CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 81001-23-39-000-2022-00028-01 Actor: Hugo Adolfo Rodríguez Mojica Demandados: Juzgado Primero (1º) Administrativo del ………………Circuito de Arauca y E.S.E. Jaime ………………Alvarado y Castilla Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 18 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Hugo Adolfo Rodríguez Mojica.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Hugo Adolfo Rodríguez Mojica, quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados como consecuencia de la presunta tardanza injustificada en que incurrió el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Arauca, con el fin de dictar título en el que autorice el pago de unas sumas dinerarias a él reconocidas y puestas a órdenes de la autoridad judicial, dentro de un proceso ejecutivo.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Además de tutelar los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia solicito se ordene al señor Juez Primero Contencioso Administrativo, emitir el correcto título judicial a favor de Hugo Adolfo Rodríguez Mujica, y/o a quien designe según poder correspondiente”.
(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Hugo Adolfo Rodríguez Mujica, presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla de Arauca (Arauca), en la que solicitó el pago de unas acreencias laborales a él reconocidas por vía judicial. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Arauca, que mediante auto de 26 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago.
Con posterioridad, la entidad demandada, debido a diferencias surgidas con el señor Rodríguez Mujica, consignó a órdenes del Despacho judicial una suma de dinero, que en su concepto correspondía a lo adeudado. El señor Hugo Adolfo Rodríguez Mujica, con memorial de 3 de noviembre de 2021, reiterado con mensaje de datos de 24 de enero de 2022, pidió se expidiera título judicial, con el fin de reclamar los dineros consignados por la demandada.
Expuso que, a pesar de ello, el Despacho tutelado no ha dado respuesta alguna, situación esta que ha redundando en que no pueda acceder a los recursos a que tiene derecho. 3. Trámite El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 30 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. 4.
Intervenciones El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Arauca solicitó que se negara el amparo solicitado. A ese efecto, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo promovido por el aquí actor, contra la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla. Informó que la solicitud presentada por el accionante es improcedente, en la medida que el pago de las acreencias únicamente es posible, cuando el auto que apruebe el crédito cobre firmeza.
Concluyó que a causa de la carga laboral existente, le ha sido imposible atender el asunto con la celeridad esperada. La E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla se opuso a la pretensión de amparo, puesto que, en su concepto, el proceso ejecutivo se ha surtido con los formalismos legales del caso. En ese orden, arguyó que consignó a órdenes del Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Arauca, debido a las discrepancias existentes, respecto al monto reclamado por el demandante. 5.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 18 de abril de 2022, negó el amparo solicitado por el señor Hugo Adolfo Rodríguez Mujica. Advirtió que revisado el expediente, no se advertía una tardana injustificada en el trámite del proceso ordinario; de igual manera, puntualizó que el término transcurrido desde la solicitud del título judicial no podía calificarse de excesiva.
Por lo demás, concluyó que no se advertía una especial situación que hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional. 6. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accedieran las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela: Afirmó que la inactividad del Despacho tutelado reñía en forma directa, con el interés que le asiste por efectivizar los derechos económicos reconocidos en su favor.
Expuso que en el caso de marras resulta evidente la mora de la autoridad judicial accionada, situación que imponía la necesidad de protección constitucional. Concluyó que el impago de las acreencias ha repercutido en la directa afectación de sus condiciones de vida. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1983 de 2017 y del artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo de Arauca. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por el señor Hugo Adolfo Rodríguez Mujica. 2. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"[2].
Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[3], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[4].
La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 3. Caso concreto El señor Hugo Adolfo Rodríguez Mujica, señaló como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Arauca, para expedir un título judicial, que autorice el pago de los dineros puestos a su recaudo, dentro del proceso ejecutivo por él promovido, contra la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla.
En punto de la mora judicial, la Sala establece que este fenómeno se presenta a partir de la confluencia de tres (3) circunstancias especiales, a saber: (i) el desconocimiento de los términos procesales con que contaba una autoridad judicial, para resolver un asunto sometido a su conocimiento; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la pretermisión del plazo legal y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez de conocimiento.
La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), definió los citados elementos en los siguientes términos: “(…) En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
(…)”. Por lo expuesto, para la Sala es claro que el desconocimiento de los términos procesales para dirimir un asunto, aun cuando es un elemento a tener en cuenta, no constituye por sí solo un elemento demostrativo de la mora judicial, pues en tal caso, corresponde al juez de tutela evaluar el contexto en que se presentó tal pretermisión, en aras de determinar si existían razones que lo justificaron, conforme con los parámetros dictados por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.
En ese orden, la Sala revisará las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales, con el fin de dar trámite a la solicitud presentada por el accionante. Se observa que el señor Hugo Adolfo Rodríguez Mujica presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, con el fin de obtener el pago de unas sumas dinerarias reconocidas a través de sentencia judicial.
La demanda fue repartida al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Arauca, que mediante auto de 26 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago. Surtidos los trámites de rigor, la Secretaría del Despacho, con constancia de 16 de noviembre de 2021, puso en conocimiento de los funcionarios del despacho judicial accionado y del director del proceso, que no se había presentado contestación de la demanda, por lo que, lo puso a sus órdenes para lo pertinente.
El señor Hugo Adolfo Rodríguez Mujica, con memoriales de 3 de noviembre de 2021 y 24 de enero de 2022, solicitó se expidiera título judicial, para reclamar los dineros consignados por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, a órdenes del Despacho. La Sala observa que no asiste razón a la parte accionante cuando alega que no ha habido un trámite célere con el fin de expedir el título judicial, documento con el que el señor Rodríguez Mujica puede reclamar los dineros a que tiene derecho.
Lo anterior, debido a que, el estado actual del proceso no permite al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Arauca, que se pronuncie sobre la entrega de los dineros reclamados por el aquí actor. En tal virtud, es de aclarar que el proceso se encuentra al Despacho, en aras de que profiera las decisiones a que haya lugar, teniendo en cuenta la información suministrada por la Secretaría General, según la cual, la demanda no fue contestada.
Así, a pesar que al parecer existe una consignación de sumas dinerarias efectuada por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, con ocasión de ese proceso judicial, no es menos cierto que, por expresa disposición del artículo 447 del Código General del Proceso, la entrega del dinero a favor del ejecutante únicamente es procedente cuando el auto que aprueba la liquidación del crédito ha cobrado firmeza, situación que no se corresponde con el estado actual del asunto.
De otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos procesales en la totalidad de los despachos judiciales, con los que se paralizó el trámite de algunos asuntos, como los procesos ejecutivos, en efecto desde la expedición Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[5] y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020[6], se paralizó la mayoría de la actividad judicial hasta el 1º de julio de 2020.
Ahora bien, la circunstancia excepcional de parálisis de la actividad judicial no puede ser tomada por la parte actora, como una actitud de la administración de justicia especialmente lesiva a sus intereses, pues la determinación afecta igualmente a los asuntos ventilados, a excepción de los específicamente señalados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así no es de recibo que la parte actora se duela de unas consecuencias producidas sin la intervención directa de los sujetos procesales o el director del proceso y en tal caso, por una situación generalizada que llevó a la ralentización de todo el aparato estatal. Por otra parte, no es dable al señor Rodríguez Mujica, que a través del amparo constitucional pretenda una calificación de las actuaciones desplegadas por el juez, en virtud de sus poderes de juzgamiento e instrucción, a fin de dar trámite al proceso ejecutivo, en aras de llevar el proceso a una situación en que se pueda definir el monto adeudado por la E.S.E. demandada y garantizar la observancia de la deuda.
Al respecto, se indica que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por el señor Hugo Adolfo Rodríguez Mujica, pues la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias con el fin garantizar un normal desarrollo del proceso ejecutivo por él promovido.
Asimismo, de la revisión del escrito de amparo y de los documentos allegados al proceso, no se avizora que la parte actora haya acudido ante el Despacho que conoce el asunto, para solicitar que su asunto sea abordado en forma prioritaria. Se destaca que una vez revisados los documentos aportados al plenario no se puede evidenciar la existencia un perjuicio irremediable, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, si el señor Rodríguez Mujica considera que su caso merece especial atención por parte del Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Arauca, autoridad que debe desatar el proceso ejecutivo sub examine, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones. En efecto, la Sala encuentra que existen criterios legales que deben orientar el accionar del juez con el fin de atender prioritariamente un asunto; así el artículo18 de la Ley 446 de 1998[7] dispone: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.
En ese orden de ideas, se destaca que es posible alterar el turno asignado a los procesos con el fin de realizar su trámite; por lo que el interesado en obtener esa concesión por parte del operador jurídico encargado de conocer y decidir un asunto, debería ponérselo en conocimiento, pero en tal caso, corresponde al juez del asunto sopesar las razones expuestas para dar prelación a un caso determinado.
De igual manera, se advierte al accionante que comoquiera que lo que pretende tiene la potencialidad de afectar igualmente sus derechos y los de las demás personas que esperan una decisión por parte de la entidad accionada; corresponde a ese Despacho, en primer término, realizar un examen de ponderación entre las razones por ella esgrimidas con el fin de obtener una pronta decisión dentro del proceso ejecutivo y la prevalencia de los derechos de los usuarios de la administración de justicia. Con todo, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Hugo Adolfo Rodríguez Mujica, puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial que conoce el proceso ejecutivo por él promovido, comporten un menoscabo de los mismos.
Dicho esto, la Sala encuentra que el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Arauca, ha actuado con diligencia y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de tramitar el asunto sometido a su conocimiento, sin que se evidencie un lapso dentro del cual haya estado inactivo por un tiempo prolongado. En ese orden, la Sala no encuentra elementos para acreditar la mora judicial alegada en el escrito de tutela, por lo que no es procedente acceder al amparo solicitado.
II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 18 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, puesto que no se acreditó la mora judicial alegada por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Ausente con permiso Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [2] T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [3] T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [4] Ibídem. [5] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. [6] “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [7] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.