CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca Demandada: Procuraduría General de la Nación Temas: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Procedencia de la acción de tutela para proteger a los sujetos de especial protección constitucional/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) seguridad social, iii) mínimo vital y iv) vivienda digna Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, porque, a su juicio, el expedir la Resolución núm. 256 de 30 de junio de 2023, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] Fui nombrada en provisionalidad inicialmente por decreto No. 5674 del 27 de octubre de 2017, en el cargo de sustanciador Código 4SU, Grado 11 de la División de Registro, Control y Correspondencia, con funciones en la Procuraduría 5 Judicial II para Apoyo a Victimas de Bucaramanga, para luego, mediante decreto No. 1098 del 12 de agosto de 2021, dar por terminado unos encargos y por ende el nombramiento en provisionalidad de la suscrita […]”. 4.
Manifestó que, “[…] La decisión de este último acto administrativo fue reconsiderada por parte de la entidad, al haber omitido que informé de manera oportuna el estado de gestación, por lo que con Decreto No. 1154 del 23 de agosto de 2021, fui reintegrada a la entidad y nombrada en provisionalidad en el empleo de Marlen Cecilia Humanez Payares, como sustanciador Código 4SU, Grado 11 (ID. 3113), de la Procuraduría 23 Judicial II de Restitución de Tierras de Montería, con funciones en la Procuraduría 5 Judicial II para Apoyo a Víctimas de Bucaramanga […]”. 5.
Señaló que, la Procuraduría General de la Nación, mediante el Decreto núm. 256 de 30 de junio de 2023, dispuso: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. ACEPTAR la renuncia a la comisión especial concedida mediante la Resolución No. 234 del 06 de agosto de 2021, a MARLEN CECILIA HUMANEZ PAYARES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. […], sustanciador, código 4SU, grado 11 (ID. 3113), de la Procuraduría 23 Judicial II para la Restitución de Tierras Montería, con funciones en la Procuraduría 34 Judicial I para la Restitución de Tierras Montería, quien deberá reincorporarse a partir del 13 de julio de 2023.
PARÁGRAFO PRIMERO. La servidora deberá concertar compromisos laborales con su jefe inmediato y presentar el informe de que trata el parágrafo del artículo 108 del Decreto Ley 262 de 2000.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La servidora deberá solicitar al Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo la orden del examen médico ocupacional y tramitar ante el Grupo Gestión de Nómina, Afiliaciones y Pensiones, la actualización de las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca PARÁGRAFO TERCERO. El jefe inmediato solicitará ante la oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital la reactivación de sus credenciales de dominio; así como de los sistemas de información que requiera, a través del correo electrónico […]@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO SEGUNDO. DAR POR TERMINADO el nombramiento en provisionalidad de LINDA KAREN CHÍA MACHUCA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. […], en el cargo de sustanciador, código 4SU, grado 11 (ID. 3113), de la Procuraduría 23 Judicial II para la Restitución de Tierras Montería, con funciones en la Procuraduría 5 Judicial II Tercera para la Vigilancia Administrativa Bucaramanga, a partir del 13 de julio de 2023, como consecuencia de la renuncia a la comisión señalada en el artículo anterior […]”. 6.
Sostuvo que, el 17 de julio de 2023, hizo la entrega respectiva del puesto de trabajo y el 21 de julio de 2023, se practicó examen médico de egreso. La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: De manera respetuosa solicito al señor Juez Constitucional, sean amparados mis derechos fundamentales a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y la PROTECCIÓN A LA MADRE CABEZA DE FAMILIA, al TRABAJO, al MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL y la VIVIENDA DIGNA;
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el reintegro de la suscrita en un cargo de iguales condiciones con asignación de funciones en la Procuraduría 5 Judicial II de Bucaramanga, actualmente denominada Procuraduría 5 Judicial II Tercera para la Vigilancia Administrativa de Bucaramanga, ya que este Despacho no cuenta actualmente con sustanciador, generándose la necesidad de la designación para el ejercicio del cargo de sustanciador Código 4SU, Grado 11, o en su defecto con asignación de funciones en cualquiera de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación que funcionan en la ciudad de Bucaramanga [ ]”. 8.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que: “[…] Tengo a mi cargo a mi bebe de 19 meses y a mi señora madre, adulto mayor, con dependencia económica, situación manifestada en diferentes oportunidades a la Entidad a través certificado de dependencia económica, además de encontrarse en delicado estado de salud por problemas neurológicos que la han llevado a estar hospitalizada en varias ocasiones este año y a la espera de que sea resuelto un diagnóstico de posible enfermedad degenerativa;
Séptimo: Entre otras obligaciones económicas de las que soy responsable, se encuentra el crédito por libranza con la Financiera Comultrasan con una cuota 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca mensual de $1´273.034, al igual que el crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro, con leasing habitacional del inmueble de vivienda familiar ubicado en […] de Piedecuesta, con una cuota mensual de $1’648.278;
Octavo: De otra parte, es necesario advertir que hasta la fecha nadie está ejerciendo las funciones que la suscrita desempeñaba en el cargo como sustanciadora ante la Procuraduría 5 Judicial II para Apoyo a Victimas de Bucaramanga, actualmente llamada Procuraduría 5 Judicial II Tercera para la Vigilancia Administrativa de Bucaramanga […]”. […] “[…] la desvinculación de la suscrita, es una violación evidente a mis derechos como madre cabeza de familia, poniendo en riesgo mi calidad de vida y la de mi núcleo familiar, llegando a desamparar lo que corresponde al mínimo vital de la suscrita y mi núcleo familiar, al igual que se presenta una afectación a la salud de tipo emocional a mi persona y en general a mi núcleo familiar, teniendo en cuenta la deficiencia sustancial de ayuda de los miembros de mi familia, quedando desprovista de los ingresos necesarios para cubrir las obligaciones, ya que era mi salario nuestra única fuente de ingresos económicos como madre cabeza de familia […]”.1 Actuación 9.
El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 2 de agosto de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Procuradora General de la Nación, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la demandada 10. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Recordemos que por reiterada jurisprudencia se ha consolidado la tesis de que los funcionarios en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados por quien tiene derechos de carrera administrativa, lo anterior por cuanto los derechos de quien ostenta una provisionalidad deben ceder frente al mejor derecho que adquieren las personas que ganaron un concurso público de méritos, o aún con más prevalencia, por el funcionario de carrera que ya tomó posesión sobre el cargo, tal y como acontece en el caso que nos ocupa.
Es preciso resaltar que era de pleno conocimiento por parte de la actora que su vinculación con la Procuraduría General de la Nación era temporal, ya que ésta, al no ostentar derechos de carrera administrativa ingresó a la Entidad, bajo la figura de vinculación en provisionalidad, que como su nombre lo indica de manera clara y 1 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca precisa, va sujeta de manera necesaria a la misma condición resolutoria que se encontraba contenida en el acto administrativo de vinculación soportado en el de encargo, teniendo certeza, que se encontraba ocupando temporalmente el empleo de la servidora de carrera Marlen Cecilia Humánez Payares […]”. […] “[…] Para el caso en concreto, tenemos que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo que dio terminado un nombramiento en provisionalidad, frente a lo cual debemos recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, razón por la cual las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, esto es ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, medio ordinario que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 […] Por si lo anterior no fuera suficiente se dirá que, dentro de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte activa tiene a su disposición un catálogo de medidas cautelarles entre las que se encuentra la solicitud de suspensión provisional, que a voces del H. Consejo de Estado tiene la misma efectividad que la acción de tutela si se encuentra demostrada la violación del derecho fundamental alegado […]”. […] “[…] Para culminar el argumento de falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad es pertinente señalar que la Procuraduría General de la Nación cuenta con un procedimiento interno de solicitud de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, mismo que debió promover la funcionaria antes de la terminación del vínculo laboral, y no como lo hizo, luego de proferido y notificado el acto administrativo objeto de litigio […]”. 10.1.
La Procuraduría 160 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Considera esta agente del Ministerio Público que el tutelante bien puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de la Resolución No. 256 del 30/06/2023, por medio de la cual se terminó su nombramiento provisional en el empleo de sustanciador Código 4SU, Grado 11 (ID. 3113), de la Procuraduría 23 Judicial II de Restitución de Tierras de Montería, a partir del 13 de julio del presente año y como medida provisional, la suspensión provisional de sus efectos jurídicos.
En criterio de esta agencia, ese medio de defensa tiene la eficacia protectora que el caso demanda, pues su ejercicio oportuno, incluida la solicitud de medidas cautelares de urgencia que bien pueden plantearse a la jurisdicción competente, permitiría una rápida protección jurisdiccional de los derechos fundamentales alegados como vulnerados.
Por otra parte, se destaca que la tutelante no demostró encontrarse en una condición de debilidad que le impida accionar. Tampoco demostró encontrarse en una situación de extrema urgencia que impusiera entender que la acción de tutela está llamada a desplazar en este caso, los medios ordinarios de defensa contra ella. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca Y siendo la justicia administrativa la competente para definir la respuesta judicial que el caso exige, es a ella a quien corresponde determinar la legalidad del acto administrativo acusado.
Definido así que el tutelante dispone de otro medio de defensa judicial, el cual resulta eficaz para la protección que demanda en sede de tutela, corresponde ahora definir si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio de amparo […]”. La sentencia impugnada 11. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, en primera instancia, el 11 de agosto de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LINDA KAREM CHIA MACHUCA contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] la Sala debe destacar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa como es la solicitud ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la nulidad de la Resolución No. 256 del 30/06/2023, por medio de la cual se terminó su nombramiento provisional en el empleo de sustanciador Código 4SU, Grado 11 (ID. 3113), de la Procuraduría 23 Judicial II de Restitución de Tierras de Montería, a partir del 13 de julio del presente año y como medida provisional, la suspensión provisional de sus efectos jurídicos, aportar las pruebas que se consideren necesarias y brindar los elementos de juicio indispensables […]”. […] “[…] Ahora, respecto a la existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe señalarse que el accionante no demostró que existiera un evento que torne viable el presente amparo.
Incluso valorando el acontecer fáctico, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En este orden, la Sala no encuentra acreditado algún hecho reprochable al empleador del que se derive la violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante, y, en la medida en que existe controversia, deberá acudirse al mecanismo ordinario con que cuenta la accionante para que, luego del agotamiento de las etapas procesales pertinentes, propias de ese procedimiento, tales como la intervención de las partes y la práctica de pruebas, se adopte una decisión de mérito frente a lo aquí pretendido […]”. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca La impugnación 12.
La actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en lo siguiente: “[…] Se adujo en el fallo impugnado, la no concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, sin que encontraran acreditado algún hecho reprochable a la Procuraduría General de la Nación que derivara la violación de mis derechos fundamentales como madre cabeza de familia, por lo que según la Sala decisoria que debo someterme y esperar de manera incierta las resultas del mecanismo judicial ordinario, a costa de la propia salud, vida, sostenimiento, techo y necesidades básicas de mi señora madre, de mi pequeño hijo y de mi misma.
Efectivamente, debe señalarse que mi caso se trata de uno de esos donde la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que soy madre cabeza de familia a cargo del cuidado y la manutención de mi bebe de 20 meses de vida, así como de mi señora madre, Elvira Machuca Pacheco, adulto mayor de 66 años, con considerables padecimientos de salud por enfermedad neuronal y como única hija, soy la exclusiva responsable de su bienestar, por lo que la acción de tutela se convierte en el mecanismo más expedito para evitar de que se siga consumando un perjuicio irremediable, ya que no hay lugar a espera de que el juez ordinario decida de fondo el caso de forma definitiva, a sabiendas de que el procedimiento que le es propio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hacen que sea materialmente imposible un amparo inmediato de mis derechos fundamentales como madre cabeza de familia.
Lo anterior quiere decir que no es posible afirmar como lo hace la sala, de que cuente con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que no va a tener la misma eficacia que la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de esta acción constitucional, resolviendo de manera adversa y sin tener en cuenta ni las argumentaciones ni los documentos probatorios en pro de lo peticionado.
Por consiguiente, me veo obligada a exponer en esta instancia ante ustedes que debido a la desvinculación desconsiderada de la Entidad accionada, tuve que tomar acciones a fin de tratar de menguar los efectos económicos ante la ausencia de ingresos, viéndome obligada a salir del inmueble en el que vivíamos, siendo éste techo el lugar que estaba pagando con la cuota mensual del crédito hipotecario adquirido y con mucho esfuerzo cubriendo de mi salario, teniendo que entregarlo en arriendo, sin que a la fecha cuente con un lugar de vivienda estable ya que estoy intentando apoyarme en algunos familiares que me han dado cabida en su hogar por algunos días, esperando contar con la resolución favorable de esta situación laboral y poder suplir las necesidades propias como madre cabeza de familia.
De igual forma, tengo que hacer saber que esta desvinculación y todo lo que acarrea el no contar con el ingreso económico que me brindaba el empleo en la entidad accionada, ha afectado y agravado de sobremanera mi salud emocional […]”. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca Tramite en segunda instancia 13.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.° de septiembre de 2023, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a Marlen Cecilia Humanez Payares y, en consecuencia, remitirle copia de la solicitud de tutela, del auto admisorio, de la sentencia proferida, en primera instancia, y de dicha providencia, para que, si lo consideraba, se pronunciara sobre el particular, contando para ello con un término de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia. 14.
Marlen Cecilia Humanez Payares guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca Problema Jurídico 17.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos de la actora, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 256 de 30 de junio de 2023, desconociéndose “[…] la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y la PROTECCIÓN A LA MADRE CABEZA DE FAMILIA […]”. 18.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) el sistema de carrera administrativa y la protección constitucional a ciertos servidores en provisionalidad (estabilidad laboral reforzada); iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna; vii) análisis del caso concreto, y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos 19. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 20.
En ese sentido, la jurisprudencia6 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. […] “[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 21.
Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 20037, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso 7 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 22. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20068, consideró: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva. Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]”.
(Resaltado por la Sala). 23. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca El sistema de carrera administrativa y la protección constitucional a ciertos servidores en provisionalidad (estabilidad laboral reforzada) 24.
El artículo 125 de la Constitución Política de 1991 estableció como criterio para la provisión de cargos públicos el mérito, lo que implica que el Estado tenga a su disposición servidores cuyo conocimiento y experiencia logren garantizar de la mejor manera resultados óptimos. Además, el mismo precepto constitucional establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. 25.
Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia C-046 de 20189 consideró que: “[…] La carrera administrativa es un principio reconocido en la Constitución de 1991 compuesto por tres elementos esenciales; (i) el mérito, (ii) el concurso de méritos; y (iii) la garantía de igualdad de oportunidades. Tales elementos tienen como objetivo dar plena vigencia a la eficacia y eficiencia de la función pública; y como consecuencia generan derechos, entre los cuales está la estabilidad en el empleo.
En esa medida, los mencionados elementos se encuentran interrelacionados con las protecciones consagradas en los artículos 1°, 2°, 13, 40, 53 y 209 de la Constitución […]”. 26. Ahora bien, la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los servidores en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa, toda vez que solo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona que se encuentra en el régimen de carrera.
En ese orden de ideas, su desvinculación del cargo como consecuencia de que este debe ser provisto por aquel funcionario que ganó el concurso, no implica la afectación de sus derechos fundamentales, pues la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad de vinculación laboral, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. 27.
Sin embargo, pese a la anterior regla, se ha reconocido que se deben adoptar medidas afirmativas a favor de los sujetos de especial protección constitucional, lo cual implica que su desvinculación del cargo en provisionalidad que venían desempeñando no puede operar con la misma rigurosidad de los 9 Corte Constitucional, Sentencia C-046 de 23 de mayo de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca demás funcionarios públicos de una entidad.
Frente al tema la Corte Constitucional en la sentencia T-326 de 3 de junio de 201410, consideró que: “[…] los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad […]”. […] “[…] Esta Corporación ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad, “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.
De allí que se sostenga por la Jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”. Si bien, estas personas no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de un concurso de méritos, sí debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Ello, en virtud de los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 CP), las personas de la tercera edad (art. 46 CP) y las personas con discapacidad (art. 47 CP).
En relación con la estabilidad laboral relativa de que gozan los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional ha precisado algunas medidas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad […]”.
(Resaltado por la Sala) 28. De conformidad con lo expuesto, la estabilidad laboral reforzada propende por la adopción de medidas afirmativas en favor de personas que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta, las cuales, encontrándose en un cargo de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 3 de junio de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
También ver la sentencia T-342 de 11 de octubre de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlensinger 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca provisionalidad, tienen derecho a conservar su empleo o que se procure por ser reubicadas y a no ser despedidas en razón a su vulnerabilidad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 29. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 30.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha considerado lo siguiente11: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 31. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los 11 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 32. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha considerado lo siguiente:12 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado13.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”14.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”15 […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 33. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 12 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 14 Sentencia T-173 de 2016. 15 Ibídem. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 34.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho16: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna 35.
El artículo 51 de la Constitución establece, que: “[…] Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda […]”. 36.
Lo anterior significa que el Estado, mediante diferentes políticas de desarrollo social debe establecer los requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de vivienda, de modo que mediante actos positivos se concrete el derecho a gozar de un hogar digno con la garantía de acceso de los postulantes en condiciones de igualdad17. 16 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Sentencia T-831 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca 37.
Sobre el objeto y condiciones de la política de vivienda, ha señalado el máximo tribunal de lo constitucional, que: “[ ] “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios.
Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Así entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico - materiales que lo hagan posible.
De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin”18 [ ]”. Análisis del caso concreto 38. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 40.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 18 Sentencia T - 495 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca 40.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 40.2. Informe rendido por la autoridad demandada, junto con sus anexos.
Solución del caso concreto 41. La Sala advierte que, a juicio de la actora, la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales, porque, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 256 de 30 de junio de 2023 se desconoció “[…] la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y la PROTECCIÓN A LA MADRE CABEZA DE FAMILIA […]”. 42.
Frente a la estabilidad laboral reforzada que alega la actora fundamentada en que “[…] Tengo a mi cargo a mi bebe de 19 meses y a mi señora madre, adulto mayor, con dependencia económica, situación manifestada en diferentes oportunidades a la Entidad a través certificado de dependencia económica, además de encontrarse en delicado estado de salud por problemas neurológicos que la han llevado a estar hospitalizada en varias ocasiones este año y a la espera de que sea resuelto un diagnóstico de posible enfermedad degenerativa […]”, la Sala examinará si tales circunstancias, en el caso sub examine, permiten la procedencia excepcional del presente mecanismo constitucional. 43.
Al respecto, la Corte Constitucional19 se pronunció en los siguientes términos: “[…] algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44). De igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43). 19 Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca Lo anterior explica entonces por qué, tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva.
De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.
De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección […]”. (Resaltado por la Sala) 44. La actora señaló lo siguiente: “[…] Tengo a mi cargo a mi bebe de 19 meses y a mi señora madre, adulto mayor, con dependencia económica, situación manifestada en diferentes oportunidades a la Entidad a través certificado de dependencia económica, además de encontrarse en delicado estado de salud por problemas neurológicos que la han llevado a estar hospitalizada en varias ocasiones este año y a la espera de que sea resuelto un diagnóstico de posible enfermedad degenerativa;
Séptimo: Entre otras obligaciones económicas de las que soy responsable, se encuentra el crédito por libranza con la Financiera Comultrasan con una cuota mensual de $1´273.034, al igual que el crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro, con leasing habitacional del inmueble de vivienda familiar ubicado en […] de Piedecuesta, con una cuota mensual de $1’648.278;
Octavo: De otra parte, es necesario advertir que hasta la fecha nadie está ejerciendo las funciones que la suscrita desempeñaba en el cargo como sustanciadora ante la Procuraduría 5 Judicial II para Apoyo a Victimas de Bucaramanga, actualmente llamada Procuraduría 5 Judicial II Tercera para la Vigilancia Administrativa de Bucaramanga […]”. […] “[…] la desvinculación de la suscrita, es una violación evidente a mis derechos como madre cabeza de familia, poniendo en riesgo mi calidad de vida y la de mi núcleo familiar, llegando a desamparar lo que corresponde al mínimo vital de la suscrita y mi núcleo familiar, al igual que se presenta una afectación a la salud de tipo emocional a mi persona y en general a mi núcleo familiar, teniendo en cuenta la deficiencia sustancial de ayuda de los miembros de mi familia, quedando desprovista de los ingresos necesarios para cubrir las obligaciones, ya que era mi salario nuestra única fuente de ingresos económicos como madre cabeza de familia […]”.20 20 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca 45.
Frente a la los presupuestos necesarios para que opere la protección a las madres cabeza de familia, la Corte Constitucional21 ha considerado lo siguiente: “[…] En materia jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005,22 expuso que las acciones afirmativas en favor de la mujer se derivan del artículo 13 de la Constitución y difieren de la especial protección que debe garantizar el Estado a las madres cabeza de familia, “cuyo fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas plantean un vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular”.
Además, la Sala plena resaltó que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar” y estableció una serie de presupuestos para que opere la protección a estas mujeres, a saber: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar […]”. 46. Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso de tutela de la referencia, está acreditado que: i) la actora tiene un hijo que nació el 29 de noviembre de 2021; ii) que la madre de la actora, la señora Elvira Machuca Pacheco, nació el 30 de agosto de 1956 y ha tenido varios ingresos en el año 2023 a centros médicos por urgencias; iii) la actora tuvo un “[…] egreso satisfactorio […]” de la entidad accionada, según examen médico ocupacional de egreso; y iv) la actora tiene a su cargo varias obligaciones financieras. 47.
En ese orden de ideas, de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente expuesto, para la Sala no está demostrada la calidad de madre cabeza de familia de la actora, en la medida en que no se encuentra acreditado que su hijo depende exclusivamente de ella y que no recibe ayuda de los demás miembros de 21 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 25 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández;
SV, Jaime Araújo Rentería). Los criterios establecidos en dicha providencia han sido reiterados en las sentencias T-303 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-835 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-316 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-345 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-534 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca su familia, es decir, que tiene a su cargo una responsabilidad solitaria para el sostenimiento de su hogar. 48.
En todo caso, la Sala advierte que, aunque se hubiera demostrado la condición de madre cabeza de familia de la actora, esta circunstancia no prevalecería frente al derecho de la persona que accedió al cargo mediante los mecanismos para la provisión definitiva de dicho empleo de carrera.23 49. Al respecto, la Corte Constitucional24 se ha referido en los siguientes términos: “[…] A su vez, en la sentencia T-752 de 2003,25 la Corte estudió el caso de una actora que solicitó el amparo de sus derechos debido a que se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 10, a pesar de ser madre cabeza de familia.
La Sala Novena determinó que la peticionaria ocupaba un cargo de carrera que ejercía en provisionalidad y que la Administración solo la podía desvincular “por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio” […]”. […] “[…] Como se evidencia, en estas sentencias la Corte ha concluido que la decisión de las entidades demandadas de declarar insubsistentes los nombramientos en cargos de carrera, en provisionalidad, de personas cabeza de familia debe hacerse mediante acto administrativo motivado.
En la mayoría de los casos se concedió el amparo de los derechos de manera transitoria y, dependiendo el caso, se ordenó (i) el reintegro de la persona, (ii) que se motivaran los actos administrativos que declaraban la insubsistencia y se reintegrara la persona al cargo que ocupada o uno mejor, mientras la controversia se resolvía al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o (iii) que se expidieran los actos administrativos de insubsistencia debidamente motivados, so pena de reintegrar a las peticionarias en los eventos en que dichos actos no se expidieran o no contaran con motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable […]”. […] “[…] La Corte se pronunció con respecto a la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, para lo cual citó la sentencia C-588 de 2009,26 reiteró que los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa deben ser de carácter temporal y expuso que para los funcionarios en esta modalidad no existe “un fuero de estabilidad como el que 23 Ver: Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2012.
M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 25 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 Corte Constitucional, sentencia T-752 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 26 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla; Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto), en la que la Corte se pronunció con respecto a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca le corresponde a quienes están debidamente inscritos en dicha carrera y han sido elegidos mediante concurso” […]”.
(Resaltado por la Sala) 50. De conformidad con lo expuesto, en el caso sub examine, la Sala advierte que la desvinculación de la tutelante al cargo que venía desempeñando en provisionalidad, se dio con ocasión de la renuncia a una comisión especial de Marlen Cecilia Humanez Payares, titular en carrera administrativa del cargo que desempeñaba de manera temporal la actora. 51.
En ese orden de ideas, se observa que no existe un “[…] despido discriminatorio […]”, sino que, esto obedeció a la provisión del cargo por la titular en carrera administrativa, razón por la cual, se advierte que el derecho de permanencia de la actora en el cargo era relativo y debía ceder frente al mejor derecho que ostenta Marlen Cecilia Humanez Payares. 52.
Finalmente, la Sala precisa que consultado el sistema de información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se advierte que: i) la actora se encuentra afiliada en el régimen contributivo como “[…] BENEFICIARIA […]”, al igual que su hijo; y ii) la señora Elvira Machuca Pacheco se encuentra afiliada en el régimen subsidiado como “[…] CABEZA DE FAMILIA […]”. 53.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la actora no acreditó su condición de madre cabeza de familia y, en todo caso, su desvinculación laboral obedeció a una justificación legal, a saber, la provisión del cargo por la titular en carrera administrativa, razón por la cual no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la tutelante.
Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, negar la acción de tutela de la referencia. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300353-01 Actora: Linda Karem Chía Machuca En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo que presentó la actora contra la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.