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11001031500020230742501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-07

Radicación interna: 1784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Yhon Fredy Florez Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07425-01 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07425-01 Demandante: YHON FREDY FLÓREZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – privación injusta de la libertad.

Requisitos generales de procedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 5 de febrero de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Yhon Fredy Flórez Sánchez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito de manera respetuosa a ustedes Honorables Magistrados, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, proferir una nueva decisión respecto del trámite de la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 25307-33-33-001-2019-00153-01, en la que se atienda lo indicado por la Corporación cierre de lo Contencioso Administrativo respecto del análisis de la conducta dentro del proceso penal del ciudadano al que le fuera impuesta medida de aseguramiento de forma preventiva y no mediante el análisis de las actuaciones desplegadas por el ciudadano antes del inicio del proceso penal, así como las indicaciones que sean tenidas en cuenta todas las pruebas que obran dentro del proceso y que permiten ver que las demandadas tenían elementos de prueba que permitían evitar la solicitud y posterior decreto de la detención preventiva.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Contra el señor Yhon Fredy Flórez Sánchez se adelantó proceso penal con radicado número 25307-33-33-001-2019-00153-01, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07425-01 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor indicó que en el trámite del proceso penal se impuso medida de aseguramiento en su contra, razón por la que estuvo privado de la libertad desde el 25 de agosto de 2013 hasta el 26 de agosto de 2016, momento en que se profirió sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y confirmada, en providencia del 23 de febrero de 2017, al considerar que existieron irregularidades en el operativo de captura, toda vez que se demostró que el material bélico fue puesto de manera irregular.

Debido a lo anterior, el señor Flórez Sánchez ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó y que, en su sentir, fue injusta.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, que, en sentencia del 20 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad impuesta al demandante fue necesaria, razonable y proporcionada.

El actor apeló la referida sentencia con fundamento en que, a su juicio, se omitió valorar las irregularidades que rodearon la captura, razón por la que manifestó que se incurrió en indebida valoración probatoria. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 22 de junio de 2023, confirmó la decisión, por estimar que la solicitud e imposición de medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004, de manera que cumplió con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, al tiempo que, señaló que no se desconocieron las pruebas relativas a las irregularidades de la condena, no obstante, el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento se despliega con fundamento en las pruebas que obraban en ese momento y no las que se recaudan en el transcurso del proceso penal, que, condujeron a la absolución de la responsabilidad penal. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, con fundamento en los siguientes argumentos. Frente al defecto sustantivo manifestó que el Tribunal demandado fundamentó gran parte de su decisión en una interpretación constitucional y normativa errada, a su juicio, el análisis de las circunstancias en que fue decretada la medida de aseguramiento no puede sustituir la absolución declarada por el juez penal.

En punto al defecto fáctico, afirmó que la decisión reprochada no valoró el material probatorio obrante en el proceso, porque concluyó que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no tenían otra opción que solicitar y decretar la medida de aseguramiento, debido a la gravedad del delito investigado, lo que a su juicio hizo que desconociera que los documentos aportados como prueba acreditaban que la situación en la que se encontraba el investigado no ameritaba el decreto de la medida restrictiva de la libertad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07425-01 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, alegó que la autoridad judicial demandada no tuvo en consideración que en el proceso penal, incluso, fueron compulsadas copias respecto de los testigos de la Fiscalía General de la Nación, que, eran los mismos policías que ejecutaron el operativo.

Insistió en que se omitió que, desde el inicio del proceso penal, se contaba con los elementos de convicción necesarios para analizar el contexto de la conducta investigada y verificar que la detención preventiva no resultaba necesaria y proporcional. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial manifestó que se omitió aplicar la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicado número 11001-03-15- 000-2010-0169-01, mediante la cual se dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida dentro de radicado 66001-23-31-000-2010- 00235-01, en la que “se aclaró la forma en que los jueces administrativos deben analizar los casos de responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad, para evitar su extralimitación y la violación de la presunción de inocencia”.

Asimismo, señaló que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, dado que a su juicio las “accionadas Fiscalía y Rama judicial jamás probaron la existencia de una causal ajena e irresistible a su gestión que les impidiera ver las irregularidades de los elementos materiales probatorios con los que sustentaron en su momento la privación de la libertad del suscrito”.

Dijo que, el análisis para determinar la responsabilidad de las entidades estatales no se reduce al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004, sino que, a su juicio, se debe establecer sí al momento de decretar la medida de aseguramiento, se acreditan los mencionados requisitos con el material probatorio. Respecto al defecto por violación directa de la Constitución indicó que la configuración de este se dio con ocasión a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada ponente de la providencia objeto de debate, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, porque, a su juicio, no se cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Indicó que en la sentencia objeto de reproche se determinó que la entidad demandada no es responsable patrimonialmente, entre otras cosas, porque la decisión que privó de la libertad al accionante no fue arbitraria, ni irrazonable, además, en ella no se omitió valorar prueba alguna y tampoco se desconoció el precedente aplicable, más aún cuando el señor Flórez Sánchez no distinguió la regla jurídica que, en su sentir, resultaba aplicable y que la sentencia cuestionada habría omitido.

Finalmente, expuso que los cargos propuestos no se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, sino que buscan convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para refutar el análisis probatorio resuelto por el juez natural y controvertir las motivaciones expuestas en ejercicio de la autonomía judicial, por Radicado: 11001-03-15-000-2023-07425-01 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser adversas a los intereses del actor.

Es decir, aduce que no se cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, a su juicio, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la providencia que pretende dejar sin efecto; sin embargo, no especificó qué otros medios de defensa tiene el actor a su alcance.

De otra parte, expuso que no se acreditaron los defectos alegados, ni la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por último, adujo que la providencia objeto de debate contiene suficientes elementos de juicio para soportar sus conclusiones y que, en todo caso, se basó en los parámetros señalados en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional para concluir que la medida de aseguramiento impuesta fue necesaria, razonable y proporcional.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que la acción de tutela es improcedente y sostuvo que al operador judicial le corresponde determinar si el juez que impuso la medida de aseguramiento, en ese momento, contó con los elementos de prueba suficientes a fin de descartar una actuación irrazonable, desproporcionada o ilegal.

Explicó que el actor no demostró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y hace uso de la presente acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio surtido en el proceso ordinario. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 5 de febrero 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional y el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Explicó que, en el caso objeto de estudio existe una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, lo cual no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, porque la solicitud de amparo no cumplió el requisito de relevancia constitucional, dado que el actor se limitó a mencionar algunos de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en lugar de exponer cargos directos y contundentes dirigidos a controvertir la tesis sobre la cual se basó el tribunal para desestimar las pretensiones del medio de control, esto es, que se estaba en presencia de la inexistencia del daño antijurídico, debido a que la privación de la libertad no fue injusta. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el caso objeto de estudio goza de relevancia constitucional, ello por cuanto el contexto fáctico en el que fue privado de la libertad, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07425-01 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue “orquestado” por la policía, mediante un operativo rodeado de inconsistencias y la “colocación” de elementos bélicos por parte de los uniformados, al punto que el marco del proceso penal adelantado, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación, por tal situación. Expuso que, lo anterior fue advertido desde el inicio del proceso penal, pero fue desatendido por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

Sostuvo que, pese a que se expusieron en debida forma los mencionados reparos, el Tribunal demandado mantuvo la decisión de negar las pretensiones de reparación directa, al considerar que la medida de aseguramiento fue decretada en cumplimiento de lo indicado en la Ley 906 de 2004, sin embargo, no tuvo en cuenta “los elementos subjetivos” que rodearon el procedimiento de la captura, los que, considera también debían ser analizados, porque con fundamento en ellos era posible determinar que no había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.

Insistió en el hecho de que las actuaciones de la víctima de la privación injusta de la libertad, que debe analizar el juez administrativo con el fin de romper el nexo causal entre el daño y la decisión de privación de la libertad, son aquellas generadas dentro del proceso y no antes de este, pues, ello iría en contravía de la presunción de inocencia del ciudadano e implicaría que el juez administrativo reemplazara al juez penal que absolvió al ciudadano. Solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07425-01 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el escrito de impugnación, la parte demandante solicita que sea revocada la decisión de tutela de primera instancia, que, declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

En ese orden, en los términos del escrito de impugnación, la Sala determinará si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, solo en el evento que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados por la parte demandante en el escrito inicial y reiterados en la impugnación. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07425-01 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, como se pasa a explicar: El señor Yhon Fredy Flórez Sánchez demandó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó y que, en su sentir, fue injusta.

Sin embargo, en el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue necesaria, razonable y proporcionada. Justamente, en el recurso de apelación que presentó el señor Flórez Sánchez contra la sentencia de primera instancia, adujo que el juzgado: (i) desconoció el precedente judicial en relación con el régimen de imputación aplicable;

(ii) dejó de 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07425-01 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar las irregularidades de la captura en flagrancia y, (iii) no analizó el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, para lo cual sostuvo lo siguiente: «La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (doc. 053): Indicó que la juez de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial, porque se ha establecido que, en casos de privación injusta de la libertad, el Estado puede responder por diferentes títulos de imputación, como el daño especial, lo que implica resarcir el daño aun cuando la medida privativa se ajustó a la normativa aplicable.

Agregó que el análisis del caso estuvo limitado al estudio del cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida y la alegada captura en flagrancia del señor Flórez Sánchez, pero se pasó por alto la cadena de irregularidades que rodearon ese hecho, las cuales habrían sido puestas de presente por los abogados de la defensa penal y, finalmente, determinaron la absolución. Señaló que en la providencia recurrida también se incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que del expediente penal se desprendían las mencionadas irregularidades, sumado a que la imposición de la medida obedeció a un criterio objetivo, esto es, se circunscribió a la gravedad del delito para su procedencia, todo lo anterior en contravía de la presunción de inocencia.».

(Subraya de la Sala) Por su parte, en la presente acción de tutela, el actor dijo que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la constitución. Al respecto, debe precisarse que, para sustentar los defectos sustantivo y fáctico, la parte actora alegó que: no se tuvo en cuenta que para la imposición de la medida de aseguramiento se debían verificar tanto los requisitos objetivos señalados en la Ley 906 de 2004, como los requisitos subjetivos, con fundamento en los cuales, a su juicio, se evidenciaba que su privación de la libertad fue injusta.

En coherencia con lo anterior y en relación con el desconocimiento del precedente judicial, el actor alegó, ya no lo relacionado con el régimen de imputación objetivo, en estricto sentido, sino que, empleó la sentencia del 15 de noviembre de 20196, mediante la que se dejó sin efecto la sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 20187, para señalar que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde analizar en cada caso en concreto la manera en que se impuso la medida de aseguramiento y al efecto también citó la sentencia SU- 072 de 2018.

Mientras que, respecto del cargo por violación directa de la Constitución no expuso argumentos adicionales a los ya expuestos. Para mayor ilustración, la Sala se permite transcribir, en lo pertinente, los argumentos en que la parte actora sustentó los defectos alegados en el escrito de tutela, así: “El ad quem fundamenta su decisión confirmando la teoría del a quo, basándose en que en el caso que nos ocupa el juez administrativo debe hacer un análisis del contexto en el que se decretó la medida de aseguramiento para identificar si la misma fue necesaria y proporcional y por supuesto si esta apegada a la ley.

Pero lo cierto es que se desconoce en el asunto bajo estudio que existe una prohibición de regreso y que no basta que se cumplan con los “requisitos” para decretar una medida de aseguramiento, pues solo se estarían verificando los requisitos objetivos, dejando de lado que además de verificar la presunta comisión de un delito hay que analizar con cuidado lo elementos materiales probatorios que permiten inferir razonablemente la comisión de la conducta por parte del ciudadano y la forma en que podría ser un peligro para la sociedad o las víctimas.

( ) 6 11001-03- 15-000-2019-00169-01. 7 66001-23-31-000-2010- 00235-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07425-01 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es importante tener en cuenta que, mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso reparación directa No. 11001-03- 15-000-201-00169-01, la Sección Tercera del Consejo de Estado deja sin efectos la sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018 proferida dentro del radicado No. 66001-23-31-000-2010- 00235-01 por la misma corporación y aclara la verdadera aplicación de dicho precedente jurisprudencial, definiendo con absoluta claridad la forma en que deben ser estudiados estos casos contenciosos administrativos evitando así la extralimitación del juez administrativo en detrimento de la presunción de inocencia del ciudadano demandante ( ) Es claro entonces que las actuaciones de la víctima de la privación injusta de la libertad, que debe analizar el juez administrativo, con el fin de romper el nexo causal entre el daño y la decisión de privación de la libertad, son aquellas generadas dentro del proceso, y NO antes de este, pues ello iría abiertamente en contravía de la presunción de inocencia del ciudadano e implicaría que el juez administrativo reemplazara al juez penal que absolvió al ciudadano. Situación que lamentablemente se verifica en el caso que nos ocupa, pues el a quo niega las pretensiones de la demanda por considerar que los delitos que en su momento se le imputaron a mi mandante eran muy graves, omitiendo el análisis de lo ocurrido dentro del proceso, incluso desde las audiencias preliminares, mismas en las que ya se ponía en evidencia las irregularidades cometidas.

Se violó el precedente con la decisión cuestionada por vía de tutela, además, al desconocer la Sentencia SU - 072 de 2018 de la Corte Constitucional. En efecto en aquella decisión la Corte Constitucional puso de presente que "el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado".

(…) En el caso que nos ocupa las accionadas Fiscalía y Rama Judicial jamás probaron la existencia de una causa ajena e irresistible a su gestión que les impidiera ver las irregularidades de los elementos materiales probatorios con los que sustentaron en su momento la privación de la libertad del suscrito. Además el análisis que se ha hecho dentro del asunto cuestiona se ha agotado en el punto de que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley 906 de 2004, y que por ende encuentran la privación de libertad como justa al ser necesaria y proporcional, pero lo cierto es que ese análisis no debe acabarse con la verificación de requisitos establecidos en la ley 906 de 2004, sino en cómo se entendieron acreditados estos requisitos al momento de decretar la medida de aseguramiento, es decir, en el proceso penal se dieron por cumplidos los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, pero por que dieron total peso y valor probatorio a elementos que desde ese mismo momento mostraban evidentes irregularidades en su creación, lo que a todas luces torna en injusta la privación de la libertad del suscrito, concluir lo contrario será ir en contra de los expresado en la sentencia SU - 072 de 2018 de la Corte Constitucional.” Quiere decir lo anterior que el actor cuestiona que en el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento se valoraron elementos objetivos, pero no, lo que denomina un “elemento subjetivo”, consistente en las pruebas que evidenciaban irregularidades en el momento de la captura.

Por lo tanto, resulta evidente que la parte actora emplea el mecanismo constitucional de la referencia para plantear el mismo debate, esto es, lo relacionado con el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento -sus requisitos legales, los elementos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad- y para insistir que, no se tuvieron en cuenta las presuntas irregularidades al momento de la captura en flagrancia -asunto que actora alega como las pruebas desconocidas para evidenciar el elemento subjetivo de la imposición de la medida de aseguramiento-.

Discusión que fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 22 de junio de 2023, que, en lo que interesa, consideró: «Caso concreto 18. El planteamiento del recurso se sustenta en que la absolución penal del señor Yhon Fredy Flórez Sánchez, implica que su privación de la libertad se tornó injusta, por lo que es imputable a las entidades demandadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07425-01 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. La Sala considera que no se configuró la antijuridicidad del daño (Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996), como elemento propio de la responsabilidad patrimonial del Estado, cuestión que en este caso no se extiende a las valoraciones del juez penal sobre las pruebas definidas en dicho proceso para determinar la decisión absolutoria.

Tampoco esa decisión absolutoria determina la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. (…) 21. Es decir que el carácter injusto de la privación de la libertad es cuestión que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe definir a partir de elementos como la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, lo que no implica un control de legalidad sobre el análisis del juez penal y, por lo tanto, en este escenario no es viable evaluar si la clasificación de la captura «en flagrancia» es acertada o no desde la perspectiva penal. 22.

Así las cosas, se reitera que el señor Flórez Sánchez fue capturado el 24 de agosto de 2013, por tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. Al día siguiente se legalizó su captura, se formuló imputación y se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión (índice 2 SAMAI, carpeta 039, docs.

CARPETA DOS-AUD. CONTROL GARANTÍAS ANEXO y AUDIENCIAS CONTROL GARANTÍAS). 23. Frente a esta última, tal como lo concluyó la juez de primera instancia, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud y, que a su turno condujeron al Juez Promiscuo Municipal de Cabrera con funciones de control de garantías a decretarla, no se aprecian como irrazonables, desproporcionados o infundadados. 24.

Aquella actuación se respaldó en el material probatorio existente para ese momento; además se previó razonable por la gravedad de los delitos, el posible riesgo de no comparecencia al proceso y el peligro para la comunidad; a partir de ahí se consideró su necesidad y proporcionalidad, pues la restricción del bien jurídico respondía a la finalidad prevista en la Ley 906 de 2004. 25.En efecto, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud y que condujeron al juez de control de garantías a decretarla, no fueron irrazonables, desproporcionados o infundados y la medida era procedente de conformidad con los artículos 313 y 314 C.P.P. y 365 y 366 C.P., por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos estafa agravada, respecto de los cuales no procedía la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria. 26.Además, ninguna de las pruebas aportadas a este proceso de reparación directa conduce a demostrar el carácter injusto de la medida que privó de la libertad al demandante bajo los elementos probatorios disponibles en el proceso penal hasta esa etapa (art. 167 C.G.P.). 27.Ahora bien.

El apelante señaló que las demandadas no tuvieron en cuenta las irregularidades que se presentaron en los hechos que rodearon la captura del demandante y fueron las que posteriormente sustentaron la absolución. Sin embargo, la Sala advierte que el grado de certeza de las evidencias del proceso penal, más allá de la duda razonable, así como de la responsabilidad del acusado, no son propios de la etapa de la medida, sino que hacen parte del análisis que debe realizar el juez en la etapa de juicio para emitir o no una condena. 28.

Entonces, se concluye que la medida privativa establecida contra el señor Yhon Fredy Flórez Sánchez no fue injusta y, por lo mismo, no fue antijurídica, por lo que no aplica el examen de la responsabilidad objetiva que el apelante reclama. (…)». (subraya fuera de texto). A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor Flórez Sánchez propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa donde es demandante, porque, si bien alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la validez de la privación de la libertad de la que fue objeto y las pruebas en que se sustentó esa decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07425-01 Demandante: Yhon Fredy Flórez Sánchez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, como se pudo ver, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en los defectos invocados, lo cierto es que reitera lo expuesto a lo largo del proceso ordinario y la autoridad judicial demandada concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control, en la medida en que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante se ajustó al ordenamiento jurídico.

Así, queda demostrado que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario y emplea la presente solicitud como una instancia adicional. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte demandante.

En suma, el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, por lo tanto, se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del 5 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 5 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones aquí expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN