CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-00953-00 Demandante: MYRIAM GLORIA GALINDO LEDESMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Paso a exponer las razones que sustentan mi aclaración de voto frente a la providencia del 6 de octubre 2025, que suscribí en calidad de conjuez1, en la que se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Adriana Polidura Castillo.
En concreto, considero necesario precisar que, aunque estaba llamada a resolver dicho impedimento, en atención al mandato que se desprende de la lectura armónica y extensiva del inciso cuarto del artículo 142 del Código General del Proceso2, según el cual «no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación (…)», lo cierto es que me encontraría impedida para decidir la controversia, dado que, al igual que la doctora Polidura Castillo, me asiste interés en la actuación porque desempeñé el cargo de magistrada auxiliar en esta Corporación antes de ser elegida consejera de Estado y, por tanto, devengué la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19923, cuyo carácter salarial e inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales es justamente lo que se discutió en el proceso ordinario que culminó con la sentencia objeto de tutela.
En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 1 Designada mediante sorteo realizado el 16 de julio de 2025. Samai, índice 34 del expediente digital. 2 Aplicable al sub lite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones constitucionales sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 3 Reglamentado por el artículo 7 del Decreto 57 de 1993.