CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 1.º de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00769-00 Actor: María Del Socorro Montiel De Pacheco Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro.
Tema: Tutela contra trámite de acción de tutela y reconocimiento sustitución pensional. Decisión: Negar la solicitud de amparo del derecho al debido proceso y declarar improcedente la acción de tutela respecto al reconocimiento pensional – Subsidiariedad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Del Socorro Montiel De Pacheco, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, se suspenda el acto administrativo a través del cual, en cumplimiento de un fallo de tutela del cual no fue notificada, se ordenó incluir a la señora Ximena Patricia Jaraba Barbosa, en la nómina de pensionados como beneficiaria de la sustitución de la pensión que en su momento le fue reconocida al señor Manuel José Pacheco Moreno (q.e.p.d.), respecto de la cual asegura tener mejor derecho dada su condición de cónyuge supérstite, por lo que, además, solicita se le reconozca la respectiva prestación.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir los supuestos fácticos expuestos por la accionante, así: La señora María Del Socorro Montiel De Pacheco aduce que tiene 69 años de edad, es desempleada, no cuenta con ningún ingreso y que sufre de hipertensión, por lo que necesita de controles médicos periódicos, lo cual no ha sido posible desde el fallecimiento de su esposo Manuel José Pacheco Moreno, a quien, en su momento, le fue reconocida una pensión de vejez, pues ello conllevó a ser desafiliada del sistema de salud.
Manifiesta la accionante que convivió con su esposo desde el 25 de mayo de 1965 (día en que contrajeron nupcias) hasta el 4 de abril de 2020, fecha de su fallecimiento. Que, con fundamento en ello, el 21 de julio de 2020, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión de sobreviviente, respecto de lo cual, el ente previsional mediante Resolución No. RDP 023028 del 9 de octubre de 2020, dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que tanto ella como la señora Ximena Patricia Jaraba Barbosa realizaron el mismo pedimento.
En cuanto a la señora Jaraba Barbosa, señala que, en su momento, mediante Resolución No. RDP 18340 del 12 de agosto de 2020 la UGPP le había reconocido la citada prestación, pero sin tener en cuenta su solicitud, radicada tiempo atrás (21 de julio de 2020). Informa la accionante que, ante la negativa del ente previsional en reconocerle la pensión de sobreviviente pretendida, instauró demanda ordinaria laboral, sin que a la fecha hubiere sido admitida.
Cuenta que el 2 de octubre de 2021, el ente previsional le notificó la Resolución RDP 025803 del 29 de septiembre de 2021, por medio de la cual, en cumplimiento de una orden de tutela emanada del Tribunal Administrativo de Sucre, dejan sin efectos la suspensión de la pluricitada pensión de sobrevivientes y reactivan a la señora Jaraba Barbosa en la nómina de pensionados; trámite constitucional respecto del cual asegura que, pese a que se dio la orden de vincularla, nunca le fue notificada, desconociéndose su derecho al debido proceso. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante elevó como tales: «[…]
PRIMERO: Se me tutelen mis DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, que me fueron vulnerados por las accionadas conforme a los hechos manifestados en esta presente acción de tutela.
SEGUNDO: Se sirvan declarar que MARIA DEL SOCORRO MONTIEL DE PACHECO identificada con la C. C. No. 25.909.471, en calidad de conyugue del señor MANUEL JOSE PACHECO MORENO, es beneficiaria del derecho a la pensión de sobreviviente en los términos de los articulo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, a partir de su fallecimiento el 04 de abril de 2020.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARIA DEL SOCORRO MONTIEL DE PACHECO, a partir del 05 de abril de 2020, día siguiente al fallecimiento del señor MANUEL JOSE PACHECO MORENO, en porcentaje del 50% o el correspondiente por el tiempo convivido.
CUARTO: Se ordene suspender provisionalmente los efectos de las resoluciones resolución No. RDP 18340 del 12 de agosto de 2020 y resolución RDP 025803 del 29 de septiembre de 2021 proferidas por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP por ser violatoria de derecho.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que, dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tengo derecho. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 1.º de febrero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar consistente en suspender el acto administrativo a través del cual se le da cumplimiento a un fallo de tutela y, ordenó notificar a: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en calidad de accionados, y. ii) a la señora Ximena Patricia Jaraba Barbosa, como tercera con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Sucre. El magistrado César Enrique Gómez Cárdenas, a través de escrito del 11 de febrero de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo deprecado teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. En cuanto a la falta de vinculación y notificación del trámite constitucional adelantado por la señora Ximena Patricia Jaraba Barbosa, identificado con el radicado 70001-33-33-005-2021-00116-00/01, informó que, contrario al decir de la accionante, el Juzgado de instancia le notificó la correspondiente actuación a través del correo electrónico apc110@hotmail.com aportado para tal fin. 1.3.2.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. El Juez Trinidad José López Peña, a través de escrito 9 de febrero del 2022, sin señalar consideración alguna respecto de la solicitud de amparo, informó acerca de la remisión del trámite constitucional cuestionado. 1.3.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. El ente previsional, a través de escrito del 11 de febrero de 2022, solicitó declarar i) la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con el requisito de la subsidiariedad, y, ii) la temeridad teniendo en cuenta que, por los mismos hechos, se adelanta otra acción de tutela ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con radicado No. 2021-00258.
En cuanto a la situación fáctica que rodea el asunto, señaló: «[…] Previamente la señora XIMENA PATRICIA JARABA, interpuso acción de tutela ante el Juzgado 05 Administrativo del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No. 2021-00116, donde se ordenó mediante fallo del 10 de agosto de 2021 la inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL JOSE PACHECO MORENO, a favor de la señora JARABA BARBOSA en el 100%.
La accionante señora MARÍA DEL SOCORRO MONTIEL DE PACHECO, inicio demanda ordinaria laboral, donde se vincula a la accionante XIMENA PATRICIA JARABA BARBOSA, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL JOSE PACHECO MORENO. En el presente caso se configura el fenómeno de la prejudicialidad, siendo necesario que se emita pronunciamiento definitivo dentro de la demanda ordinaria laboral instaurada por la accionante señora MARÍA DEL SOCORRO MONTIEL DE PACHECO.
No puede utilizarse la acción de tutela para buscar evadir el procedimiento judicial al que se debe acudir para determinar en qué porcentaje le corresponde el derecho pensional a cada posible beneficiaria. Al proceder a lo pretendido por la señora MARÍA DEL SOCORRO MONTIEL DE PACHECO surge el riesgo de que se configure un doble pago en detrimento del Erario.
La UGPP debe velar por el cuidado de los recursos públicos otorgando los derechos prestacionales que en derecho correspondan; garantizando de esta manera la sostenibilidad financiera del sistema pensional. NO es posible determinar con claridad por parte de esta Unidad, si existió o no convivencia simultanea entre las peticionarias y el causante toda vez que la UGPP, es una entidad de carácter eminentemente administrativa y no tiene facultades para evaluar pruebas allegadas al expediente administrativo por lo anterior hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto esta entidad no procederá a reconocer prestación. La parte accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, pretendiendo con la interposición de este especialísimo mecanismo, y pretende se dirima una situación que debe ser atendida por el Juez Natural de la Causa.
Por otra parte, se evidencia que con dicho mecanismo se persigue un interés económico sin demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, y por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver el objeto de la presente acción constitucional. […]». Y adujo que, en el evento de accederse a las pretensiones de amparo, «[…] se solicita de manera respetuosa a su Señoría, declarar que el fallo de primera instancia, tenga efectos transitorios y se indique dentro del mismo; el porcentaje del derecho que le correspondería a cada una de las posibles beneficiarias señoras MARIA DEL SOCORRO MONTIEL DE PACHECO Y XIMENA PATRICIA JARABA BARBOSA, por cuanto no es facultad de la administración efectuar la ponderación de las pruebas aportadas durante el presente trámite administrativo; por cuanto dicha facultad radica en cabeza de la jurisdicción correspondiente.[…]». 1.3.4.
Ximena Patricia Jaraba Barbosa. Quien fuere vinculada en calidad de tercera con interés en el asunto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite del asunto constitucional conocido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre siempre les fueron notificadas a la señora Montiel De Pacheco, a través de su correo personal japc110@hotmail.com.
