Micelio
11001031500020250588900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-19

Radicación interna: 9314 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: William Alejandro Cuy Villate, Juan Jose Cuy Reyes, Oscar Javier Cuy Villate, Andrea Nataly Cuy Villate, Sandra Patricia Corredor, Aura Lilia Villate Ruiz, Juan Ricardo Cuy Villate, Leonardo Javier Gamez Pineda, Sara Valentina Gamez Corredor, Liliana Fabiola Cuy Villate·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: LEONARDO JAVIER GÁMEZ PINEDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos expuestos para alegar simultáneamente la adopción de una decisión sin motivación, una violación directa de la Constitución y la configuración de los defectos sustantivo y fáctico no demostraron un error determinante en la providencia cuestionada – Los alegatos en los cuales se sustentó la atribución de una decisión sin motivación y un defecto fáctico a la autoridad demandada no evidenciaron una indebida valoración probatoria, sino la intención de utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional para ventilar una inconformidad con el análisis de las pruebas efectuado por el tribunal – Lo aducido para afirmar un desconocimiento del precedente no satisfizo la carga argumentativa necesaria para demostrar la relevancia constitucional del asunto.

La Sala1 resuelve la demanda de tutela instaurada por Leonardo Javier Gámez Pineda y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 19 de septiembre de 2025 2, Leonardo Javier Gámez Pineda 3, Juan José Cuy Reyes y otros 4 instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado 5, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 10 de octubre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2. 3 Actúa en nombre propio y en representación de Sara Valentina Gámez Corredor. 4 Sandra Patricia Corredor Corredor, Aura Lilia Villate Ruiz, Andrea Nataly Cuy Villate, Óscar Javier Cuy Villate, William Alejandro Cuy Villate, Juan Ricardo Cuy Villate y Lilian Fabiola Cuy Villate. 5 Inicialmente, la demanda fue presentada por el abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri, quien no presentó el escrito mediante el cual se le otorgara poder especial para actuar en nombre de Leonardo Javier Gámez Pineda y Sandra Patricia Corredor Corredor.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad 6. En consecuencia, solicitaron (i) dejar sin efectos la sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión de dicho tribunal en el proceso 05001-33-33-028-2013-00685-01; y (ii) ordenar a esa sala que emita una nueva decisión. 2.

De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. El 6 de agosto de 2013, los aquí accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, con el propósito de que esta fuera declarada responsable por «los daños antijurídicos ocasionados a raíz del procedimiento policial realizado el día 07 de [m]ayo de 2012 en el corregimiento de San Cristóbal del [m]unicipio de Medellín, con el camión de placas SNB 684 y el conductor de este». 4.

A efectos de sustentar la anterior pretensión, los demandantes expusieron que, el 7 de mayo de 2012, el mencionado vehículo fue detenido por agentes de la Policía Nacional antes de ingresar al Túnel de Occidente, ubicado en la vía que conduce de Medellín a Santa Fe de Antioquia (Antioquia). Seguidamente, dichos agentes le ordenaron a Leonardo Javier Gámez Pineda, conductor del vehículo, que se dirigiera a la estación de policía del corregimiento de San Cristóbal (Medellín) para revisar la documentación pertinente.

Una vez realizada esa revisión, se autorizó la reanudación del recorrido del automotor. 5. También afirmaron que, luego de cruzar el túnel aludido, otros agentes de la Policía Nacional detuvieron el vehículo y ordenaron a su conductor que regresara a la estación de policía de San Cristóbal, por una vía de pendiente pronunciada. Aquel manifestó que descender por tal vía era peligroso, debido al peso del vehículo y al estado húmedo del pavimento; sin embargo, los agentes insistieron en que debía tomarla.

El conductor acató esta orden y, durante el recorrido correspondiente, perdió el control del automotor, pues sus frenos fallaron. Como consecuencia, se lanzó de este, el cual se estrelló y resultó en pérdida total. 6. Por los hechos descritos, la Procuraduría General de la Nación y la Justicia Penal Militar iniciaron las investigaciones de su competencia. 7.

Expuesto lo anterior, los demandantes adujeron que los agentes de policía incurrieron en irregularidades al «inmovilizar» el vehículo y su carga, así como al «retener» al conductor en dos ocasiones y ordenarle que se dirigiera a la estación de policía de San Cristóbal, con lo cual: (i) vulneraron sus derechos fundamentales; (ii) lo privaron injustamente de su libertad, en tanto no lo detuvieron con fundamento en una orden 6 También reclamaron la protección del principio de seguridad jurídica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judicial o en las causales establecidas en el derecho de policía 7, sino en la figura de «acompañamiento voluntario»; (iii) desconocieron «la página 18» del «Reglamento de Protección de los Derechos Humanos en el Servicio de Policía», según la cual «[n]o procede la privación de la libertad de las personas bajo la figura del acompañamiento voluntario ante ninguna autoridad»; y (iv) contravinieron el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución y la ley. 8.

También sostuvieron que, en tanto el conductor del vehículo se encontraba en un estado de indefensión por las mencionadas irregularidades, los agentes de policía debían «asegurar» los bienes involucrados. Agregaron que, sin embargo, estos ignoraron la advertencia sobre el peligro de tomar la vía de pendiente pronunciada y, con ello, provocaron el siniestro. 9.

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2017, el Juzgado 28 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de los demandantes. Antes de exponer la razón de esta decisión, ese despacho advirtió que las únicas pruebas válidamente incorporadas al expediente eran las declaraciones del señor Gámez Pineda y los documentos del procedimiento administrativo de tránsito iniciado con ocasión del siniestro, debido a lo siguiente (transcripción con posibles errores incluidos): Aparece[n] dentro de las diligencias del proceso [p]enal [m]ilitar varias declaraciones[,] entre ellas[,] la del agente del tránsito señor Jhon Jairo Henao Naranjo (fls. 850 a 858), sin embargo, ni esta ni ninguna de las otras que allí se otorgan podrá ser tomada en cuenta porque[,] aunque sí fueron valoradas en la providencia del 4 de septiembre de 2011, por medio de la cual se cerró la investigación [p]enal [m]ilitar, mediante auto inhibitorio (fls. 860 a 871), esa decisión posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior Militar (fls. 927 a 953), para continuar con la indagación y llegar a la finalidad establecida [en el] artículo 451 del Código Penal Militar, y revisando el procedimiento más adelante, no existe otra providencia que haya definido hasta el momento esas actuaciones, y que nuevamente de validez a estos testimonios, ello en razón a que la prueba puede tener valor para ese proceso [p]enal, pero no en otros procesos mientras no sea valorada por el [j]uez de instancia, más cuando es pedida solo como prueba documental y no ha sido trasladada con las exigencias de [l]ey para ello.

Y no pidió la parte demandante ratificación de los mismos en estas diligencias. Por otro lado[,] la investigación disciplinaria que culmina también con decisión de la entidad demandada es recurrida por el quejoso (…). [El] recurso de apelación (…) no se ha resuelto, lo cual implica que no puede echarse mano de la prueba que fuera valorada en la providencia que resuelve estas diligencias disciplinarias, por no estar en firme aún. 7 Según los demandantes, dichas causales son las siguientes: «1) cuando ha tipificado en flagrancia una conducta contravencional, para el solo efecto de conducirla ante el inspector de policía competente para imponer la medida correctiva; 2) hasta por doce horas para lograr su identificación cuando esta se ha dificultado, en procura de establecer si se encuentra solicitada por autoridad judicial detención preventiva administrativa por la existencia de motivos fundados; 3) para ser trasladada a un establecimiento de salud por embriaguez aguda o alteración síquica y 5) para retirar del lugar público o abierto al público a quien consume estupefacientes en presencia de menores de edad».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. Tras advertir lo anterior, el Juzgado 28 Administrativo de Medellín explicó que las pruebas válidamente incorporadas al expediente, ya mencionadas, no demostraron que la vía en la cual se produjo el accidente tuviera alguna señal relativa al peligro del tránsito de vehículos de carga, ni que los agentes de policía hubieran ordenado tomarla o tuvieran algún conocimiento sobre la conducción de dichos vehículos. 11.

Agregó que, en cambio, tales pruebas evidenciaron que el señor Gámez Pineda fue contratado para la conducción del automotor involucrado en el siniestro, para lo cual debía tener la licencia de conducción y la idoneidad correspondientes, en virtud de las cuales debió abstenerse de transitar por la vía aludida y, como no lo hizo, causó el daño. Además, advirtió que este no tuvo relación alguna con la supuesta privación de la libertad de aquel. 12.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que el expediente del proceso penal militar fue aportado en cumplimiento de los requisitos de validez de la prueba trasladada, y que los documentos contenidos en él demostraban que el señor Gámez Pineda fue obligado a tomar la vía en la cual se produjo el siniestro, pese a sus advertencias sobre el peligro al respecto.

Adicionalmente, reiteraron los argumentos relativos al deber de los agentes de policía de «asegurar» los bienes involucrados, así como al incumplimiento de «la página 18» del «Reglamento de Protección de los Derechos Humanos en el Servicio de Policía». 13. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo del Juzgado 28 Administrativo de Medellín, con fundamento en que la actuación de los agentes de policía se ajustó (i) a los artículos 2, 4 y 5 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016);

(ii) a los artículos 3 y 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), en los cuales se incluyó a la Policía Nacional como autoridad de tránsito y, por ende, se facultó a sus agentes «a recabar de los particulares la exhibición de los permisos, salvoconductos y demás requisitos establecidos en la legislación para el transporte de pasajeros y/o carga»; y (iii) al artículo 6 de la Ley 62 de 1993, en el cual, según la mencionada sala de decisión, se estableció «la función de garantizar el cumplimiento de las normas sobre tránsito y transporte, particularmente en cuanto al porte de documentación exigida [mediante] el Decreto 1609 de 2002 para el transporte de sustancias peligrosas». 14.

Debido a lo anterior, y a que no se acreditó que los agentes de policía se hubieran extralimitado en el ejercicio de sus funciones, ni que hubiesen compelido al conductor del vehículo mediante «coacción o abuso de autoridad», la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que el solo hecho de haberlo conducido a la estación de policía de San Cristóbal, a efectos de verificar la documentación pertinente, no podía considerarse constitutivo de una falla del servicio. 15.

Finalmente, dicha sala señaló que no se demostró que las actuaciones de los agentes involucrados hubieran incidido en la causación del daño, pues ni siquiera se Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 probó que hubiesen asumido la conducción del vehículo automotor o impedido la verificación de sus condiciones por parte del señor Gámez Pineda.

Añadió que, en cambio, se acreditó que «el siniestro se produjo por una falla mecánica del vehículo (pérdida de frenos) y [por] la decisión del conductor de continuar el trayecto en una vía con pendiente, sin adoptar las medidas preventivas necesarias». 16. En criterio de los accionantes, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó una decisión sin motivación y con violación directa de la Constitución e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, debido a lo siguiente: 17.

En primer lugar, aplicó una norma que no estaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos en los cuales se sustentaron sus pretensiones: la Ley 1801 de 2016. Además, sustentó su decisión en normas inaplicables al caso: los artículos 3 y 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 y el Decreto 1609 de 2002. 18.

Sobre esto último, los demandantes sostuvieron que en los artículos 3 y 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre solamente se incluyó a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional como autoridad de tránsito y, en tanto los agentes de policía involucrados no hacían parte de esa dirección, dichos artículos no eran aplicables.

Igualmente, indicaron que el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 tampoco era aplicable, puesto que en él solamente se enlistaron los servidores integrantes de la Policía Nacional, lo cual no guardaba ninguna relación con el asunto. 19. Además, señalaron que el cemento no es una sustancia peligrosa, de modo que tampoco resultaba aplicable el Decreto 1609 de 2002.

Sobre el particular, añadieron que el tribunal ignoró que, de acuerdo con una de las declaraciones obrantes en el expediente del proceso penal militar, así como con lo establecido en la Resolución 009 de 2009 del Consejo Nacional de Estupefacientes 8, el transporte de dicho material no se encontraba restringido en el Valle de Aburrá al momento de ocurrencia de los hechos, de modo que los agentes de policía involucrados no estaban facultados para efectuar ningún control. 20.

Aparte, aseguraron que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia obvió que dichos agentes desacataron los deberes consagrados en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y desconocieron la prohibición de «privar de la libertad» y de conducir a la estación de policía por segunda vez al señor Gámez Pineda, estipulada en el «Reglamento de Protección de los Derechos Humanos en el Servicio de Policía». 21.

Por otro lado, acusaron a la mencionada sala de adoptar una decisión sin motivación y de incurrir en un defecto fáctico, debido a lo siguiente: 8 Los demandantes mencionaron la «Resolución 009 de 2012 de la Dirección Nacional de Estupefacientes»; sin embargo, la Sala identificó que, en realidad, se referían a la Resolución 009 de 2009 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Primero, descartó la existencia de una falla en el servicio, consistente en el ejercicio de coerción y en la imposición de un recorrido determinado por parte de los agentes involucrados, sin analizar el grado de cumplimiento de los deberes consagrados en el «reglamento» ya aludido y pese a haber reconocido que dichos agentes le ordenaron al conductor que se dirigiera a la estación de policía, así como a haber hecho referencia a una declaración según la cual este manifestó haber sido retenido por la Policía Nacional. 23.

Segundo, concluyó erróneamente que las actuaciones de los agentes de policía no tuvieron incidencia en la causación del daño, puesto que: (i) no analizó si la orden de tomar una vía de pendiente pronunciada y «la prisa del procedimiento» contribuyeron a la ocurrencia del siniestro; (ii) desconoció que tal orden situó a los agentes en una posición de garante;

(iii) no explicó por qué el hecho de que estos hubieran escoltado al vehículo en el camino hacia la estación de policía no agravó el riesgo; (iv) no tuvo en cuenta que los documentos pertinentes se ajustaban a derecho y que, por ello, se autorizó la reanudación del recorrido del automotor en una primera oportunidad, lo cual implicó la ausencia de un motivo para la segunda intervención de los agentes;

(v) no realizó un juicio de proporcionalidad frente a la orden de desplazamiento a la estación de policía, ocurrida en esa segunda intervención, ni analizó si existía un verdadero motivo para ello; y (vi) exigió un estándar imposible de cumplir frente a la acreditación del nexo de causalidad entre el daño y la conducta de los policías, pues pretendió que se probara el ejercicio de coacción o la conducción del vehículo por parte de estos. 24.

Al respecto, los demandantes añadieron que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró pruebas determinantes, como las declaraciones rendidas por los agentes de policía en el proceso penal militar y las anotaciones de la minuta de vigilancia del día de los hechos, las cuales, a su juicio, daban cuenta de las órdenes ilegítimas de «detención» del señor Gámez Pineda y de desplazamiento a la estación de policía de San Cristóbal, por una vía inadecuada para el tránsito del vehículo.

Igualmente, afirmaron que dicha sala no valoró otras pruebas determinantes, como los conceptos rendidos por el Ministerio Público en el proceso penal militar y las decisiones del Tribunal Superior Militar, las cuales, en su criterio, evidenciaban que los agentes no justificaron el segundo procedimiento ni, específicamente, explicaron la proporcionalidad y necesidad de este. 25.

Así mismo, manifestaron que el tribunal erró al determinar que no hubo una «orden imperativa» de los agentes de policía, pues se probó que estos, en ejercicio de su autoridad, condujeron y escoltaron al vehículo hasta la estación de policía de San Cristóbal, lo cual impedía que el conductor llevara a cabo cualquier acto de oposición y resultó en la privación «de hecho de su libertad de locomoción» y en el siniestro. 26.

Expuesto lo anterior, los demandantes afirmaron que, aunque el desconocimiento de la prohibición de privar de libertad al conductor y la falta de proporcionalidad y de motivación del segundo procedimiento de policía fueron alegados en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión en segunda instancia, el tribunal no se pronunció al respecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27. También sostuvieron que este, además de omitir toda explicación sobre el mérito de cada uno de los medios de prueba obrantes en el expediente, seleccionó interesadamente aquellos en los cuales sustentó su decisión y efectuó una valoración sesgada.

Igualmente, afirmaron que no explicó por qué no contrastó las pruebas en las cuales fundamentó su decisión con las demás, ni por qué descartó estas últimas, ni por qué no desvirtuaban la legalidad de las actuaciones de policía, todo lo cual implicó un desconocimiento del deber de valorar integralmente las pruebas y de la regla de la carga dinámica de la prueba. 28.

Dicho lo anterior, afirmaron que lo cierto es que se probó una falla en el servicio, consistente en un procedimiento de policía irregular, en el cual se «inmovilizó» el vehículo y se «privó de la libertad» a su conductor, en desconocimiento de las disposiciones relativas a la exclusión del Valle de Aburrá de las áreas de control de transporte de sustancias peligrosas, así como de la prohibición de privar de la libertad a las personas bajo la figura de «acompañamiento voluntario», contemplada en el «reglamento» ya mencionado. 29.

Igualmente, aseguraron que sí se probó el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de los agentes de policía, pues, «[s]i el conductor no hubiese sido compelido a desviar su ruta hacia San Cristóbal[,] escoltado por la Policía, no habría transitado por la pendiente peligrosa donde ocurrió la falla de frenos». En otras palabras, según los demandantes, «la autoridad sometió al conductor a una situación de riesgo anormal, distinta a la que tendría en su recorrido habitual, y ese riesgo impuesto materializó el daño». 30.

Por otro lado, indicaron que dicha sala desconoció el precedente contenido en las siguientes sentencias: (i) La del 19 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación en el proceso identificado con la radicación interna 65.433, relativa a la responsabilidad estatal «por procedimientos policiales que imponen cargas ilegítimas o generan riesgos excepcionales».

(ii) Las expedidas por esta corporación en los procesos identificados con los radicados 25000-23-26-000-1996-03282-01 y 19001-23-31-1998-05110-01, referentes a «la carga de la prueba y [a] la concausalidad por la falla en el servicio» en procedimientos de policía. (iii) La del 12 de enero de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación en el proceso 11001-03-15-000-2015-03019-00, relativa a la posición de garante de agentes de policía en los procedimientos de su competencia. (iv) La del 26 de febrero de 2014, expedida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, con ponencia del entonces magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, supuestamente referente a que constituye una violación del debido proceso «el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional»;

(v) La C-237 de 2005 y las de unificación 363 de 2021 y 072 de 2018, expedidas por la Corte Constitucional y relativas al «derecho fundamental a la libertad y a la libre locomoción». (vi) Las C-619 de 2001 y C-763 de 2002, proferidas por la Corte Constitucional y referentes al «principio tempus regit actus». 31. Expuesto lo anterior, los demandantes adujeron que su solicitud de amparo cumple el requisito de procedencia de relevancia constitucional, por cuanto involucra los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como la obligación constitucional del Estado de reparar los daños causados por sus agentes, la cual, en su criterio, resulta especialmente importante por la «privación de libertad» del señor Gámez Pineda, a causa de un procedimiento de policía irregular. 32.

Agregaron que dichos preceptos constitucionales se vieron afectados por los defectos en los que supuestamente incurrió la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales, a su vez, implicaron una decisión arbitraria y la falta de efectividad del recurso de apelación. Por todo ello, concluyeron que su solicitud de amparo no se sustenta en una mera inconformidad ni se dirige a acceder a una tercera instancia. 33.

Finalmente, aseguraron que «es necesario flexibilizar el requisito de procedibilidad o hacer la salvedad de la exigencia de este, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». B. Trámite impartido e intervenciones 34. Mediante auto del 29 de septiembre de 20259, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, como parte demandada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Además, dispuso notificar al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional y a la titular del Juzgado 28 Administrativo de Medellín, en calidad de terceros con interés. 35. Igualmente, requirió al abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri a efectos de que presentara el escrito mediante el cual se le hubiera conferido poder para presentar la demanda de tutela en nombre de Leonardo Javier Gámez Pineda y Sandra Patricia Corredor Corredor.

Tal requerimiento fue cumplido el 2 de octubre de 202510. 36. La magistrada Verónica Gutiérrez Tobón, integrante de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia11, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional porque, en su criterio, el propósito de los demandantes es reabrir el debate surtido en el proceso contencioso- administrativo, mediante el planteamiento de una simple inconformidad con la 9 Samai, índice 5. 10 Samai, índice 9. 11 Samai, índices 10 y 12.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamentación jurídica y fáctica de la providencia cuestionada, que no evidencia una vulneración de derechos fundamentales. 37. La titular del Juzgado 28 Administrativo de Medellín12 señaló que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que su decisión se sustentó en las disposiciones vigentes para entonces, así como en una debida valoración probatoria. 38.

La Policía Nacional13 afirmó que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, en tanto abordó integralmente sus pretensiones y argumentos. Además, advirtió que estos incumplieron su carga de probar que el daño alegado era imputable a esa institución. 39.

Por otro lado, calificó la solicitud de amparo como improcedente, en tanto las pretensiones de los demandantes ya fueron planteadas a través de un mecanismo de defensa judicial idóneo, y por cuanto no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 40. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 41. La Sala establecerá, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en caso afirmativo, también determinará si satisface los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, definirá si la decisión del tribunal demandado, consistente en confirmar la sentencia por la cual se negaron las pretensiones de reparación directa de los demandantes, implicó la configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad y, por ende, vulneró sus derechos fundamentales.

E. Análisis de la Sala Alcance del requisito de procedencia de relevancia constitucional 42. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2014 (rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [IJ], M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala Plena de esta corporación estableció que el objeto del requisito de relevancia constitucional es (i) proteger la autonomía e 12 Samai, índice 13. 13 Samai, índices 14 y 15.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos elementos: 43.

Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas. 44.

Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela— fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 45.

En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador. 46.

La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales.

Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción. Caso concreto y solución del problema jurídico 47. Los accionantes acusaron a la autoridad judicial demandada de haber proferido una decisión sin motivación y con violación directa de la Constitución, así como de haber incurrido en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto: (i) aplicó la Ley 1801 de 2016, que no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos en los cuales se sustentó la demanda de reparación directa;

(ii) fundamentó su decisión en los artículos 3 y 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 y en el Decreto 1609 de 2002, que no eran aplicables al caso; y (iii) no tuvo en cuenta la Resolución 009 de 2009 del Consejo Nacional de Estupefacientes, ni el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 ni el «Reglamento de Protección de los Derechos Humanos en el Servicio de Policía», todos los cuales eran aplicables al asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48. Antes que nada, la Sala advierte que los anteriores argumentos únicamente sugieren la configuración de un defecto sustantivo14, precisamente, por la utilización de normas inaplicables al caso —debido a su vigencia y a su contenido— y por la inaplicación de aquellas pertinentes.

En consecuencia, no dan cuenta de una decisión sin motivación15, de una violación directa de la Constitución16 ni de un defecto fáctico17. 49. Específicamente, no evidencian ninguno de estos defectos porque: (i) no indican la inexistencia o el carácter abiertamente defectuoso de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión cuestionada;

(ii) no sugieren la interpretación o la aplicación de una disposición legal en desconocimiento del precedente constitucional, ni el involucramiento de un derecho fundamental de aplicación directa, ni el desacato del principio de interpretación conforme a la Constitución, ni el incumplimiento de la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; y (iii) no develan la falta de práctica de pruebas determinantes, ni la existencia de pruebas carentes de aptitud o legalidad, ni una valoración probatoria ajena a criterios objetivos y racionales o en la cual se haya otorgado un peso manifiestamente irrazonable y desproporcionado a determinados medios de prueba. 50.

Ahora, es cierto que la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia erró al aplicar la Ley 1801 de 2016, que no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos —7 de mayo de 2012—, lo cual propició la presentación de la demanda de tutela. Empero, ello no fue determinante en la adopción de la decisión cuestionada, pues esta no solo se sustentó en la aplicación de dicha ley, sino en la falta de prueba de un nexo de causalidad entre las actuaciones de los agentes de la Policía Nacional y el daño alegado por los demandantes. 51.

En efecto, en la parte motiva de la sentencia del 29 de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia expuso lo siguiente (transcripción con posibles errores incluidos): 14 En la sentencia de unificación 380 de 2021, la Corte Constitucional expuso que ese defecto «se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jurídica». 15 En la sentencia de unificación 169 de 2024, la Corte Constitucional explicó que tal defecto se configura cuando el juez no presenta los fundamentos jurídicos y fácticos de su decisión, o cuando la motivación de esta es abiertamente defectuosa. 16 En la sentencia de unificación 380 de 2021, la Corte Constitucional indicó que dicho defecto se materializa cuando: «(i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación». 17 En la sentencia de unificación 138 de 2021, la Corte Constitucional señaló que ese defecto «[s]e configura cuando la providencia judicial es el resultado de un proceso en el que (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, las pruebas no fueron valoradas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional;

(iii) el valor otorgado por el juez a las pruebas es manifiestamente irrazonable y desproporcionado, o (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (…) [N]o se acreditó que los agentes hubiesen actuado con exceso en el ejercicio de sus funciones, ni que el conductor hubiera sido compelido mediante coacción o abuso de autoridad.

Por el contrario, el conjunto probatorio revela que la actuación policial se produjo en el marco del deber funcional de vigilancia y control en materia de transporte de mercancías, y que el siniestro se produjo por una falla mecánica del vehículo (pérdida de frenos) y la decisión del conductor de continuar el trayecto en una vía con pendiente, sin adoptar las medidas preventivas necesarias.

De igual modo, no se puede desconocer que el deber de garante de la Policía Nacional está delimitado por sus competencias legales. De conformidad con las nomas en cita, corresponde a las autoridades de policía ejercer funciones de control preventivo sobre personas, vehículos y mercancías. En ese contexto, y en desarrollo de dichas funciones, la actuación de los policías en este caso se enmarca dentro de la legalidad, al requerir acompañamiento a la estación por presunta inconsistencia documental relacionada con una carga sujeta a regulación especial.

Motivo por el cual se reitera que, el hecho de que los uniformados de la Policía Nacional solicitaran al conductor del vehículo de placas SNB 684 su acompañamiento hasta la estación de policía de San Cristóbal, incluso tratándose de un segundo requerimiento en el mismo trayecto, no es suficiente por sí solo para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado.

En este sentido, la mera orden de acompañamiento para verificación documental no implica automáticamente exceso en el ejercicio de la función pública ni rompe la cobertura de legalidad que ampara la actuación de los agentes. Para que se estructure la falla del servicio, es indispensable acreditar que la autoridad impuso al administrado una carga ilegítima o que asumió un control material del vehículo que incidió de manera directa y determinante en la producción del daño, lo cual no se probó en este proceso.

Así las cosas, no se observa actuación irregular o negligente por parte de la Policía Nacional que permita estructurar una falla en el servicio, ni se acredita el nexo causal entre dicha intervención y el accidente del vehículo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia18. 52. Lo anterior evidencia que, como se anticipó, la aplicación de la Ley 1801 de 2016 no fue determinante en la adopción de la decisión cuestionada.

En consecuencia, el reproche formulado por los demandantes al respecto no es suficiente para adentrarse en un estudio sobre un defecto sustantivo, cuya configuración, según la Corte Constitucional19, requiere la comprobación de «la incidencia del error en la decisión y de la afectación de los derechos constitucionales20». 53. Lo mismo sucede con los reparos relativos a la aplicación indebida de los artículos 3 y 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, del artículo 6 de la Ley 62 de 1993 y del 18 Énfasis añadido. 19 Sentencia de unificación 380 de 2021. 20 Énfasis añadido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Decreto 1609 de 2002, así como a la inaplicación de la Resolución 009 de 2009 del Consejo Nacional de Estupefacientes, del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y del «Reglamento de Protección de los Derechos Humanos en el Servicio de Policía», pues ni una ni otra circunstancia fueron determinantes en la adopción de la decisión en cuestión, como sí lo fue la falta de prueba de un nexo de causalidad entre las actuaciones de los agentes de la Policía Nacional y el daño alegado por los demandantes. 54.

De manera que los argumentos expuestos por los demandantes para alegar simultáneamente una decisión sin motivación, una violación directa de la Constitución y los defectos fáctico y sustantivo son insuficientes para adentrarse en un estudio sobre la configuración de estos. Por consiguiente, no demuestran la relevancia constitucional del asunto. 55.

Por otro lado, los accionantes sostuvieron que se profirió una decisión sin motivación y que se configuró un defecto fáctico, en síntesis, porque el tribunal efectuó una valoración probatoria sesgada, incompleta e infundada, a partir de la cual concluyó erróneamente que no se configuró una falla del servicio y que las actuaciones de los agentes de policía no incidieron en la producción del daño alegado.

Agregaron que, correlativamente, aquel desconoció que se sí se acreditó tal falla, consistente en las supuestas irregularidades del segundo procedimiento policial, que incluyeron la «privación de la libertad» del conductor del vehículo, así como en la presunta orden impartida para que este tomara una vía pendiente, en virtud de cuya ejecución se produjo el daño reclamado. 56.

El anterior alegato no evidencia una decisión sin motivación, pues ni siquiera sugiere la inexistencia o el carácter abiertamente defectuoso de los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia cuestionada. 57. Tampoco evidencia la posible configuración de un defecto fáctico, pues no da cuenta de una valoración probatoria abiertamente contraria a criterios objetivos y racionales, ni de una en la cual se haya otorgado un peso manifiestamente irrazonable y desproporcionado a determinados medios de prueba, sino que demuestra la intención de reabrir un debate propio del proceso contencioso-administrativo: el relativo a la acreditación de una falla en el servicio y del nexo de causalidad entre la conducta de los agentes de la Policía Nacional y el daño alegado por los demandantes. 58.

Ese debate, precisamente, constituyó el objeto de la decisión de la autoridad judicial demandada, la cual se sustentó en las razones expuestas en el acápite citado en precedencia21, que de ninguna manera develan una valoración probatoria caprichosa o arbitraria. Esto, aunado a lo señalado en el párrafo anterior, permite concluir que la intención de los demandantes es utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional, a efectos de ventilar su inconformidad con el resultado del análisis de pruebas efectuado por el tribunal. 21 Ver párrafo 51.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 59. Así las cosas, el alegato formulado por los accionantes para atribuir simultáneamente una decisión sin motivación y un defecto fáctico a la autoridad judicial demandada tampoco demuestra la relevancia constitucional del asunto. 60.

Es importante señalar que, para fortalecer tal alegato, los demandantes expusieron que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no abordó varios de los puntos expuestos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión en segunda instancia, relacionados con las supuestas irregularidades del segundo procedimiento de policía. Al respecto, basta advertir que, si consideraban que dicha sala de decisión no se pronunció sobre algún aspecto de la litis, lo procedente no era acudir a la acción de tutela, sino emplear el mecanismo de defensa judicial dispuesto para formular reclamos de ese tipo: la solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso22. 61.

Finalmente, los accionantes afirmaron que la mencionada sala de decisión desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Sobre el particular, basta indicar que aquellos ni siquiera explicaron por qué los problemas jurídicos resueltos en las providencias que invocaron resultaban similares a los que motivaron su demanda de reparación directa, lo cual impide adentrarse en cualquier estudio sobre la configuración del defecto en cuestión23. 62.

De ese modo, lo expuesto para atribuir un desconocimiento del precedente a la autoridad judicial demandada carece de la carga argumentativa necesaria para considerar satisfecha la exigencia de relevancia constitucional. 63. En suma, ninguno de los alegatos de los demandantes demuestra la relevancia constitucional del asunto, motivo por el cual su solicitud de amparo será declarada improcedente. 64.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Leonardo Javier Gámez Pineda, en nombre propio y en representación de Sara Valentina 22 «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 23 Se advierte que, en la sentencia de unificación 380 de 2021, la Corte Constitucional expuso que el precedente judicial corresponde a «una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez» (énfasis añadido).

Además, advirtió que la única parte de esa sentencia previa que posee «fuerza normativa de precedente» es su ratio decidendi. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-00 Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Gámez Corredor, así como por Juan José Cuy Reyes, Sandra Patricia Corredor Corredor, Aura Lilia Villate Ruiz, Andrea Nataly Cuy Villate, Óscar Javier Cuy Villate, William Alejandro Cuy Villate, Juan Ricardo Cuy Villate y Lilian Fabiola Cuy Villate.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF