CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dos (2) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda1 1.1.1 Pretensiones y hechos El señor Gustavo Adolfo Gallego Quintero, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio No. 2-2017-002062 del 9 de mayo de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales y factores salariales, devolución de dineros pagados por retención en la fuente y aportes al sistema de seguridad social y, el pago de las indemnizaciones deprecadas. 1 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo 5_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_004DEMANDAPDF_20240312082200.pdf 2 Demanda presentada el 18 de julio de 2017, como consta en el acta individual de reparto, visible en el expediente digital- digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo ActaRepartoJuzgado.
Aclarándose que en ese momento fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Manizales, correspondiéndole al Juzgado 2 Administrativo, quien por auto del 13 de noviembre de 2019 determinó que no tenía competencia para conocer de él por factor cuantía y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Caldas; quien avocó el conocimiento a través de providencia del 9 de octubre de 2020. 2 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA A título de restablecimiento del derecho deprecó que, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, reconocer la existencia de una relación laboral desde el mes de octubre de 2011 y hasta diciembre de 2016.
Asimismo, al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales que se hayan generado durante dicho periodo, tales como: primas de servicios, de vacaciones y de navidad, vacaciones, cesantías y sus intereses, bonificación por servicios prestados, subsidio familiar, horas extras, recargos nocturnos, entre otros; así como, el pago de los aportes a la seguridad social, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías o la establecida en el artículo 65 del CST, devolución de los pagos por retención en la fuente, pólizas de cumplimiento, indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.
Sumado a lo anterior, solicitó el pago de perjuicios morales, estimados en la cuantía de Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes; que todo lo adeudado sea pagado debidamente indexado, se condene en costas a la demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Gustavo Adolfo Gallego Quintero prestó sus servicios a la entidad demandada como instructor, desde el mes de octubre de 2011 y hasta diciembre de 2016, en virtud de Diez (10) contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales se ejecutaron en los municipios de: La Dorada, Samaná, Victoria, Manzanares, Honda, Marquetalia y Puerto Boyacá. Durante el tiempo en que ejerció la labor de instructor no le fue pagado por el SENA ninguna prestación social, ni reconocido horas extras o recargos dominicales; debiendo adquirir el contratista una póliza de cumplimiento para poder ejercer la labor. 3 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Sostiene el actor que, a pesar de haber sido vinculado bajo contrato de prestación de servicios, realmente se configuró una relación laboral, dado que se cumplieron los tres requisitos necesarios para ello, esto es, la subordinación, el pago de una remuneración y la prestación del servicio.
El primer elemento en cita se encuentra satisfecho toda vez que, debía portar delantal de la entidad, cumplir horarios, cargar en el aplicativo del SENA cada fin de trimestre las notas de los alumnos y se le ejercía supervisión a su labor de forma personal y por vía electrónica. Indica el actor que, elevó petición ante el SENA tendiente al reconocimiento de la relación laboral y el pago de todas las acreencias laborales, la cual fue negada a través del acto administrativo acusado. 1.1.2 Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como infringidos las siguientes normas: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 16, 25, 29, 53, 122 y 209.
Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que, el acto acusado adolece de falsa motivación por cuanto, si bien los contratos suscritos se enmarcaron en una presunta legalidad, amparados en las disposiciones de la Ley 80 de 1993, tampoco es menos cierto que, en la ejecución de aquellos hubo una verdadera relación laboral.
Función que fue continua por algo más de cinco (5) años, rompiéndose así el criterio de eventualidad para ese tipo de contratación. Acusa también al acto demandado de haber sido proferido con desviación de poder, comoquiera que, a pesar que la entidad tiene el deber de proteger los derechos del demandante, procedió a negar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de lo pretendido.
Con dicho actuar se vulneraron los derechos a la igualdad y el trabajo. 4 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA 1.2 Contestación de la demanda3. El SENA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas al considerar que, entre la entidad y el demandante lo que hubo fue un vínculo contractual, sin que se haya configurado la existencia de la relación laboral aducida por cuanto no se presentaron en el desarrollo de los contratos suscritos los tres elementos que son propios de una relación laboral.
Específicamente no hubo subordinación, aclarando que, lo que se presentó fue una coordinación de funciones, en virtud de la cual el contratista debía consignar las notas de sus alumnos en el sistema, se le supervisaba el cumplimiento del desarrollo del contrato, debía usar carne y delantal como elementos distintivos. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: «prescripción extintiva trienal y bienal, inexistencia los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral, interrupción contractual, cobro de lo no debido, compensación y la genérica». 1.3 Sentencia de primera instancia4.
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción extintiva, inexistencia de los elementos del contrato realidad, cobro de lo no debido y la genérica, formuladas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. 2-2017-002062 del 9 de mayo de 2017 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el señor Gustavo Adolfo Gallego Quintero en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos en el período del 25 de octubre de 2011 al 17 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones. 3 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo 13_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_012CONTESTACIONDEMAN_20240312082203.pdf. 4 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 22 5 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho el señor Gustavo Adolfo Gallego Quintero, únicamente mientras estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios en el período comprendido del 25 de octubre de 2011 al 17 de diciembre de 2016, de acuerdo a la tabla esbozada en la parte considerativa, tomando como base para la liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios, conforme el siguiente cuadro:
QUINTO: CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a tomar, durante el período comprendido entre el 25 de octubre de 2011 al 17 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional (IBC) de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.
SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Gustavo Adolfo Gallego Quintero, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 25 de octubre de 2011 y el 17 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas (…)”. Lo anterior al considerar que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre el señor Gustavo Adolfo Gallego Quintero y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una verdadera relación laboral en el período del 25 de octubre de 2011 al 17 de diciembre de 2016 (salvo sus 6 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA interrupciones), que el SENA pretendió disfrazar a través de contratos de prestación de servicios.
Precisó el Tribunal que, se acreditaron los tres elementos de la relación laboral, así: i) prestación personal del servicio, de acuerdo con el objeto contractual la labor debía ser desarrollada de forma personal por el aquí demandante, lo cual también fue corroborado con los testimonios recaudados; ii) remuneración, elemento acreditado también a través de los contratos donde se pactó el pago de honorarios; iii) subordinación, el demandante al ejercer la labor debía usar dotación y carné suministrados por la entidad, cumplir horario de 8 horas diarias y 42 semanales, en virtud de lo cual tenía dedicación exclusiva a la entidad, estaba sujeto a órdenes emanadas por el personal del SENA, debía asistir a reuniones donde se impartían directrices; además, podía ser objeto de llamados de atención, debiendo pedir permiso en caso de requerir ausentarse; todo lo cual fue corroborado con los testigos escuchados en el proceso.
El Tribunal, pese a que el abogado de la parte pasiva tachó por sospecha a los testigos José Mauricio Herrera Castañeda y Juan Camilo Montoya Ospina, manifestó que aquella no prosperaba; lo anterior por cuanto, el hecho que aquellos tuvieran demandas con pretensión similar a la que se debate en este asunto, no les resta credibilidad a sus declaraciones; los testigos, dada su cercanía con el actor, tenían conocimiento de cómo aquel ejecutaba la labor y, lo por ellos dichos corrobora el cumplimiento del requisito de la subordinación. Sumado a ello, el A-quo indicó que hubo continuidad en la labor y, en la planta de cargos de la entidad demandada, existía el cargo de instructor el cual tenía funciones a fines con las establecidas en los contratos suscritos por el actor. 1.4 Recurso de apelación5. 5 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 25 7 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA La parte pasiva, inconforme con la decisión y por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que: Que la relación que unió a las partes fue de naturaleza contractual y no laboral; en el entendido que no hubo subordinación, sino una coordinación de actividades.
Considerando que, de los testimonios y demás pruebas allegadas no se logra acreditar la imposición de órdenes, cumplimiento de horario ni llamados de atención, ante lo cual, se deben desestimar las súplicas de la demanda. Adicionalmente, afirma que al demandante por los servicios prestados le fue pagado honorarios no salario; así como, insiste en que no se acreditó la subordinación, teniendo en cuenta que los testigos tienen un conocimiento muy precario de la realidad contractual entre las partes y sus declaraciones no fueron precisas.
Señala que, en estos eventos el fenómeno de la prescripción se debe contabilizar de manera independiente para cada contrato y corre desde la fecha de su terminación; ante lo cual, en este caso el derecho se encuentra prescrito. 1.5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 15 de agosto de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.
El Ministerio Público allegó el concepto respectivo7, pidiendo que se confirme la sentencia recurrida, comoquiera que se acreditaron los tres elementos necesarios para que surja una relación laboral, siendo estos, la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación en la labor que como instructor desarrolló en la entidad demandada el señor Gallego; por tanto, en aplicación al 6 Expediente digital – Samai – índice 4. 7 Expediente digital – Samai – índice 9. 8 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, se debe reconocer aquella y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales legales reclamadas.
La parte actora, de forma extemporánea, se pronunció sobre el recurso incoado8. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configuraron los tres elementos que configuran la relación laboral, especialmente, el elemento de la subordinación o, como lo pregona el recurrente lo que hubo fue una relación contractual.
De configurarse dicha relación laboral, deberá analizarse si se configuró el fenómeno de la prescripción. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2. Hechos probados; 2.2.3. Análisis del caso concreto; y 2.2.4. Condena de costas. 8 Expediente digital – Samai – índice 11. 9 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 9 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial.
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. 10 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» -sic- Entonces, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales10; y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral11. 10 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 11 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo y, (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Este criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades, consolidando así una línea jurisprudencial uniforme en torno a la materia. En consecuencia, será con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial que se desarrollará el análisis del presente asunto13. 2.2.2 Hechos probados. Conforme las pruebas allegadas al plenario que resultan relevante para decidir, tenemos que: El demandante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el SENA14: Contrato No. Fecha de inicio / terminación Término ejecución Objeto Contrato No. 346 de 2011 Inicio: 25 de octubre de 2011 Un (1) mes y veintidós (22) días.
Prestar servicios profesionales para desarrollar el componente comercial, empresarial y de Mercadeo para el montaje de diez (10) unidades productivas, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, en el departamento de Caldas y el municipio de Puerto Boyacá, por periodos fijos para la ejecución de los proyectos.
Terminación: 16 de diciembre de 2011 Interrupción 22 días 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (316-2014). 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera sentencias identificadas con los radicados internos 0199-2023, 2164-2023, 3767-2023, 4845-2023, 7292-2023, entre otros. 14 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo 6_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF_20240312082201.pdf; folio 29-94 Y ARCHIVO 9_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_008ESCRITOSUBSANACIO_20240312082202.pdf 12 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Contrato No. 069 de 2012 Inicio: veinte (20) de enero de 2012 Cinco (5) meses y once (11) días Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para desarrollar el componente empresarial y comercial, para el montaje de 12 unidades productivas, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, en el departamento de Caldas y el municipio de Puerto Boyacá, por un término de cinco (5) meses y once (11) días de ejecución de los proyectos.
Terminación: treinta (30) de junio de 2012. Interrupción 4 días Contrato No. 244 de 2012 Inicio: Nueve (09) de julio de 2012 Terminación: diez (10) dé diciembre del 2012 Cinco (5) meses y dos (2) días. Prestar servicios profesionales de carácter temporal para desarrollar el componente empresarial y comercial, para el montaje de (12) unidades productivas, en las áreas Pecuaria, agrícola, agroindustrial, confección y artesanías, en el marco del Programa jóvenes Rurales Emprendedores, en el departamento de Caldas y el municipio de Puerto Boyacá. Interrupción 28 días Contrato No. 242 de 2013 Inicio: 23 de enero de 2013 Diez (10) meses y veintidós (22) días Prestar servicios profesionales para desarrollar la formación y el proyecto productivo, para el montaje de 24 unidades productivas, en el área 'de mercadeo y comercialización, en el marco del Programa veintidós Jóvenes Rurales Emprendedores, en el área de cubrimiento del centro, por diez (10) meses y (22) días para la ejecución de los proyectos.
Terminación: 14 de diciembre de 2013 Interrupción 28 días Contrato No. 404 de 2014 Inicio: 20 de enero de 2014 Inicial: Siete (07) meses y doce (12) días. Adición No. 1: Dos (2) Meses y veinte días (20) días Adición No. 2: trece (13) días Prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor del área de comercialización para crear y fortalecer unidades de productivas rurales sostenibles, mediante acciones de formación y fortalecimiento en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores.
Terminación: 31 de Agosto de 2014 ADICIÓN No. 1, hasta el hasta el 20 de noviembre de 2014 ADICIÓN No. 2, hasta el 03 de diciembre de 2014 Interrupción 33 días Contrato No. 265 de 2015 Acta inicio: 26 de enero de 2015 INICIAL: Nueve (09) meses y veinte (20) días. ADICIÓN No. 1: Veintiocho (28) días Prestar servicios profesionales de y apoyo a la gestión del emprendimiento rural, para crear administración, y fortalecer unidades gestión productivas financiera, rurales sostenibles en el(las) área(s), (gestión de proyectos, asociatividad, comercialización, áreas de su competencia, realizando acciones ventas, etc, de acuerdo at diseño curricular), y demás de formación y de acompañamiento a unidades productivas Emprendedores para el desarrollo (JRE).
Terminación: 14 de noviembre de 2015 Adición No. 1: hasta el 12 de Diciembre de 2015 Interrupción 36 días Contrato No. 491 de 201615 Acta inicio: 5 de febrero de 2016 Diez (10) meses y doce (12) días Prestación temporal de servicios profesionales, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro Pecuario y Agroempresarial, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño dé actividades de aprendizaje, en el área de Mercadeo.
Terminación: 17 de diciembre de 2016 15 Información tomada del acta parcial No. 001 de 2016 – interventoría, aportada por ambos sujetos procesales; toda vez que no se aportó copia de este contrato. 13 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Solicitud elevada por el demandante el día 30 de marzo de 2017 ante la Caja de Compensación Familiar CONFA, solicitando el pago del subsidio de desempleo, el cual fue resuelto de forma negativa por medio de oficio del 17 de abril de 2017, indicándole que, dada la vinculación a través de contrato de prestación de servicios que tuvo con el SENA, dicha entidad no estaba en la obligación de realizar aportes parafiscales a dicha caja y, que como trabajador independiente pudo haber cotizado para hacerse acreedor a ese beneficio; sin embargo, no encontraron aportes a su nombre16.
Manual específico de funciones y requisitos expedido por el SENA, para el cago de instructor, de los centros de formación profesional17. Resolución No. D00986 DE 2007, Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleos públicos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA18.
Relación de pagos efectuada por el SENA al demandante en algunos meses del año 2012 a 201619. Se allegó copia de la historia laboral del actor expedida el 28 de abril de 2021 por Colpensiones en la cual se observa cotizaciones por él realizadas en calidad de trabajador independiente desde el 1 de febrero de 1995 al 31 de marzo de 1999, con un total de 178,57 semanas 20.
Obrando también respuesta de la AFP Colfondos de fecha 28 de junio de 2021, donde informa 16 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo 6_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF_20240312082201.pdf; folio 1-9 17 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo 6_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF_20240312082201.pdf; folio 102-112 18 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo 6_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF_20240312082201.pdf; folio 113-134 19 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo 6_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF_20240312082201.pdf; folio 113-134 20 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo 46_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_045RESPUESTAREQUERIM_20240312082208.pdf 14 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA que el demandante estuvo afiliado a esa entidad entre el año 2011 a 2016, como afiliado independiente, aportando la historial laboral respectiva21.
Obra respuesta emitida el 26 de abril de 2021 por CONFA, mediante la cual informa que el actor no tiene afiliación con dicha entidad22; así como, por la EPS Salud Total de fecha 28 de abril de 2021, quien manifiesta que el actor está afiliado a esa entidad desde el 8 de octubre de 2007 como cotizante23, figurándole desde el 2 de febrero de 2010 al 31 de marzo de 2017 cotizaciones de forma independiente, salvo el mes de abril de 2011 donde figura cotización por el señor Diergo Tamayo Serna.
El SENA dio respuesta a requerimiento efectuado en el curso del proceso a través de oficio del 6 de mayo de 2021, mediante el cual informa que, los instructores de la entidad tienen diversos salarios según la escala salarial que está divida en grados; además, afirma que nunca ejerció poder disciplinario o subordinado para con el demandante, quien no tuvo jefes jerárquicos durante su vinculación contractual.
Aporta con su respuesta los certificados de ingresos y retenciones del actor y manual de funciones del cargo de instructor24. En la audiencia llevada a cabo el 18 de mayo de 2021, se tomaron las declaraciones de los siguientes testigos: • José Mauricio Herrera Castañeda El apoderado de la parte pasiva presentó tacha por sospecha contra el testigo; bajo el argumento que, tenía un proceso también en contra de la entidad con pretensiones similares; además, el aquí demandante sirvió de testigo en aquel. 21 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo 50_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_049RESPUESTAREQUERIM_20240312082209.pdf 22 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo 47_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_046RESPUESTAREQUERIM_202403 23 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo 44_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_043RESPUESTAREQUERIM_202403 24 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo 45_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_044RESPUESTAREQUERIM_20240312082208.pdf 15 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA El declarante expuso: Que conoce al demandante porque trabajaron en el mismo centro del SENA, más o menos desde el año 2011 hasta el 2016; indicó que el actor se desempeñó inicialmente como instructor en el programa CERN o jóvenes rurales, luego en el año 2016 en el área de mercadeo.
Sostuvo que el actor tenía que laborar durante 8 horas diarias hasta completar un total de 160, que debía reportar para el pago, el cual se hacía de forma mensual, el citado reporte inicialmente se hacía en físico y luego a través de la plataforma SOFIA. Debía cumplir el horario que le asignaba la entidad, en el cual debía distribuir las 160 horas mensuales; además, no tenían descanso, no se les pagan prestaciones sociales ni la seguridad social, la cual debía ser cancelada por cada contratista.
Para desarrollar el objeto del contrato se le asignaba un municipio dentro de la zona de influencia de la regional, al cual se debía dirigir y, una vez en él, proceder a ubicar los jóvenes, convocarlos, crear el grupo y luego proceder a capacitarlos, debiendo incluso que gestionar el lugar donde desarrollaría las capacitaciones; para esos viajes no se les asignaban viáticos, el contratista debía asumir los gastos.
Aseveró que, los materiales para ejercer la labor eran suministrados por el SENA; además, tenían que utilizar una bata o camiseta, que cada uno mandaba a confeccionar, y carné, este si otorgado por la demandada, todo con identificación de la entidad y debían portarlos durante el ejercicio de su función. Sumado a lo anterior, en caso de requerir ausentarse debía pedir permiso al coordinador o al supervisor, so pena que se le hiciera llamados de atención con copia a la hoja de vida o, incluso, no se le renovara el contrato.
Mensualmente tenía que asistir a unas reuniones donde les daban directrices a seguir por parte del coordinador académico (Jorge Ariel Torres, Isabel Gallo y otros que no recuerda el nombre), subdirector y en general por el área administrativa de la entidad; así como, rendían informes. • Juan Camilo Montoya El apoderado de la parte pasiva presentó tacha por sospecha contra el testigo; bajo el argumento que, tenía un proceso también en contra de la entidad con pretensiones similares; además, el aquí demandante sirvió de testigo en aquel.
El declarante expuso: Que conoció al demandante cuando aquel ingresó en el año 2011 al SENA, momento para el cual el testigo ya estaba prestando el servicio en la entidad; aseverando que fueron compañeros de trabajo hasta el año 2016, en que el testigo dejó de prestar sus servicios. Que ambos trabajaban en el programa de jóvenes rurales emprendedores, pero en áreas diferentes, el señor Gallego en la parte comercial y el testigo en la parte técnica.
Explicó que el programa en cita tiene dos componentes de capacitación, un componente técnico y un componente comercial. Así como, que antes de las capacitaciones, deben asistir a un programa de formación en donde les informan las 16 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA competencias y sus resultados, los horarios y la temática que se va a manejar en el ciclo de capacitaciones.
La labor era desarrollada de lunes a viernes, 8 horas diarias, siendo libre el contratista de escoger el horario, esto es, si en la mañana o en la tarde, incluso en algunos eventos en la noche. Informó que el accionante se encuentra vinculado a la entidad ya como funcionario de planta del SENA; adicionalmente, que durante la prestación del servicio como contratista no ejerció otra labor por cuanto el tiempo no se lo permitía. Expuso que la labor era ejercida en la zona rural de diversos municipios que tiene influencia la regional, para el desplazamiento a ellos no se le pagaban viáticos; que en caso de requerir ausentarse debía pedir permiso, en caso de no hacerlo era sancionado incluso con la retención del sueldo; que no era posible sustituir el contrato ni enviar a otra persona a ejercer la labor, además que durante las capacitaciones debía usar el carné y una bata blanca que los identificaba; no se les reconocía prestaciones sociales ni vacaciones.
Trámite administrativo El día 27 de marzo de 2017, por intermedio de apoderado judicial, el demandante presentó reclamación ante el SENA con miras a obtener el reconocimiento de la relación laboral por el periodo en que estuvo vinculado a través de contrato de prestación de servicios, esto es, desde el mes de octubre de 2011 y hasta diciembre de 2016.
Asimismo, deprecó al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales que se hayan generado durante dicho periodo, tales como: primas de servicios, de vacaciones y de navidad, vacaciones, cesantías y sus intereses, bonificación por servicios prestados, subsidio familiar, horas extras, recargos nocturnos, entre otros; así como, el pago de los aportes a la seguridad social, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías o la establecida en el artículo 65 del CST, devolución de los pagos por retención en la fuente, pólizas de cumplimiento, indemnización por perjuicios materiales y morales25.
La anterior petición fue resuelta de forma negativa por la entidad a través del oficio No. 2-2017-002062 del 9 de mayo de 2017, en el cual se le indicó que, el vínculo que unió al peticionario con la entidad fue de contrato de prestación de servicios, sin que se configuren los elementos de una relación laboral, no existió cumplimiento de horario impuesto por la entidad, habiendo ejercido la labor en el tiempo acordado entre las partes; además, establecen que en el 25 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo 13_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_012CONTESTACIONDEMAN_20240312082203.pdf; folio 294-342 17 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA en el SENA Centro Pecuario y Agroempresarial no hay funcionario de planta que ejerza las mismas funciones que realizó el contratista26. 2.2.3.
Análisis del caso concreto Pasa la Sala a resolver el problema jurídico indicado en precedencia, así: Se recuerda que lo aquí pretendido es el reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales. El Tribunal accedió a las pretensiones parcialmente, decisión con la cual no está conforme la parte pasiva, quien argumenta que no se acreditaron los requisitos para su declaración. En ese orden de ideas, la Sala recuerda que para la configuración de una relación laboral se deben acreditar tres elementos, siendo estos: i) prestación personal del servicio, ii) remuneración y, iii) subordinación. Por tanto, se pasa a analizar cada uno de estos: En cuanto a la prestación personal del servicio acreditado está que el demandante prestó sus servicios a través de varios contratos de prestación de servicios, antes relacionados, desde el 25 de octubre de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2016.
Los dos testigos, Juan Camilo Montoya y José Mauricio Herrera Castañeda, escuchados durante el proceso fueron coincidentes en que era el demandante el que ejercía la labor, sin poder delegar en ninguna otra persona. Así las cosas, teniendo en cuenta las declaraciones en mención y la existencia de los citados contratos, pruebas de las cuales se concluye que las labores se debían prestar por el aquí demandante, para la Sala está acreditada la prestación del servicio. 26 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 17001233300020200000900 – índice 17 – archivo 6_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF_20240312082201.pdf; folio 11-24 18 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA En relación con la remuneración, aspecto sobre el cual no hubo controversia y por tanto, se da por acreditado, tenemos además que en cada contrato se pactó el pago de unos honorarios de forma mensual, en virtud de la labor ejecutada, obrando en el plenario comprobantes de consignaciones que realizó el SENA a favor del demandante por algunos meses de los años 2012 a 2016.
Ahora, respecto a la subordinación o dependencia, se considera importante indicar que, el SENA fue creado mediante Decreto Ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.
Posteriormente, la Ley 119 de 1994 27 dispuso que el SENA es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».
Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad. Según lo indicado por los testigos y conforme a las pruebas de los contratos allegadas, en especial, las funciones en ellos indicados, tenemos que el demandante ejerció la labor de instructor en el programa jóvenes rurales emprendedores. 27 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 19 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Dado la labor de instructor desarrollada, se infiere que el contratista no tiene autonomía pues aquella debe ejercerse conforme al cronograma académico estipulado por la entidad.
Sumado a ello, los dos testigos escuchados en audiencia fueron coincidentes en que el servicio se prestaba en un horario de 8 horas días, 160 horas al mes. Además, el demandante debía usar un carné y una bata durante el ejercicio de su labor con miras a ser identificado por los aprendices; sumado a lo anterior, estaba sujeto a instrucciones y órdenes de sus coordinadores, ante quien debía pedir permiso en caso de requerir ausentarse, so pena de imposición de sanciones, tales como, retención en el pago de honorarios o no renovación del contrato siguiente.
Como se expuso en precedencia, la labor del SENA es impartir capacitación. Para ello, dentro de su planta de personal está el cargo de instructor, el cual, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en la Resolución 0986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015) y su anexo28, desarrolla las siguientes funciones: “(…) II.
PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.
Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el 28 Extraído de la página virtual del SENA, https://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx - https://www.sena.edu.co/es- co/sena/MF/manual_de_funciones_y_competencias_laborales_986_07_08_06_2007.zip, archivo número 20 Instructores. 20 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.
Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.
(…)”29. Dichas funciones, tienen semejanzas con las desarrolladas por el contratista, aquí demandante, durante el tiempo en que prestó sus servicios a través de contrato de prestación de servicios, siendo estas: En los contratos Nos. 346 de 2011, 244 de 2012, 069 de 2012 y 242 de 2013, encontramos las siguientes obligaciones contractuales: i) Adelantar todas las gestiones necesarias para la ejecución del contrato en condiciones de eficiencia y calidad, y de acuerdo a las especificaciones exigidas por el SENA ii) Ejecutar el contrato con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, sin perjuicio del cumplimiento que se debe dar al pensum y los contenidos mínimos de los programas de formación, el calendario académico, la programación de clases, las estrategias para evitar la deserción, el lugar, los fines y objetivos misionales, las normas y directrices del SENA Para ello aplicará las herramientas pedagógicas, criterios de evaluación, adjudicación de calificaciones, entre otros aspectos que considere necesarios, conducentes y pertinentes para garantizar la transmisión de sus conocimientos y la adquisición de competencias por parte de los aprendices, coherentemente con la filosofía institucional. iii) Desarrollar las actividades adicionales que como instructor se requieran para la ejecución del contrato.
El contratista se compromete a ajustarse a las políticas de comunicación del SENA y aplicación de las TIC (Manejar los sitios Web oficiales, utilizar correctamente los correos electrónicos (revisarlos periódicamente y contestar requerimientos), velar por la correcta utilización de la imagen institucional, reportar al área de comunicaciones de la Regional los eventos o actividades a realizar que requieran divulgación, y participar activamente en las reuniones citadas por el Centro (Procesos de inducción, Grupos Primarios, Comités de Evaluación y Seguimiento, entre otros). iv) Avisar al SENA dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento del hecho o circunstancias que puedan incidir en la no oportuna o debida ejecución del contrato o que puedan poner en peligro los intereses legítimos del SENA. v) Permanecer identificado con su carné dentro de las instalaciones del SENA y dictar las clases con el delantal u overol que le hayan sido asignados por la Subdirección de Centro, cuando así se requiera.
Del contrato No. 404 de 2014 se destacan las siguientes actividades: 29 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua- funciones.aspx. 21 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA i) Programar las actividades de formación que den respuesta a la creación de una unidad productiva rural sostenible de carácter asociativo por proyecto formativo. ii) Realizar actividades de formación para el fortalecimiento de las capacidades empresariales de los aprendices del proyecto formativo y para la ejecución y consolidación de los proyectos productivos. iii) Elaborar y aplicar el proyecto de formación, guías de aprendizaje, e instrumentos de evaluación con técnicas didácticas activas para garantizar el cumplimiento de los resultados de aprendizaje, según formatos establecidos.
Realizar el diagnóstico de las unidades productivas de su área en articulación con el instructor técnico, el gestor de fortalecimiento y el líder del programa. En el contrato No. 265 de 201530 le figuran como obligaciones: i) De la formación: Planear, ejecutar, realizar seguimiento y evaluar las acciones de formación para el emprendimiento rural de acuerdo al procedimiento y actividades establecidas para el programa JRE en el Sistema Integrado de gestión de Calidad del SENA de acuerdo a las orientaciones del Líder de Programa JRE de su Centro de formación. ii) Ejecutar las acciones de formación haciendo uso de la estrategia pedagógica de "formación por proyectos" para formación complementaria especial, de acuerdo al procedimiento de calidad del programa JRE dentro del proceso "Gestión del emprendimiento y empresarismo" iii) Ejecutar los talleres trasversales de apoyo a la generación de emprendimientos rurales en el marco de las acciones del programa JRE, como mínimo: taller de fortalecimiento de competencias para la innovación, taller identificación perfil emprendedor, taller de liderazgo y competencias blandas, taller de educación financiera, taller de ideación y modelo de negocio CANVAS, taller de gestión financiera.
