Micelio
11001031500020220203000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-04-04

Radicación interna: 3075 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección S·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Asunto AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES Hechos 1. La señora Luz Marina Martínez Ocampo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, pretendiendo la reliquidación de su pensión. 2. El anterior proceso fue radicado bajo el Nro. 17001-23-00-000-2005-01040-00, y le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, quien, en sentencia del 8 de septiembre de 2009, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Martínez Ocampo, sobre el 75% de la totalidad de los factores percibidos durante el año anterior a la fecha de adquisición del derecho, excluyendo la prima de riesgo y la bonificación de recreación. Decisión que fue apelada. 3.

El 23 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión del Juzgado. 4. Mediante la Resolución Nro. RDP-008000 del 22 de agosto de 2012 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, dio cumplimiento al fallo del 23 de febrero de 2012 reliquidando la pensión de la señora Luz Marina Martínez Ocampo. 5.

Con posterioridad, la señora Martínez Ocampo presentó varias solicitudes para que se reliquidara su pensión con la inclusión de la prima de riesgo. Peticiones que fueron negadas por la UGPP. 6. La señora Luz Marina demandó los actos mediante los cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial computable.

Este proceso le correspondió al Juzgado Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y se tramitó bajo el radicado Nro. 17001-33-33-004-2017-00164-00. 7.

El 7 de junio de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar y pagar los ajustes económicos a la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Martínez Ocampo incluyendo como factor salarial la prima de riesgo.

Decisión que fue apelada. 8. El 25 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. 9. Dado lo anterior, la UGPP considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que, solicita como medida provisional lo siguiente: “se SUSPENDA la ejecución de la sentencia del 07 de junio de 2019 y 25 de noviembre de 2021, mientras se resuelve esta acción constitucional de amparo en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable que se generará con el pago del retroactivo pensional por la suma aproximada de $123.867.024 M/CTE, más el pago mes a mes de una mesada pensional en un porcentaje superior al cual la causante no tiene derecho. […]” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.

De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien la parte actora solicita como medida provisional que se suspenda la ejecución de la sentencia del 7 de junio de 2019 y 25 de noviembre de 2021, proferidas dentro del proceso Nro. 17001-33-33- 004-2017-00164-00/03 esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda.

Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. 2.

Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, entregándoles copia de la demanda, del escrito de subsanación y de los anexos. 4.

En calidad de tercero, notificar a la señora Luz Marina Martínez Ocampo, quien actuó como demandante en el proceso ordinario, entregándole copia de la demanda, del escrito de subsanación y de los anexos. 5. Oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, para que, notifique a la señora Luz Marina Martínez Ocampo, quien actuó como demandante en el proceso ordinario con radicación Nro. 17001-33-33-004- 2017-00164-00/03.

Para tal efecto, remítasele copia de la acción, del escrito de subsanación, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerza su derecho de defensa siempre que lo considere pertinente y necesario. Una vez realizado este trámite, el Juzgado deberá remitir constancia de dicha notificación efectuada en debida forma. 6.

Oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días el expediente Nro. 17001-33-33-004-2017-00164-00/03. 7. Notificar el presente auto a las partes y al tercero vinculado. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, del escrito de subsanación, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 8.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO