Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: ORLANDO JOSE PETRO VANDERBILT Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra autoridad judicial y administrativa.
Derecho fundamental de petición. Competencia para resolver de fondo la petición sobre pago de salarios de funcionario judicial dejados de percibir por terminación de suspensión provisional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Barranquilla, Atlántico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición deprecado por el señor Orlando José́ Petro Vanderbilt contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a (i) remitir la petición radicada el 26 de julio de 2023 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y (ii) enviar copia del oficio remisorio al peticionario, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Tribunal Administrativo (sic) del Distrito Superior de Atlántico.
SEXTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital deprecados por la parte actora. SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 OCTAVO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante relató que fue suspendido provisionalmente del cargo de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla desde el 19 de abril al 18 de julio de 20231, como consecuencia de la medida cautelar dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado No. 08001-11-02-000-2021-00964-00.
Refirió que una vez se superó el término de suspensión provisional se reintegró al cargo, sin que a la fecha se hubiera proferido una decisión definitiva sobre la presunta falta disciplinaria que le ha sido endilgada. Indicó que el 26 de julio de 2023, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla el reintegro de los salarios dejados de percibir durante la suspensión provisional del cargo.
Manifestó que el 31 de julio de 2023, se otorgó respuesta a la solicitud en el sentido de indicar que la competencia para atender lo pedido recaía en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en su condición de nominador, quien debía ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Señaló que ante la necesidad urgente de percibir sus salarios, el 9 de agosto de 2023 pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que ordenara o dispusiera el pago de los salarios, sin obtener respuesta, “violándose además del derecho al mínimo vital, el derecho sagrado de petición”.
Aludió que con ocasión a la decisión inhibitoria de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2023 elevó solicitud ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de que el mismo comunicara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, la novedad sobre el reintegro al cargo y expidiera una certificación en la que se indicara que la suspensión provisional culminó sin que se hubiera proferido decisión definitiva, “y se dispusiera por esta vía el reintegro de los salarios”.
Por último, sostuvo que, con ocasión de otra acción de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la falta de competencia para continuar con el asunto y ordenó la remisión del proceso disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con la advertencia de que todo lo actuado conserva su valor procesal, sin proceder con la nulidad inclusive de la decisión por medio de la cual se resolvió imponer la medida provisional de suspensión provisional, lo que, a su juicio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, supuestamente vulnerados por la falta de respuesta a las peticiones presentadas 1 Verificado en la Resolución de Sala Plena No. 4443 de 19 de abril de 2023, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el 26 de julio, 9 de agosto y 30 de septiembre de 2023, ante las autoridades demandadas. Para terminar, afirmó que depende exclusivamente del salario que obtiene como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con el que sostiene cuatros hijos, tres de ellos menores de edad y a su progenitora quien pertenece a la tercera edad.
Agregó que adquirió un crédito con la entidad bancaria BBVA por más de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, del cual le efectúan los descuentos de la nómina mensual. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1) Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con el proceso disciplinario con radicación 08-001- 11-02-000- 2021-00964-00, oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico, sobre el acaecimiento de mi reintegro al cargo, sin existencia de pronunciamiento sancionatorio de ninguna especie, a efectos de que esta entidad cancele los salarios dejados de cancelar. 2) Ordenar al Tribunal Superior de Distrito judicial de Barranquilla que conteste el derecho de petición de fecha 30 de septiembre de 2023, para que se informe a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico que venció el periodo de suspensión sin sanción de primera ni segunda instancia. 3) Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestar el derecho de petición de fecha 9 de agosto de hogaño. 4) Que por esa vía se proteja el derecho al mínimo vital ordenando al Tribunal Superior de Distrito judicial de Barranquilla que, como nominador, tal lo indicó el Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico, se le notifique a ésta última entidad sobre mi reingreso, vencida ya la suspensión provisional, sin sanción de primera ni segunda instancia, para proceder al pago de salarios dejados de percibir. 5) A fin de que no puedan surgir excusas administrativas, ordenar al director Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico, que una vez recibida la comunicación del H. Tribunal en el sentido de notificar sobre mi reintegro, en las anteriores circunstancias, es decir, sin sanción ni de primer ni segundo grado, proceda al pago efectivo de los salarios dejados de cancelar, evitando nuevas decisiones que no resuelvan el fondo del asunto, esto es, inhibitorias. 6) Se impartan por parte de Uds., Honorables Magistrados, todas las órdenes tendientes a la efectiva y cabal protección de los derechos al mínimo vital del suscrito, por la falta de pago de salarios durante el periodo de suspensión provisional en el cargo”. 4.
Pruebas relevantes El actor aportó copia de los siguientes documentos: • Auto de 3 de agosto de 2023, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio del cual se ordenó el cese del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario, manteniendo incólume la actuación surtida y se dispuso la remisión del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para lo de su competencia, en virtud de lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2023. • Oficio No. DESAJBAO23-1764 de 31 de julio de 2023, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla profiere decisión inhibitoria.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Escrito de 9 de agosto de 2023, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual pidió la devolución de salarios. 5.
Trámite procesal Por auto de 15 de enero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a las autoridades demandadas -Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-.
De igual modo, ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación publicar el auto admisorio en la página web, con el fin de poner el asunto en conocimiento de los terceros interesados. Mediante auto de 5 de febrero de 2024, se ordenó vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en calidad de tercero con interés. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la nominadora ni la pagadora de los salarios del accionante. Indicó que la entidad tiene a cargo adelantar las funciones necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, de modo que conforme a la desconcentración de funciones lo pretendido por el actor es de competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 6.2.
Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla El presidente de la corporación solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el curso de la acción de tutela se dio respuesta a la petición de 30 de septiembre de 2023, en la que el actor pidió que se expida constancia o certificación con destino a esa corporación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en la que se indique que la suspensión provisional en el ejercicio del cargo culminó el 19 de julio de 2023, sin que se hubiera impuesto alguna sanción disciplinaria.
Relató que mediante providencia de 19 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco de un proceso disciplinario, ordenó la suspensión provisional inmediata del accionante en el ejercicio del cargo de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla por el término de tres meses sin derecho a remuneración, providencia a la que se dio cumplimiento por medio de la Resolución No. 4443 de 19 de abril de 2023, en la que se indicó que dicho término vencía el 18 de julio de 2023, decisión que fue notificada oportunamente a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Indicó que por medio de oficio de 19 de enero de 2024, se le informó al accionante que “esta corporación no es competente para certificar que no se ha producido sanción disciplinaria en su contra, remitiéndose, además copia de los oficios enviados desde el pasado mes de julio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con su respectiva constancia de envío”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, mencionó que la respuesta fue emitida el 1 de noviembre de 2023, pero por error quedó en la bandeja de borradores sin ser comunicada al demandante.
Agregó que la competencia del tribunal “se circunscribe a darle cumplimiento o hacer efectivas las suspensiones provisionales, las decisiones de prórroga y las sanciones impuestas dentro de los procesos disciplinarios en virtud de los artículos 217 y 236 de la ley 1952 de 2019; lo que en efecto y en término hizo el Tribunal en calidad de nominador del disciplinado”. 6.3.
Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada que conoció del proceso disciplinario adelantando en contra del actor solicitó la desvinculación del asunto, para lo cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que por auto de 28 de junio de 2023 se dispuso el cierre de la investigación y se ordenó correr traslado para presentar alegatos precalificatorios.
Hizo una relación de las actuaciones que se surtieron mientras la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo el poder preferente, de la siguiente manera: “Mediante auto del 9 de febrero de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, soportada en la competencia asignada en el parágrafo 1o del artículo 239 de la ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 61 de la ley 2094 de 2021, dispuso EJERCER EL PODER PREFERENTE y asumir competencia sobre el asunto disciplinario de radicado No. 08001-11-02-000-2021-00964-01 adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en contra del aquí accionante. - Arrimado el expediente a esta Corporación, por reparto le correspondió conocer del asunto a la suscrita Magistrada. - Posteriormente, en providencia del 22 de febrero de 2023, la misma Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió darle alcance al ejercicio del PODER PREFERENTE aprobado en la Sala Extraordinaria celebrada el 9 de febrero de 2023 y, asumir igualmente competencia sobre el radicado No. 08001110200020230017900 que cursaba en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en contra del mismo Funcionario Judicial. - Arrimado el segundo proceso, igualmente le fue asignado a este despacho, que, en auto del 9 de marzo de 2023 resolvió: 1.
Avocar conocimiento de los procesos disciplinarios de radicados Nos 08001110200020210096401 y 08001110200020230017900 y tramitarlos en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Plena, en una sola cuerda procesal bajo el radicado más antiguo. 2. Dejar sin efecto las actuaciones procesales surtidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en los dos trámites disciplinarios indicados, desde la data en la que se profirió en cada uno auto de apertura de investigación disciplinaria, esto es, respecto de la actuación de radicado No. 08001110200020210096400 el 25 de enero de 2022 y de la actuación No. 8001110200020230017900 el 14 de febrero de 2023, dejando en salvaguarda solo las pruebas recaudadas. 3.
Iniciar la investigación disciplinaria en contra del doctor ORLANDO JOSÉ PETRO VANDERBILT en su condición de calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y, 4. Decretar la práctica de otras pruebas. - Posteriormente, como se indicó́, la Sala Dual de Decisión de Instrucción No 7 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia de esta Magistrada, dispuso la suspensión provisional del disciplinable.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - En auto del 28 de junio de 2023, se dispuso el cierre de la investigación y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos precalificatorios, término durante el cual el doctor PETRO VANDERBILT allegó sus alegatos (memorial del 10 de julio de 2023, con alcances del 17 y 18 de julio del mismo año). - La Honorable Corte Constitucional el 3 de mayo de 2023 publicó comunicado No 14 relacionado con el control constitucional automático que ejerció́ al proyecto de Ley (475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con Proyectos 430 y 468 de 2020 Cámara) de reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que fue aprobado por el Congreso de la República. - En el mencionado comunicado, se hicieron públicos algunos apartes de la sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023 (cuyo texto definitivo se desconocía para entonces) en los que, se encontraba la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 55 y del numeral 4o del artículo 56 del proyecto de reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia referidas al ejercicio del poder preferente y su inexequibilidad. - A pesar de que la sentencia de marras aún no había sido publicada y notificada y continuaba vigente el parágrafo 1o del artículo 239 de la ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 61 de la ley 2094 de 2021, respecto de la titularidad del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a instancia de este despacho, la Sala Plena en sesión ordinaria celebrada el 2 de agosto de 2023, dispuso a partir de dicha calenda cesar el ejercicio del poder preferente en todos los casos, acogiendo y respetando las consideraciones y decisiones que realizó la Corte Constitucional sobre el ejercicio del poder preferente en la sentencia de constitucionalidad objeto del comunicado de prensa. - Es así́, que, esta Magistrada atendiendo lo definido por la Sala Plena, en auto del 3 de agosto siguiente resolvió́:
PRIMERO: ORDENAR el cese del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en el presente asunto por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manteniendo incólume la actuación surtida hasta la fecha y, en consecuencia, DISPONER que, por secretaria judicial, se remita de inmediato el proceso en su integridad a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para lo de su competencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por secretaria judicial de la Corporación EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, librar las comunicaciones y realizar las desanotaciones de rigor”. Precisó que el actor incurre en un error al indicar que la autoridad se declaró incompetente para conocer el asunto, cuando ello se dio con ocasión a la decisión de la Corte Constitucional -sentencia C-134 de 2023-, en la que se declaró la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 55 y del numeral 4 del artículo 56 del proyecto de reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que en sesión de 2 de agosto de 2023, la Sala Plena de la corporación dispuso que a partir de la fecha cesaría el poder preferente en todos los casos y, en consecuencia, por auto de 3 de agosto de 2023 ordenó la remisión del proceso disciplinario promovido contra el accionante con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
Finalmente, consideró que al no ejercer el conocimiento del proceso disciplinario del actor no es viable atender lo solicitado y, en consecuencia, no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.4.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla La jefe de la Oficina de Talento Humano de la entidad solicitó la desvinculación del asunto y, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones de la solicitud por no demostrarse la vulneración alegada. Sostuvo que “no es posible desde ésta agencia entrar a pagar sueldos y prestaciones que si bien yacen impagas y suspendidas, permanecen de esa forma en estricto cumplimiento de una orden judicial deprecada por su nominador, es decir, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y de acuerdo a la dogmática jurídica, en derecho las cosas se deshacen como se hacen, es decir debe ser por otra orden de igual entidad y deprecada por la agencia mencionada que dicha suspensión desaparezca, y que ordene a esta oficina ejercer las actos de trámite tendientes a pagar los sueldos y prestaciones que yacen congelados, pero no de forma autónoma”.
Para terminar, refirió que otorgó una respuesta de fondo a lo solicitado pero negativa a los intereses del actor, por lo que se entiende agotada la competencia funcional, quedando resuelta la situación sobre la cual se predicó la vulneración de los derechos fundamentales. 7. Tercera vinculada con interés Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico El magistrado a cargo del proceso disciplinario adelantado contra el demandante solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y la desvinculación del asunto, por considerar que no vulneró sus derechos fundamentales.
Indicó que el motivo de inconformidad del demandante lo constituye la falta de respuesta a unas peticiones que no fueron presentadas ante esa entidad, e hizo un relato de las actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario con antelación a su remisión, a lo que agregó que el expediente ingresó al despacho el 2 de octubre de 2023 y por medio de auto de 9 de octubre de 2023 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto.
En firme dicha decisión, el 18 de octubre de 2023 ingresó al despacho, sin embargo, por auto de 2 de febrero de 2024, de manera previa a decidir la calificación, se ordenó incorporar la decisión de la acción de tutela No. 133535. Señaló que “frente a las pretensiones de la acción de tutela, se precisa que tales solicitudes desbordan la órbita de competencia de esta Magistratura, pues está al alcance de este Despacho únicamente adelantar la investigación disciplinaria en la cual se expusieron hechos que deben ser revisados bajo el epígrafe de la Ley 1952 de 2019, siendo sujeto disciplinable el accionante en virtud a su vinculación como funcionario de la Rama Judicial, pero no es éste Despacho pagador o nominador para proceder a atender la solicitud del disciplinable”.
Por último, respecto a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, indicó que la investigación disciplinaria se encuentra en curso a la espera de que se remitan algunas piezas procesales a efectos de calificar la actuación, sin que en algún momento se hubiese negado controvertir las actuaciones. 8. Escrito del accionante En memorial remitido el 23 de enero de 2024, el accionante manifestó que la respuesta a la petición otorgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla evadió lo solicitado y no se pronunció sobre el fondo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostuvo que “(…) siendo competente el NOMINADOR para ejecutar la sanción disciplinaria, es competente para resolver el derecho de petición de marras, en el que se solicita haga constancia o certifique al suscrito y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico, que venció el término de suspensión provisional en el cargo, y que dentro de ese periodo no se produjo o notificó, lógicamente por la autoridad disciplinaria, decisión sancionatoria de primera instancia, todo a fin de que se devuelvan los salarios dejados de cancelar al suscrito, como lo dispone la norma pertinente”. 9.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 22 de febrero de 2024, resolvió i) amparar el derecho fundamental de petición del accionante, respecto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y iii) negar el amparo constitucional solicitado, en lo que atañe con los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
Esa decisión se sustentó en los argumentos que se exponen a continuación: En primer lugar, sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla otorgó respuesta el 1 de agosto de 2023 a la solicitud formulada el 26 de julio del mismo año, en la que se indicó la falta de competencia para reintegrar el salario, empero, no dio cumplimiento al deber que le impone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de remitir la misma al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
En relación con la solicitud de 30 de septiembre de 2023, presentada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la respuesta se otorgó el 19 de enero de 2024, en el sentido de indicar al accionante la falta de competencia para certificar que no se ha producido sanción disciplinaria y remitió oficio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de conocer el estado del proceso disciplinario.
Frente al alegato relacionado con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, señaló que no se cumplen los requisitos para ordenar el pago pretendido, en tanto el actor fue reintegrado a sus funciones como juez por lo que el incumplimiento que reprocha no ha sido prolongado e indefinido. Agregó que la devolución de los salarios dejados de percibir obedece a un trámite administrativo en el que se involucra el actuar de varias entidades y puntualizó que “el tribunal no emitió orden de devolución ante la Dirección Ejecutiva Seccional hasta tanto no cuente con la correspondiente certificación del proceso disciplinario y, diferente a considerarse una respuesta evasiva como la calificó la parte actora, se advierte que se sigue el procedimiento para dar una respuesta definitiva”.
Finalmente, destacó que el demandante no ha recibido una respuesta negativa sobre la devolución de los dineros que pretende, y que en caso de darse una decisión definitiva puede acudir a las vías judiciales para su resolución. 10. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante manifestó impugnar el mencionado fallo de tutela, para lo cual indicó: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “No compartimos la decisión de primer grado, cuando exonera de responsabilidad al H. Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, por la violación al derecho de petición reclamado, al indicar que la respuesta dada por ésta autoridad en el curso de la propia acción de tutela, satisfizo el derecho en cuestión, es decir, que sería de fondo y conteste, pues se observa que la misma solo se contrajo a manifestar que no era competente para emitir la respuesta pedida, sugiriendo que no era autoridad disciplinaria encargada, como en efecto no lo es autoridad disciplinaria, para certificar que no se había producido sanción disciplinaria dentro del periodo de suspensión provisional en el cargo (medida cautelar de tres meses), pues aunque claro y lógico es que no es autoridad disciplinaria, si es autoridad administrativa encargada del cumplimiento de las órdenes dictadas por la autoridad disciplinaria (Comisión Seccional de disciplina judicial del Atlántico), y, por tanto, destinataria de las decisiones sancionatorias o cautelares que se dictaren eventualmente en contra del suscrito, para darles aplicación, de acuerdo a la competencia que le asigna la ley disciplinaria para materializar dichas medidas”.
Expuso que conforme al artículo 53 de la Ley 2094 de 2021, el nominador tiene a cargo ejecutar la sanción disciplinaria impuesta, por lo que debe resolver la solicitud presentada y advirtió que “la respuesta al derecho de petición del suscrito no fue conteste, unívoca y pertinente, sino por el contrario, desenfocada, elusiva, evasiva, prolongando el estado de violación al derecho de petición”.
Respecto a la orden dada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, encaminada a que dirija la solicitud al competente, sostuvo que “evidente es que cuando esta petición llegue a la corporación judicial, contestaran que no son competentes para ello, de acuerdo a la resolución del caso impartida por el A Quo en esta misma acción constitucional, llegando paradójicamente al mismo estado en que nos encontrábamos antes de la presentación de la actual acción, es decir, sin respuesta de fondo de ninguna de las autoridades involucradas en la protección del derecho de petición”.
Por último, mencionó que “se admite equivocadamente que una autoridad (Tribunal) no es competente para resolver el derecho de petición, mientras que se ordena a otra (Dirección del Atlántico) que, si no se considera competente, lo remita a quien juzgue es competente (Tribunal), autoridad ésta que no va a resolver porque ha afirmado y se ha aceptado por la primera instancia que no es competente.
Resultando de ello, por un camino más largo, la persistencia de la violación al derecho sagrado de petición y la percepción de una justicia formal y no sustancial”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar o modificar la sentencia de 22 de febrero de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en tanto se debe definir si la respuesta otorgada el 19 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 enero de 2024, atendió lo solicitado por el actor el 30 de septiembre de 2023, y si el amparó del derecho fundamental de petición del accionante respecto de la solicitud de 26 de julio de 2023, vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla fue acertado, para lo cual se deberá analizar la competencia que le asiste a esa autoridad en el marco de lo pedido con el fin de dar respuesta de fondo, clara y congruente. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”2.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse 2 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Así mismo, que la autoridad respectiva en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20113. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Del asunto bajo examen El señor Orlando José Petro Vanderbilt presentó acción de tutela en defensa sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, supuestamente vulnerados por la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 26 de julio, 9 de agosto y 30 de septiembre de 2023, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 22 de febrero de 2024, resolvió i) amparar el derecho fundamental de petición del accionante, respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por considerar que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de remitir lo solicitado a la autoridad que considerara competente; ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, porque encontró que la respuesta otorgada el 19 de enero de 2024 atendió lo solicitado y iii) negar el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por no estar demostrada la vulneración alegada.
El demandante en la impugnación refirió que el fallo de primera instancia no valoró que la respuesta otorgada por el nominador a la solicitud con data 30 de septiembre de 2023 no es de fondo, por lo que no era posible concluir la 3 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 configuración de la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que hace un análisis distinto a lo solicitado y se limita a exponer las razones por las cuales no es factible expedir el certificado, sin considerar que el mismo se pidió para demostrar el reintegro al cargo sin decisión definitiva en el proceso disciplinario y, en consecuencia, poder obtener el pago de los salarios que no se cancelaron por la medida cautelar impuesta.
Por otra parte, señaló que la orden dada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla de remitir por competencia la solicitud al nominador, no ampara sus garantías constitucionales debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declararía la falta de competencia “llegando paradójicamente al mismo estado en que nos encontrábamos antes de la presentación de la actual acción, es decir, sin respuesta de fondo de ninguna de las autoridades involucradas en la protección del derecho de petición”.
A partir de lo anterior, el análisis del caso concreto se circunscribirá a determinar si la respuesta otorgada en el curso del presente trámite constitucional por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla atendió lo pedido por el actor el 30 de septiembre de 2023 y, por ende, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así mismo, si la orden de amparo frente al derecho fundamental de petición dada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla fue acertada, para lo cual deberá analizarse la competencia que le asiste en el marco de lo pedido, en tanto dicha autoridad concluyó que no se encuentra facultada para resolver la solicitud formulada por el demandante el 26 de julio de 2023. 4.2.
El amparo constitucional concedido por el a quo se debe ampliar, con el fin de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de petición del accionante 4.2.1. La Sala anticipa que le asiste razón a la parte demandante, debido a que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a lo que se agrega que el competente para responder de fondo la solicitud de pago de los salarios dejados de devengar presentada el 26 de julio de 2023, es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, como se pasa a exponer. 4.2.2.
De las pruebas allegadas al trámite constitucional, la Sala evidencia que el accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición presentó solicitud el 26 de julio de 2023, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en la que pidió lo siguiente: “ORLANDO JOSÉ PETRO VANDERBILT, identificado con la C.C. No. 8.783.568, de manera respetuosa solicito a Uds. hacer devolución de los salarios dejados de percibir durante el periodo de suspensión provisional en el cargo que atravesé como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, desde el 19 de mayo al 18 de julio de 2023, por orden de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón de haberse vencido dicho termino, sin que se hubiera producido fallo de primera instancia, ello al tenor del artículo 218 de la ley 1952 de 2019, que regula actualmente la materia y señala: “ARTÍCULO 218.
Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este caso, no obstante la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad, la obligación hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos”.
Si requiere conocer la condición de que en el proceso disciplinario no se ha proferido fallo de primera instancia, deberá oficiar a la comisión nacional de disciplina judicial y/o Al H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. La radicación del proceso disciplinario es 08-001- 11-02-000-2021-00964-00. Deberá oficiarse al banco BBVA en el que tengo crédito de libranza para que se pague lo atrasado a esa entidad.
( )”. Por medio de oficio No. DESAJBAO23-1764 de 31 de julio de 2023, la referida autoridad administrativa dio respuesta inhibitoria a la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir, como se expone a continuación: “Como puede observarse, si dentro del proceso disciplinario se ordenó la suspensión provisional, pero el término de la misma fenece, sin que se dé un desenlace absolutorio ni condenatorio, existe la obligación de devolver o retrotraer todo a su estado inicial, es decir, como si nunca se hubiese ordenado la suspensión, dando lugar al restablecimiento de los derechos salariales dejados de devengar, como quiera que los prestacionales nunca cesaron por mandato legal.
Pues bien, si bien no hay duda de que existe un derecho favor del peticionario, se aclara que NO es a esta dependencia, a quien le corresponde resolver el fondo de esta solicitud, ni proceder a realizar en efecto la devolución de los salarios dejados de percibir, como quiera que por competencia funcional, es a su nominador a quien en definitiva le corresponde ordenar el pago de dichos dineros, correspondiéndole a la Oficina del Talento Humano solamente ejercer las acciones de trámite o de ejecución para hacer efectiva dichas órdenes dadas por su nominador.
( ) Por lo anterior, se considera que la respuesta a esta solicitud debe ser inhibitoria, como quiera que al negarse o aprobarse, se entraría a soslayar o desplazar la función que legal y reglamentariamente le corresponde a su nominador, como se dijo anteriormente, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. ( ) Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación. (Artículo 76 Ley 1437 de 2011)”.
De la respuesta otorgada se logra extraer que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla le informó al accionante que le corresponde hacer efectivas las órdenes dadas por el nominador, razón por la cual sostuvo que lo pedido debía ser resuelto previamente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
También está demostrado que el actor presentó solicitud el 30 de septiembre de 2023 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la que pidió “De manera respetuosa y en uso del derecho de petición requiero al H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, expida constancia o certificación con destino al suscrito y con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico, en la que se señale que la suspensión provisional culminó el 19 de julio de 2023, sin que se hubiera producido sanción disciplinaria alguna”.
Esto luego de exponer que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla requirió pronunciamiento en el sentido de que la suspensión provisional culminó el 19 de julio de 2023, sin decisión sancionatoria, para fines administrativos y laborales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 A través de oficio No. PTSBQ-0004 de 19 de enero de 2024, notificado en el curso de la acción de tutela, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla le informó al demandante: “esta corporación no es competente para certificar que no se ha producido sanción disciplinaria en su contra, por lo que en atención a lo comunicado por usted el 19 de julio de 2023, por oficio No. PTSBQ – 00078 y por el vencimiento del término de la suspensión provisional impuesta, se solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial información sobre el estado del proceso disciplinario radicado bajo el No. 080011102000202100964 01 seguido en su contra teniendo en por esa entidad, sin recibirse respuesta a la fecha”.
En ese orden de ideas, la autoridad nominadora sostuvo que no era la competente para certificar que no se ha producido sanción disciplinaria, y que debido al vencimiento del término de la suspensión provisional solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial información sobre el estado del proceso disciplinario radicado bajo el No. 08001-11-02000-2021-00964-01.
Encontrándose demostrado que por comunicación remitida el 21 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla pidió información a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre el estado del proceso disciplinario. Tal y como fue relatado en los antecedentes del caso bajo examen, el proceso disciplinario radicado bajo el No. 08001-11-02000-2021-00964-01, fue remitido el 2 de agosto de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por el cese del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en donde ingresó al despacho el 2 de octubre de 2023.
Lo que indica que al momento en que se emitió la respuesta de 19 de enero de 2024, el asunto se encontraba en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 4.2.3. De conformidad con lo expuesto, para la Sala el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, pese a que consideró no ser el competente para atender lo solicitado, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20114, en el sentido de remitir la petición con data de 30 de septiembre de 2023 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por ser la entidad que actualmente tiene a cargo el proceso disciplinario que fue promovido en contra del accionante.
De allí que no sea de recibo lo indicado en el informe rendido en este trámite constitucional, en el sentido de que solicitó información a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues ello tuvo lugar con antelación a la presentación de la solicitud respecto de la cual se alega la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese contexto, se evidencia que, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la solicitud no fue remitida a la autoridad competente.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es. Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma.
De esta forma se asegura que, en este punto, la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el peticionario”5. 4 ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 5 Sentencia C-951 de 2014.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así las cosas, se advierte que al no enviarse por el nominador a la autoridad judicial competente la solicitud de 30 de septiembre de 2023, se vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, pues a la fecha no se ha absuelto lo solicitado.
En consecuencia, se debe revocar el ordinal quinto de la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y acceder al amparo en relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. En este punto, se debe precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su calidad de nominador y en el marco de sus competencias legales, una vez reciba la respuesta dispensada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, deberá informar de manera inmediata lo que corresponda a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
Por último, con el fin de que se resuelva oportunamente sobre la certificación solicitada por el demandante, la Sala instará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que una vez sea notificada de la remisión por competencia de lo solicitado el 30 de septiembre de 2023 por el señor Orlando José Petro Vanderbilt, efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le imparta celeridad a la respuesta y la comunique al accionante y a esta última autoridad judicial, en su condición de nominador. 4.2.4.
Ahora bien, en el escrito de impugnación el accionante refirió que la orden de amparo al derecho de petición dada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla no garantiza una respuesta a lo solicitado el 26 de julio de 2023, por cuanto tanto el nominador como la autoridad administrativa declararon que carecen de competencia para definir si procede el reintegro de los salarios dejados de percibir durante el periodo en que fue suspendido del cargo.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la garantía al derecho fundamental de petición requiere entre otras, la obtención de una respuesta de fondo, la Sala efectuará el análisis del caso en concreto a partir del marco normativo vigente para determinar cuál es la autoridad que debe responder de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado el 26 de julio de 2023.
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, son atribuciones de los directores seccionales de la Rama Judicial las siguientes: “ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 1.
Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 4.
Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala. 5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 6.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. 8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia. 9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 10.
Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y, 11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Así mismo, conforme al artículo 2º del Acuerdo PSAA09-6203 de 20096, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen dentro de sus funciones las siguientes: “ARTICULO SEGUNDO.- Son funciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. ( ) 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. ( ) 15. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura”.
En lo que hace relación con el área de talento humano, el artículo 4º del mismo Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 señala que esa dependencia tiene a su cargo las funciones que se relación a continuación: “ARTICULO CUARTO.- Son funciones del Área de Talento Humano ASUNTOS LABORALES: 1. Llevar el registro y control de las novedades de personal de las Corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia y expedir las correspondientes certificaciones. 2.
Expedir el documento de identificación que acredite al personal como funcionario o empleado de las Corporaciones y despachos judiciales de su competencia. 3. Diseñar y organizar los programas de procesamiento de nóminas. 6 “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 4. Organizar y controlar el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales. 5. Adelantar y controlar los trámites relativos a la legalización de los actos administrativos que expida la Dirección Seccional de Administración Judicial.
( )”. (negrillas por fuera del texto original) En lo referente a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, el artículo 131 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 señala en el numeral 7º que “para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal”. Así mismo, en los artículos 132 y subsiguientes de la misma normativa dispone que los nominadores tendrán como funciones designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda, realizar la evaluación de servicios en los casos que resulte necesaria, comunicar las novedades administrativas, entre otras, relativas al cargo. 4.2.5.
De conformidad con el citado marco normativo, para la Sala es claro que las funciones sobre la novedad que presentaba el accionante en cuanto al reintegro al cargo de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla recaen en el nominador, quien al comunicar la misma a la autoridad competente permitió la reincorporación del funcionario a la Rama Judicial.
Ahora bien, partiendo de ello y en concordancia con las funciones asignadas al área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, lo concerniente al reconocimiento de los salarios dejados de percibir con ocasión a la suspensión del cargo dada por la autoridad disciplinaria, recae en dicha autoridad administrativa, por cuanto es quien tiene dentro de sus funciones “controlar el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales”.
Con esa claridad normativa, la Sala observa que el amparo constitucional concedido por el a quo es insuficiente para el goce efectivo del derecho fundamental de petición, pues al ordenarle que remita la petición de 26 de julio de 2023 al nominador, se desconoce que de conformidad con las competencias asignadas al área de talento humano, a quien le corresponde resolver de fondo la petición presentada por el demandante es a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En ese contexto, lo solicitado el 26 de julio de 2023 fue dirigido a la autoridad competente -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla-, quien debía en el ámbito de sus competencias entregar una respuesta clara, concisa y de fondo que atendiera lo relativo al reconocimiento de los salarios causados en el periodo de suspensión provisional, sin trasladar tal competencia al nominador, quien en uso de sus facultades comunicó el reintegro al cargo una vez se superó el término de suspensión fijado en la medida cautelar.
Por lo expuesto, resulta procedente modificar la orden de amparo contenida en el ordinal cuarto de la decisión impugnada, por cuanto se demostró que la competente para atender la solicitud de 26 de julio de 2023, en la que se pidió reconocer el pago de unos salarios dejados de percibir con ocasión a una orden de suspensión del cargo, es el área de talento humano adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 4.2.6.
Así las cosas, la Sala modificará los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición vulnerado Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
En consecuencia, ordenará: (i) Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir la solicitud con data 30 de septiembre de 2023, efectuada por el señor Orlando José Petro Vanderbilt, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y que una vez sea comunicada la respuesta por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico se informe de manera inmediata lo que corresponda a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
(ii) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que una vez reciba la comunicación proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con la respuesta brindada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a dar una respuesta clara, concisa y de fondo a la solicitud presentada por el señor Orlando José Petro Vanderbilt el 26 de julio de 2023, en la que indique si procede el reconocimiento de los salarios dejados de percibir en el periodo de suspensión provisional en el ejercicio del cargo como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, comprendido entre el 19 de abril y el 18 de julio de 2023.
(iii) Instará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que una vez sea notificada de la remisión por competencia de lo solicitado el 30 de septiembre de 2023 por el señor Orlando José Petro Vanderbilt, efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le imparta celeridad a la respuesta y la comunique al accionante y a esta última autoridad judicial, en su condición de nominador.
(iv) Revocará el ordinal quinto que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En lo demás, la sentencia objeto de impugnación será confirmada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- MODIFÍCANSE los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, los cuales quedan así:
TERCERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Orlando José Petro Vanderbilt. En consecuencia, CUARTO.- ORDÉNASE (i) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir la solicitud con data 30 de septiembre de 2023, efectuada por el señor Orlando José Petro Vanderbilt, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en virtud de lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-01 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y que una vez sea comunicada la respuesta por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico se informe de manera inmediata lo que corresponda a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla;
(ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, que una vez reciba la comunicación proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con la respuesta brindada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a dar una respuesta clara, concisa y de fondo a la solicitud presentada por el señor Orlando José Petro Vanderbilt el 26 de julio de 2023, en la que indique si procede el reconocimiento de los salarios dejados de percibir en el periodo de suspensión provisional en el ejercicio del cargo como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, comprendido entre el 19 de abril y el 18 de julio de 2023.
La decisión deberá notificarse en los términos precisados por la Ley 1437 de 2011. Segundo.- ÍNSTASE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que una vez sea notificada de la remisión por competencia de lo solicitado el 30 de septiembre de 2023 por el señor Orlando José Petro Vanderbilt, efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le imparta celeridad a la respuesta y la comunique al accionante y a esta última autoridad judicial, en su condición de nominador.
Tercero.- REVÓCASE el ordinal quinto de la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Cuarto.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada. Quinto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN