CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C. siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego, presidente de la República Temas: Derechos a la honra, buen nombre y rectificación ACLARACIÓN DE VOTO JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Con el debido respeto, expongo a continuación las razones que me llevaron a aclarar el voto, en relación con la sentencia del 7 de marzo de 2025.
Germán Vargas Lleras promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los mensajes publicados por el primer mandatario en su cuenta de red social «X», relacionados con una supuesta sugerencia que le efectúo cuando ejerció como alcalde de la capital, respecto a la ampliación de la concesión vial de la Autopista Norte de la ciudad de Bogotá D.C. Indicó que, los mensajes publicados vulneran sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, por lo que, solicitó: «se ORDENE al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República, retractarse de las afirmaciones efectuadas en contra del suscrito, en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó».
Ahora bien, en la sentencia objeto de la presente aclaración, se concluyó lo siguiente: “En este punto, cobra relevancia el derecho a la rectificación de Germán Vargas Lleras de parte de la Presidencia de la República, como una garantía autónoma, tal como lo reconoció el artículo 15 de la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Al respecto, manifiesto que, aunque acompaño la decisión de amparar los derechos fundamentales del accionante, considero que, la Sala debió sustentar la orden de 2 rectificación en el artículo 20 constitucional, y no en el 15, como se consideró en la providencia de la cual presento la aclaración; esto, es así, comoquiera que, la primera norma concibe la rectificación cuando se han violentado los derechos como consecuencia de la expresión de una opinión carente de un mínimo de justificación fáctica real y sin criterio de razonabilidad, como sucedió en el sublite, mientras que, la segunda, se refiere al derecho a la rectificación de la información que sobre las personas se haya recogido en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (Habeas data).
Adicionalmente, y si bien, los tipos penales de injuria y calumnia se erigen como restricciones a la libertad de expresión, en el presente asunto, más que, configurarse estos delitos, lo pretendido por el accionante es, la rectificación de la información difundida, por lo que, considero que la providencia solo debió limitarse a desarrollar lo concerniente al derecho en tensión. Siendo así, las cosas, y al ser la pretensión principal la búsqueda de la rectificación de lo expresado por el presiente en su red social, considero que la sentencia debió fundamentarse en el artículo 20 constitucional y no en el artículo 15 de la Carta Fundamental.
En los términos anteriores dejo consignada la presente aclaración de voto. Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA