Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07206-00 Demandante: JORGE EDUARDO MONTES ESCOBAR Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Tema: Rechaza recurso de reposición y se pronuncia sobre la medida provisional del escrito tutelar.
AUTO I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Eduardo Montes Escobar, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas por: (i) las mencionadas Secciones del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias dictadas en el trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01568-00/1, y (ii) el juzgado indicado, por la presunta mora judicial en la que ha incurrido al resolver las medidas cautelares dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-33-007-2023-00321-00. 3.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, el despacho ponente, entre otras, admitió la solicitud de amparo de la referencia y ordenó notificar a los accionados. Las notificaciones de la mencionada decisión judicial se surtieron el 19 de diciembre de 2023. El mismo día, el señor Montes Escobar radicó un «recurso de reposición», Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con el fin de que se emitiera «un pronunciamiento de fondo respecto de la MEDIDA PROVISIONAL» solicitada en el escrito tutelar.
II. CONSIDERACIONES 4. De la verificación del escrito de tutela, del auto admisorio proferido el 14 de diciembre de 2023 y de las piezas procesales que conforman el expediente se advirtió que, en efecto, el despacho sustanciador omitió pronunciarse sobre la medida provisional consistente en que «se ordene inmediatamente a la Unidad de carrera judicial, permitir mi inscripción al curso de formación judicial en la escuela Rodrigo Lara Bonilla, como medida para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se va dar inicio al curso de formación». 5.
Sin embargo, se rechazará el recurso de reposición, en la medida que no resulta procedente de conformidad con la regulación de la acción de tutela contenida en los Decretos 2591 de 19911 y 1069 de 20152. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones.3 (subrayado fuera de texto original). 6.
En ese sentido, al no ser admisible reponer los autos proferidos en el curso de acciones de tutela se rechazará, pero al haberse omitido emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, el despacho sustanciador procede a resolverla en los términos que pasan a exponerse. 7. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Auto 270 de 2002, proferido por la Corte Constitucional dentro del expediente T-576220.
Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 8. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 9. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 10.
La medida provisional que se pide en este caso tiene como propósito que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial inscribir al señor Montes Escobar en el curso de formación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, correspondiente a la Fase III de la Etapa de Selección de la Convocatoria No. 27. 11.
En este punto, se pone de presente que de conformidad con el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, podrán inscribirse y ser discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial los aspirantes que superaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y acreditaron el cumplimiento de los requisitos mínimos. Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.
Asimismo, a través del escrito tutelar el señor Montes Escobar mencionó que dentro de la acción de tutela cuyas sentencias reprocha por esta vía, cuestionó el acto que le impidió continuar con la Fase III de selección de la Convocatoria 27. También comentó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma decisión y que allí solicitó como medida cautelar ser inscrito en el curso de formación judicial de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pese a que, en su sentir, dicha solicitud no ha sido resuelta. 13.
Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida4.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”5. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante6. 14.
En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 15.
Como fundamento de la medida la parte actora aseveró que no acceder a su solicitud le acarrearía un perjuicio irremediable, toda vez que las clases virtuales iniciaron el 3 de diciembre de 2023. 16. De lo anterior se desprende que, a juicio de la parte tutelante comporta un perjuicio irremediable el no haber podido acudir a las clases virtuales de formación 4 Auto 040 A de 2001. 5 Auto 039 de 1995. 6 Ibídem.
Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, las cuales aduce que iniciaron el 3 de diciembre de 2023. 17.
Sin embargo, debe advertirse que el señor Montes Escobar solicitó la misma medida cautelar a instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2023-00321-00. De igual forma, pese a que indica que esta no le fue resuelta y ello lo motivó a presentar esta tutela y pedir la protección de sus derechos fundamentales, en esta etapa no es posible corroborar tal información dado que no se cuenta con el expediente ni el informe rendido por la autoridad judicial que avocó conocimiento del citado proceso. 18.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no es posible verificar si el juez al que le corresponde verificar la legalidad del acto que se cuestiona a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2023-00321-00, se pronunció o no sobre la solicitud de medida cautelar que el actor reitera en esta oportunidad, o si, efectivamente en este momento el impedirle el ingreso al curso de formación judicial conlleva a la transgresión ius fundamental alegada porque no se cuentan con los informes y las piezas procesales necesarias, se negará la medida provisional deprecada. 19.
A lo anterior se suma que la pretensión principal de la tutela coincide con la solicitud de medida cautelar. En ese sentido, para evaluar si corresponde ordenar lo pedido por el señor Montes Escobar, esto es, ser inscrito en el curso de formación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se requiere desplegar un estudio de fondo sobre las pruebas, las intervenciones y los medios de defensa que alleguen las partes y los terceros vinculados a este trámite. 20.
De conformidad con lo expuesto, en esta fase del proceso tutelar el juez constitucional no evidencia la configuración de la vulneración alegada, el perjuicio irremediable indicado, ni la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada. Sumado a que no cuenta con el material probatorio requerido para verificar si no ordenar lo solicitado por el actor configura un perjuicio irremediable. 21.
De ese modo, no puede el despacho sustanciador desplegar acciones en procura de la protección de un derecho fundamental cuya vulneración o amenaza no se evidencia en este momento procesal. Aceptar lo contrario podría conllevar a que se transgredan los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. 22.
Por lo anterior, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable y amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición formulado contra el auto del 14 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional elevada por el señor Jorge Eduardo Montes Escobar en su escrito de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión, por el medio más expedito y eficaz, al señor Montes Escobar.
CUARTO: Mantener el expediente de la referencia en la Secretaría General hasta tanto se cumplan las órdenes impartidas en el auto admisorio del 14 de diciembre de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”