SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Radicado: 25000-23-42-000-2018-00533-01 (1818-2022) Demandante: Ana Silvia Beltrán Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Competencia para ordenar la devolución de sumas de dinero.
Revocatoria directo acto de reconocimiento pensional, documentación falsa Decisión: Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté salvamento de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones para ello.
La demandante solicitó el reconocimiento de una pensión gracia; sin embargo, los abogados que la tramitaron emplearon documentación falsa. La entidad, si bien había reconocido la prestación a través de la Resolución RDP 052487 del 14 de noviembre de 2013, inició una actuación administrativa que culminó con la revocatoria directa de la pensión gracia. De esa actuación, hacen parte las Resoluciones RDP 042415 del 15 de octubre de 2015 y RDP 025337 del 9 de julio de 2016.
Fruto de esa actuación, la entidad determinó, a través de la Resolución 026027 del 15 de julio de 2016, «unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales con cargo al Sistema General de Seguridad Social». Esta decisión fue confirmada con la Resolución RDP 034142 del 15 de septiembre de 2016. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00533-01 (1818-2022) Accionante: Ana Silvia Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 Por medio de la Resolución RCC-10149 del 24 de abril de 2017, libró mandamiento de pago por $92’007.609.
Asimismo, a través de las resoluciones RCC 11151 y RCC 12196 del 12 de julio y del 20 septiembre de 2017, respectivamente, se negaron las excepciones propuestas y se confirmó aquella decisión. Con la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos que revocaron la pensión gracia y confirmó esa decisión. Asimismo, de los que fijaron la suma a devolver, así como, los que se emitieron dentro del trámite procedimiento administrativo de cobro coactivo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y determinó que no había lugar a anular los actos administrativos porque eran fruto de maniobras fraudulentas. Recurre la demandante. La sentencia de la cual me aparto discurre: «2. En línea con lo anterior, la Resolución RDP 042415 del 15 de octubre de 2015 que revocó el acto de reconocimiento pensional, no facultaba a la administración para ejercer la competencia de cobro coactivo ni para expedir un acto que prestara mérito ejecutivo para esos efectos, puesto que esta decisión no tiene efectos frente a las situaciones que se consolidaron durante la vigencia del acto de reconocimiento pensional.
En consonancia con lo anterior, si la entidad de previsión pretendía recuperar los dineros pagados a Ana Silvia Beltrán por concepto de la mesada pensional, debió acudir a la jurisdicción con el fin de demandar la nulidad del acto [que en caso de proceder es la figura que impacta la validez del acto desde el momento de su expedición] y desvirtuar la presunción de buena fe que cobijaba la conducta de la demandante, puesto que, son presupuestos sin los cuales no era procedente ordenar la devolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».» De manera respetuosa manifiesto que no estoy de acuerdo con lo señalado en la sentencia de la cual me aparto, comoquiera que, se establece, de manera implícita, que todos los actos administrativos demandados no tienen caducidad y, por tal razón, pueden ser cuestionados en cualquier tiempo.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00533-01 (1818-2022) Accionante: Ana Silvia Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 3 En ese sentido, los actos administrativos que revocaron la pensión gracia y los que definieron la suma de dinero que debía devolver la demandante, debieron demandarse dentro de los cuatro meses siguientes a su emisión y sobre ellos no pesa ninguna excepción sobre el tiempo para su cuestionamiento porque no son prestaciones periódicas.
Igualmente, en lo que se refiere al acto que libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo es un acto de trámite y no es definitivo. Por consiguiente, los únicos actos administrativos que debían ser estudiados en esta sede son los que resolvieron las excepciones y el recurso de reposición contra esa decisión, a través de las resoluciones RCC 11151 y RCC 12196 del 12 de julio y del 20 septiembre de 2017, respectivamente, conforme los términos indicados por los artículos 101 de la Ley 1437 de 2011 y 835 del Estatuto Tributario: Artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 Estatuto Tributario 835 Control jurisdiccional.
Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00533-01 (1818-2022) Accionante: Ana Silvia Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 4 impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. Dirección en la cual emerge que cualquier pronunciamiento diferente comportaría el desconocimiento de los términos de caducidad que sobre los actos administrativos pesa atendiendo su naturaleza.
Son estas las razones que me impiden acompañar la providencia de la cual me aparto. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA