Radicado: 11001-03-15-000-2025-02000-00 Demandante: Wilman Rafael Meza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02000-00 Demandante: WILMAN RAFAEL MEZA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico. Incumplimiento del requisito objetivo de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Wilman Rafael Meza Moreno, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de abril de 2025, la parte accionante instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela formuló las siguientes: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la SENTENCIA DEL 5 de septiembre de 2024, dictado dentro del proceso bajo radicado No. 20-001-33- 33-002-2023-00307-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del señor WILMAN RAFAEL MEZA MORENO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, procediendo a un análisis integral y adecuadamente las pruebas aportadas al interior del proceso ordinario, a fin de realizar un examen acertado frente a la operancia de la sanción moratoria conforme la normatividad aplicable vigente y, la sentencia de unificación SUJ-012- 2018 del 18 de julio de 2018”. 2.
Hechos La parte accionante mencionó que el 26 de junio de 2020 elevó una solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho en calidad de docente de un establecimiento de educación del sector oficial, que fue resuelta Radicado: 11001-03-15-000-2025-02000-00 Demandante: Wilman Rafael Meza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de manera favorable por parte de la Secretaría de Educación del departamento de Cesar por medio de la Resolución n.° 004240 de 31 de julio del mismo año. Relató que, la anterior prestación no fue cancelada dentro de los quince (15) días que exige la Ley, ya que la misma fue pagada hasta el 17 de octubre de 2020, a lo que agregó que el 24 de mayo de 2022 radicó a través de la plataforma de Atención al Ciudadano reclamación administrativa con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardía de las cesantías, sin obtener respuesta alguna.
Indicó que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Cesar, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto y como restablecimiento el pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.
Sostuvo que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que profirió sentencia el 14 de marzo de 2024, en la que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, luego de exponer que no se demostró haber radicado la solicitud de reclamación administrativa ante el departamento del Cesar.
Por lo tanto, señaló que el acto administrativo no fue debidamente individualizado, ni se observó que sobre el mismo se hayan decidido los recursos pertinentes. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mencionó que, por sentencia de 5 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió confirmar la providencia recurrida.
Por último, aseveró que el 23 de septiembre de 2024 presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, que por auto de 24 de octubre de 2024 decidió su rechazó por considerar que al momento en que fue presentado, la apoderada judicial no contaba con poder especial para ello. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora hizo mención al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual mencionó que: i) se supera la relevancia constitucional ya que la sentencia cuestionada incurrió en una valoración de la prueba, que era determinante a efectos de resolver la controversia planteada, debido a que demostraba la fecha y la autoridad ante la cual se presentó la reclamación administrativa – Secretaría de Educación del departamento del Cesar-; ii) se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión reprochada fue notificada el 9 de septiembre de 2024 y con posterioridad se presentó recurso extraordinario de unificación que tuvo decisión el 24 de octubre del mismo año, la cual fue notificada el día siguiente; iii) no existen otros mecanismos de defensa y, iv) no se trata de una sentencia de tutela.
Manifestó que la sentencia de 5 de septiembre de 2024 incurre en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio aportado en el proceso ordinario, a partir del cual concluyó que se presentó la demanda sin el lleno de los requisitos establecidos para ello, más puntualmente por advertir que la presentación de la reclamación administrativa no estaba debidamente soportada.
Al respecto, señaló que “la documentación aportada demostraba de manera clara e inequívoca que el docente Radicado: 11001-03-15-000-2025-02000-00 Demandante: Wilman Rafael Meza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presentó, a través de la plataforma Sistema de Atención al Ciudadano - SAC, la reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria”.
Aludió que “resulta infundado la afirmación contenida en la sentencia de segunda instancia, según la cual el accionante insistió en presentar la reclamación administrativa a través del sistema único de radicación del personal docente del FOMAG, pese a conocer las deficiencias en su operatividad. Por el contrario, ante dicha situación, el accionante optó por recurrir a otros mecanismos habilitados para tramitar su solicitud ante la entidad territorial competente, específicamente mediante el canal digital “Sistema de Atención al Ciudadano”.
Lo anterior comprueba el análisis abiertamente errado en que incurrió el Tribunal al momento de valorar el documento que acreditaba la radicación de la reclamación administrativa ante el Departamento del Cesar, el cual constituía plena prueba de la configuración del silencio administrativo negativo y, con ello, de la existencia del acto ficto o presunto negativo que legitima el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Expresó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 20 de mayo de 2024 1 declaró la suspensión provisional de las disposiciones legales que reglamentan el uso único de la herramienta tecnológica para la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG. Por lo que consideró viable el uso de un canal distinto al sistema humano en línea para elevar la solicitud administrativa, en aras de hacer efectiva la garantía que le asiste al ciudadano de presentar peticiones ante las autoridades y que ante la falta de cuestionamiento sobre la constancia de radicación podía darse por acreditada su presentación ante el departamento del Cesar. 4.
Trámite procesal Por auto de 9 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Cesar-. Así mismo, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Cesar, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 47005 a 47011 del 10 de abril de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de la Secretaria General remitió el link de acceso al expediente digital. Sin embargo, no rindió informe sobre los hechos que dieron origen al asunto. 6.
Terceros con interés 6.1. Respuesta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y pidió que se declare improcedente la acción de tutela y se proceda con la desvinculación del trámite constitucional. 1 Exp. 11001-03-25-000-2023-00327-00. 2 Índice 8 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-02000-00 Demandante: Wilman Rafael Meza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que no cumple con el requisito de relevancia constitucional por tratarse de un debate estrictamente económico, que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela, sumado a que no es la entidad la encargada de atender las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó su desvinculación. 6.2.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Cesar, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en debida forma del auto admisorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico con la sentencia de 5 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 20001-33-33-002-2023-00307-01. 3.
Cuestión preliminar El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no tiene competencia para resolver lo pretendido por el accionante con la acción de tutela. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del proceso al ser parte demandada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02000-00 Demandante: Wilman Rafael Meza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T- 246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02000-00 Demandante: Wilman Rafael Meza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.
Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Wilman Rafael Meza Moreno, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 5 de septiembre de 2024, por la cual confirmó la decisión emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar el 14 de marzo de 2024, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda.
La parte actora alegó que la decisión dictada por el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de la totalidad de las pruebas de las que se podía extraer que la reclamación administrativa fue presentada ante el departamento del Cesar y el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, era factible pretender la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado de la negativa en la respuesta a lo solicitado.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y las actuaciones que reposan en el expediente digital, la Sala observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar en decisión de 14 de marzo de 2024, declaró de oficio la excepción de inepta demanda, al evidenciar que la parte actora pretendía la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la reclamación administrativa presentada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin acreditar su radicación ante el departamento del Cesar.
Por lo tanto, señaló que el acto administrativo no fue debidamente individualizado, ni se observó que sobre el mismo se hayan decidido los recursos pertinentes. Dicha decisión fue apelada por la parte actora y desatada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, por la que se confirmó la sentencia de primera instancia, por las mismas razones. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02000-00 Demandante: Wilman Rafael Meza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Según da cuenta el aplicativo del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 10, la sentencia objeto de reproche se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 9 de septiembre de 2024, que conforme lo dispone el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se entiende surtida a los dos días hábiles siguientes, esto es, el 12 de septiembre de 2024 fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Si bien el accionante manifestó que el presupuesto de la inmediatez se encuentra cumplido por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar por auto de 24 de octubre de 2024 rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que al momento en que fue presentado, la apoderada judicial no contaba con poder especial para ello, lo cierto es que el debate propuesto no gira en torno a dicha decisión judicial, que permita habilitar el mecanismo constitucional a partir de esa oportunidad.
Por el contrario, la controversia radica en el fallo proferido en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que como se dijo en líneas anteriores data del 5 de septiembre de 2024. Sobre ese particular, el Consejo de Estado ha sostenido que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un medio judicial de carácter independiente que está instituido para garantizar la interpretación uniforme de la ley en casos similares 11.
Luego, se tiene que se trata de un proceso nuevo, por lo que, en principio, la verificación de la oportunidad para la presentación de la tutela contra decisiones proferidas en un proceso ordinario, no se supedita a su resolución y, por tanto, para el caso no resulta viable analizar el requisito de la inmediatez a partir de la providencia por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario, pues se trata de un suceso distinto al de la fecha de la sentencia reprochada de la cual se alega la vulneración iusfundamental.
Es decir, que el accionante desde el momento en que conoció el sentido del fallo cuestionado, tuvo la oportunidad de acudir a través del mecanismo de amparo para debatir los argumentos planteados en el escrito de tutela. Así las cosas, como la solicitud de amparo fue promovida el 4 de abril de 202512, transcurrieron seis (6) meses y veintinueve (29) días entre el momento de la notificación de la decisión cuestionada y el de la interposición de la acción constitucional 13, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional. 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2000133330022023003070120 00123 11 Consejo de Estado.
M.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez. Auto. Exp. n.° 11001-03-28-000-2016- 00052-00. 12 Acta individual de reparto. 13 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02000-00 Demandante: Wilman Rafael Meza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En relación con eso, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 14, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 15.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 16.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora no hizo manifestación sobre la existencia de alguna que le hubiese imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término referido, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido. En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta.
En tal sentido, en la sentencia T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.
En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.
Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de 14 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02000-00 Demandante: Wilman Rafael Meza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Wilman Rafael Meza Moreno, quien actúa a través de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx