CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, iii) trabajo y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cristian Fernando Camayo Vergara contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad del Cauca.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad del Cauca, porque, a su juicio: i) la Unidad, al no resolver la solicitud de 8 de abril de 2024, relacionada con “[…] la corrección de la fecha de vigencia de mi Licencia Temporal de abogado […]”; y ii) la Universidad, al no resolver la solicitud de 24 de junio de 2024, relacionada con “[…] aclar[ar] la fecha exacta de la terminación de materias […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] El día 08 de abril de 2024 solicite por medio de Derecho de Petición ante el Consejo Superior De La Judicatura la corrección de la fecha de vigencia de mi Licencia Temporal de abogado Nro. 33.920 del CSJ, a causa de un error de digitación presentado en la fecha del certificado de terminación de materias emanado por la Universidad Del Cauca por medio de DARCA, y el cual es necesario para determinar la vigencia de la misma […]”. 4.
Señaló que, “[…] Ante la falta de una solución y reiteración en el estado “no vigente” de mi licencia temporal en la página de consulta SIRNA, el día 06 de junio del 2024 realice (sic) nuevamente la radicación del Derecho de Petición anteriormente relacionado aclarando la urgencia de la solicitud incoada y la necesidad de una respuesta de fondo […]”. 5.
Sostuvo que, “[…] El día 24 de junio de 2024 por medio del correo electrónico icasanog@cendoj.ramajudicial.gov.co, recibo una notificación en la que me indican la necesidad de requerir a la Universidad Del Cauca para que aclare la fecha exacta de la terminación de materias en aras de dar respuesta a mi solicitud, realizando 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara dicho requerimiento al correo electrónico coordiderecho@unicauca.gov.co con referencia “solicitud urgente de aclaración de documentos” fechado el 24 de julio de 2024 a las 12:34 pm […]”. 6.
Afirmó que, “[…] El día 27 de junio de 2024, remito al correo electrónico icasanog@cendoj.ramajudicial.gov.co, la solicitud de corrección de la dirección del correo electrónico al cual fue enviada la solicitud de aclaración de documentos, ya que la misma fue remitida al correo de coordinación de derecho diurno, siendo lo correcto a derecho nocturno DARCA que es la dependencia encargada de emanar los certificados de terminación de materias, y cuyo correo electrónico es darcafacderecho@unicauca.edu.co. recibiendo como respuesta el día 02 de julio de 2024 la trazabilidad de la solicitud realizada por parte del Consejo Superior De La Judicatura a la universidad Del Cauca […]”. 7.
Indicó que, “[…] Ante la falta y necesidad urgente de una respuesta en la que se dé solución de fondo a la petición incoada, el día 10 de julio de 2024 me dirijo personalmente a la dependencia DARCA de la Universidad Del Cauca, en aras de requerir la colaboración de contestación a la aclaración de documentación solicitada por parte del Consejo Superior De La judicatura, accediendo a dicho trámite dando respuesta de manera inmediata indicando la fecha correcta de terminación de materias y la veracidad del certificado de terminación de materias presentado […]”. 8.
Señaló que, “[…] A la fecha de hoy 04 de septiembre de 2024, y a pesar de haber transcurrido 57 días desde que la dependencia DARCA de la Universidad del Cauca emitió respuesta a la solicitud de aclaración de documentos presentada por el Consejo Superior De La Judicatura, no he recibido ningún tipo de repuesta (sic) ni solución a la petición relacionada, registrando en la página SIRNA como no vigente el estado de mi licencia temporal de abogado […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara La solicitud de tutela Pretensiones 9.
El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 1. Solicitó señor juez SE HAGA UN CONTROL CONVENCIONAL se siga la LÍNEA JURISPRUDENCIAL, LA CONSTITUCION POLITICA, SUS DEFINICIONES, PRINCIPIOS, FUNCIONES Y FINALIDADES y en su efecto se PROCEDA a ordenar al UNIVERSIDAD DEL CAUCA, DEPENDENCIA DEL DARCA GARANTIZAR DE MANERA CLARA Y EFECTIVA LA FECHA DE CULMINACION DE MATERIAS PARA QUE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TENGA CERTEZA DEL PERIODO DE CULMINACION DE MATERIAS; esto con motivo de satisfacer mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION, AL TRABAJO EN CONEXIDAD CON EJERCICIO PROFESIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. 2.
Solicitó señor juez SE HAGA UN CONTROL CONVENCIONAL se siga la LÍNEA JURISPRUDENCIAL, LA CONSTITUCION POLITICA, SUS DEFINICIONES, PRINCIPIOS, FUNCIONES Y FINALIDADES y en su efecto se PROCEDA a ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, REALIZAR Y GARANTIZAR LA ACTUALIZACION DEL PERIODO DE VIGENCIA DE LA LICENCIA TEMPORAL DE ABOGADO N°33.920 DEL CSJ; esto con motivo de satisfacer mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION, AL TRABAJO EN CONEXIDAD CON EJERCICIO PROFESIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. 3.
Solicitó señor juez SE HAGA UN CONTROL CONVENCIONAL se siga la LÍNEA JURISPRUDENCIAL, LA CONSTITUCION POLITICA, SUS DEFINICIONES, PRINCIPIOS, FUNCIONES Y FINALIDADES y en su efecto se PROCEDA a ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, REALIZAR Y GARANTIZAR LA ACTUALIZACION EN LA PAGINA SIRNA DEL PERIODO DE VIGENCIA DE LA LICENCIA TEMPORAL DE ABOGADO N°33.920 DEL CSJ; esto con motivo de satisfacer mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION, AL TRABAJO EN CONEXIDAD CON EJERCICIO PROFESIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. 4.
De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”. 5.
Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados […]”. 9.1. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que “[…] De lo expuesto en los acápites precedentes se colige válidamente que hay una violación flagrante 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara a mis derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso a la administración de justicia, por tanto al no dar una respuesta oportuna y celeridad al trámite solicitado, se impide el acceso a la administración de justicia vulnerando mi derecho al trabajo, lo cual conlleva a que no haya una aplicación adecuada de lo establecido en el decreto 196 de 1971 por el cual se dicta el estatuto de la abogacía, en su artículo 31 donde establece “la persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el titulo respectivo, hasta por dos años improrrogables a partir de la fecha de terminación de sus estudios…”. […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Rector de la Universidad del Cauca; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada 11. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar la solicitud de tutela, al considerar que se configuró la carencia de objeto por hecho superado. Al respecto manifestó que: “[…] Cabe mencionar que, el certificado de terminación y aprobación de materias allegado por el accionante, el cual fue emitido el 2 de febrero de 2023, por la Universidad del Cauca, señalaba que la fecha de terminación de materias del señor Camayo Vergara fue el 12 de febrero de 2022 […]”. […] “[…] Conforme a lo requerido, esta Unidad, mediante correo electrónico del 24 de junio de la presente anualidad, solicitó a la Universidad del Cauca, aclarar la fecha de terminación de materias del señor Camayo Vergara, con el fin de resolver su petición de corrección. Este requerimiento fue puesto en conocimiento del accionante.
El 10 de julio de 2024, la Universidad del Cauca, mediante correo electrónico, señaló que “(…) Aclaró que por error de digitación el año de terminación quedó registrado cómo 2022 siendo el año correcto 2023. El estudiante Camayo Vergara ha cursado y aprobado los diez semestres de su plan de estudios (…)”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara Por ende, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y con base en la información remitida por la Universidad, esta Unidad expidió aclaración del acta de registro No. 9390, mediante la cual, se corrigió la inscripción de la Licencia Temporal No. 33.920, extendiendo su vigencia hasta el 12 de febrero de 2025.
Adicionalmente, mediante oficio del 18 de septiembre de 2024, se comunicó al accionante la corrección de la vigencia de la licencia temporal de abogado No. 33.920 […]”. 12. La Universidad del Cauca solicitó su desvinculación, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Al respecto manifestó que: “[…] la institución el día 10 de julio de 2024 a través del correo electrónico darcafacderecho@unicauca.edu.co, da respuesta al requerimiento realizado por Iván Fernando Casanova Garzón, profesional Universitario 14 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, aclarando la fecha de terminación de materias del hoy accionante […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Universidad del Cauca solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 19.
Al respecto, es preciso indicar que dicha institución fue notificada del proceso de tutela de la referencia como accionada, en la medida en que el actor presentó reparos y una pretensión en su contra, lo cual debe ser objeto de estudio por parte de la Sala al abordar el fondo del asunto, es decir que a dicha institución le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad del Cauca le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Universidad del Cauca.
Problemas jurídicos 22. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver la solicitud de 8 de abril de 2024, relacionada con “[…] la corrección de la fecha de vigencia de mi Licencia Temporal de abogado […]”; y por la Universidad del Cauca, al no resolver la solicitud de 24 de junio de 2024, relacionada con “[…] aclar[ar] la fecha exacta de la terminación de materias […]”. 23.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; vi) análisis del caso concreto; y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 24. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 25.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes (sic) a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 26. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 27. Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 28.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 11 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 33. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 34.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente13: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Corte Constitucional, Sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición 35. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 36. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional14 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Análisis del caso concreto 37. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad del Cauca, porque, a su juicio: i) la Unidad, al no resolver la solicitud de 8 de abril de 2024, relacionada con “[…] la corrección de la fecha de vigencia de mi Licencia Temporal de abogado […]”; y ii) la 14 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara Universidad, al no resolver la solicitud de 24 de junio de 2024, relacionada con “[…] aclar[ar] la fecha exacta de la terminación de materias […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 38.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 40. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 40.2. Informe rendido por las autoridades accionadas, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 41. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad del Cauca. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara Análisis respecto de la Universidad del Cauca 42.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Universidad del Cauca, al no resolver la solicitud de 24 de junio de 2024 que le hizo la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, relacionada con “[…] aclar[ar] la fecha exacta de la terminación de materias […]” del actor. 43.
Al respecto la Universidad del Cauca rindió informe en los siguientes términos: “[…] la institución el día 10 de julio de 2024 a través del correo electrónico darcafacderecho@unicauca.edu.co, da respuesta al requerimiento realizado por Iván Fernando Casanova Garzón, profesional Universitario 14 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, aclarando la fecha de terminación de materias del hoy accionante […]”.
(Resaltado por la Sala) 44. De conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que la Universidad del Cauca, en efecto, mediante correo electrónico enviado el 10 de julio de 2024 a la Unidad, dio la siguiente respuesta a su requerimiento15: 15 Cfr. Índice núm. 8 de SAMAI. Documento denominado “15RECIBEMEMORIAL_Memorial_ContestacionAccionde(.pdf) NroActua 8”.
Archivo aportado en medio digital. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara 45. Igualmente, se observa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que “[…] El 10 de julio de 2024, la Universidad del Cauca, mediante correo electrónico, señaló que “(…) Aclaró que por error de digitación el año de terminación quedó registrado cómo 2022 siendo el año correcto 2023.
El estudiante Camayo Vergara ha cursado y aprobado los diez semestres de su plan de estudios (…)”. […]”. 46. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Universidad del Cauca al requerimiento hecho por la Unidad se dio de manera previa al trámite de la acción de tutela16, habrá lugar a negar la solicitud de tutela.
Análisis respecto de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 47. La Sala advierte que el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver la solicitud de 8 de abril de 2024, relacionada con “[…] la corrección de la fecha de vigencia de mi Licencia Temporal de abogado […]”. 48.
Al respecto la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rindió informe en los siguientes términos: “[…] Conforme a lo requerido, esta Unidad, mediante correo electrónico del 24 de junio de la presente anualidad, solicitó a la Universidad del Cauca, aclarar la fecha de terminación de materias del señor Camayo Vergara, con el fin de resolver su petición de corrección. Este requerimiento fue puesto en conocimiento del accionante.
El 10 de julio de 2024, la Universidad del Cauca, mediante correo electrónico, señaló que “(…) Aclaró que por error de digitación el año de terminación quedó registrado cómo 2022 siendo el año correcto 2023. El estudiante Camayo Vergara ha cursado y aprobado los diez semestres de su plan de estudios (…)”. Por ende, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y con base en la información remitida por la Universidad, esta Unidad expidió aclaración del acta de registro No. 9390, mediante la cual, se corrigió la 16 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2024. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara inscripción de la Licencia Temporal No. 33.920, extendiendo su vigencia hasta el 12 de febrero de 2025.
Adicionalmente, mediante oficio del 18 de septiembre de 2024, se comunicó al accionante la corrección de la vigencia de la licencia temporal de abogado No. 33.920 […]”. (Resaltado por la Sala) 49. Para tal efecto la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó lo siguiente: 49.1. La aclaración del Acta de Registro núm. 939017: 49.2.
Oficio de 18 de septiembre de 202418: 17 Cfr. Índice núm. 9 de SAMAI. Documento denominado “32RECIBEMEMORIAL_Anexo4AclaracionActa(.pdf) NroActua 9”. Archivo aportado en medio digital. 18 Cfr. Índice núm. 9 de SAMAI. Documento denominado “34RECIBEMEMORIAL_Anexo6OficioSrCristi(.pdf) NroActua 9”. Archivo aportado en medio digital. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara 50.
Igualmente, al consultar el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, la Sala observa que, en efecto, la licencia temporal del actor aparece con estado “Vigente”19: 19 Cfr. https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara 51.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se notificó durante el trámite de la acción de tutela20, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 52. La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente21: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante22.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado23 […]”. (Resaltado por la Sala) 53. Finalmente, respecto de la pretensión del actor relacionada con que “[…] en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido” […]”, la Sala advierte que el juez de tutela no puede partir de la idea según la cual hay una vulneración sistemática de derechos y prever hipotéticamente una vulneración iusfundametal, más aún si se tiene en cuenta que en el caso del actor se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado y, además, que cada caso tiene circunstancias fácticas y jurídicas propias que han de ser objeto de análisis por el juez constitucional.
Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por hecho 20 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 23 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara superado respecto de la solicitud de tutela que presentó el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y ii) negará la solicitud de tutela que presentó el actor contra la Universidad del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela que presentó el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor contra la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404835-00 Actor: Cristian Fernando Camayo Vergara CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.