1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00445 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2025 00445 00 Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Tercero con interés directo: Miguel Orlando Parra Bejarano I. Antecedentes 1.
El Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) Regional Caquetá, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del diploma expedido el 29 de noviembre de 2022 por el Centro Tecnológico de la Amazonia de la Regional Caquetá, mediante el cual se confirió a Miguel Orlando Parra Bejarano, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.961.659, el título de Operario en Construcción de Estructuras en Concreto, correspondiente a la ficha núm. 804040.1 2.
En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del diploma acusado. 3. La demanda fue suscrita por Jessica Lorena Sandoval Rojas, quien actúa como apoderada judicial en virtud del poder especial conferido por Luis Ángel Lozada Olaya, en su condición de director regional encargado del SENA Regional Caquetá, con funciones de subdirector del Centro Tecnológico de la Amazonia. 4.
El libelo introductorio fue radicado el 30 de octubre de 2025 y fue sometido a reparto y allegada a este Despacho el 31 de octubre de 20252. 1 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Cfr. Índices 1 y 3 del sistema de gestión judicial SAMAI, respectivamente. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00445 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda 2.1. Sobre la debida individualización del acto acusado 5. El artículo 163 del CPACA dispone que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este deberá individualizarse con toda precisión. Tal exigencia implica que los datos consignados en las pretensiones, los hechos, el concepto de violación y la solicitud cautelar correspondan con la copia del acto aportada con la demanda. 6.
En el presente asunto, tanto en la pretensión de nulidad como en la solicitud de suspensión provisional, la parte actora identificó el diploma expedido a favor de Miguel Orlando Parra Bejarano con el número de registro 22690296. 7. Sin embargo, la copia del diploma allegada al expediente señala como número y fecha de registro 22690259 – 29 de noviembre de 2022 y contiene el código electrónico de verificación 951600804040CC4961659C. 8.
Si bien existe correspondencia en cuanto al nombre del titular, su número de identificación, la ficha, el programa de formación y la fecha de expedición, la discrepancia advertida impide tener por cumplida la exigencia de individualización precisa del acto acusado. 9. En consecuencia, la parte actora deberá verificar el número de registro correcto del diploma y corregir de manera uniforme ese dato en las pretensiones, los hechos, el concepto de la violación, la solicitud cautelar, los cuadros y cualquier otra referencia contenida en la demanda. 2.2.
Sobre la precisión del acto demandado y del objeto de la solicitud cautelar 10. El numeral 2 del artículo 162 del CPACA exige que las pretensiones se expresen con precisión y claridad. A su vez, el artículo 163 ibidem establece que el acto cuya nulidad se solicita debe individualizarse con toda precisión. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00445 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
La única pretensión formulada en el libelo introductorio se dirige contra el diploma expedido el 29 de noviembre de 2022 a favor de Miguel Orlando Parra Bejarano. 12. La propia demandante afirma en los hechos noveno y décimo que el SENA no expidió un acta de grado a favor del beneficiario, que no existe evidencia institucional de ese documento y que únicamente fue generado el diploma. 13.
No obstante, en diferentes apartes de la causa petendi, de la procedibilidad del medio de control, del concepto de violación y de la solicitud cautelar, la parte actora hace referencia al “acta de grado y diploma”, a “las actas de grado y diplomas”, a “los actos administrativos demandados”, al “diploma y las actas de grado demandados” y a varias “certificaciones académicas”. 14.
Tales expresiones generan incertidumbre sobre el objeto del proceso y resultan contradictorias con la afirmación de que el acta de grado no fue expedida. 15. En consecuencia, la parte actora deberá precisar si la pretensión de nulidad y la solicitud de suspensión provisional recaen exclusivamente sobre el diploma. En caso afirmativo, deberá eliminar todas las referencias a un acta de grado, a varios actos administrativos o a certificaciones adicionales.
Si pretende controvertir otro acto, deberá individualizarlo con precisión, formular una pretensión separada y aportar su copia o indicar, bajo juramento, la dependencia en la cual reposa. 2.3. Sobre la determinación y coherencia de los hechos 16. El numeral 3 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda deberá contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 17.
En el hecho séptimo, la demandante sostiene que la etapa lectiva del programa cursado por Miguel Orlando Parra Bejarano comenzó el 14 de julio de 2014 y finalizó el 13 de enero de 2015. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00445 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Sin embargo, en el desarrollo del primer cargo de nulidad afirma que la etapa lectiva terminó el 13 de octubre de 2014, pese a que posteriormente mantiene como fecha de inicio de la etapa productiva el 14 de enero de 2015. 19. También se presentan diferencias respecto de la fecha de vencimiento del término de dos años para acreditar la etapa productiva, pues en algunos apartes se señala el 13 de enero de 2017 y en otros el 15 de enero del mismo año. 20.
Las fechas señaladas constituyen el fundamento del reproche de extemporaneidad formulado contra el diploma, por lo cual deberán ser expuestas de manera uniforme y verificable. 21. En consecuencia, la parte actora deberá precisar: i) la fecha de inicio de la etapa lectiva; ii) la fecha de emisión del último juicio evaluativo de esa etapa; iii) la fecha efectiva de terminación de la etapa lectiva; iv) la fecha de inicio de la etapa productiva; v) la fecha exacta de vencimiento del término para acreditarla, y vi) la fecha en que fue evaluado el resultado de la etapa productiva.
Para cada dato deberá identificar el documento y, particularmente, la fila y columna de la tabla de auditoría de la cual se deriva. 22. La parte actora también deberá corregir las referencias en las que afirma que Miguel Orlando Parra Bejarano obtuvo o incumplió los requisitos para adquirir un “título de técnico”, puesto que la copia del acto acusado corresponde al nivel de operario y confiere el título de “Operario en Construcción de Estructuras en Concreto”. 23.
Asimismo, la demanda no identifica de manera uniforme el contenido que atribuye a las actas nos. 01, 02 y 03 del proceso de depuración académica. En la causa petendi señala que el Acta núm. 03 contiene la autorización para certificar a 770 aprendices sin soportes; en el segundo cargo atribuye una conclusión semejante a las actas nos. 01 y 02, y en otros apartes invoca conjuntamente el Acta núm. 03 y la tabla de auditoría. 24.
Los documentos aportados demuestran que el Acta no. 01 corresponde al alistamiento y caracterización inicial; el Acta no. 02 contiene una conclusión referida a 380 aprendices y un compromiso relacionado con la certificación de 770, y el Acta no. 03 caracteriza los distintos grupos que suman 770 aprendices y contiene la autorización posterior de certificación. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00445 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
En consecuencia, la parte actora deberá precisar qué hecho, conclusión, autorización o irregularidad atribuye a cada una de las actas, identificar la página o apartado correspondiente y corregir las afirmaciones que les asignan indistintamente un mismo contenido. 2.4. Sobre las documentales invocadas y no aportadas 26. El numeral 5 del artículo 162 del CPACA establece que el demandante deberá aportar las pruebas documentales que se encuentren en su poder. 27.
La parte actora invoca y transcribe en distintos apartes de la demanda el Procedimiento de Certificación Académica GFPI-P-012, versión 5, como uno de los parámetros directamente desconocidos en la expedición del diploma acusado. 28. No obstante, el citado procedimiento no fue relacionado dentro del capítulo de pruebas ni obra entre las documentales aportadas.
En dicho capítulo únicamente se anunciaron las actas nos. 01, 02 y 03, la Guía para la Certificación Académica GFPI- G-018, el diploma y la tabla de auditoría. 29. Tratándose de un documento interno del propio SENA, invocado como fundamento directo del cargo de expedición irregular, la parte actora deberá aportar copia íntegra, legible y vigente para la fecha de expedición del diploma del Procedimiento de Certificación Académica GFPI-P-012, versión 5.
En caso de que no se encuentre en su poder, deberá indicar su ubicación oficial verificable, la dependencia que lo custodia y las razones por las cuales no fue allegado. 30. Se advierte que se otorgarán 10 días para que la parte actora subsane la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA3. 3 Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00445 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para que la parte actora: (i) verifique y corrija el número de registro del diploma acusado, de manera uniforme en las pretensiones, los hechos, el concepto de la violación, la solicitud cautelar y los cuadros incorporados al escrito;
(ii) precise si la pretensión de nulidad y la solicitud de suspensión provisional recaen exclusivamente sobre el diploma expedido el 29 de noviembre de 2022 y, según corresponda, elimine las referencias a un acta de grado, a varios actos administrativos o a certificaciones adicionales; (iii) precise y unifique las fechas de inicio y terminación de la etapa lectiva, de emisión del último juicio evaluativo de esa etapa, de inicio y vencimiento de la etapa productiva y de evaluación de esta última, e identifique el soporte documental de cada una;
(iv) corrija las referencias en las que identifica el nivel o título conferido como técnico, de conformidad con el contenido del diploma acusado; (v) precise qué hecho, conclusión, autorización o irregularidad atribuye a cada una de las actas nos. 01, 02 y 03 e identifique el apartado o página correspondiente; y (vi) aporte copia íntegra y legible del Procedimiento de Certificación Académica GFPI-P-012, versión 5, vigente para la fecha de expedición del diploma, o indique su ubicación oficial verificable y la dependencia institucional que lo custodia.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley