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11001031500020220276601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 7116 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jose Giovanni Parada Duque·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: JOSE GIOVANNI PARADA DUQUE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró una indebida interpretación del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 / DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se valoraron en debida forma.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 21 de junio de 2022, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor José Giovanni Parada Duque, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 7°Administrativo de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 Radicada en línea el 18 de mayo de 2022. 1 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 1.

Solicito al Juez constitucional TUTELAR mis derechos fundamentales, como: el Debido Proceso y Derecho a la Defensa (art. 29 C.N.), Derecho a la Igualdad (art. 13 C.N, y el Derecho al Acceso a La Administración de Justicia (Art 228 de la C.N.), entre otros, que se encuentran gravemente violados y/o amenazados por las decisiones tanto del Juzgado 7º Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, como del H. Tribunal Contencioso Administrativo de N. de S., por cuanto sus decisiones en el proceso en esos dos despachos judiciales, fue basado en lo otrora llamado por VÍAS DE HECHO y por tanto LAS DECISIONES JUDICIALES HAN DE SER DECLARADAS NULAS. 2.

ORDENA R, en consecuencia, de la anterior se devuelva el expediente al Juzgado de conocimiento para que profiera una decisión que tenga como referente los postulados constitucionales y legales aplicables al caso, se subsane el fallo de primera instancia y se prosiga con el trámite procedimental hasta la terminación regular del mismo. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Giovanni Parada Duque demandó al municipio de San José de Cúcuta, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual lo declaró insubsistente del cargo de Asesor Área Jurídica, Código 105, Grado 02.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordenara el reintegro del señor Parada Duque a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante su desvinculación, así como los daños morales y materiales estimados en 143 S.M.L.M.V. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, el Juzgado 7° Administrativo de Cúcuta declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia, sin que la suma sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses; pero negó el reintegro del demandante al municipio demandado y el pago de los perjuicios morales y materiales.

Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el que, por fallo de 25 de noviembre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3.

Fundamentos de la demanda El tutelante sostuvo que se configuró un defecto sustantivo porque “ambos falladores profirieron sus decisiones en norma inexistente, pues olvidaron que los asesores inicialmente en la carrera administrativa fueron de libre nombramiento y remoción, pero posteriormente la ley 27 de 1992, en el numeral 1 del artículo 4 de la ley 27 de 1992, la palabra ASESOR, fue declarada inexequible por la Sentencia C-408 de 1997”.

Postura adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 22 de septiembre de 2005 (radicado 1679). Además, alegó que se incurrió en ese defecto porque (trascripción literal con posibles errores incluidos): … ambos falladores no entendieron no aplicaron, ni interpretaron, el artículo 5 de la ley 909 de 2004, donde refiere que los cargos de “ASESOR” que son de libre nombramiento y remoción a nivel territorial, deben corresponder a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: gobernador, alcalde mayor, distrital, municipal y local (negrilla del original).

De otra parte, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque “no se efectuó una valoración probatoria coherente con la Constitución y la ley”. Dijo que no se tuvo en cuenta la Resolución de nombramiento número 126 de 28 de marzo de 2008 ni la Resolución de insubsistencia número 0038 de 15 de enero de 2016.

Afirmó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … los jueces tomaron una decisión sin que se halle completamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente lo determina, como consecuencia de una omisión en la valoración de la prueba como lo es la Resolución No.0038 de 2016, donde el acto administrativo no cumple con los requisitos de validez, donde uno de los elementos es precisamente la motivación de la decisión del alcalde de turno, motivación que repito, no la hubo y que trae como consecuencia: la nulidad del acto administrativo por falta de motivación al tiempo que la retroactividad de la decisión, donde todo vuelve a su estado anterior, significa reconocer los derechos activos de un empleado público. 3 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el que, por auto de 18 de mayo de 2022, la remitió al Consejo de Estado. Efectuado el reparto respectivo, mediante providencia de 23 de mayo de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó, como tercero con interés, al alcalde de San José de Cúcuta, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dijo que en el fallo cuestionado se encuentran los fundamentos probatorios y jurídicos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión. Refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): Concluyó la Sala en la providencia objeto de inconformidad, que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de varias personas en el municipio de San José de Cúcuta, no resultan determinante para acreditar la desviación de poder al emitir el acto administrativo acusado, en tanto que no se encontró nexo causal entre la desvinculación del señor Parada Duque y un posible móvil diferente al mejoramiento del servicio y a la facultar discrecional con la que cuenta el alcalde para nombrar y remover a su personal, pues el prenombrado no alegó ni acreditó que su reemplazo no reuniera los requisitos exigidos para el empleo que ostentaba, además no se encontraron indicios que permitieran inferir intensiones desviadas del nominador. 4.3.

El municipio de San José de Cúcuta solicitó que se declare la improcedencia del amparo reclamado, tras considerar que “lo expuesto por la parte actora al ser una alusión subjetiva, no se articula con los requisitos que permitan articular su tesis con los requisitos exigidos para que opere la acción de tutela contra providencia judicial”. Afirmó que de la demanda de tutela se desprende un “alto porcentaje de carga emocional y subjetividad que hace manifiesta cuando se toma el tema de la anteriormente llamada vía de hecho, tomada por la parte accionante como eje central y cimiento de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas por los falladores de primera y segunda instancia”. 4 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de junio de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. En primer lugar, se aclaró que, aunque se había cuestionado tanto el fallo de primera como el de segunda instancia, el estudio de la configuración de los defectos alegados por el tutelante se haría solo respecto de la decisión del tribunal, por ser la que decidió de manera definitiva el proceso.

Dicho esto, el juez de tutela de primer grado señaló (transcripción de forma literal): … en lo concerniente al defecto sustantivo invocado, cabe precisar que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizaron el asunto de acuerdo con la normativa aplicable para los empleos de libre nombramiento y remoción (Ley 909 de 2004) y, con fundamento en el Decreto 71 de 16 de febrero de 20062, determinaron la naturaleza de los cargos en la alcaldía de San José de Cúcuta, en el sentido de concluir que el empleo en «[…] el cual fue nombrado el demandante […] el 28 de marzo de 2008, esto es, [a]sesor [á]rea [j]urídica, [c]ódigo 105, [g]rado 02, se encuentra clasificado desde el 16 de febrero de 2006 como de libre nombramiento y remoción [y está] ubicado en la planta específica de la [a]lcaldía y lo integran un número de 10 plazas».

De igual modo, se aclara que, contrario a lo afirmado por el actor, los magistrados accionados sí estudiaron el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, en particular, la letra b del numeral 2, que hace referencia a los cargos que se entienden como de libre nombramiento y remoción, al contemplar que son aquellos «[…] cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo […]», como el que desempeñaba el tutelante en la alcaldía de San José de Cúcuta, habida cuenta de que, según el manual específico de funciones y de competencias laborales de dicho ente territorial, aquel estaba encaminado a «[…] brindar asesoría y apoyo a los intereses del municipio».

Cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional3 dijo: (…) 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa”. 2 Original de la cita: «POR EL CUAL SE MODIFICA[N] LOS DECRETOS No 0023 DE 2003 005 DE 2004, 053 DE 2005, Y LOS DEMÁS QUE OTORGAN FUNCIONES A LOS EMPLEADOS DEL MUNICIPIO, SE COMPILAN TODOS LOS DECRETOS DE TRANSFORMACIÓN DE MANUALES DE FUNCIONES Y SE CONSOLIDA EL NUEVO MANUAL DE FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE C[Ú]CUTA». 5 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) De lo expuesto, la Sala evidencia que la conclusión a la que arribaron los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia cuestionada, consistente en que el actor podía ser desvinculado discrecionalmente de la alcaldía de Cúcuta, porque estaba nombrado en una plaza de libre nombramiento y remoción, no involucra el defecto sustantivo alegado en el escrito inicial, toda vez que no contraviene el ordenamiento jurídico aplicable a esta clase de empleos y corresponde a una interpretación razonable de las normas legales que regulan la materia.

En cuanto al defecto fáctico, se advierte que no se configura en el caso sub judice, porque los magistrados accionados adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ordinario, entre estos, el manual específico de funciones y de competencias laborales contenido en el Decreto 71 de 16 de febrero de 2006 (por cuyo conducto se determinó la estructura de cargos de la alcaldía de San José de Cúcuta), oficios que daban cuenta de algunos traslados y asignaciones de funciones realizadas durante su vinculación con ese ente territorial y declaraciones recaudadas dentro del trámite procesal (en particular, las de los señores Marisol Jaimes Ramírez y Reinaldo González Blanco).

De las mencionadas pruebas los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyeron que el empleo de asesor jurídico, código 105, grado 2, que desempeñaba el accionante en la alcaldía de San José de Cúcuta, es de libre nombramiento y remoción, por tanto, no puede asemejarse a uno de carrera de la entidad, porque si bien es cierto que tienen funciones similares, también lo es que estas están directamente relacionadas con el cumplimiento de objetivos en el área de desempeño y en los asuntos encomendados directamente por el señor alcalde de esa ciudad, de lo que se evidencia el grado de confianza que se deposita en quien lo ejerce, lo que corresponde con su naturaleza.

Por consiguiente, se colige que las autoridades accionadas analizaron los elementos de juicio adosados a las diligencias ordinarias, de los que era dable deducir, como lo hicieron aquellas, que el acto administrativo enjuiciado corresponde a la facultad discrecional del nominador, por ende, no resultaba indispensable su motivación, por lo que se mantiene incólume su presunción de legalidad, lo que desvirtúa el argumento del actor de que aquel carece de validez.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto enacatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la naturaleza del empleo desempeñado por el tutelante en la alcaldía de San José de Cúcuta, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite (…). 6 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6.

La impugnación El tutelante impugnó la anterior decisión por considerar que “no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; no se tuvo en cuenta la sentencia C-408 de 1997, donde se declaró inexequible la palabra ASESOR del numeral 1 del artículo 4 de 1992”.

Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): …. no puede ser viable que un ASESOR como el suscrito que no es de absoluta confianza de tres (3) alcaldes, no haya asesorado de manera personal, no haya tenido dirección o mando, no haya tenido ninguna conducción ni orientación institucional, direccionado o traslado ni que haya adoptado alguna política o directriz, sea de libre nombramiento y remoción, cuando lo que he hecho ha sido contrario a los criterios que ha señalado el numeral 2 del artículo 5 de la ley 909 de 2004., Es por esta razón, en consideración a la sentencia C-408 de 1997 y lo establecido en la norma de carrera administrativa, el desempeño del Dr. Giovanni Parada Duque, en el cargo de asesor jurídico de combate que realizaba las mismas funciones del nivel profesional, es un cargo en PROVISIONALIDAD, hasta cuando la administración municipal los oferte a concurso.

Insistió en que “si el cargo de asesor jurídico que antes fue de libre nombramiento y remoción, posteriormente fue declarado inexequible, significa que el cargo de asesor pasa a hacer de planta, es decir de carrera administrativa, pero como el municipio de san José de Cúcuta, NO HA OFERTADO ESOS CARGOS, para que sean de carrera administrativa, simboliza o representa que este cargo se encuentra en PROVISIONALIDAD, porque no podemos encajarlo dentro de los cargos temporales”.

Planteó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el CONSEJO DE ESTADO, en su estudio no tuvo en cuenta los requisitos de validez del acto administrativo, en especial esa FALTA DE MOTIVACIÓN en la Resolución No.038 de 2016, donde declara la insubsistencia del doctor JOSÉ GIOVANNI PARADA DUQUE, sin ninguna justificación, sin ninguna motivación, restándole importancia a lo que administración municipal de manera equivocada creyó de manera amañada que el cargo era de libre nombramiento y remoción, desconociendo la C-408 de 1997 y la falta de estos requisitos para que dicho cargo sea de esta naturaleza, y la falta de igualdad frente a otra empleada que también ostente el cargo de asesor jurídica en provisionalidad (Dra. Paola Aguilar).

Sostuvo que, si bien es cierto que se le encargó por el término de 3 días en la jefatura del área Jurídica, también lo es que esa designación no es suficiente para 7 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) considerar que su cargo era de libre nombramiento y remoción, dado que “en esos tres días no adopté determinación alguna donde se hubiera trazado directriz o política del gobierno de turno que pretende sustentar el fallo para dar por hecho que en mi caso, el cargo de ASESOR sí era de libre nombramiento y remoción”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 9 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7. 2.

Análisis de la Sala  Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, al proferirse la sentencia de 25 de noviembre de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal e in extenso): Con la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0038 del 15 de enero de 2016, a través de la cual, el Alcalde de Municipio de San José de Cúcuta declaró insubsistente al demandante José Giovanni 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Parada Duque del cargo de Asesor área Jurídica, Código 105, Grado 02, asignado a la Oficina de la Subsecretaría DESPACHO ÁREA Talento Humano; el reintegro a dicho cargo o a uno de superior jerarquía y el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir debidamente indexadas.

Lo anterior, al considerar que la motivar dicho acto se incumplió con lo establecido en el artículo 44 del CPACA, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1986 y el artículo 5 de la Ley 909 de 2009, que la insubsistencia debió motivarse al tratarse el cargo de uno de carrera administrativa de acuerdo con su naturaleza y funciones; que la desvinculación de servicio tuvo como motivo real el hecho de pertenecer a un grupo político distinto al de la actual administración y que existen algunos cargos de profesionales ocupados en provisionalidad que desempeñan la función de asesores jurídicos código 105 grado 02, en términos de igualdad.

Por su parte, el A-quo a través de la sentencia apelada aplicó la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 071 de 2006 en relación con las funciones de cargo de Asesor, Área Jurídica, Código 105, Grado 02, al considerar que por la naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante, el mismo corresponde a un cargo de carrera administrativa y no a uno de libre nombramiento y remoción, razón por la cual declaró la nulidad del acto acusado y dispuso el reconocimiento a título de indemnización de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, sin que la suma a pagar sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses, negando la pretensión de reintegro bajo el argumento de que el cargo desempeñado no es de aquellos señalados en la Ley 909 de 2004 como uno de carrera administrativa, toda vez que no se encuentra en el literal b) del numeral 2 del artículo 5 y en los artículos 3, 4 y 17 del Decreto 785 de 2005 que lo catalogan como de libre nombramiento y remoción. (…) Pues bien, en relación con la vinculación laboral del demandante en el sub examine, se encuentran acreditados los siguientes hechos: A través de la Resolución No. 126 del 28 de marzo de 2008, la Alcaldesa de la época del municipio de San José de Cúcuta nombró al demandante José Giovanny Parada Duque, en el cargo de Asesor, Área Jurídica, Código 105, Grado 02, al cual tomó posesión el 1° de abril del mismo año. Mediante el Oficio 01109 del 9 de febrero de 2009, el Subsecretario de Despacho área Talento Humano le comunicó al demandante que a partir de la fecha prestaría los servicios de apoyo institucional en la Oficina Asesora Jurídica.

A través de Oficio No. 02574 del 3 de marzo de 2010 el Subsecretario de Despacho área Talento Humano le comunicó al demandante que a partid de la fecha prestaría los servicios de apoyo institucional por el término de 1 mes en la Subsecretaría área Talento Humano. Por medio de la Resolución No. 086 del 13 de abril de 2010 el Subsecretario de Despacho área Talento Humano, trasladó al demandante para que ejerza las funciones afines en la Secretaría área Talento Humano. Mediante la Resolución No. 0273 del 12 de julio de 2011, la Alcaldesa del Municipio de San José de Cúcuta, encargó a partir de la fecha al demandante del cargo de Jefe de la Oficina Asesora área Jurídica, Código 115, Grado 05, mientras dura la ausencia del titular.

Cargo al que tomó posesión en la misma fecha. 11 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por intermedio de la Resolución No. 1131 del 9 de mayo de 2012, la Subsecretaría de Despacho área Talento Humano trasladó al demandante Asesor Área Jurídica Código 105 Grado 02 para ejercer funciones en la Oficina de Control Interno Disciplinario.

A través de la Resolución No. 238 del 22 de junio de 2013, el Subsecretario de Despacho Área Talento Humano, trasladó al demandante Asesor Área Jurídica, Código 105 Grado 02, para que ejerza sus funciones en la Oficina Asesora Jurídica. Por medio de la Resolución No. 095 del 23 de abril de 2014, el Subsecretario de Despacho Área Talento Humano, traslado al demandante Asesor Área Jurídica, Código 105 Grado 02, para que ejerza sus funciones en la Subsecretaría de Despacho, Área Talento Humano. Mediante la Resolución No. 0126 del 26 de mayo de 2015, el Secretario de Despacho área Privada con Funciones de Alcalde encargó al demandante actual Asesor, Área Jurídica, Código 105, grado 02, en el cargo de Jefe de la Oficina, Área Dirección Control Interno Disciplinario, código 006, Grado 05, mientras dura la ausencia del titular comprendida entre el 25 de mayo al 12 de junio de 2015.

Cago al que tomó posesión en la misma fecha. Ahora bien, a través de la Resolución No. 0038 del 15 de enero de 2016, el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta declaró insubsistente al demandante José Giovanni Parada Duque del cargo de Asesor, Área Jurídica, Código 105, Grado 02. Dicha decisión fue comunicada al demandante el 18 de enero del mismo año, con el oficio 1101.

Asimismo, se practicaron en primera instancia los siguientes testimonios, decretados a petición de la parte demandante: (…) Ahora bien, en relación con la naturaleza del cargo de Asesor, Área Jurídica, Código 102, Grado 02, para el cual fue nombrado el demandante José Giovanni Parada Duque el 28 de marzo de 2008 y del cual tomó posesión el 1ª de abril del mismo año, encuentra la Sala que el Decreto 071 del 16 de febrero de 2006 ‘por el cual se modifica los Decretos 0023 de 2003, 005 de 2004 0225 de 2004, 053 de 2005 y los demás que otorgan funciones a los empleados del municipio, se compilan todos los decretos de transformación de manuales de funciones y se consolidad el nuevo manual de funciones de la Administración Central de San José de Cúcuta’ en su artículo 1ª adoptó las funciones propias de la planta de cargos del nivel central del municipio de San José de Cúcuta, las cuales serán cumplidas por una planta de personal distribuida entre Planta Específica de la Alcaldía, Planta Específica de Gobierno, Planta Específica de Salud y Planta Global, indicando que en relación con la planta específica de la Alcaldía que ‘agrupa los cargos que están al servicio directo del Alcalde y que se encuentra adscritos a la Alcaldía. Todos los cargos de la Planta Específica de la Alcaldía son de libre nombramiento, excepto el cargo del Alcalde, el cual es de período fijo, en concordancia con las disposiciones de la Ley 909 de 2004’, con la siguiente clasificación: (…) En el artículo 4 ibídem, se homologaron unos cargos entre los que se encuentra el de Asesor del Área Jurídica, Código 105, Grado 14 que pasó a tener el Código 02 con una clasificación de libre nombramiento y remoción. Respecto de las funciones del empleo para el cual fue nombrado el demandante (Asesor, Área Judicial, Código 105, Grado 02), el artículo 5 del referido Manual de Funciones, estableció lo siguiente: (…) 12 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Conforme lo anterior, advierte la Sala que el cargo por el cual fue nombrado el demandante en el municipio de Cúcuta el 28 de marzo de 2008, esto es, Asesor, Área Jurídica, Código 105, Grado 02 se encuentra clasificado desde el 16 de febrero de 2006 como de libre nombramiento y remoción, el cual se encuentra ubicado en la planta específica de la Alcaldía y lo integran un número de 10 plazas.

En estos términos, conforme se indicara en precedencia es claro que los actos de desvinculación de los empleados de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza, siendo la remoción discrecional.

Ahora bien, en este caso existe discusión sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el aquí demandante, pues la Jueza de instancia acogió la posición expuesta en la demanda, señalando que las funciones desplegadas por éste, no corresponden en su esencia a las directrices propias del cargo de libre nombramiento y remoción, pese a estar el mismo adscrito a la planta específica del municipio, ya que jamás adelantó actividades de dirección, confianza y manejo, siendo incluso sus tareas afines a las encomendadas a empleados públicos nombrados en provisionalidad y/o carrera administrativa, así como por un contratista de una orden de prestación de servicios OPS.

Para la Sala, contrario a la citada posición es claro que las funciones asignadas en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales del municipio de San José de Cúcuta para el cargo de Asesor área Jurídica, Código 105, Grado 02, vistas anteriormente están encaminadas a brindar asesoría y apoyo a los intereses del municipio, ejerciendo la defensa de este en el área asignada, esto es, el cargo desempeñado por el demandante esta en procura de asesorar y aconsejar en los temas específicos recomendados, emitiendo para tal efecto, los conceptos jurídicos que se requieran.

Si bien es cierto, como dependencia y cargo del jefe inmediato del empleo de Asesor, Código 105, Grado 02 se indicó ‘sonde se ubique el cargo’ y ‘quien ejerza la supervisión directa’, respectivamente, sin que se indicara que fuese el alcalde, no es menos cierto que la ubicación administrativa del cargo corresponde a la planta específica de la alcaldía la cual agrupa los cargos que están al servicio directo del alcalde y que se encuentran adscritos a la Alcaldía. Asimismo, se reitera que las funciones asignadas a dicho cargo están relacionadas con brindar asesoría en los temas específicos encomendados, emisión de conceptos jurídicos de acuerdo con los requerimientos de cada proceso, entre otras.

De igual manera, se tiene que si bien es cierto, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que el demandante fue trasladado y/o estuvo asignado a la Oficina Asesora Jurídica, Oficina de Control Interno Disciplinario y Subsecretaría del área de Talento Humano, lo cual fue corroborado por los señores Marisol Jaimes Ramírez y Reinaldo González Blanco en las declaraciones rendidas dentro del proceso, no es menos cierto que ello se debió en razón de la función de apoyo institucional establecida para el cargo.

Además, pese a los citados traslados, se tiene que el demandante siempre ostentó el cargo de Asesor área Jurídica, Código 105, Grado 02 adscrito a la planta específica de la alcaldía. Ahora bien, contrario a lo señalado por la testigo Marisol Jaimes relacionado con que el demandante no emitía concepto alguno, encuentra la Sala que conforme el referido manual de funciones del municipio, el demandante dentro 13 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) de sus funciones sí tenía asignada la de ‘emitir conceptos jurídicos de acuerdo a los requerimientos de cada proceso’, lo cual se acredita con el oficio de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual el Subsecretario de Despacho Área de Talento Humano le da unas directrices de forma para cuando fuese a emitir un concepto o solución jurídica; oficio de fecha 30 de mayo de 2011, a través del cual dicha dependencia le remitió al demandante la resolución del plan institucional de capacitación PIC 2011 y el programa de bienestar social para que emitiera concepto jurídico, oficio de fecha 13 de noviembre de 2014, por medio del cual, el demandante le indica al Secretario de Despacho área de Talento Humano, lo siguiente (…), lo cual evidencia el grado de confianza con el nominador.

(…) Conforme lo anterior, para la Sala las funciones del cargo de Asesor Jurídico, Código 105, Grado 02 corresponden a los empleos de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, esto es de libre nombramiento y remoción, en atención a que su labor principal se encuentra relacionada con el asesoramiento y apoyo en la representación judicial para la defensa de los intereses del municipio de San José de Cúcuta, para lo cual emite conceptos jurídicos de acuerdo con los requerimientos de cada proceso, lo cual evidencia un grado de confianza con el nominador y, en ese orden de ideas, se encuentra que desde la fecha de vinculación del demandante realizada directamente por la Alcaldesa de la época hasta el retiro del servicio, el cargo por el desempeñado siempre tuvo la naturaleza de libre nombramiento y remoción. Bajo ese entendido, es claro que al encontrarse ubicado el cargo desempeñado por el demandante denominado Asesor área Jurídica, Código 105, Grado 02 dentro de la planta específica de la Alcaldía, es de libre nombramiento y remoción y no a uno de carrera administrativa, toda vez que asesora con el fin de que se materialicen las estrategias para el desarrollo de la misión institucional, además de que la vinculación no fue por virtud de un concurso de méritos para acceder al empleo que desempeñaba, no se alegó ni mucho menos se probó que se encontrara inscrito en el escalafón de carrera administrativa, por tanto la remoción del mismo, procedía de manera discrecional, sin necesidad de realizar motivación alguna. … para la Sala no existe duda de que hubiese ejercido sus funciones con eficacia, experiencia y habilidades, pues de su hoja de vida no se evidencian investigaciones disciplinarias o advertencias de mala conducta o llamados de atención en las mas de 7 años que ocupó el cargo.

No obstante lo anterior, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado de manera reiterada que las condiciones profesionales y correcto desempeño de la función no le da al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, pues aquellas son calidades que son exigibles de cualquier persona que preste un servicio público, por lo que el hecho de que el demandante hubiese realizado una excelente gestión como Asesor Área Jurídica, Código 105, Grado 02, no desdice de las aptitudes de quien fue nombrado en su cargo en virtud de su declaratoria de insubsistencia. Así las cosas, advierte la Sala que el buen desempeño en el empleo no genera prerrogativas de permanencia ni enerva la facultad de la administración para declarar la insubsistencia del demandante en el cargo que venía ocupando al estar catalogado como de libre nombramiento y remoción. Además se concluye que con el retiro del señor Parada Duque no se probó que se desmejoró el servicio y si bien se aportó copia de la hojas de vida de las personas que fueron nombradas en el cargo de asesor área jurídica, 14 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) código 105, grado 02, no se argumentó que estas no cumplieran los requisitos mínimos para el desempeño de tal cargo.

De otra parte, en la demanda también se alegó que el verdadero motivo de la declaratoria de insubsistencia consistió en una clara animadversión en su contra por el vínculo político con otro partido o movimiento distinto a aquel que lo apoyó en su aspiración de ser elegido… (…) no obstante lo anterior, advierte la Sala que contrario a lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación al plenario no se alegaron las pruebas que acreditan que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante obedeció a fines distintos al mejoramiento del servicio, pues del examen de los documentos y testimonios no se desprende lo afirmado en la demanda, en el sentido de que el nominador pretendió satisfacer intereses políticos distintos al buen servicio con el retiro del demandante, aspecto que debió ser probado en razón al mandato del artículo 167 del Código General del Proceso.

(…) Bajo esos términos, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de varias personas en el municipio de San José de Cúcuta no resulta determinante para acreditar una desviación de poder al emitir acto administrativo acusado, en tanto que no se encontró nexo causal entre la desvinculación del demandante y un posible móvil diferente al mejoramiento del servicio y a la facultad discrecional con la que cuanta el alcalde para nombrar y remover a su personal, pues la parte actora no alegó ni mucho menos demostró que su reemplazo no reuniera los requisitos exigidos para el empleo que ostentaba el demandante, además, no existen indicios que permitan inferir intenciones desviadas del nominador, motivo por el cual este cargo no tiene vocación de prosperidad.

(…) 2.1. Defecto sustantivo El tutelante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto, porque “olvidaron que los asesores inicialmente en la carrera administrativa fueron de libre nombramiento y remoción”, pero posteriormente en el numeral 1 del artículo 4 de la ley 27 de 1992, la palabra ASESOR, fue declarada inexequible por la sentencia C-408 de 1997.

Además, alegó que los jueces de primera y segunda instancia “no entendieron no aplicaron, ni interpretaron, el artículo 5 de la ley 909 de 2004”. La Corte Constitucional ha establecido que el “… defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’8.

En consecuencia este defecto se materializa cuando ‘la decisión que toma el juez desborda el marco de 8 Original de la cita: “Ver sentencia SU-210 de 2017”. 15 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto’9”10 (negrilla del original).

Pues bien, revisado el contenido de la providencia cuestionada, se observa que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no fue irrazonable ni caprichosa. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, adoptara una decisión diferente a la esperada por el tutelante.

En efecto, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó el estudio de las normas aplicables al caso y concluyó que el cargo desempeñado por el ahora tutelante -Asesor área Jurídica, Código 105, Grado 02-, constituía un cargo de libre nombramiento y remoción, por corresponder a los empleos de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, que prevé: ARTÍCULO 5o.

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2.

Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) (…) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro y Viceministro;

Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial. En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe del Estado Mayor Conjunto. 10 SU 632 -17. 9 Original de la cita: “Cfr. Sentencia T-156 de 2009.

Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999”. 16 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del servicio administrativo en el exterior con nacionalidad diferente de la Colombiana y el personal de apoyo en el exterior.

En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5a. de 1992. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial. En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; Lo anterior, en la medida en que se constató que, según el manual específico de funciones y de competencias laborales del municipio de San José de Cúcuta, las funciones del tutelante como Asesor área Jurídica, Código 105, Grado 02, estaban encaminadas a “brindar asesoría y apoyo a los intereses del municipio ejerciendo la defensa de este en el área asignada…”.

El tribunal accionado también determinó que el tutelante tenía asignada la función de “emitir conceptos jurídicos de acuerdo a los requerimientos de cada proceso” y, en ese sentido, era evidente “el grado de confianza con el nominador”. En la decisión cuestionada se aclaró que no podía catalogarse el cargo desempeñado por el tutelante como un cargo de carrera porque su vinculación al ente municipal no fue por conducto de un concurso de méritos y, además, “ni se alegó ni mucho menos probó que se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa”, por ende, estimó que la desvinculación del señor Parada Duque podía efectuarse de manera discrecional, sin necesidad de realizar un tipo de motivación. Aunado a lo anterior, se afirmó que el hecho de que se demostrara un buen desempeño de las labores no generaba un tipo de permanencia en el cargo ni de estabilidad, por estar catalogado como de libre nombramiento y remoción y porque, el profesionalismo y el correcto desempeño de las funciones “son calidades exigibles de cualquier persona que preste un servicio público”. 17 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así las cosas, la Sala considera que no puede predicarse la configuración de un defecto sustantivo, bajo el entendido de que la autoridad judicial accionada, de manera clara y suficiente, expuso las razones de su decisión, las que se fundamentaron en la interpretación de las normas aplicables en conjunto con el manual específico de funciones y de competencias laborales del municipio de San José de Cúcuta.

En ese contexto, la Subsección estima que por el hecho de que se considerara que el cargo de Asesor área Jurídica, Código 105, Grado 02 desempeñado por el tutelante era un cargo de libre nombramiento y remoción no puede predicarse la existencia de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”11, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

Diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se hubiera analizado e interpretado de manera contraria a como se plantea en la demanda de tutela, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.

En otras palabras, a pesar de que la decisión no se dictó en los términos pretendidos por el señor José Giovanni Parada Duque, no se puede predicar que la labor del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue contraria a derecho y menos aun cuando la Corte Constitucional ha establecido que “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de 12 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  11 Sentencia T-321 de 2017. 18 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia…”13. 2.2.

Defecto fáctico Sostuvo el tutelante que se configuró un defecto fáctico, porque “no se efectuó una valoración probatoria coherente con la Constitución y la ley”, dado que no se valoraron las resoluciones número 126 de 28 de marzo de 2008 -nombramiento- y número 0038 de 15 de enero de 2016 -insubsistencia-, en especial “donde el acto administrativo no cumple con los requisitos de validez, donde uno de los elementos es precisamente la motivación de la decisión del alcalde de turno…”.

La Subsección tampoco encuentra configurado el defecto fáctico alegado, porque la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta los referidos documentos, así como las demás pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Otra cosa es que el tribunal accionado concluyera, como quedó establecido en el acápite anterior, que en atención a la naturaleza del cargo ocupado por el señor Parada Duque, de libre nombramiento y remoción, no era necesario motivar el acto mediante el cual se le desvinculó del municipio de San José de Cúcuta.

La Sala estima que las conclusiones de la autoridad judicial accionada son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. En esos términos, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó en debida forma las normas aplicables al caso y valoró las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el ahora tutelante, cuestión diferente es que concluyera que el empleo de Asesor Jurídico, Grado 105, Código 02 del municipio de San José de Cúcuta, “es de libre nombramiento y remoción ostentando el nominador la facultad discrecional de remoción, sin que se acreditara en el plenario que la declaratoria de 13 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 19 Radicación número: 110010315000202202766 01 Accionante: José Giovanni Parada Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) insubsistencia del nombramiento obedeciera a fines distintos al mejoramiento del servicio…”. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de junio de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 20