CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02691-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. EL ÚNICO IMPUGNANTE FUE EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER QUIEN SE LIMITÓ A REITERAR SU SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN DEL PRESENTE TRÁMITE CONSTITUCIONAL, FRENTE A LO CUAL NO LE ASISTE RAZÓN, PUES SE VINCULÓ COMO TERCERO CON INTERÉS DIRECTO AL SER PARTE DEMANDADA DENTRO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA OBJETO DE DEBATE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER1 contra la sentencia de 4 de julio de 2024, 1 Vinculado como tercero con interés. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 accedió al amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores JORGE ALBERTO, CÉSAR AUGUSTO, ESTEFANY KATERINE y VLADIMIR BERBEO JÁCOME, CÉSAR AUGUSTO BERBEO URIBE, MILADY JÁCOME FARELO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR3 al haber proferido las providencias de 12 de abril de 2021 y 2 de junio de 2023, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 13001-23-31-000-2006-00704- 00. 2 En adelante la Sección Cuarta. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicaron que el 22 de mayo de 2004, el señor JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME -para entonces menor de edad- mientras se encontraba participando en representación del Departamento de Santander en la Copa Internacional de Judo, sufrió un accidente durante la competición que lo dejó cuadripléjico.
Refirieron que promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Santander, el Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander (INDERSANTANDER), el entonces Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES)4, la Federación Colombiana de Judo y la Unión Panamericana de Judo, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por las lesiones sufridas por el señor JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME y, como consecuencia de ello, se ordenara la indemnización por los correspondientes perjuicios, comoquiera que el menor de edad –para esa época– participó en la competencia de Judo sin el consentimiento de sus padres, lo que configuraba la falla del servicio. 4 Ahora Ministerio del Deporte. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujeron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2006-00704-00 y correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante proveído de 22 de mayo de 2008, inadmitió la demanda al estimar que no se había determinado en debida forma la cuantía. Manifestaron que dicho yerro fue subsanado, por lo que el magistrado sustanciador mediante auto de 16 de octubre de 2008 admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los demandados, de tal forma que para notificar a la Unión Panamericana de Judo, con sede en República Dominicana, dispuso exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, a través del Consulado de Colombia, le notificara la mencionada actuación. Relataron que al no ser posible la notificación personal al representante legal de la Unión Panamericana de Judo, el magistrado sustanciador el 12 de julio de 2010 ordenó la notificación por aviso, sin que dicho trámite surtiera efecto alguno. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que, mediante memorial de 29 de marzo de 2012, su apoderado judicial presentó desistimiento de la demanda frente a la Federación Colombiana de Judo y la Unión Panamericana de Judo, toda vez que no fue posible su notificación del auto admisorio, solicitud que fue negada por el TRIBUNAL en providencia de 16 de abril de 2013, al considerar que dentro de las facultadas concedidas en el poder especial no estaba la de desistir.
Comentaron que a través de auto de 18 de abril de 2016, el TRIBUNAL ordenó librar carta rogatoria con el fin de que se surtieran las diligencias de notificación a la Unión Panamericana de Judo, para lo cual se debían extender los requisitos dispuestos en la Ley 1073 de 31 de julio de 20065 y el Convenio sobre la notificación o traslado en el Extranjero de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial, lo cual fue reiterado el 28 de julio de 2017, sin que se surtiera efecto alguno. Aseveraron que, debido a los inconvenientes con la notificación del auto admisorio de la demanda, su apoderado judicial el 21 de 5 “Por medio de la cual se aprueba la convención sobre notificaciones o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2021 allegó desistimiento de la demanda frente a la Unión Panamericana de Judo, bajo el argumento de que luego de largos años de intentar notificar la admisión de la demanda a dicha entidad, esos intentos habían sido fallidos, para lo cual allegó escrito firmado por los poderdantes, en los que se le facultaba para desistir.
Refirieron que en providencia de 12 de abril de 2021, el magistrado sustanciador aceptó el desistimiento parcial de la demanda, por lo que ordenó fijar en lista el proceso, para que las demandadas contestaran la demanda, decisión contra la cual la Federación Colombiana de Judo interpuso los recursos de reposición y en subsidio de súplica, al argumentar que los actores pretendían cambiar estructuralmente la parte demandada, por lo que lo procedente era la reforma de la demanda.
Adujeron que como parte actora también interpusieron recurso de reposición contra el mencionado auto, al estimar que no era dable fijar en lista para que las demandadas contestaran la demanda, en la medida en que dicha actuación ya se había surtido. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresaron que mediante providencia de 3 de agosto de 2021 el TRIBUNAL rechazó por improcedente los recursos de reposición interpuestos por tratarse de un auto interlocutorio, y dio trámite al de súplica, interpuesto por la Federación Colombiana de Judo.
Manifestaron que en proveído de 2 de junio de 2023, la Sala de Decisión 4 del TRIBUNAL decidió el recurso de súplica, en el cual revocó la decisión de 12 de abril de 2021 y denegó el desistimiento parcial de la demanda, al considerar que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que no se renunció a pretensión alguna y la figura procesal empleada fue utilizada para alterar las partes del proceso, para lo cual se debía reformar la demanda.
Destacaron que en el mismo auto, la Sala de Decisión 4 del TRIBUNAL refirió que el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de 12 de abril de 2021 sí era procedente, toda vez que la inconformidad se refería a un asunto de trámite (fijación del proceso en lista), por lo que en cumplimiento de ello, el magistrado sustanciador en auto de 31 de 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2024, revocó la orden de fijar en lista el proceso, en virtud del principio de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, toda vez que dicha actuación quedó sin sustento al negarse el desistimiento. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Refirieron que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo, toda vez que realizó una indebida aplicación del artículo 89 del CPC, pues en lo que refiere a la reforma de la demanda y la alteración de las partes o las pretensiones, dicha normativa trata específicamente en los casos en los que se pretenda incluir nuevos demandados o nuevas pretensiones, no cuando se pretenda desistir de algún demandado, de tal forma que el desistimiento es “[…] ajeno al tema de la reforma de la demanda […]”. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadieron que la autoridad judicial accionada también realizó una interpretación inadecuada del artículo 342 del CPC, en la medida en que se fijaron requisitos no previstos en la norma, como el hecho de que no era posible modificar las partes del proceso, lo cual no resulta de tal validez, máxime cuando dicha normativa solo exige para la procedencia del desistimiento que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso.
Adujeron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al insistir en continuar con el proceso frente a la Unión Panamericana de Judo, dado que ello carece de sentido lógico, pues han transcurrido más de 18 años sin que se hubiese logrado su notificación del auto admisorio de la demanda, de tal forma que la estricta sujeción a un ritualismo que impide el desistimiento parcial que ya ha sido manifestado con claridad anteriormente, desconoce sus derechos fundamentales.
Afirmaron que la reforma de la demanda no es posible en el caso concreto, toda vez que para su procedencia se requiere haberse 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificado del auto admisorio de la demanda a todos los demandados, lo cual no ha sido posible pese a múltiples intentos de notificación a la Unión Panamericana de Judo.
Finalmente, manifestaron que el auto de 12 de abril de 2021 ordenó fijar en lista el proceso para que las entidades demandadas contesten la demanda, pasándose por alto que estas ya presentaron su contestación. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “… DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Bolívar ha incurrido en la violación del derecho fundamental de JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME, CÉSAR AUGUSTO BERBEO URIBE, MILADY JÁCOME FARELO, CÉSAR AUGUSTO BERBEO JÁCOME, ESTHEFANNY KATHERINE BERBEO JÁCOME y VLADIMIR BERBEO JÁCOME a una pronta y debida justicia por el largo tiempo transcurrido (18 años) desde que presentaron demanda de reparación directa ante ese Tribunal por los daños y perjuicios derivados del accidente deportivo sufrido por JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME hace 20 años, esto es, el día 22 de mayo de 2004, en hechos acaecidos durante la celebración del Campeonato Nacional e Internacional de Judo que se llevaba a 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabo en Cartagena y a raíz del cual el deportista quedó cuadripléjico por fractura de su columna vertebral, sin que hasta la presentación de esta tutela se haya cumplido siquiera con la fijación del negocio en lista. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del auto proferido por el señor Magistrado Ponente el día 12 de abril de 2021 y del auto proferido por la Sala de Súplica el día 2 de junio de 2023, ha incurrido en los defectos invocados en la demanda de tutela y consiguientemente también bajo este respecto les han sido violados a los accionantes sus derechos fundamentales por incurrirse en exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo.
ORDENA RLE al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que concede el amparo constitucional proceda a la aceptación del desistimiento que los accionantes hicieron de su demanda respecto de la UNIÓN PANAMERICANA DE JUDO y a la fijación consiguiente de su negocio en lista, bajo el entendido de que por haber las entidades demandadas contestado ya la demanda, solamente la parte demandante, si a bien lo tiene, podrá reformar la misma a efecto de incluir las nuevas pruebas testimoniales que dice haber conseguido.
ORDENA RLE al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dado el largo tiempo transcurrido hasta ahora desde la admisión de la demanda (más de quince años) sin que el proceso haya tenido avance efectivo alguno hacia su normal desarrollo y pronta terminación, le dé PRIORIDAD, de modo que se agilicen al máximo sus trámites con miras a una pronta definición del litigio …”.
I.5.- Defensa 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que lo pretendido por la parte actora es crear una instancia adicional al proceso de reparación directa objeto de controversia, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- INDERSANTANDER advirtió que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no se cumplió con la carga argumentativa de la que se desprenda el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Además, informó que el 4 de junio de 2009 rindió contestación de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2006-00704-00.
I.6.2.- El Ministerio del Deporte advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que de los hechos expuestos en el escrito de tutela no se evidencia actuación 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna de su parte que contraríe el ordenamiento jurídico, por lo que solicitó su desvinculación. I.6.3.- El Departamento de Santander indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se deriva de una decisión judicial que no profirió, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
I.6.4.- La Federación Colombiana de Judo pese a ser notificada en debida forma del presente trámite, guardó silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 4 de julio de 2024, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores y, además, denegó las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio del Deporte y el Departamento de Santander, en los siguientes términos: 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Denegar las solicitudes de desvinculación del Ministerio del Deporte y del departamento de Santander de este trámite constitucional, conforme a lo indicado en la motivación. 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros.
En consecuencia, se dispone: 3. Dejar sin efectos el auto de 2 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala 4 de Decisión, que denegó la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de reparación directa 13001-23- 31-000-2006-00704- 00 frente a la Unión Panamericana de Judo. 4. Ordenar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala 4 de Decisión, que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten una providencia de reemplazo en la que acepte el desistimiento parcial de la demanda respecto de la Unión Panamericana de Judo en el expediente 13001-23-31-000- 2006-00704-00, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.
Instar a las autoridades accionadas a que adelanten de manera expedita las demás actuaciones pendientes dentro proceso de reparación directa 13001-23-31-000- 2006-00704-00, en razón al tiempo desproporcionado que ha transcurrido desde que inició y a la condición de persona en condición de discapacidad de Jorge Alberto Bermeo Jácome […]”.
Para lo anterior, el a quo estimó que los argumentos empleados por la autoridad judicial accionada involucran una interpretación contraria al tenor del artículo 342 del CPC propia del exceso ritual manifiesto, comoquiera que este no establece como requisitos de 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia del desistimiento que no se modifiquen las partes, como erradamente lo entendió aquella, sino que solo establece que no se haya emitido sentencia que ponga fin al proceso, lo cual no ha acontecido, pues ni siquiera se ha terminado la etapa de notificación del auto admisorio, sumado al hecho de que el apoderado de los tutelantes estaba expresamente facultado para desistir.
Añadió que el TRIBUNAL señaló que para excluir como demandada a la Unión Panamericana de Judo en el proceso de reparación directa, los accionantes debían acudir a la reforma de la demanda en virtud del artículo 89 del CPC; no obstante, pasaron por alto que la parte demandante se encuentra ante la imposibilidad procesal de reformar la demanda pues esa oportunidad solo se habilita una vez se haya comunicado el auto admisorio de la demanda a todos los demandados y, en ese caso la autoridad respecto de la cual se pretende desistir de la demanda y sus pretensiones aun no ha sido notificada pese a que el auto admisorio fue proferido el 16 de octubre de 2008, es decir, transcurridos casi 16 años. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el desistimiento parcial de las pretensiones frente a uno de los integrantes del litisconsorcio necesario, beneficia a todos los que lo integran; sin embargo, el TRIBUNAL no hizo un análisis sobre el particular, pues no se determinó si la Unión Panamericana de Judo integra el litisconsorcio necesario en el proceso origen de controversia o si, por el contrario, el asunto contencioso- administrativo podía adelantarse sin su concurrencia, caso en el cual es procedente el desistimiento respecto de tal entidad.
Finalmente, puso de presente que la demanda de reparación directa objeto de debate se presentó el 17 de mayo de 2006 y pese a que han transcurrido más de 18 años, no se ha superado la notificación del auto admisorio, sumado al hecho de que el señor JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME sufre de cuadriplejia, lo que lo hace un sujeto de especial protección constitucional, situaciones que, a su juicio, imponían la necesidad de instar a la autoridad accionada para que adopte las medidas en aras de que las actuaciones dentro de ese expediente se adelanten de manera expedita.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Departamento de Santander impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, en los siguientes términos: Indicó que el a quo denegó su desvinculación del presente trámite constitucional pese a manifestar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es el responsable de la vulneración y afectación de los derechos fundamentales de la parte actora.
Sostuvo que si bien es cierto que es tercero dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 2006- 00704-00, no por esta razón da cabida a ser vinculado en el proceso de tutela, el cual se origina por un actuar exclusivo de otra entidad como lo es el TRIBUNAL, dentro del cual no tiene ningún tipo de injerencia, ya que como se ha probado en el transcurso del proceso, siempre se ha mostrado célere y presto a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, respetando los estados procesales y los términos para la presentación de los diferentes documentos llevando a cabo el debido proceso dentro de la demanda. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, solicitó que se revoque el numeral primero del fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se conceda su solicitud de desvinculación del presente trámite constitucional. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 12 de abril de 2021 y 2 de junio de 2023, proferidas por el TRIBUNAL dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2006-00704-00. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene origen en un accidente acaecido el 22 de mayo de 2004, en el cual el señor JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME -en su momento menor de edad- resultó cuadripléjico mientras competía en representación del Departamento de Santander en la Copa internacional de Judo, realizada en Cartagena.
Lo anterior llevó al actor y su núcleo familiar a promover demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Santander, INDERSANTANDER, COLDEPORTES, la Federación Colombiana de Judo y la Unión Panamericana de Judo, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de las lesiones sufridas y se les ordenara reconocer los perjuicios por presunta falla del servicio, toda vez que el menor (para ese entonces) participó en la competencia de Judo sin el consentimiento de sus padres.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insistir en continuar con el proceso frente a la Unión Panamericana de Judo, pese a que han transcurrido más de 18 años sin que se hubiese logrado su notificación del auto admisorio de la demanda, de tal forma que la estricta sujeción a un ritualismo que impide el desistimiento parcial, desconoce sus derechos fundamentales.
Sumado a ello, manifestó que la reforma de la demanda no es posible en el caso concreto, toda vez que para su procedencia se requiere haberse notificado del auto admisorio de la demanda a todos los demandados, lo cual no ha sido posible pese a múltiples intentos de notificación a la Unión Panamericana de Judo. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 4 de julio de 2024, accedió al amparo solicitado al considerar que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues se realizó una interpretación contraria y restrictiva del artículo 342 del CPC.
Adicionalmente, denegó las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Ministerio del Deporte y el Departamento de Santander. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER impugnó la decisión, para lo cual se limitó a solicitar que se revoque el numeral primero de la sentencia de primera instancia que denegó su solicitud de desvinculación, por lo que reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto.
En este punto la Sala estima conveniente precisar que circunscribirá su estudio a los argumentos planteados por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER en su escrito de impugnación, por ser el único impugnante de la decisión proferida en primera instancia. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar el numeral primero de la decisión del a quo, para lo cual se verificará si le asiste razón al DEPARTAMENTO DE SANTANDER en su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva del presente trámite constitucional. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen el DEPARTAMENTO DE SANTANDER solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. En este punto, cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante auto 344 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la vinculación de terceros afectados con las resultas del proceso en la acción de tutela: “[…] 1.
Obligación de vinculación del tercero afectado por los resultados del proceso por parte del juez de tutela – alcance- Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de: a. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas7. b. La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. 8 c. Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración. d. El Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el 6 M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Ver Auto A-097/05 M.P: Jaime Araujo Rentería 8 Ver auto de febrero 7 de 1996.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Art. 4º del Decreto 306 de 1992, que contempla que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena ( )”9. […]”.
Al respecto, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER funge como parte demandada y no como tercero dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2006-00704-00, objeto del presente estudio, razón por la que, en efecto, le asiste interés directo en las resultas de la acción constitucional de la referencia y su vinculación al presente trámite se dio en calidad de tercero. Así las cosas, se advierte que en ninguna medida su vinculación como tercero interesado en el presente trámite constitucional vulnera derecho fundamental alguno y, por el contrario, buscar garantizar el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa no solo de las personas que presenta la acción 9 Ver auto A-012/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, sino también de aquellos que pueden verse afectados por la decisión que adopte el juez. En efecto, se reitera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado la importancia de la vinculación de los terceros con interés directo en las acciones de tutela, entre otras, en la sentencia T-633 de 12 de octubre de 201710, en la que sostuvo lo siguiente: “[…] 6.4.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela: “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico”.
Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que 10 Expediente T-6.164.917. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[38].
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas”[39].
La Corte también ha sostenido que la omisión en las notificaciones de las providencias a las partes o terceros con interés, como la falta de vinculación al proceso, originan irregularidad que puede viciar de nulidad la actuación. En efecto en sentencia T-661 de 2014, se indicó: “Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés[40].
“En distintas oportunidades,[41] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales”[42].// (…) “La Corte Constitucional ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del trámite.
En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del proceso o notificar a las partes en revisión”. Así mismo, en Auto 065 de 2010, se indicó: 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”(negrilla fuera de texto). 6.5.
Finalmente, en este punto es oportuno reconocer lo que se ha entendido por partes, terceros con interés y agente oficioso. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”[43]. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.
(…) En este 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[44] […]” (Resaltado fuera del texto original).
Consecuente con lo anterior, la Sala advierte que estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo de denegar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y teniendo en cuenta que ningún otro punto de la controversia fue objeto de impugnación, se confirmará la decisión de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02691-01 ACTOR: JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.