Adicionalmente, adujo que el asunto no satisface el requisito de la subsidiariedad teniendo en cuenta que actualmente cursa demanda ordinaria laboral impetrada por la señora Montiel de Pacheco contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento pensional que hoy pretende; sin contar, con que el acto administrativo cuya suspensión se pretende (Resolución RDP 025803 del 29 de septiembre de 2021), no puede ser controvertido toda vez que fue proferido en cumplimiento de una orden judicial.
Finalmente, aduce que el decir de la accionante respecto de la convivencia con el señor Manuel Pacheco Moreno (q.e.p.d) hasta el día de su fallecimiento no es cierto, pues, tal como se lee en la misma historia clínica aportada al escrito de tutela, «NO conviv[í]a con mi compañero permanente, por voluntad de sus hijos, se pactó, que mi compañero permanente, la mantendría en los servicios de salud, por su control de Hipertensión, pero ello NO era porque convivieran juntos, al contrario, ellos estaban SEPARADOS de cuerpo, lecho, techo y todo afecto hace más de 20 años […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Cuestión previa, (iii) Determinación del problema jurídico, (iv) Derecho al debido proceso y (v) Solución a los problemas jurídicos. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Sucre y otro. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. En este punto, la Sala observa que la parte actora, pese a que no lo identifica de forma expresa como una pretensión de amparo, a lo largo de las argumentación expuesta en el escrito petitorio acusa que el trámite de acción de tutela con radicado 70001333300520210011600/01, adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo del Curio Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, nunca le fue notificado, y la decisión de amparo allí adoptada resultó contraria a sus intereses sin que pudiera ejercer su derecho al debido proceso.
Dicho lo anterior, se advierte que si bien la accionante deja ver su desacuerdo respecto de la decisión de tutela emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado, también lo es, que la situación cuestionada es la presunta falta de notificación del trámite adelantado desde el acto de notificación del auto admisorio, inclusive, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción en el mismo; razón por la cual, el estudio a realizar a través de la presente providencia será al respecto y, adicionalmente, en cuanto al reconocimiento pensional pretendido. 2.3.
PROBLEMAS JURÍDICOS. En el presente asunto se debe determinar si: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la señora María Del Socorro Montiel De Pacheco, al no ser, presuntamente, notificada del trámite de tutela adelantado por Ximena Patricia Jaraba Barbosa contra la UGPP, pese al interés directo que le asiste? Adicionalmente, si: ¿la acción de tutela es procedente para decidir acerca de reconocimientos pensionales, cuando, paralelamente, se encuentra en curso proceso ordinario con la misma finalidad?
2.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.
Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.
2.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Para mayor claridad del asunto, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente respecto de la prestación percibida en vida por el señor Manuel José Pacheco Moreno (q.e.p.d.), y en la acción de tutela con radicado 70001-33-33-005-2021-00116-00/01, así: - Mediante Resolución No. 4272 del 23 de marzo de 2000, la UGPP reconoció pensión de vejez en favor del señor Manuel José Pacheco Moreno, efectiva a partir del 06 de abril de 1998. - A través de Resolución No. RDP 18340 del 12 de agosto de 2020, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Pacheco Moreno en favor de la señora Ximena Patricia Jaraba Barbosa, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 100% de la mesada pensional, efectiva a partir de 5 de abril de 2020, día siguiente al fallecimiento del causante. - Con la Resolución No. RDP23028 del 9 de octubre de 2020, el ente previsional resuelve dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la referida pensión de sobrevivientes a las señoras María del Socorro Montiel De Pacheco y Ximena Patricia Jaraba Barbosa. - La señora María del Socorro Montiel De Pacheco impetró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pluricitada pensión de sobreviviente, la cual actualmente se encuentra en trámite. - El 27 de julio de 2021, la señora Ximena Patricia Jaraba Barbosa presentó acción de tutela contra la UGPP, con el fin de que «se reactive la inclusión en n[ó]mina de [su] pensión de sobrevivientes / sustitución pensional, que [le fue] suspendida», en la que identificó a la señora María del Socorro Montiel De Pacheco, como tercera con interés en el asunto, identificando como correo electrónico para su notificación japc110@hotmail.com. - El conocimiento del asunto, con radicado 70001333300520210011600, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuido Judicial de Sincelejo que, mediante auto admisorio del 27 de julio de 2021, entre otras, resolvió: «[…] 2.- Vincular a la presente acción a la Sra. MARIA DEL SOCORRO MONTIEL DE PACHECO, quien puede verse afectada con la decisión que pueda adoptar este Juzgado.
Concédasele el término de tres (3) días, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa. […]». - Decisión notificada a las partes e interesada a través de correo electrónico del 28 de julio de 2021. En cuanto a la señora María Del Socorro Montiel De Pacheco, el e-mail fue remitido a la dirección electrónica aportada al trámite constitucional: - Una vez adelantado el trámite pertinente, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 10 de agosto de 2021, resolvió: «[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil de la Sra. XIMENA PATRICIA JARABA BARBOSA, identificada con C.C. 64.580.789 de Sincelejo SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, deje sin efectos la Resolución RDP 023028 del 09 de octubre de 2020, por la cual se suspende la pensión de sobreviviente otorgada a la Sra. XIMENA PATRICIA JARABA, junto con los actos que la confirman, por haber sido expedidos con violación al debido proceso, dejando en firme la Resolución RDP 018340 del 12 de agosto de 2020, por la cual se reconoce una pensión de sobreviviente a favor de la Sra. XIMENA JARABA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]». - Decisión notificada a las partes e interesada a través de correo electrónico del 11 de agosto de 2021: - La UGPP interpuso escrito de impugnación contra la anterior decisión, siendo concedido ante el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 18 de agosto de 2021.
Decisión notificada a las partes e interesada a través de correo electrónico del 20 de agosto de 2021: - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, confirmando en su integridad lo resuelto por el a quo. - Decisión notificada a las partes e interesada través de correo electrónico del 22 de septiembre de 2021: - En cumplimiento de la orden de amparo proferida en favor de la señora Ximena Patricia Jaraba Barbosa, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 025803 del 29 de septiembre de 2021, en la que se resolvió: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA CUARTA DE DECISIÓN el 20 de septiembre de 2021 y en consecuencia se ordena dejar sin efectos la suspensión de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora XIMENA PATRICIA JARABA BARBOSA, identificada con C.C. No. 64.580.789, dentro del expediente pensional del causante señor MANUEL JOSE PACHECO MORENO, quien en vida se identificó con C.C. No. 6.615.321, realizada en la Resolución No. RDP 23028 del 09 de octubre de 2020 y Resoluciones Nos. RDP 027275 del 27 de noviembre de 2020 y Resolución RDP 29290 del 16 de diciembre de 2020, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia del Artículo anterior, por la Subdirección de Nómina de Pensionados, se ordena REACTIVAR en nómina de pensionados a la señora XIMENA PATRICIA JARABA BARBOSA, identificada con C.C. No. 64.580.789, desde la fecha de la suspensión, de conformidad a lo establecido en la Resolución No. RDP 18340 del 12 de agosto de 2020, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese a MARIA DEL SOCORRO MONTIEL DE PACHECO, XIMENA PATRICIA JARABA BARBOSA, haciéndole (s) saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno. […]» Tal como se señaló en el acápite de cuestión previa de la presente providencia, la principal inconformidad de la señora María Del Socorro Montiel De Pacheco no es cuestionar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre; sino, el hecho que, presuntamente, no fue notificada de dicho trámite, desconociéndosele su derecho de defensa y contradicción; lo cual hace que en el presente caso la acción de tutela se torne procedente, acorde a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015: «[…] 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela.
En efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso.
Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999, se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. […]».
La misma Corporación en cuanto a la notificación de las providencias proferidas durante el trámite de acciones de tutela, ha considerado: «[…] La notificación de las providencias proferidas en procesos de tutela 3.5. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 señala que las providencias que se dicten en los procesos de tutela se notifican “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Esta Corporación ha definido que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. En materia de tutela, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que rigen esta acción, el juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva, por lo que “con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”. 3.6.
Ahora bien, en relación con los medios bajo los cuales el juez de tutela debe surtir las notificaciones de las providencias proferidas en estos procesos, que incluyen los incidentes de desacato que se susciten por el incumplimiento de una orden de una sentencia de tutela, ha precisado la Corte, en relación con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente: “Esta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso.
La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: 'El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa'. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”.
Así mismo, la Corte ha considerado que los jueces pueden escoger el medio que consideren más adecuado para que las partes interesadas en un proceso sean notificadas de las decisiones allí tomadas, sin que sea necesario seguir las reglas sobre notificaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en auto 229 de 2003 se indicó: “el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto.
También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe” […]».
Como se observa, el acto de notificar es poner en conocimiento de las partes y los interesados las decisiones emitidas por los jueces en procura del respeto por el debido proceso, y en el marco del Decreto 2591 de 1991, para ello ha de tenerse en cuenta que tal actuación se debe realizar por el medio que el juez, en cada caso concreto, considere más expedito y eficaz, toda vez que no se puede olvidar que la acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento sumario amparado bajo el principio de la publicidad, entre otros.
Además, no se desconoce que en el presente caso el trámite de la acción de tutela cuestionado, dio origen a una orden de amparo proferida en favor de la señora Ximena Patricia Jaraba Barbosa, la cual debe ser acatada de manera inmediata en los términos del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, resulta necesaria la intervención del juez de tutela en el presente asunto, en aras de determinar si dicho mandato se profirió con desconocimiento del derecho al debido proceso y contradicción de la accionante.
Lo anterior para concluir, aun con mayor fuerza, la necesidad de decidir el presente el asunto de fondo, pues, finalmente, la orden de amparo contenida en el trámite cuestionado resulta contraria a los intereses de la accionante, quien alega tener derecho a la pensión de sobreviviente que ya le fue reconocida a la señora Jaraba Barbosa. Dicho ello, la Sala observa que cada una de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela presentada por la señora Ximena Patricia Jaraba Barbosa contra la UGPP, esto es, el auto admisorio, las sentencia de primera y segunda instancia y el auto que concedió la impugnación ante el superior, siempre le fueron notificadas a la señora María Del Socorro Montiel De Pacheco a través del correo electrónico japc110@hotmail.com.
Dirección electrónica para notificaciones que coincide con aquella identificada por la señora Montiel De Pacheco en el escrito de demanda ordinaria laboral, adelantada contra la UGPP, radicada ante los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, según las pruebas aportadas al presente asunto: En este punto, adviértase que, ante esta instancia judicial, la accionante no presentó reproche alguno, respecto de que dicho correo electrónico no correspondiera a su persona.
De conformidad con lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora María Del Socorro Montiel De Pacheco, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.6. OTRAS CONSIDERACIONES. La señora María Del Socorro Montiel De Pacheco, adicionalmente, eleva como pretensiones de amparo respecto de la UGPP, que I) suspenda los efectos de la Resolución No. RDP 025803 del 29 de septiembre de 2021, a través de la cual acata la decisión de amparo proferida en favor de Ximena Patricia Jaraba Barbosa, ordenándose continuar con el pago de la pensión de sobreviviente que le fuera reconocida respecto del señor Manuel José Pacheco Moreno (q.e.p.d.), y, ii) le reconozca la referida prestación pensional a ella, al considerar que le asiste mejor derecho.
El artículo 86 constitucional señala que: «[ ] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [ ]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « [ ]1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el articulo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. [ ]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Al respecto, adviértase que la referida pretensión de reconocimiento pensional se torna improcedente, en atención al requisito de la subsidiariedad que exige la acción de tutela, toda vez que, a la fecha, se encuentra en curso el proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Del Socorro Montiel De Pacheco contra la UGPP, cuya pretensión coincide con la elevada hoy, ante el juez de tutela.
Trámite procesal en el cual, el Juez natural del asunto deberá resolver lo que en derecho corresponda, también, en lo que a la señora Ximena Patricia Jaraba Barbosa se refiere, respecto de que quien se solicitó su respectiva vinculación. Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al no satisfacer el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho al debido proceso de la señora María Del Socorro Montiel De Pacheco, en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Del Socorro Montiel De Pacheco, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERA: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTA: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.