Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de 2021 Número único: 11001030600020210013500 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia) y Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín Asunto: Niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
Aplicación del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: El 25 de agosto de 2016, una trabajadora de una institución educativa de la ciudad de Medellín informó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Antioquia) que el niño J.N.M.R., de 8 años de edad, «presuntamente permanece solo en la casa o en los parques luego de salir de la jornada académica y presenta falta de higiene personal» y, en consecuencia, solicitó la pronta intervención del ICBF (archivo digital SAMAI, 11_Reparto y radicación, folio 5).
El 10 de octubre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia) abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño J.N.M.R. y ordenó las siguientes medidas provisionales: a) Ingresar a una institución de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al niño J.N.M.R., una vez sea asignado el cupo por la oficina competente, mientras tanto el niño permanecerá en el hogar. b) Remitir al Centro Integral para la Familia a Y.I.R.M., madre del niño, con el objetivo de que se fortalezca en pautas adecuadas de crianza y manejo asertivo de autoridad, además de que se fortalezca en el rol materno y como ser garante de los derechos de sus hijos (archivo digital SAMAI, 11_Reparto y radicación, folio 24).
El 26 de enero de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental realizó valoraciones sicológicas, sociofamiliares y nutricionales en las cuales concluyó: Valoración sicológica. En el caso de J.N.M.R. encontramos que su madre y familia extensa materna no le garantiza en su totalidad unas condiciones sociofamiliares de protección y de cuidado, dado la falta de recursos personales y herramientas relacionadas con las pautas de crianza, falta de autoridad, entre otros, no siendo garante de sus derechos, es permisiva, le cuesta asumir el rol materno. El niño no asiste a clases según información por parte de la institución educativa, se ha iniciado en la mendicidad, presenta conductas de calle y al parecer es mitómano lo que a futuro repercute en su formación y proceso de aprendizaje.
Teniendo en cuenta la información recolectada a través de las entrevistas, se sugiere que el niño sea institucionalizado, con el fin de que haya una mejor garantía de sus derechos, ya que el contexto sociofamiliar en el que se encuentra inmerso y por las razones anteriores, el niño posiblemente sea vulnerable a ser vinculado a las bandas delincuenciales del sector y por consiguiente a entrar al mundo del consumo de sicoactivos.
Valoración sociofamiliar. Desde el área social, dada la situación actual del niño y los factores de riesgo encontrados, se considera pertinente ubicar al niño en medio institucional modalidad internado con el fin de disminuir el alto riesgo social en el cual se encuentra y dar garantía a sus derechos y formación integral. Valoración nutricional Diagnóstico nutricional: indicadores nutricionales adecuados, sin embargo, se observan signos físicos carenciales de micronutrientes.
Según lo refiere la madre del niño en el hogar no se cuenta con los recursos económicos que permitan el aseguramiento de la alimentación diaria tanto para el niño como para el núcleo familiar, en especial en la compra de alimentos con buena calidad nutricional que cubra los requerimientos de macronutrientes (proteínas) y de micronutrientes (vitaminas y minerales) permitiendo así que el niño continúe con su crecimiento y desarrollo de una manera adecuada.
En relación al aspecto de salud se encuentra que no ha contado con el seguimiento mediante consultas por las áreas de medicina general, odontología, sicología u otra especialidad del área de la salud, igualmente no ha tenido asistencia al programa de crecimiento y desarrollo donde se le permita a la madre contar con pautas de crianza, establecimiento de normas y educación nutricional que ayuden al mejoramiento de los hábitos alimentarios (archivo digital SAMAI, 11_Reparto y radicación, folios 38 a 43).
El 2 de febrero de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental ubicó al niño en la Institución PAN, modalidad internado, Miraflores. En la misma fecha (2 de febrero de 2017), mediante audiencia de práctica de pruebas y fallo, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia) declaró en situación de vulneración de derechos al niño J.N.M.R., confirmó la ubicación del niño en la Institución PAN, modalidad internado, Miraflores, y ordenó el traslado del proceso al defensor de familia asignado a esa institución. (archivo digital SAMAI, 11_Reparto y radicación, folio 194).
El 3 de febrero de 2017, el defensor de familia del Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia), remitió el proceso del niño J.N.M.R. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental, por ser esta última la autoridad asignada a la Institución PAN Miraflores (archivo digital SAMAI, 11_Reparto y radicación, folios 198 a 199). El 27 de febrero de 2017, el Comité Privado de Asistencia a la Niñez de la Institución PAN, modalidad internado, realizó valoraciones de ingreso y en la dimensión comunicativa concluyó: J.N.M.R. no logra ser muy fluido en su proceso de comunicación, se evidencia en el niño ausencia de atención, por consiguiente, dificultad para retener una información, dentro del diálogo no es capaz de sostener la conversación por largos periodos, utiliza mucho la palabra “umm no se” para evadir la respuesta.
En un primer momento se podría decir que está organizando sus ideas para responder asertivamente, pero al responder no hay coherencia entre lo que el adulto pregunta y la respuesta que da el niño. El 9 de marzo de 2017, el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) solicitó la reubicación de J.N.M.R. en Hogar Sustituto, por considerar que «el niño es frágil y bastante vulnerable, corre peligro pues los niños que se encuentran en la institución son un poco más grandes y lo intimidan» (archivo digital SAMAI, 11_Reparto y radicación, folio 202).
El 14 de marzo de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental reubicó al niño en Hogares Sustitutos de la ONG PAN. (archivo digital SAMAI, 11_Reparto y radicación folios 220 a 221). El 27 de noviembre de 2017, el Comité Privado de Asistencia a la Niñez -ONG PAN- revisó evolución sicológica del niño, en la cual la madre sustituta refirió que «es disperso, cambia de actividad continuamente, no logra concentrarse y terminar una actividad, entiende órdenes sencillas, pero al momento se le olvida, continúa presentando conductas disruptivas».
El mencionado comité remitió al niño a evaluación neurosicológica (archivo digital SAMAI, 11_Reparto y radicación folios 219 a 223). El 29 de diciembre de 2017, el Comité Privado de Atención a la Niñez-ONG PAN- remitió el caso del niño a la Universidad CES para la respectiva evaluación Neurosicológica (archivo digital SAMAI, 10_Reparto y radicación folios 62 a 76).
El 28 de febrero de 2018, mediante Informe de evaluación neurosicológica, la Universidad CES diagnosticó «CIT (Capacidad Intelectual Total) limítrofe y cumple con los criterios diagnósticos para el Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad con presentación combinada (síntomas de inatención e hiperactividad/impulsividad), de gravedad actual moderado» (archivo digital SAMAI, 10_Reparto y radicación folio 99).
El 8 de marzo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia remitió a la madre del niño a la Corporación Espacios de Mujer, con el fin de recibir orientación y «capacitación pre laboral, formación académica y espacios de atención terapéutica que le permitan mejorar pautas de crianza, proyecto de vida y abordaje de historia de vida» (archivo digital SAMAI, 10_Reparto y radicación folio 98).
El 9 de marzo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental realizó acta de asamblea familiar en la cual la madre del niño aportó constancia de asistencia al programa Espacios de Mujer, informó que cuenta con un trabajo estable y concluyó con los siguientes compromisos: Se valida nuevamente los encuentros familiares con el niño. Continuar con los procesos iniciados en Espacios de la Mujer.
Se le entrega copia de la tarjeta de identidad para que reciba el dinero de subsidio del niño, con el compromiso de que se utilice en las adecuaciones para mejorar las condiciones para que a corto plazo pueda tener al niño. El 9 de abril de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental autorizó, cada 15 días en las instalaciones de Hogares Sustitutos de la ONG PAN, los encuentros familiares del niño J.N.M.R. con su progenitora (archivo digital SAMAI, 10_Reparto y radicación, folio 136).
El 18 de mayo de 2018, el Instituto Neurológico de Colombia diagnosticó al niño J.N.M.R. con trastorno opositor desafiante, trastorno hipercinético de la conducta y retraso mental leve: deterioro del comportamiento nulo o mínimo. (archivo digital SAMAI, 10_Reparto y radicación, folio 142). El 6 de julio de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental ordenó prorrogar, hasta el 4 de enero de 2019, «la medida de protección en la modalidad de hogar sustituto» en favor del niño J.N.M.R. (archivo digital SAMAI, 10_Reparto y radicación, folio 138).
Mediante Resolución 056 del 19 de diciembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental modificó la medida de colocación en Hogar Sustituto y, como medida de restablecimiento de derechos, adoptó la integración del niño a su progenitora. Además, en la misma Resolución resolvió:
SEGUNDO. UNO. Como medida complementaria se ordena la ubicación en modalidad externado, media jornada, para niños con discapacidad, por ello se solicitará cupo en el comité de rehabilitación para continuar con sus procesos cognitivos.
TERCERO. Efectúese el seguimiento del proceso, con posterioridad a la integración familiar por parte del equipo interdisciplinario de esta Defensoría de Familia, con miras a efectuar un acompañamiento a la familia de los niños, con miras a determinar cierre o modificación de la medida, determinado a que se realizará seguimiento hasta por 6 meses (archivo digital SAMAI, 10_Reparto y radicación, folio 140).
El 14 de enero de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental trasladó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos al Coordinador del Centro Zonal Nororiental del ICBF, con el fin de que designe al defensor de familia competente para conocer de los procesos de niños que se encuentren en modalidad externado, media jornada, con discapacidad (archivo digital SAMAI, 10_Reparto y radicación, folio 141).
El 30 de abril de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño J.N.M.R. a los Juzgados de Familia de Medellín (reparto), por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa perdió competencia y, en consecuencia, corresponde al juez de familia definir de fondo la situación jurídica del niño J.N.M.R. (archivo digital SAMAI, 10_Reparto y radicación, folios 197 a 199).
El 28 de junio de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad a la cual correspondió por reparto, devolvió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental, por considerar que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (modificatorio del artículo 6 de la Ley 1878 de 2018), en los casos excepcionales, con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, la Defensoría de Familia debe solicitar el aval y emitir una resolución para la ampliación del término y así culminar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (archivo digital SAMAI, 8_Reparto y radicación, folios 1 a 4).
El 10 de octubre de 2019, la abuela materna del niño J.N.M.R. entregó al menor de edad a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental, toda vez que «no obedece normas, presenta problemas de comportamiento y la madre del niño trabaja como empleada doméstica interna, situación que le impide estar pendiente de su hijo». En virtud de lo anterior, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (archivo digital SAMAI, 8_Reparto y radicación, folios 1 a 4).
En la misma fecha (10 de octubre de 2019), la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental resolvió modificar la medida de restablecimiento de derechos en favor del niño J.N.M.R. así:
SEGUNDO: Adoptar como nueva medida de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad J.N.M.R. la ubicación en medio institucional, específicamente en el Hogar de Paso la Asperla, hasta que se logre la asignación de cupo en la Corporación Hogar, modalidad internado, donde se le puedan garantizar todos sus derechos y su protección integral. […]
CUARTO: Una vez realizadas las actuaciones urgentes y lo que se desprenda de ellas, remitir el expediente nuevamente al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín por pérdida de competencia con el fin de que determine si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad y en caso de que este no esté de acuerdo con la remisión del expediente proceder a proponer el conflicto negativo de competencias (digital SAMAI, 7_Reparto y radicación, folios 1 a 11).
El 3 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental remitió, por segunda vez, el PARD del niño J.N.M.R. al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, por pérdida de competencia de la autoridad administrativa (archivo digital SAMAI, 8_Reparto y radicación, folios 1 a 4). El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín devolvió el PARD a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental, por las mismas razones expuestas en el Auto del 28 de junio de 2019 y agregó que de considerar que existe conflicto de competencias administrativas, sea esa defensoría la encargada de plantearlo (archivo digital SAMAI, 9_Reparto y radicación, folios 3 a 5).
El 17 de diciembre de 2019, la Defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental remitió el PARD del niño J.N.M.R. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental, por ser esta última autoridad la encargada de conocer los casos de los niños que se encuentran en el Internado Corporación Hogar (archivo digital SAMAI, 6_Reparto y radicación, folios 1 a 11).
El 2 de enero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que la autoridad administrativa perdió competencia y que no se puede hacer la solicitud de aval contemplada en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que uno de los requisitos para que opere tal solicitud es que el proceso no se encuentre incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia, contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018 (archivo digital SAMAI, 6_Reparto y radicación, folios 12 a 15).
El 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia para resolver el conflicto y lo remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (archivo digital SAMAI, 6_Reparto y radicación, folios 12 a 15). ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (archivo digital SAMAI, 1_Edicto, folio 1).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Antioquia), al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, a la señora Y.I.R.M. (madre de J.N.M.R.) (archivo digital SAMAI, 17_Reparto y radicación, folios 1 y 2). También, obra la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto las autoridades involucradas no presentaron alegatos (archivo digital SAMAI, 21_Informe secretarial, folio 1).
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se toman los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual remitió por competencia al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín. Señaló que en el presente caso no se ha definido de fondo la situación jurídica del niño J.N.M.R. y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad administrativa perdió competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, corresponde al juez de familia, en un término de dos meses, definir de fondo la situación jurídica del niño. Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental Sostuvo que el aval contemplado en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 fue reglamentado por la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 2019, que en su artículo 5 señala que uno de los requisitos para que proceda la solicitud de esa medida excepcional, es que el PARD no se encuentre incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia, contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018.
Del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín Los argumentos del despacho judicial serán tomados del Auto del 28 de junio de 2019, mediante el cual rechazó la competencia para conocer del PARD. Argumentó que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (modificatorio del artículo 6 de la Ley 1878 de 2018), en los casos excepcionales, con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, la Defensoría de Familia debe solicitar el aval y emitir una resolución para la ampliación del término y así culminar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Agregó que el presente PARD involucra a un niño con discapacidad y, en consecuencia, se trata de un claro enfoque diferencial que amerita la solicitud de aval para ampliar el término. IV. CONSIDERACIONES Competencia Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «Establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
El Libro Primero del citado código regula un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de tales derechos, integrado por varias etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».
Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), entre las cuales se destacan: El artículo 1° de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, de manera excepcional, en un plazo máximo de 10 días, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3° de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las etapas del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6° modificó el artículo 103 de la Ley 1098, para: i) precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten, en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma ley, y ii) para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. La Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018.
De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la etapa de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad –mayores y menores de edad–.
La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.
El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, mediante un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa, en tres fases o etapas: la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art. 1 de la Ley 1878); el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva) y a cerrar el proceso de protección. La Ley 1878 de 2018 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional.
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes para determinar, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
El análisis sobre la competencia de la Sala La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto.
Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). Del análisis de la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, los artículos 39 y 112-10 del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.
Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3° de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios de lugar de domicilio del menor, se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.
Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6°, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic). El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.
No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6° de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente.
La Ley 4ª de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial». No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4ª de 1913 establece una excepción a dicha regla «cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado».
Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4ª, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13. Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.
Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.
En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial».
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4ª de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso al 9 de enero de 2018. Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.
Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. La competencia de la Sala en el caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de J.N.M.R. inició el 10 de octubre de 2016 y, mediante audiencia de práctica de pruebas y fallo del 2 de febrero de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia) declaró en situación de vulneración de derechos al niño J.N.M.R. Posteriormente, entró en vigencia la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018).
Por lo anterior, según la regla especial de tránsito de legislación, contenida en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujetaría a las reglas introducidas por el artículo 6º de la citada Ley 1878 de 2018. Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta etapa, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental, y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad territorialmente desconcentrada e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir de fondo la situación jurídica del niño J.N.M.R. de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, modificada por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019, así como en las demás normas que resulten aplicables.
Además, la Sala tiene competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, le corresponde conocer del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
Problema jurídico En el presente caso a la Sala le corresponde determinar cuál es la autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica del niño J.N.M.R. conforme con lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019. En este contexto, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver, en este caso, consisten en determinar: i) ¿se configura en el presente caso una pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de los términos señalados en la Ley 1098 de 2008, modificada por la Ley 1878 de 2018? ii) ¿la discapacidad de un niño, es, por sí misma, una situación que implique la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales?, o ¿ se trata de una situación que requiere un trato diferencial por parte del Estado, para lograr, en la medida de lo posible, su rehabilitación y reintegración social? Para tal efecto, la Sala realizará el análisis de los siguientes aspectos: i) el enfoque diferencial, como criterio de interpretación y aplicación de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia; ii) la especial protección de las personas con discapacidad en la Constitución y en los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad iii) el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, y su desarrollo reglamentario y iv) el caso concreto.
Análisis de la normativa aplicable El enfoque diferencial, como criterio de interpretación y aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia. Reiteración Dice el artículo 13 de la Constitución Política: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
El primer inciso se refiere a la igualdad formal ante la ley que significa que todas las personas nacen iguales ante la ley y por consiguiente tienen derecho a los mismos trato y protección y a no ser discriminadas por motivo alguno. El segundo inciso prescribe el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea «real y efectiva».
Como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional desde la sentencia T-432-92, se trata de la igualdad objetiva que parte del reconocimiento de la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, para la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El inciso tercero consagra la protección especial que el Estado debe prestar a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y consiguiente vulnerabilidad, por razones económicas, físicas o mentales.
Los incisos segundo y tercero, fundamentan en nuestro ordenamiento jurídico, el enfoque diferencial, entendido este como el método de análisis para reconocer, en los grupos poblacionales, las características particulares y los grados de vulneración de sus derechos individuales y colectivos, con el propósito de adoptar medidas y criterios que respondan a esas particularidades y permitan hacer efectivo el goce de sus derechos en condiciones de igualdad material.
El Código de la Infancia y la Adolescencia expedido con la Ley 1098 de 2006, contempla: a) La igualdad formal, en el artículo 1º, que se refiere a los niños, niñas y adolescentes, sin distinción alguna, con la finalidad de garantizarles su pleno desarrollo en la familia y en la sociedad, y de prohibir toda discriminación: ARTÍCULO 1o. FINALIDAD.
Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna. b) El enfoque diferencial, referido expresamente: i) a los pueblos indígenas y grupos étnicos, en el parágrafo 2º del artículo 3º y en el artículo 13; ii) en perspectiva de género, que en el artículo 12 es entendida como «el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social»; y iii) por razón de la discapacidad, en el artículo 36, que se analizará más adelante por cuanto corresponde con el caso concreto.
En vigencia de la Ley 1098 de 2006, el ICBF expidió varias resoluciones aprobatorias de los lineamientos técnico administrativos para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, los cuales actualmente están incorporados en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, aprobado mediante la Resolución 1526 de 23 de febrero de 2016, del ICBF, implica que las actuaciones que se adelanten en los diferentes procesos de restablecimiento de derechos deberán ser acordes a las necesidades y características específicas de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
Derechos de los niños con discapacidad y su protección en Colombia. Reiteración En cuanto a los derechos de los niños con discapacidad, el artículo 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala: Artículo 36. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana.
Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.
Así mismo: Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto.
Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas. […]
PARÁGRAFO 2 o. Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.
PARÁGRAFO 3 o. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad. El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad.
(Subraya la Sala) Con antelación al Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 12 de 1991 había aprobado la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 23 estipula: 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3.
En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. […] (Subrayas añadidas).
Y con posterioridad al mismo código, Colombia también suscribió la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, que, en su artículo 7, recoge el compromiso de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce pleno de los derechos fundamentales de los niños y las niñas con discapacidad, con expresa referencia al «principio del interés superior», como fundamento de las medidas de protección, que es, igualmente, principio fundante del Código de la Infancia y la Adolescencia. Dice el artículo 7 de la Convención: 1.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño. 3.
Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho (Subrayas añadidas).
Cabe recordar que ambas convenciones, por tratar sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en los estados de excepción, forman parte del bloque de constitucionalidad – del que se hablará más adelante - y se constituyen en parámetros para el análisis de constitucionalidad del ordenamiento nacional. Dado que la protección especial de personas y grupos en condiciones de vulnerabilidad requiere de medidas concretas y acciones afirmativas, para el caso concreto de las personas con discapacidad fue expedida la Ley (estatutaria) 1618 de 2013, «Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad».
La referida ley estatutaria desarrolla la responsabilidad de las entidades públicas, no solo del orden nacional, sino también departamental, municipal y distrital, en la adopción de políticas, planes y programas para promover «la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad». En cuanto a los niños con discapacidad, el artículo 7 ibidem dispone: De acuerdo con la Constitución Política, la Ley de Infancia y Adolescencia, el artículo 7° de la Ley 1346 de 2009, todos los niños y niñas con discapacidad deben gozar plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
Para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños y niñas con discapacidad, el Gobierno Nacional, los Gobiernos departamentales y municipales, a través de las instancias y organismos responsables, deberán adoptar las siguientes medidas: 1. Integrar a todas las políticas y estrategias de atención y protección de la primera infancia, mecanismos especiales de inclusión para el ejercicio de los derechos de los niños y niñas con discapacidad. 2.
Establecer programas de detección precoz de discapacidad y atención temprana para los niños y niñas que durante la primera infancia tengan alto riesgo para adquirir una discapacidad o con discapacidad. 3. Las Direcciones Territoriales de Salud, Seccionales de Salud de cada departamento, distritos y municipios, establecerán programas de apoyo y orientación a madres gestantes de niños o niñas con alto riesgo de adquirir una discapacidad o con discapacidad; que les acompañen en su embarazo, desarrollando propuestas de formación en estimulación intrauterinas, y acompañamiento durante la primera infancia. 4.
Todos los Ministerios y entidades del Gobierno Nacional, garantizarán el servicio de habilitación y rehabilitación integral de los niños y niñas con discapacidad de manera que en todo tiempo puedan gozar de sus derechos y estructurar y mantener mecanismos de orientación y apoyo a sus familias. 5. El Ministerio de Educación o quien haga sus veces establecerá estrategias de promoción y pedagogía de los derechos de los niños y niñas con discapacidad. 6.
El Ministerio de Educación diseñará los programas tendientes a asegurar la educación inicial inclusiva pertinente de los niños y niñas con discapacidad en las escuelas, según su diversidad. Asimismo, en la Constitución de 1991 se configura la especial protección de las personas con discapacidad, en las siguientes disposiciones (las negrillas son de la Sala): Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Artículo 68. (inciso final) La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
Para los efectos de la presente decisión y sin olvidar el aporte de las demás Altas Cortes al tema, interesa hacer mención de la línea jurisprudencial elaborada por la Corte Constitucional –en sede de constitucionalidad y en sede tutela– desde 1992, que de manera reiterada y uniforme desarrolla la especial protección constitucional de las personas con discapacidad, los correlativos deberes del Estado y la sociedad, las acciones concretas que deben adoptarse para el reconocimiento y la integración social de las personas con discapacidad y para garantizarles el goce efectivo y pleno de sus derechos.
Como se mencionó atrás, el Estado colombiano es parte y ha ratificado distintos instrumentos internacionales sobre los derechos de la población con discapacidad, los cuales, por reconocer derechos humanos que no pueden ser limitados en los estados de excepción, integran el «bloque de constitucionalidad», con lo cual adquieren prevalencia en el derecho interno. Brevemente se recuerda que el concepto «bloque de constitucionalidad» se fundamenta especialmente en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política: Artículo 93.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. Por lo general, se toma la Sentencia C-225 de 1995 como la primera en la cual se estructura el concepto de bloque de constitucionalidad.
En ella se lee: 12- A partir de todo lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, ¿cuál es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens.
Esto puede ser válido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Con menor razón aún podrán los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario.
Pero, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretación debe ser matizada, puesto que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º). ¿Cómo armonizar entonces el mandato del artículo 93, que confiere prevalencia y por ende supremacía en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el artículo 4º que establece la supremacía no de los tratados sino de la Constitución? La Corte considera que la noción de "bloque de constitucionalidad", proveniente del derecho francés pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado, permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicción de los artículos 4º y 93 de nuestra Carta. [ ] Como vemos, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.
En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley.
En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93), (La subraya es de la Sala) Más adelante, la sentencia C-774 de 2001, se refirió a: La Corte Constitucional ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones, las cuales de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, representan parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad latu sensu).
El conjunto de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad latu sensu, forman parámetros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control, “conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo (sic) por el articulado de la constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias ” Ahora bien, la Corte Constitucional también se ha ocupado en establecer los instrumentos internacionales que, por i) reconocer los derechos humanos y ii) prohibir su limitación en casos de excepción, forman parte del bloque de constitucionalidad.
En relación con las personas con discapacidad, aprobados en vigencia de la Constitución de 1991, están: La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en Ciudad de Guatemala el 7 de junio de 1999, ratificada por Colombia y aprobada por la Ley 762 de 2002.
Esta ley y la Convención fueron declaradas exequibles en la sentencia C-401 de 2003, que en su análisis señaló: […] La Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.
La Corte ha señalado en este sentido que precisamente el fin perseguido a través de las medidas de diferenciación positiva es el de contrarrestar o si se quiere equilibrar, los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la participación de los discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad. Así las cosas, ha hecho énfasis en que el Estado no sólo debe evitar las eventuales discriminaciones contra esa población con discapacidad, sino que además debe desarrollar políticas específicas, que permitan su rehabilitación e integración social, de tal manera que puedan disfrutar de la vida en sociedad, y en especial puedan gozar de todos los derechos constitucionales.
Obviamente, la adopción de este tipo de medidas no puede desconocer otras causas de marginalidad que pueden acompañar una u otra limitación, de la misma manera que ellas no pueden en sí mismas resultar violatorias del derecho de igualdad ni imponerse a las personas con discapacidad en violación de sus derechos. […] La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, suscrita por Colombia y aprobada por la Ley 1346 de 2009.
La sentencia C-293-10 declaró exequibles la ley y la Convención. En el análisis sobre la Convención y los compromisos que de ella derivan, la Corte destacó: El interés de la comunidad internacional por la protección y efectiva realización de los derechos de las personas discapacitadas a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana” a la “reformulación y actualización de las normas internacionales respecto del concepto mismo de discapacidad, y a su “propósito de promover las condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad, tanto la Convención que se revisa como la generalidad de las medidas a cuya implementación se comprometen los Estados partes, tienen el carácter de acciones afirmativas, denominación que, como es sabido, alude a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social.
Debe recordarse que, según el artículo 47 de la Carta Política, «el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran» (resaltamos). Como ya se mencionó atrás, en cumplimiento de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, cuyo propósito es «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente», en febrero de 2013, fue promulgada la Ley Estatutaria 1618.
La mencionada ley tiene como objeto, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1°, garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, de acciones afirmativas, de ajustes razonables y de la eliminación de toda forma de discriminación por razón de discapacidad.
En desarrollo de su objeto, la Ley estatutaria 1618 regula acciones positivas y competencias para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad y las obligaciones del Estado, conforme lo estatuye su artículo 5º: ARTÍCULO 5o. GARANTÍA DEL EJERCICIO EFECTIVO DE TODOS LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE SU INCLUSIÓN. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos, de conformidad con el artículo 3o literal c), de Ley 1346 de 2009.
Es así como, en cuanto a la articulación del sistema de salud para la concreción y efectivo cumplimiento de los derechos de los niños y niñas con discapacidad, el artículo 7° de la ley en mención dispuso la adopción de medidas concretas desarrolladas por el Gobierno Nacional, los gobiernos departamentales y municipales, que se dejó transcrito previamente.
En relación con las personas con discapacidad en general, el artículo 8° trata del acompañamiento a las familias para efectos de la inclusión de las personas con discapacidad mediante la estrategia de rehabilitación basada en la comunidad, consagrando el deber expreso de todas las autoridades en los niveles nacional y territorial, con mención expresa del ICBF, de apoyar los respectivos programas, incluirlos en las demás estrategias de inclusión desarrollo social y superación de la pobreza, y con el SENA y las demás instancias del Sistema Nacional de Discapacidad, adelantar programas de apoyo y formación para cuidadores.
Asimismo, para todas las personas con discapacidad, la Ley 1618 establece, en el artículo 9, el derecho a la habilitación y rehabilitación integral, mediante una serie de acciones en cabeza del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que incorporen, dentro de sus planes, la cobertura de estos servicios; así como también del Ministerio de Salud y Protección Social, para asegurar la prestación de los servicios de rehabilitación y habilitación integral, y la coordinación y articulación entre los distintos sectores involucrados y las entidades del orden nacional y local.
En el artículo 10 regula el derecho a la salud; el artículo 11 se refiere al derecho a la educación; el artículo 12 a la protección social, y el artículo 13, al trabajo, entre otros, para indicar, de forma específica, los derechos fundamentales y los mecanismos de protección de las personas con discapacidad, por parte del Estado. En síntesis, la Ley Estatutaria 1618, parte del reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad y propende a garantizar el goce pleno de su ejercicio en igualdad de condiciones con las demás personas y a hacer efectiva la especial protección constitucional de la cual son sujetos, mediante su inclusión en todos los sistemas responsables de los servicios y la articulación de las autoridades en todos los niveles.
Entonces, de conformidad con estas disposiciones constitucionales, instrumentos internacionales y legales, los niños, las niñas y los adolescentes, con discapacidad, son sujetos de especial protección, y las disposiciones contenidas en el Código de la Infancia y Adolescencia deben ser aplicadas bajo el enfoque diferencial que el mismo código consagra.
El Artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 En el marco de la protección de los derechos de las personas con discapacidad, se encuentra también el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que estatuye, en lo pertinente: Artículo 208. Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6o de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: […] Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Resaltamos). El ICBF, mediante el concepto núm. 57 de 2019, sostuvo que la intención que tuvo el Plan Nacional de Desarrollo, al incluir en su artículo 208 una reforma al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado, a su turno, por el artículo 6° de la Ley 1878, radicó en la necesidad de ampliar los términos establecidos en la ley para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (18 meses), en consideración a las condiciones particulares de cada persona, con el fin de garantizar un enfoque diferencial.
En este sentido, dijo: Con la implementación de la Ley 1878 de 2018, se identificaron algunos casos, en los cuales una vez cumplidas las etapas establecidas por el Código de la Infancia y la Adolescencia para la definición de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, no es posible determinar ni la medida de reintegro al medio familiar y el cierre del proceso, ni la declaratoria de adoptabilidad, toda vez que se requieren acciones de manera conjunta con las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para el efectivo restablecimiento de sus derechos, lo cual se sale de la órbita o responsabilidad de las autoridades administrativas.
Asimismo, el Instituto agregó que existen casos en los que personas con discapacidad «requieren continuar vinculados a una oferta institucional especializada (rehabilitación, educación inclusiva, etc.)» que actualmente es brindada mediante los programas de protección que ofrece el ICBF, mientras las autoridades de que trata la Ley 1996 las asumen.
En todo caso, el ICBF, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1955, debe continuar prestando la protección especial mientras el Sistema Nacional de Bienestar Familiar las asume, y que esto depende de la articulación entre el ICBF y las autoridades territoriales, de acuerdo con las previsiones de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Por mandato, entonces, del artículo 208 de la Ley 1955, inciso 2º, el ICBF mediante la Resolución 11199 de 2019, reglamentó el mecanismo para otorgar el aval de ampliación del término de seguimiento de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.
No obstante, en el parágrafo 2º del artículo 2º de la citada Resolución se consagra:
PARÁGRAFO 2 o. Este mecanismo no aplica para los casos descritos en el inciso 3 del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019; para estos eventos, la autoridad administrativa deberá proferir resolución motivada enunciando la norma citada y explicando que la duración del proceso depende de que la entidad del Sistema Nacional de Bienestar Familiar correspondiente, garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
Ahora, la interpretación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 208 de la Ley 1955, en armonía con lo señalado en el parágrafo 2º ibídem, daría lugar a entender que el ICBF quiso preservar los derechos de las personas con discapacidad que hubieren superado la situación de vulneración de derechos, manteniendo los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y, por tanto, «la prestación del servicio de la modalidad de protección», hasta tanto se realizara la articulación con la entidad del SNBF correspondiente.
En otras palabras, la interpretación que adopta el ICBF en la Resolución 11199 de 2019, es que no se puede terminar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos hasta que no se garantice la respectiva articulación, y otra entidad asuma la prestación del servicio. Al respecto, hay que precisar que, de conformidad con el artículo 205, inciso primero, de la Ley 1098 de 2006, «El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar» tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal.
El citado inciso primero del artículo 205 fue reglamentado mediante el Decreto 936 de 2013, el cual tuvo como objeto reorganizar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en cuanto a su integración y funciones, «y desarrollar la función de articulación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar» a cargo del ICBF. Sistema Nacional de Bienestar Familiar El Decreto 936 de 2013 definió el Sistema Nacional de Bienestar Familiar (en adelante SNBF) como el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal.
Los objetivos del sistema, de acuerdo con el decreto en mención, son los siguientes: i) Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. ii) Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. iii) Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. iv) Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. v) Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Es importante destacar que en Colombia existen sistemas encargados de garantizar los derechos de las personas, tales como el Sistema Nacional de Educación, Sistema de Protección Social, Sistema de Seguridad Social en Salud y Sistema Judicial. Sin embargo, pueden no ser suficientes para hacer efectivo el cumplimiento de tales derechos y, en consecuencia, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar articularlos con los agentes del Sistema Nacional de Bienestar.
Así las cosas, el instituto Colombiano de Bienestar Familiar explicó la forma en la que se articulan los agentes del SNBF, así: El Sistema opera a través de instancias que se clasifican en: decisión, operación, desarrollo técnico y participación. El objetivo es gestionar la articulación institucional y lograr la garantía y protección integral de las niñas, niños, adolescentes y familias, en el marco de las políticas públicas que están establecidas para beneficiar a esta población. Como la máxima instancia de decisión se encuentra el Consejo Nacional de Política Social (CNPS), liderado por el presidente de la República; en la de operación está el Comité Ejecutivo, encargado de planear, coordinar y evaluar la operación del SNBF; en el desarrollo técnico se encuentran las mesas poblacionales, temáticas y los comités, y como instancias de participación, se encuentra la Mesa para la Promoción y Garantía de la Participación de las niñas, niños y adolescentes.
A su vez, en el ámbito territorial se encuentran los Consejos Departamentales, Municipales o Distritales de Política Social (CDPS y CMPS), liderados por gobernadores y alcaldes, y son las máximas instancias de decisión, las cuales tienen como propósito, planificar, coordinar y hacer seguimiento a la ejecución de los planes, programas y proyectos que benefician a las niñas, niños, adolescentes y familias.
Por último, las mesas departamentales, municipales y distritales de Infancia, Adolescencia y Familia, denominadas instancias de operación, tienen como misión el fortalecimiento de la acción del SNBF en cada entidad territorial de Colombia. También se encuentran las mesas técnicas del nivel nacional y territorial que, en el caso de tener que abordar asuntos de niñez, deben llevarlos a las instancias de operación en búsqueda de una solución a las problemáticas que se presenten en cada territorio.
Se concluye entonces, que la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es competencia del Estado, la Sociedad y la Familia y se materializa con la implementación de políticas públicas y la ejecución de programas, planes y proyectos de articulación entre los agentes del SNBF. Caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de J.N.M.R. inició el 10 de octubre de 2016, por presunta situación de vida en calle, mendicidad, falta de autoridad asertiva de la madre y ausencia de condiciones, en su entorno, que garanticen su protección integral.
El 2 de febrero de 2017, antes de la expedición de la Ley 1878 de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia) declaró en situación de vulneración de derechos al niño J.N.M.R. y decretó, como medida provisional de restablecimiento, «la ubicación del niño en la Institución PAN, modalidad internado, Miraflores».
Entonces, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 (9 de enero de 2018, según lo explicado), el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se encontraba con declaratoria en situación de vulneración de derechos (artículo 100 de la ley 1098 de 2006), y según la regla especial de tránsito de legislación contenida en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujetaría, en principio, a las reglas introducidas por el artículo 6º ibidem.
El 14 de marzo de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental reubicó al niño en Hogares Sustitutos de la ONG PAN. Más adelante, el 18 de mayo de 2018, el Instituto Neurológico de Colombia diagnosticó al niño con trastorno opositor desafiante, trastorno hipercinético de la conducta y retraso mental leve: deterioro del comportamiento nulo o mínimo.
El 19 de diciembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental modificó la medida de colocación en Hogar Sustituto y, como medida de restablecimiento de derechos, adoptó la integración del niño a su progenitora y, como medida complementaria, lo ubicó en modalidad externado, media jornada, para niños con discapacidad. No obstante, la integración del niño a su progenitora, su entorno familiar demostró nuevamente carencias en su cuidado y protección vulnerando sus derechos y, en consecuencia, fue entregado nuevamente, por parte de su abuela materna, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, autoridad que adoptó nuevas medidas pero que no ha definido de fondo la situación jurídica de J.N.M.R. Para efectos de determinar la competencia en el presente conflicto, la Sala considera pertinente reiterar, en primer lugar, los derechos de los niños con discapacidad, y las acciones, medidas o programas que el Estado debe ofrecerles para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, como el derecho a la rehabilitación integral, a la educación especial y a la integración social y familiar, entre otros.
Lo anterior por cuanto la discapacidad no puede ser calificada como una situación que, por sí misma, suponga una vulneración de los derechos de las personas (mayores o menores de edad). Por el contrario, la normativa analizada en las consideraciones de la presente decisión da cuenta de que las diferentes formas de discapacidad son consideradas una condición de algunas personas, que conlleva la necesidad de recibir una protección especial por parte del Estado, precisamente para permitirles y facilitarles el ejercicio de sus derechos, condiciones de igualdad real frente a las otras personas.
Debe recordarse que, incluso, con la expedición de la nueva Ley 1996 de 2019, se habilitó la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, para el ejercicio de sus derechos. En estos términos, aunque en primera medida el PARD se abrió por situación de vida en calle, mendicidad, falta de autoridad asertiva de la madre y ausencia de condiciones, en su entorno, que garanticen su protección integral, lo cierto es que en el trascurso del proceso administrativo se logró diagnosticar la presunta discapacidad del menor de edad y, en consecuencia, tomar las medidas propias de restablecimiento de derechos integrales, como la ubicación en instituciones especializadas para niños con discapacidad.
Como se advirtió, la Corte Constitucional ha manifestado que la protección de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad que se encuentran bajo estas medidas, encaminadas a la eliminación de los obstáculos que impiden la adecuada integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real, impide que los mismos sean sacados, sin haberse constatado antes el cumplimiento del objetivo por el cual se inició la medida.
Por este motivo, independientemente de las circunstancias que argumenten la finalización de la medida, o la terminación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la vinculación de la persona con discapacidad debe mantenerse, «hasta tanto se verifique la posibilidad de la autosuficiencia por parte de la familia o de su inclusión ya sea en otro programa, o en entidad que le permita brindar el servicio requerido».
Lo anterior no obsta para que la situación jurídica del niño J.N.M.R se defina de fondo y en forma definitiva, dado el carácter transitorio de las medidas de restablecimiento y los términos fijos, precisos y perentorios que establece el Código de la Infancia y la Adolescencia para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
En este punto, es importante recordar que uno de los propósitos principales que motivaron al Congreso de la República para expedir la Ley 1878 de 2018, mediante la cual se reformó el citado Código, fue la necesidad de fijar términos ciertos, claros, determinados y, en lo posible, cortos, para los procesos de restablecimiento de derechos, especialmente en la etapa de seguimiento, con el fin de garantizar de manera más eficaz el interés superior y los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
De esta forma, se pretendió evitar lo que ocurría antes de la expedición de dicha ley, cuando el seguimiento de las medidas de restablecimiento impuestas en el fallo se dilataba indefinidamente (al no tener un plazo), y muchas veces no se ejercía, con el resultado de que tales medidas se mantenían vigentes indefinidamente e, incluso, hasta después de que los adolescentes alcanzaban la mayoría de edad, sin que ninguna autoridad monitoreara y verificara sus condiciones reales.
Para corregir esta situación, la Ley 1878 de 2018 vino a establecer plazos concretos, tanto para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en general (18 meses), como para cada una de sus etapas: i) seis meses, para la etapa inicial, y ii) seis meses, prorrogables por otros seis (y, excepcionalmente, por otro tanto, previo «aval» del ICBF), para la etapa de seguimiento.
Ahora bien, con respecto al argumento del Juzgado Sexto de Familia de Medellín según el cual la autoridad administrativa cuenta, para los casos con enfoque diferencial, con la posibilidad de solicitar el respectivo aval; considera la Sala que, en primer lugar, dentro de los documentos que conforman el expediente no reposa solicitud ni resolución que haya otorgado el mencionado mecanismo.
En segundo lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 11199 del 2 de diciembre de 2019 (por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos), uno de los requisitos para solicitar el aval es que el PARD no se encuentre incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018.
En ese sentido, es importante recordar que el mecanismo de aval solo fue reglamentado desde el 2 de diciembre de 2019 y en el caso objeto de estudio la autoridad administrativa perdió competencia desde el 9 de enero de 2019. Es importante aclarar que el vencimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos conlleva, como efecto, la pérdida de competencia de la autoridad (administrativa o judicial) que lo venía conociendo, pero, de ninguna manera, la terminación del proceso administrativo ni, mucho menos, la cancelación o el levantamiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas.
Por ende, la autoridad que debe asumir el conocimiento recibe la actuación en el estado en que se encuentre, y le corresponde seguirla tramitando, hasta dictar la decisión que sea procedente sobre la situación jurídica del niño o adolescente involucrado. La Sala destaca que los servicios especiales de protección que el ICBF, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, le viene prestando al niño J.N.M.R. en virtud de su discapacidad, debe seguirlos proveyendo, hasta tanto realice la articulación con otra de las entidades públicas que forman parte de dicho Sistema, de manera que se garantice la continuidad en la prestación del servicio requerido.
Además, teniendo en cuenta la interpretación que adoptó el ICBF en la Resolución 11199 de 2019 (art. 2º, parágrafo 2º), en cuanto al inciso 2º del artículo 208 de la Ley 1955 sobre la vigencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos hasta tanto se garantice la articulación con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Así las cosas, la Sala declarará competente al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín para resolver de fondo y en forma definitiva la situación jurídica de J.N.M.R., y dar por terminado, en consecuencia, el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, según lo dispuesto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones de los artículos 6 de la Ley 1878 de 2018 y 208 de la Ley 1955 de 2019.
Dicha competencia debe entenderse sin perjuicio de la que le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Medellín, por corresponder al lugar en que se encuentra ubicado el niño J.N.M.R. y hasta tanto articule con el SNBF. Entonces, en ejercicio de la competencia por vencimiento del término para la decisión por la autoridad administrativa, el juez que conoce del PARD para definir de fondo la situación jurídica de J.N.M.R. debe actuar en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para garantizar con certeza la continuidad de la prestación del servicio integral de protección en favor de J.N.M.R. hasta que sea articulada y garantizada su atención por parte de la autoridad correspondiente del SNBF.
Lo anterior significa que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá continuar prestando los servicios especiales que J.N.M.R. requiera, dada su condición de discapacidad permanente, hasta que su atención sea asumida por otra de las entidades que forman parte del SNBF. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y definir de fondo, en la forma en que lo considere procedente, la situación jurídica del niño J.N.M.R., conforme con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, para lo cual deberá actuar en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para garantizar la continuidad de la prestación del servicio integral de protección de J.N.M.R. hasta que sea articulada su atención por parte de la autoridad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, como se indicará en el numeral siguiente.
SEGUNDO: DECLARAR competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, para que, en coordinación con la autoridad judicial declarada competente: i) continúe prestando el servicio integral que requiere el niño J.N.M.R., teniendo en cuenta su discapacidad; ii) efectúe la articulación con la entidad pública que corresponda del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que esta continúe con la atención requerida para el niño y iii) le comunique a la misma autoridad judicial el resultado de la gestión de articulación que haya adelantado.
TERCERO: ENVIAR el expediente al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, para los efectos indicados en los numerales primero y segundo.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriental (Regional Antioquia), a la Dirección Regional del ICBF (Regional Antioquia), al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, a la señora Y.I.R.M. (madre de J.N.M.R.) y al Tribunal Administrativo de Antioquia.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala