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11001031500020240471500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-04

Radicación interna: 7636 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Angela Patricia Bautista Mora·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Ángela Patricia Bautista Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04715-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04715-00 Demandante: ÁNGELA PATRICIA BAUTISTA MORA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo.

Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora Ángela Patricia Bautista Mora por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo y la entidad bancaria Bancolombia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías por el incumplimiento de lo dispuesto en los oficios DESAJBOGCC24-3178 y DESAJBOGCC24-3179 ambos del 14 de agosto de 2024 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante los cuales se ordenó a las entidades bancarias desembargar las sumas de dinero y demás productos bancarios dentro del proceso de cobro coactivo con radicado 11001-12-90-002-2013-01131-00. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: 1.

Sírvase señor juez, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso; el acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales que puedan ser amenazados o vulnerados según se desprenda de los hechos ya mencionados, haciendo uso de sus facultades ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA. Demandante: Ángela Patricia Bautista Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04715-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En consecuencia, sírvase señor juez, ordenar al BANCOLOMBIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIVISION DE COBRO, levantar la medida de embargo de la cuenta de Bancolombia No. 20725776300 3. Por ultimo, sírvase señor juez de ordenar la devolución de las sumas de dinero que fueron retenidas por parte del BANCO AGRARIO en el numero de cuenta de deposito judicial 110019196002 y devolverlas a la cuenta de origen No.20725776300 cuenta de ahorros de Bancolombia, que corresponde a la cuenta de mi prohijada1.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos Informó la accionante que la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas decretó el embargo y secuestro de los automóviles con placas CLW402, BKV 165 y DBY 401 y de la cuenta de ahorros de Bancolombia No 20725776300, bienes de los cuales es titular.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante Resolución DESAJBOGCC22- 4197 del 20 de mayo de 2022 declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo y en consecuencia la terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares, si a ello hubiere lugar y el archivo del expediente; acto administrativo que le fue comunicado con ocasión de la solicitud de prescripción por ella presentada en el año 2024.

Expuso que a pesar de existir resolución de terminación del proceso coactivo desde el año 2022, sólo hasta el 14 de agosto de 2024 mediante oficios DESAJBOGCC24-3177, DESAJBOGCC24-3178 y DESAJBOGCC24-3179 el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Administración Judicial de Bogotá comunicó el desembargo de los dineros y demás productos bancarios de los que fuera titular la señora Ángela Patricia Bautista Mora en los bancos mencionados, de los vehículos con placas CLW402, BKV165 y DBY401 y del Banco de Colombia S.A., respectivamente.

De manera concreta mediante el oficio DESAJBOGCC24-3179 dirigido al gerente de Bancolombia S.A. con correo electrónico requerinf@bancolombia.com.co, se le comunicó el desembargo de las sumas de dinero y demás productos bancarios de los que era titular la señora Ángela Patricia Bautista Mora en la entidad; para lo cual se anexó la Resolución DESAJBOGC22-4197 del 20 de mayo de 2022.

La entidad Bancolombia S.A. en comunicación del 30 de agosto de 2024 informó a la hoy accionante que en atención a la medida de embargo comunicada mediante oficio 2110754 del Consejo Superior de la Judicatura, constituyó depósitos judiciales ante el Banco Agrario en las fechas y por las cuantías indicadas en los escritos mencionados. 1 Trascripción literal con posibles errores.

Demandante: Ángela Patricia Bautista Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04715-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que en atención a los desembargos ordenados dedujo poder hacer uso normal de su cuenta de ahorros 20725776300, motivo por el cual se realizó consignación en el mes de agosto de 2024, la que fue constituida en depósito judicial ante el Banco Agrario de Colombia S.A. por estar vigente la medida de embargo conforme a información expedida por Bancolombia S.A. el 30 de agosto del mismo año. Relató que Bancolombia S.A. le informó que la obligación de levantar la medida cautelar correspondía al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Lo anterior debido a que dicha entidad no cuenta con la facultad para cancelar el embargo a pesar de haberle sido remitida la Resolución DESAJBOGCC22-4197 de fecha 20 de mayo de 2022. 1.4 Sustento de la vulneración La tutelante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de las accionados como consecuencia del incumplimiento al oficio de desembargo de la cuenta de ahorros de la que es titular en Bancolombia, por el contrario, retuvo sumas de dineros a pesar de que el auto que decretaba su cancelación se había proferido con posterioridad2, sin que a la fecha se haya solucionado la situación con la argumentación de que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura división de cobro, por ser de su competencia. 1.5.

Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora, al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, a la División de Cobro Coactivo de la misma entidad, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y a Bancolombia S.A. De igual forma, vinculó como tercero con interés al Banco Agrario.

Otorgó a los accionados y al tercero con interés el término de 3 días contados a partir de la notificación para que dieran respuesta a la acción constitucional. Así mismo reconoció personería a la abogada Mary Luz Barreto Viuche para actuar como apoderada judicial de la parte actora conforme al poder allegado. 2 Se aclara que, conforme a las pruebas obrantes, los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y su comunicación fueron expedidos con anterioridad a la retención y posterior consignación al Banco Agrario de Colombia por parte de Bancolombia.

Demandante: Ángela Patricia Bautista Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04715-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Efectuadas las notificaciones respectivas3, se presentaron las siguientes: 1.6. Intervenciones 1.6.1.

Bancolombia S.A. Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad bancaria a través de mandataria debidamente constituida, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber vulnerado derechos fundamentales a la parte actora por acción u omisión, y, además, por no ser el ente competente para levantar la medida de embargo, lo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura por haber sido la entidad que decretó y comunicó la medida cautelar.

Afirmó que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura remitir a su representada el oficio respectivo para el desembargo de la cuenta bancaria de la actora; documento que debe remitirse desde el correo electrónico de la autoridad judicial o radicarse de manera física en cualquiera de las sucursales con la firma original, no puede ser digital, ya que no es posible verificar la autenticidad del mismo.

Afirmó que la accionante puede acudir a mecanismos alternativos para hacer efectivas las peticiones presentadas o proteger sus derechos fundamentales, los cuales debe agotar previamente con lo que se evidencia el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá En escrito del 18 de septiembre de 2024 remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la presidenta de la entidad informó, conforme a la certificación que plasmó en su respuesta, que en el único canal habilitado para el recibo de correspondencia no encontró petición de incumplimiento al desembargo ordenado radicada ya sea por la apoderada o su mandante desde el correo electrónico makroseguros@hotmail.es, para el período comprendido entre el 1º. de enero de 2023 a la fecha.

Manifestó que en los términos del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, motivo por el cual solicitó disponer la desvinculación de la acción de tutela en atención a la falta de legitimación por pasiva. 1.6.3. Banco Agrario de Colombia S.A. El representante legal de la entidad bancaria manifestó que su intervención en la acción constitucional surge con el fin de informar el estado de los depósitos judiciales dentro del proceso coactivo, para lo cual una vez realizada la consulta a la Gerencia Operativa de Convenios se informa que ” …, se evidencian 06 depósitos judiciales constituidos en los cuales figuran como 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 13 de septiembre a los accionados y tercero con interés. Índice 7 Demandante: Ángela Patricia Bautista Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04715-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante CSJ ARANCEL JUDICIAL Y S 308200006325 RAMA JUDICIAL, Nit 800.165.862-2 como Demanda la señora ANGELA PATRICIA BAUTISTA MORA, C.C. 39-703.490 y como Consignante BANCOLOMBIA, a órdenes de la ADMON JUD BOGOTA DEPJUD COACTI, Cuenta No. 110019196002, los cuales figuran estado pendiente de pago( cantidad 01 dj) y pagados con abono a cuenta (cantidad 05 dj ) información con fecha de corte al 13 de septiembre de 2024” Indicó, que el banco actúa como receptor de las consignaciones para la respectiva emisión de los depósitos judiciales y como un mero ejecutor de las órdenes judiciales, o sea, cancela los depósitos judiciales pendientes de pago al beneficiario ordenado por la entidad judicial correspondiente.

En ese orden, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, lo cual conlleva a declarar improcedente la acción de amparo. 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura Por intermedio de la magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser titular de las funciones de cobro coactivo conforme a la Ley 270 de 1996.

Indicó que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde intervenir en la presente acción constitucional, conforme al artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11603 mediante el cual se definieron las unidades de la Dirección Ejecutiva para en el numeral 7.3. adscribir la división de cobro coactivo a la unidad de asistencia legal.

Informó que en ejercicio de la delegación administrativa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgó la facultad coactiva a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, por lo que corresponde a ellas adelantar los procesos persuasivos que se originen como consecuencia de las decisiones impartidas por las autoridades judiciales que abarquen su jurisdicción, siendo su superior jerárquico la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Reiteró su petición de falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, se desvincule a la corporación. La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá- División de cobro coactivo a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

Mediante providencia del 16 de octubre de 2024, el magistrado ponente dispuso requerir a la mandataria judicial de la accionante para que allegara poder en el cual se señalara como objeto el de instaurar acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo y Bancolombia en los términos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.

Demandante: Ángela Patricia Bautista Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04715-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La apoderada en escrito del 21 de octubre de 2024 dio cumplimiento a lo ordenado, para lo cual acompañó poder conferido por medio electrónico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Ángela Patricia Bautista Mora. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión Previa La Sala negará la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la entidad Bancolombia S.A., ya que fueron convocados como accionados por la accionante. Así mismo se dispone negar la solicitud de desvinculación del Banco Agrario de Colombia S.A. por haber sido citado como tercero con interés, entidad que puede ser afectada con la decisión que se adopte. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si se presenta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante por parte de las accionadas como consecuencia del incumplimiento de la orden de desembargo de los productos financieros de los que es titular en Bancolombia indicada en el oficio DESAJBOGCC24 3179 del 14 de agosto de 2024 expedido por El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dentro del proceso coactivo con radicado 11001-12-90-002-2013-01131-00.

Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la procedencia de las acciones de tutela y su ejercicio respecto de autoridades administrativas y; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Ángela Patricia Bautista Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04715-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibídem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Caso concreto La accionante afirmó en la tutela que, como consecuencia del acto administrativo que declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo y la terminación del proceso, así como del contenido de los oficios DESAJBOGCC24-3179 y DESAJBOGCC24-3178 del 14 de agosto de 2024, que comunicaron el desembargo de sus vehículos y de los productos bancarios en la entidad Bancolombia, consideró hacer uso normal de su cuenta de ahorros para la cual se realizó consignación en el mes de agosto por el valor de $ 35´672.344.53 cantidad que conforme a la comunicación del 30 de agosto de 2024 de la entidad bancaria se constituyó título judicial ante el Banco Agrario en cumplimiento de la orden de embargo vigente.

De igual manera en comunicaciones del mismo día, se le informó que por orden del embargo también se constituyeron títulos judiciales por la suma de $ 632.473.03 el día 19 de mayo de 2022, por $ 597.637.41 el 20 de mayo de 2022, y por $ 9´184.709.88 el 26 de mayo del mismo año. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura autoridad que tramitó el proceso coactivo en contra de la accionante y dispuso no sólo la terminación de la ejecución por prescripción sino que también expidió el oficio de desembargo DESAJBOGCC24-3179 del 14 de agosto de 2024 con destino a la entidad bancaria Bancolombia, sin que obre prueba de su recibido en debida forma y cuyo silencio obliga a dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que preceptúa “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

Respecto de la presunción de veracidad, la Corte Constitucional señaló que es un mecanismo con una doble finalidad, que busca sancionar el desinterés del accionado, y también hacer eficaz la protección de los derechos presuntamente vulnerados, en los siguientes términos: […] En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;

(ii) tiene dos finalidades: sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional, y proteger de manera eficiente los derechos Demandante: Ángela Patricia Bautista Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04715-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometidos en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”4.

(Negrillas fuera de texto) De conformidad con lo expuesto, se tendrán por ciertos los hechos indicados por la accionante en el escrito de tutela, de manera concreta el incumplimiento a la orden de desembargo contenida en el oficio DESAJBOGCC24 3179 del 14 de agosto de 2024, dirigido al establecimiento bancario Bancolombia en cuanto a los productos financieros y cuentas de las que fuera titular la señora Ángela Patricia Bautista Mora identificada con la cédula de ciudadanía 39703490.

Al expediente digital no obra prueba que acredite que los destinatarios de los oficios 3177,3178 y 3179 hayan acusado recibo e informado el resultado del trámite al correo electrónico ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co indicado por la Dirección Seccional de Administración judicial, todo debido al silencio de la entidad en el trámite de la acción constitucional.

Con base en lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no haber dado cumplimiento a la orden de desembargo efectuada mediante el oficio referido, evento que impone la concesión del amparo solicitado.

Así mismo, de la respuesta de Bancolombia S.A. y del Banco Agrario de Colombia S.A. se establece que fueron constituidos varios títulos judiciales por estar vigente el embargo, sumas que se encuentran a disposición del proceso coactivo con radicado 11001-12-90-002-2013-01131-00, por lo que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá deberá proferir la decisión pertinente con relación al reintegro o no de las sumas retenidas con ocasión de la medida cautelar practicada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NIÉGASE la desvinculación solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la entidad Bancolombia S.A. y el Banco Agrario de Colombia S.A. 4 Corte Constitucional, sentencia T-548 del 6 de diciembre de 2023.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Demandante: Ángela Patricia Bautista Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04715-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NIÉGASE la acción de tutela formulada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura y la entidad Bancolombia S.A.

TERCERO: AMPÁRESE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante conforme a lo expuesto en esta providencia CUARTO: ORDENÁSE a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a radicar ante la entidad Bancolombia S.A. el desembargo de la cuenta de ahorros 20725776300 y demás productos financieros de los que es titular la accionante.

Así mismo, deberá proferir la decisión pertinente con relación al reintegro o no de las sumas de dinero que por concepto del embargo se encuentran en títulos judiciales constituidos por el Banco Agrario de Colombia S.A. a favor del proceso coactivo 11001-12-90-002-2013-01131-00 con ocasión de la medida cautelar practicada.

QUINTO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”