Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2024 Radicación: 25000-23-24-000-2007-00498-02 (65.889) Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 1 de 1984)) Tema: Remite por competencia El despacho remitirá el presente proceso por competencia a la Sección Primera de esta Corporación. Previo a explicar la decisión se exponen algunos antecedentes importantes: 1.
El 25 de junio de 2009, Víctor Hugo Ramos Camacho y Gilberto Ramos Camacho interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU) y la Sociedad Terminal de Transporte SA. La controversia giró en torno al precio de la indemnización fijada por una expropiación administrativa de una parte de un bien inmueble.
Tal expropiación se realizó para darle cumplimiento al Acuerdo 119 de 2004 proferido por el Concejo de Bogotá. 2. Por reparto, el asunto le correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante Auto de 6 de julio de 2009, la Subsección A de esa Sección rechazó la demanda por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad relativo a la conciliación previa.
Frente a esta decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 22 de octubre de 2009 se rechazó el recurso de reposición por improcedente y se concedió el de apelación. 3. Por reparto, el asunto le correspondió a la Sección Primera1 del Consejo de Estado que, mediante Auto de 19 de marzo de 2010, admitió el recurso2.
No obstante, mediante Auto de 9 de julio de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto por considerar que era competente según el “Acuerdo 55” de 5 de agosto de 20033. Posteriormente, la Sección Tercera revocó la decisión contenida en el Auto de 6 de julio de 2009 y ordenó la admisión de la demanda4. 1Folio19 Cuaderno No. 22 Despacho de la Dra. María Claudia Rojas Lasso 2 Folio 21 Cuaderno No. 22 3 No se citó ningún artículo en particular ni se explicó o desarrolló un argumento. 4 En el auto que resolvió el fondo del asunto se señaló “La Sección Tercera de esta Corporación asume competencia para conocer de presente asunto, por cuando la controversia gira en torno a un juicio eminentemente indemnizatorio, en el que se depreca el pago de perjuicios materiales causados por la expropiación por vía administrativa de una inmueble, en esa medida es dable inferir que estos asuntos se relacionan con los temas que son de conocimiento de esta Sección, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 del Acuerdo 58 de 1999, por medio del cual esta Corporación adoptó su reglamento” Radicación: 25000-23-24-000-2007-00498-02 (65.889) Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 1 de 1984) 2 de 3 4.
Aunque el asunto fue remitido a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continuara el trámite, lo cierto es que el 2 de junio de 2011, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió mediante Auto obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado. 5. Finalmente, el 10 de octubre de 2019, la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia mediante la que, entre otras, decidió negar las súplicas de la demanda. 6.
Mediante memorial allegado por la parte actora el 21 de octubre de 2019, se interpuso recurso de apelación que fue concedido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto de 25 de noviembre de 2019. 7. El Despacho considera que este asunto debe continuar en conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado por las siguientes razones: - Tanto el Acuerdo No. 58 de 5 de agosto de 2003, en su artículo 13 como el Acuerdo No. 80 de 2019, establecieron la distribución de los procesos entre las secciones.
En ese artículo, se dispuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado era competente para darle trámite a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versaran sobre los asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. - Al analizar la naturaleza del presente proceso, no se encontró que se tratara de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de alguno de los asuntos previamente citados. - En esa medida, dado que la controversia en concreto versa sobre la nulidad y restablecimiento de un acto mediante el cual se realizó una expropiación que no fue asignado expresamente a la Sección Tercera, ni a ninguna Sección de esta Corporación en específico, se concluye que la Sección Primera del Consejo de Estado es la competente para darle trámite a este proceso, como quiera que así lo dispuso el artículo 13.5 - El Despacho no comparte el análisis que, en su oportunidad6, hizo la Sección Tercera, porque ello olvida que la fuente del daño en este caso es un acto administrativo por medio del cual se realizó una expropiación administrativa.
En esa medida, la acción ejercida fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que, únicamente le compete a la sección tercera, en materia agraria, contractual, minera y petrolera; luego, en este caso no le corresponde. Además, concluir que, en todos los casos en lo que se busque una 5Sección Primera (…) 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 6 Cuando avocó conocimiento para resolver el Auto que rechazó la demanda.
Radicación: 25000-23-24-000-2007-00498-02 (65.889) Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 1 de 1984) 3 de 3 indemnización independientemente de la fuente del daño, el asunto le daba corresponder a la sección tercera, implica arrogarse competencias que el reglamento que desarrolla directamente la Constitución7, no lo ha hecho. 8.
En consecuencia, el despacho estima que no es competente para adelantar este asunto y que el llamado a conocer del recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida por la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la Sección Primera del Consejo de Estado. Por lo anterior, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para que previo reparto, se asigne el despacho al que le corresponderá el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 ARTÍCULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.