Micelio
11001032800020250003700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-04

Radicación interna: 106 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Pedro Jesus Matallana Roa, Hugo Armando Granja Arce, Oscar Mauricio Sandoval Bonelo·Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo, periodo 2024 a 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00037-00, 11001- 03-28-000-2025-00046-00 y 11001-03-28-000- 2025-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2025-00037-00 11001-03-28-000-2025-00046-00 11001-03-28-000-2025-00053-00 Demandantes: Hugo Armando Granja Arce, Óscar Mauricio Sandoval Bonelo y Pedro Jesús Matallana Roa Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo, período 2024 a 2027 Tema: Resuelve la acumulación de procesos AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el acto de elección de Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De las demandas y sus fundamentos de derecho 1. Los ciudadanos Hugo Armando Granja Arce1; Óscar Mauricio Sandoval Bonelo2 y Pedro Jesús Matallana Roa3; en nombre propio, solicitaron la nulidad del acto de elección del señor Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo, para el periodo 2024 a 2027, contenido en el formulario E-26 del día 25 de febrero de 2025, conforme los supuestos fácticos y jurídicos que se resumen a continuación. 1.1.1.

Expedientes 2025-00037-00 y 2025-00046-00 2. Los demandantes dentro de los expedientes 2025-00037-00 y 2025-00046-00 consideraron que el demandado no podía aspirar al cargo debido a una inhabilidad derivada de su parentesco en segundo grado de consanguinidad con Lucy Maritza Molina Acosta, quien dentro de los doce (12) meses previos a la elección (23 de febrero de 2025), ejerció autoridad política y administrativa en el departamento del Putumayo, al asumir como secretaria general del Ministerio de Educación Nacional. 1 Exp. 2025-00037-00 (índice 3 Samai), el 28 de febrero de 2025. 2 Exp. 2025-00046-00 (índice 3 Samai), el 4 de abril del mismo año. 3 Exp. 2025-00053-00 (índice 3 Samai), el día 8 de abril siguiente.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo, periodo 2024 a 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00037-00, 11001- 03-28-000-2025-00046-00 y 11001-03-28-000- 2025-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

A juicio de los accionantes, dicho cargo del nivel nacional confiere competencias políticas y administrativas en todo el territorio, incluido el departamento del Putumayo. 4. También sostuvieron que fue designada encargada de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender, entidad cuyas competencias encuadran en el concepto de autoridad a nacional. 5.

De acuerdo con los demandantes, aquellos escenarios infringen lo dispuesto en el numeral 6.º4 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 y el numeral 5.º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.1.2. Expediente 2025-00053-00 6. A su vez, el demandante del referido radicado afirmó que el accionado estaba inhabilitado, con fundamento en el numeral 4.º5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022. 7.

A juicio de este, el demandado ejerció el cargo de diputado en la Asamblea Departamental del Putumayo hasta el 3 de diciembre de 2024 y se inscribió como candidato a la gobernación el 22 de diciembre de 2024, para las elecciones atípicas del 23 de febrero de 2025. 8. En consecuencia, argumentó que, como el demandado se desempeñó como diputado, ejerció autoridad civil, política y administrativa en el respectivo departamento dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, escenario que lo inhabilitaba para ser elegido gobernador.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.36, 149.37, 2828 del CPACA y el artículo 4 «No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: […] 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión·permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan, ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento». 5 «Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento». 6 «3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 «De la nulidad del acto de elección […] de los gobernadores […]». 8 «Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. // Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. // En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación [ ]».

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo, periodo 2024 a 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00037-00, 11001- 03-28-000-2025-00046-00 y 11001-03-28-000- 2025-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el 434 de 2024. 2.2.

Acumulación de medios de control de nulidad electoral 10. El artículo 2829 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura que es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que, a diferencia de lo que sucede con los restantes procesos del contencioso administrativo, en este caso no es necesario remitirse a las normas del Código General del Proceso (artículos 148 y siguientes). 11.

La norma en cita, esto es, el inciso 2.º del artículo 282 del CPACA, impone al juez de nulidad electoral fallar en una sola sentencia los procesos que se inicien contra un mismo acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades, siempre y cuando se refieran a un mismo demandado. 12.

Como se advierte de los antecedentes de esta providencia y el informe de la secretaría10, se presentaron tres demandas en las que solicitan la nulidad del acto de elección de Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo (período 2024 a 2027), así: Radicado del expediente Demandantes Demandado Magistrado 11001-03-28-000- 2025-00037-00 Hugo Armando Granja Arce Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo Pedro Pablo Vanegas Gil 11001-03-28-000- 2025-00046-00 Óscar Mauricio Sandoval Bonelo Gloria María Gómez Montoya 11001-03-28-000- 2025-00053-00 Pedro Jesús Matallana Roa Omar Joaquín Barreto Suárez 13.

En el presente caso, el despacho decretará la acumulación de los procesos conforme con el artículo 282 del CPACA, pues en las demandas se alega la misma causal subjetiva 9 «Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. // Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. // En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. // En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. // La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.

Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. // Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. // La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos». 10 Índice 37 Samai (2025-00037).

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo, periodo 2024 a 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00037-00, 11001- 03-28-000-2025-00046-00 y 11001-03-28-000- 2025-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para la anulación del acto de elección del demandado, es decir, la del ordinal 5.º11 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 14.

Por lo tanto, se configura el supuesto de hecho consagrado en el inciso segundo de dicha normativa, que establece que deben resolverse en una sola sentencia los «[…] procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado». 15. Ahora bien, para determinar cuál de los procesos debe acumularse a los otros, para que sigan la misma cuerda procesal, se debe tener en cuenta la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda y así establecer con certeza cuál llegó primero a la etapa de contestación de la demanda, que, conforme con el inciso tercero del artículo 282, es el plazo máximo posible para la acumulación de procesos12. 16.

Revisados estos, se advierte lo siguiente: Número de expediente Notificación del auto admisorio vía email 11001-03-28-000-2025-00037-00 27 de marzo de 2025 (índice 17 Samai). 11001-03-28-000-2025-00046-00 13 de mayo de 2025 (índice 18 Samai). 11001-03-28-000-2025-00053-00 9 de mayo de 2025 (índice 12 Samai). 17. Conforme con lo anterior, se tendrá como expediente principal el radicado 11001-03- 28-000-2025-00037-00, por ser el primero en el que venció el término para contestar la demanda. 18.

Así las cosas, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el despacho encuentra que es viable la acumulación de los procesos con radicados 11001-03-28-000-2025-00037-00, 11001-03-28-000-2025-00046-00 y 11001- 03-28-000-2025-00053-00. 19. En consecuencia, se adoptarán las medidas previstas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación de este. 20.

En consonancia con lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente. Por lo expuesto el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral con radicados 11001-03-28-000-2025-00037-00, 11001-03-28-000-2025-00046-00 y 11001- 03-28-000-2025-00053-00, conforme a las razones expuestas en esta providencia. 11 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». [Énfasis del despacho]. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22 de noviembre de 2018. Radicado 11001-03-28-000-2018-00080-00. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo, periodo 2024 a 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00037-00, 11001- 03-28-000-2025-00046-00 y 11001-03-28-000- 2025-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: TENER como proceso principal el radicado 11001-03-28-000-2025-00037- 00, por las razones de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, para convocar a la diligencia de sorteo de magistrado ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 del CPACA y con el ordinal 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx