Radicado: 11001-03-15-000-2021-06416-01 Demandante: Reinel Eberto Téllez Bareño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06416-01 Demandante REINEL EBERTO TÉLLEZ BAREÑO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que el señor Reinel Eberto Téllez Bareño consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ante la falta de trámite del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 3 de febrero de 2021, proferida en primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.
La providencia de la cual me aparto, concluyó que no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que la falta de trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el respectivo medio de control, porque “la parte actora no formuló el recurso de apelación por los canales indicados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. […] ya que “…al notificarle la sentencia del 3 de febrero de 2021, se advirtió al demandante lo siguiente: «Esta dirección de correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores, apreciado usuario si tiene alguna solicitud por favor comunicarse a la siguiente línea telefónica: 2301612 y 2300215”.
Y agregó la decisión que, “Pese a esa advertencia, la parte actora envió el recurso de apelación al correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co y, por ende, no fue posible que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia la conociera y la tramitara.” 2. Si bien esta Sala de Decisión en casos similares al sub examine, ha señalado que, en los eventos que los recursos, memoriales o documentos son enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos, no puede considerarse una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tenerlos como Radicado: 11001-03-15-000-2021-06416-01 Demandante: Reinel Eberto Téllez Bareño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no presentados1; lo cierto es que, a mi juicio, tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. 3.
Tal conclusión obedece, no solo a lo recurrente de esta situación, lo cual es indicador de la necesidad de adoptar medidas administrativas tendientes a solucionar esta falencia del sistema que incumbe a la administración de justicia, sino también, al hecho cierto de que, la parte interesada radicó oportunamente el escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia del 3 de febrero de 2021, en el buzón del despacho del magistrado ponente de la decisión judicial apelada.
Y si bien en el oficio de notificación elaborados y remitidos por la Secretaría de esa Corporación, expresamente se indicó que la dirección de correo electrónico «des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidor» no puede pasarse por alto que se trata de bandejas de correo electrónico que pertenecen a la misma Corporación, incluso, al despacho del magistrado ponente de la sentencia, de manera que nada impedía que la información equivocadamente remitida al correo exclusivo para notificaciones, se re-direccione al buzón de correo y/o al servidor público que corresponda, para que dicho memorial fuera allegado al expediente y de esta manera, se le impartiera el trámite respectivo al recurso interpuesto oportunamente por el demandante del medio de control e nulidad y restablecimiento del derecho.
Como el traslado o remisión del escrito contentivo del escrito del recurso de apelación, de una bandeja de correo a otra no se hizo, más aún tratándose del buzón de notificaciones del despacho del magistrado ponente de la sentencia respectiva, la información no hizo parte del expediente, y por tal motivo no se le dio trámite; cuando lo cierto es que, dentro del término legal el señor Reinel Eberto Téllez Bareño apeló la sentencia del 21 de febrero de 2021, y por tanto debió ser tramitado, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, como elemento integrante del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 1 Ver, providencias del: (i) 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021- 02394-00;
(ii) 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019- 04236-00 y, (iii) sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001- 03-15-000-2019-02420-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06416-01 Demandante: Reinel Eberto Téllez Bareño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es más, como lo indica el tutelante en los hechos de la tutela, una vez advirtió que el recurso de apelación no había sido registrado en el sistema de información judicial, solicitó información sobre el estado del aludido recurso al Despacho 6 del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Secretaría; y que, el 27 de agosto de 2021 mediante correo electrónico el referido despacho judicial le informaba que los memoriales que no fueran enviados al correo memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co no serían tenidos en cuenta. 4.
No debe olvidarse que el principio de justicia material “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”2.
Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal. 5. Justamente, considero que en el caso del tutelante la decisión debió apuntar a una solución que, en aplicación del principio a la justicia material, tuviera en cuenta que, a fin de que en aplicación del principio prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, y por consiguiente, el acceso efectivo a la administración de justicia a que se refiere el artículo 229 ibídem, se tuviera en consideración la presentación oportuna del recurso de apelación contra la sentencia del respectivo medio de control, pese a que se hubiera radicado en un buzón equivocado, pero perteneciente a la misma Corporación y despacho ponente de la decisión. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994.