Estas obligaciones dan cuenta que, durante el desarrollo de todos los contratos la labor ejercida por el demandante fue la de instructor, funciones que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerce el empleo, comoquiera que el demandante no era libre de decidir en qué momento las ejercía, pues para ello dependía de los horarios y zonas designadas por la entidad para brindar la capacitación; además, estas son inherentes a la misión del SENA.
Todo ello conlleva a concluir que en estos contratos si se demostró la subordinación. Por tanto, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso la relación laboral encubierta, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53. 30 No se reportan las obligaciones contractuales del contrato No. 491 de 2016, dado que, solo contamos con el acta de interventoría No. 01 de 2016; sin embargo, se debe precisar que el objeto contractual fue el de prestar servicios temporales como instructor. 22 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador31.
Ahora, en cuanto a la inconformidad del recurrente según la cual, en estos eventos el fenómeno de la prescripción se debe contabilizar de manera independiente para cada contrato y corre desde la fecha de su terminación; ante lo cual, en este caso el derecho se encuentra prescrito; debe indicarse que: En lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201632, esta Sección estimó: «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [se resalta].
Ahora bien, en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación33 se indicó, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva en los casos donde exista vinculaciones contractuales consecutivas, que se hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
Además, se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador 31 Así se expuso, entre otros, en la sentencia del 8 de mayo de 2025, radicado 41001-23-33-000-2018-00279-01 (6185- 2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, donde se reiteró jurisprudencia sobre la materia. 32 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 33 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para que el juez contencioso, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, determine si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Acorde con lo anterior, con los contratos allegados y con lo resumido en el cuadro inserto en el punto i) del acápite “2.2.2. Hechos probados”, se logra evidenciar que, solo en dos contratos hubo interrupciones considerables de más de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, esto es, entre el contrato No. 404 de 2014 al No. 265 de 2015 – interrupción de 33 días – y, del contrato No. 265 de 2015 al No. 491 de 2016 – interrupción de 36 días-; sin embargo, dichas interrupciones fueron en diciembre de cada año y hasta enero o febrero del año siguiente, concluyéndose que ocurrieron durante el periodo de vacaciones académicas de la entidad y durante el cual se adelanta todo el proceso de la nuevas contrataciones, esto es, existe una justificación para dicho plazo que excede los 30 días; razón por la cual, no hubo solución de continuidad y, en consecuencia, el término de prescripción, contrario a lo expuesto por el recurrente, debe ser contado a partir de la finalización del último contrato.
Así las cosas, tenemos que el vínculo contractual finalizó el 17 de diciembre de 2016 y la reclamación administrativa se radicó el 27 de marzo de 2017, esto es, no se configuró el fenómeno de la prescripción; además, entre la citada reclamación y la presentación de la demanda, lo cual se hizo el 18 de julio de 2017, no transcurrieron tampoco los tres años para que surgiera el fenómeno en cita; en razón de lo expuesto, tal como lo resolvió el Tribunal, no hay lugar a declarar la prescripción. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada ya que, se insiste, en el sub lite se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedando demostrado que el SENA evadió las obligaciones laborales respecto del demandante, toda vez que ejerció atribuciones propias de un 24 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA empleador a través de contratos de prestación de servicios que versaban sobre funciones ínsitas de la entidad, que, además, no fueron temporales.
Por último, es importante precisar que, en casos similares el criterio de la Sala es reconocer el restablecimiento del derecho con base en los salarios devengados por un empleado de planta, en aras de dar aplicación al principio de “a igual trabajo, igual salario”34. En este caso, el Tribunal ordenó aquel restablecimiento con base en los honorarios devengados por el demandante; sin embargo, como este aspecto no fue objeto de apelación y solo recurrió la entidad demandada no es posible modificar dicha orden, dado el principio de la non reformatio in pejus. 2.2.4 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 34 El cual tiene como fundamento normas internacionales como el Convenio 100 de 1951 de la OIT, que prohíbe la discriminación salarial por factores como el género, la edad, la raza, entre otros, y busca garantizar la igualdad real y efectiva en el ámbito laboral, el cual fue ratificado por Colombia mediante el Decreto 1262 de 1997; así como, el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 1496 de 2011, entre otros. 25 Radicado: 17001233300020200000901 (1960-2025) Demandante: Gustavo Adolfo Gallego Quintero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.