendo objeto, no accediendo según la versión del mismo a tal proposición. Con el análisis anterior, concluye la Sala por un lado que el contenido obligacional atribuido a la fiscalía y la personería relacionada con la protección de la vida del esposo de la demandante no es real, respecto de las llamadas omisiones en sentido estricto, relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso, obligación que por tratarse de protección, en principio estaría en cabeza de la Policía Nacional o la Fuerza Pública, que hubiere podido impedir la ocurrencia del lamentable hecho dañoso.
Adicionalmente, no se encontró omisión a solicitud de protección alguna sobre la vida del señor Luis Alberto Mena Moreno, por cuanto nunca se solicitó, máxime que como lo ha dicho la jurisprudencia, en estos casos, el deber de protección de las entidades no es absoluto, pues éste comporta una actividad de medio y no de resultado, de ahí que hay que analizar en cada caso las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer las posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado.
En este sentido, de la declaración del personero se determinó la finalidad de la constancia y el ofrecimiento de la asesoría para poner en conocimiento a la Policía Nacional, de las amenazas y respecto de la Fiscalía, la propia enunciación de que las amenazas eran solo rumores y aunque se observa omisión en la investigación, se debió en criterio de la Sala 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-00 Demandante: Zenaida Clavijo Gómez a los requisitos que esta exige como tampoco se observa una relacion de causalidad de aquella con el hecho dañoso.
Es cierto que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque éste ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, independientemente de la posibilidad de que las medidas resulten insuficientes para en el momento de un ataque evitar la lesión o muerte del protegido, pues en ese caso se habrá cumplido con el deber en términos de prevención y el daño será imputable a un tercero o a la propia víctima […]» [sic].
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon la muerte de Luis Alberto Mena Moreno, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio el daño acreditado no era imputable a la Fiscalía General de la Nación, al municipio de Toro ni a la Personería Municipal y, por el contrario, si bien el ente investigativo debe adelantar las indagaciones de los hechos que puedan constituir delito y sean puestos en su conocimiento, lo cierto es que en el presente caso no se acreditó la existencia de las circunstancias fácticas que indicaran su posible existencia. Pues, cuando Luis Alberto Mena Moreno se acercó a la entidad lo hizo únicamente bajo el argumento de haber escuchado «rumores de amenaza en su contra», sin ningún tipo de soporte adicional, y según lo referido en el testimonio del personero, se le sugirió hacer una denuncia formal ante la fiscalía u oficiarlo directamente, ante lo cual se negó, pues, la certificación que solicitó ante esta entidad fue únicamente con la finalidad de llevarla a la Unidad de Victimas por el tema de reparaciones administrativas por desplazamiento forzado.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, ni en violación directa a la Constitución Política, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió acreditar la existencia de una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-00 Demandante: Zenaida Clavijo Gómez En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Zenaida Clavijo Gómez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Zenaida Clavijo Gómez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador