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11001031500020240175501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-25

Radicación interna: 6314 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alixon Yiseet Ramirez Masmela·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 5 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01755-01 Demandante: Alixon Yiseet Ramírez Másmela Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA|Derecho fundamental de petición Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela ante la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de abril de 2024, Alixon Yiseet Ramírez Másmela presentó acción de tutela contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura3, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta de fondo a una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Alixon Yiseet Ramírez Másmela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 3 Es importante aclarar que, mediante Auto de 9 de mayo de 2024, notificado el 15 de mayo de 2024, se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01755-01 Demandante: Alixon Yiseet Ramírez Másmela Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca – ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “-Se declare que [la] NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, así como los informes rendidos por las autoridades vinculadas a este proceso, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 14 de febrero de 2024, Alixon Yiseet Ramírez Másmela, en calidad de empleada judicial (oficial mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), presentó una solicitud de (se trascribe) “avance de cesantías parcial”4. 5. 2) Mediante Resolución No. DESAJCUNR24-1788 de 5 de marzo de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas aceptó y autorizó el retiro parcial de cesantías.

Dicha decisión fue notificada a la parte el 6 de marzo de 2024. 6. 3) El 7 de marzo de 2024, la señora Ramírez Másmela envió un correo electrónico a la dirección novedadescundinamarcaamz@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que expresamente señaló (se trascribe) “adjunto documentos para el retiro parcial de cesantías”. 7. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, su derecho fundamental de petición fue vulnerado, dada la falta de respuesta de fondo a su solicitud presentada el 7 de marzo de 2024. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 6 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, explicó que (se trascribe) “(…) con el diligenciamiento de la resolución enunciada, que resolvió de fondo la petición de autorización de retiro parcial de cesantías de la accionante y la notificación de la misma a su correo electrónico, la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada.” 4 De la información que reposa en el proceso, no resulta claro ante que autoridad radicó esta petición. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01755-01 Demandante: Alixon Yiseet Ramírez Másmela Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca – ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9. La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que adujo (se trascribe) “Es cierto que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas expidió la resolución DESAJCUN024-1788 del 5 de marzo de 2024, que me fue notificada a mi correo electrónico el 6 de marzo de la misma anualidad, con lo cual, se dio trámite y aprobación al requerimiento de retiro parcial de cesantías.

Sin embargo, si se observa con más detenimiento, de forma posterior, radique otra petición (7 de marzo de 2024) no por capricho, sino porque en la resolución DESAJCUN024-1788 del 5 de marzo de 2024 el monto aprobado estaba errado y fue rechazado por el banco. Es por ello que radique otra petición, la de fecha de 7 de marzo de 2024, que es la que no ha sido contestada por la Dirección Seccional de Administración Judicial5 de Cundinamarca – Amazonas y es a través de la cual estoy solicitando (ya hace más de 3 meses) el retiro parcial de mis cesantías por el monto que corresponde.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto y verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 10. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si hay carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta brindada a la parte a través de la Resolución No. DESAJCUNR24-1788 de 5 de marzo de 2024.

En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma negativa, deberá establecerse si hubo o no una afectación al derecho fundamental del petición de la señora Ramírez Másmela. En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, según sea el caso. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 11.

En el presente caso, la acción de tutela se orientó a obtener la protección del derecho fundamental5 de petición. Alixon Yiseet Ramírez Másmela tiene acreditada la legitimación activa en la causa6 por ser la titular del derecho presuntamente violado. 12. De igual manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas, autoridad expresamente vinculada al 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01755-01 Demandante: Alixon Yiseet Ramírez Másmela Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca – ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 proceso, tiene legitimación pasiva en la causa7, pues la presunta vulneración tiene relación directa con sus competencias. 13. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado, ya que se discute sobre una omisión de la accionada – falta de respuesta a una petición, respecto de la cual no existe recurso idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de los derechos fundamentales. 14.

En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración del derecho de petición del accionante al no haber recibido una respuesta de fondo a su solicitud de 7 de marzo de 2024. 2.3. Actualidad del objeto y verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 15.

La Sala revocará la sentencia en primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental de petición, por las razones que pasan a explicarse: 16. De lo analizado en el expediente del proceso, se evidenció que, efectivamente, el 5 de marzo de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas expidió la Resolución No. DESAJCUNR24-178810, en la que indicó (se trascribe): “(…) Que la señora ALIXON YISEET RAMIREZ MASMELA(…) quien desempeña en la actualidad el cargo de Oficial Mayor Tribunal - Grado 00, perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 02 - Despacho 008, mediante oficio radicado EXTDESAJCUN24-1860, del 14 de febrero de 2024, solicitó
avance de cesantías parcial por valor de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($6.900.000), de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 36 del decreto 3118 del 26 de diciembre 1968, la Ley 33 del 29 de enero de 1985 y la ley 1071 del 31 de julio de 2006, para MEJORA DE VIVIÉNDA (…).

(…) Que una vez revisados los documentos soporte presentados por la señora ALIXON YISEET RAMIREZ MASMELA, se constató que éstos cumplen con los requisitos ya señalados en los artículos 16 y 36 del decreto 3118 del 26 de diciembre de 1968, la ley 33 del 29 de enero de 1985 y la ley 1071 del 31 de julio de 2005 (…) (…)

ARTICULO PRIMERO: Aceptar la solicitud de retiro de CESANTIAS PARCIALES, presentada por la señora ALIXON YISEET RAMIREZ MASMELA (…), por cumplir con los requisitos señalados en los artículos 16 y 36 del Decreto 7 Ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4). 10 Notificado el 6 de marzo de 2024, vía correo electrónico a la accionante, según constancia de notificación electrónica allegada por la parte accionada. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01755-01 Demandante: Alixon Yiseet Ramírez Másmela Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca – ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 3118 del 26 de diciembre de 1968. la Ley 33 del 29 de enero de 1985 y la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 (…)”. 17. De lo anterior, la Sala advierte que la resolución expedida por la mencionada autoridad resolvió una solicitud presentada por la parte accionante el 14 de febrero de 2024 y no la de 7 de marzo de 2024, pues aquella respuesta fue incluso anterior a la presentación de la segunda petición. Bajo este orden de ideas, se encontró que no ha sido satisfecho el derecho fundamental de petición de la parte actora, en la medida en que la autoridad accionada no allegó al proceso prueba alguna por medio de la cual haya contestado a la solicitud de 7 de marzo de 2024. 18.

De hecho, tampoco podría haberse hablado de carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos que planteó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que la respuesta que tomó como referente no solo fue anterior a la petición cuya vulneración se alegó sino que, incluso, dicha respuesta fue anterior a la presentación misma de la acción de tutela. 19.

Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, amparará el derecho fundamental de petición de la parte actora y ordenará la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada el 7 de marzo de 2024. 2.4.

Conclusión 20. Con fundamento en las razones dadas, la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela de 6 de junio de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su Radicación: 11001-03-15-000-2024-01755-01 Demandante: Alixon Yiseet Ramírez Másmela Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca – ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Alixon Yiseet Ramírez Másmela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas que, dentro 48 horas, contadas a parir de la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo respecto de la solicitud presentada por la accionante el 7 de marzo de 2024, la cual deberá igualmente ser notificada dentro de dicho plazo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello11.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.